<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fábrica Militar de Río Tercero. Explosiones. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Fabricación y almacenamiento de proyectiles.Actividad riesgosa. DAÑO MORAL. Procedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1- Con relación al fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado, es dable valorar que “El derecho reparador no nace por la simple existencia del daño, sino por la conexidad o la relación directa entre la actividad del Estado por cualquiera de sus órganos y el perjuicio que se ha producido… La vieja fórmula civilista de que no hay indemnización si no existe culpabilidad, se transforma en el derecho administrativo, por la regla de que todo daño injustamente ocasionado por el Estado debe ser resarcido. El dato de injusticia proviene de la ruptura del respeto por el derecho individual”. En consonancia con lo apuntado, la CSJN, para responsabilizar extracontractualmente al Estado en el ámbito del Derecho Público, prescinde de analizar si los daños derivan de un comportamiento ilícito culposo o doloso, al admitir esa responsabilidad en el supuesto de daños derivados tanto de una conducta ilícita como lícita. Con ello se abre el camino a una concepción objetiva de la antijuridicidad, poniendo de relieve los elementos daño e injusticia por encima del concepto clásico de culpa. 2- Así, la antijuridicidad del daño es contemplada en sentido objetivo desde el punto de vista de la posición del sujeto dañado, y existirá siempre que el titular del patrimonio dañado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para el reconocimiento legítimo de un perjuicio sufrido, no es necesario indagar en la existencia de factores subjetivos de atribución de responsabilidad, sino que debe estarse a aquel de naturaleza objetiva que encuentra fundamento en la garantía irrenunciable para el Estado de amparar elementales derechos de sus integrantes. Requiriendo la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita de cuatro requisitos, a saber: a) daño o perjuicio; b) posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; c) la existencia de un factor de atribución y d) la relación de causalidad. 3- Respecto al primero de los requisitos enunciados, cuadra precisar que el daño constituye un elemento capital para la existencia de la responsabilidad, toda vez que sin éste no se genera el deber de reparar. Para ser resarcible el daño debe ser cierto en cuanto a su existencia, no hipotético, potencial ni conjetural, evaluable económicamente y subsistente. Con relación a la segunda exigencia, esto es, posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, es decir, el autor material del hecho dañoso debe estar integrado a la estructura de la Administración. En lo atinente al factor de atribución, se entiende por tal, el fundamento que se toma en consideración para atribuir jurídicamente la obligación de indemnizar el daño causado. Finalmente debe mediar un nexo de causalidad entre la acción u omisión estatal y el daño. 4- Asimismo, los factores de atribución de la responsabilidad estatal más importantes y de carácter genérico que dan lugar al deber de reparar por sus comportamientos ilícitos sometidos al derecho público son la falta de servicio y el riesgo creado, para lo cual cabe detener el análisis en el último de los nombrados. Así, se entiende que la cosa productora de riesgo en los términos del art. 1113, segunda parte del Código Civil, es aquella que en función de su naturaleza o según su modo de utilización, genera riesgos a terceros, por lo que aún una cosa inerte –la que considerada en sí misma puede no ser peligrosa– en ocasiones, en función de las circunstancias del caso, puede alcanzar ese carácter. Ahora bien, sin perjuicio de las especiales peculiaridades del deber de reparar del Estado por sus actividades lícitas, se considera que “...existe un derecho de daños, presidido por principios comunes al derecho público y privado; lo que no implica negar que la responsabilidad del Estado reconoce algunas reglas específicas…”. En otros términos, se propicia la unidad en la teoría del responder, que es la consecuencia lógica de la unidad del ordenamiento jurídico. 5- “El art. 1113 del CC es una regla general aplicable a todo tipo de relaciones, aun cuando en ellas participe el Estado, siendo insuficiente sostener que cuando éste actúa <italic>iure imperii</italic> se encuentra fuera del Derecho Civil, dado que la citada norma es derecho común y la propia Constitución Nacional declara al Código Civil, ley básica de la Nación, de forma tal que si en ella nada se dice sobre la responsabilidad estatal, esto es una cuestión que debe regirse por la ley reconocida como básica y común...”. 6- Si bien en determinadas circunstancias todas las cosas pueden ser riesgosas, existen algunas cosas que son peligrosas en sí mismas, con arreglo a su propia entidad y naturaleza (explosivos, elementos inflamables, sustancias radiactivas). En tal sentido, el riesgo aludido en el art. 1113, CC, puede descubrirse aun antes de todo daño, pues es un concepto que se determina en abstracto, sin atender a cómo sucedió en la realidad el suceso. El daño no “prueba” el peligro, sino que: “...es el punto de partida a partir del cual se lo indaga, retroactivamente, prescindiendo del daño acaecido y acorde a las pautas señaladas que se extraen de la experiencia común...”. En orden a lo expuesto, el art. 1113 del CC: “...no regula el daño causado por la cosa riesgosa, sino el causado por el riesgo de la cosas, con lo cual queda destacado el papel etiológico de la cualidad y no propiamente del objeto que la inviste...”. 7- Así las cosas, resulta suficiente que el daño resulte del riesgo de la cosa, sin interesar la autonomía e independencia de ésta con relación a una conducta humana, de manera que el supuesto legal abarca no sólo el hecho de la cosa riesgosa sino también el hecho del hombre que la utiliza. 8- Trasladando estos lineamientos al caso de autos, se advierte que la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río III, esto es, fabricación de proyectiles y su almacenamiento, objetivamente debe ser considerada de naturaleza riesgosa y potencialmente peligrosa, máxime tratándose de un establecimiento enclavado en una ciudad. En función de ello e independientemente de si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas en noviembre de 1995 tienen su origen en un acto u omisión de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva del Estado Nacional, el cual tiene la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, en ejercicio del poder de policía que le compete. 9- A mayor abundamiento, es importante mencionar que el Estado Nacional, mediante el dictado de los decretos N° 691/95 y N° 992/95, asumió el pago de resarcir los daños ocasionados a los habitantes de la ciudad de Río Tercero, lo cual trasunta en un reconocimiento expreso de la responsabilidad que le compete por lo ocurrido. <italic>CFed. Sala B Cba. 26/2/14. L° 1 - F° 62/65 - Año 2014. Expte. Nº 51070005/2003. Trib. de origen: Juz.Fed. Río Cuarto, Cba.“Gritti de Dalmasso, Ana Elba y otros c/ Estado Nacional Argentino s/Daños y Perjuicios”</italic> Córdoba, 26 de febrero de 2014 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica del Estado Nacional –Dirección General de Fabricaciones Militares–, en contra de la resolución Nº 530 de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 465/479) dictada por el señor juez titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, Dr. Carlos Arturo Ochoa, en la que decidió hacer lugar a la demanda entablada por la señora Ana Elba Gritti –hoy fallecida– por derecho propio, y en nombre y representación de sus hijas menores de edad –hoy mayores– María Eugenia Dalmasso Gritti y María Julia Dalmasso Gritti, en contra del Estado Nacional Argentino –Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la –, condenándolo a abonar el pago de la suma de pesos trescientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco con setenta y ocho centavos ($ 346.865,78) bajo los conceptos de daño moral y valor vida; todo con más los intereses allí dispuestos a fines de mantener incólume el contenido de la sentencia. En consecuencia, impuso las costas en su totalidad a la demandada regulando los honorarios de la representación jurídica de las partes. Y CONSIDERANDO: I. Contra esta resolución expresa agravios la parte demandada mediante el escrito agregado a fs. 496/501vta. En primer lugar cuestiona que el sentenciante haya puesto en cabeza del Estado Nacional la exclusiva responsabilidad por los daños que las explosiones acaecidas en noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero causaran, independientemente de si ellas derivaron o no de un acto u omisión de quienes se desempeñaban al frente de dicha fábrica. Refieren a los hechos de la causa penal –de la acción– recaratulada: “Cornejo Torino, Jorge Antonio y otros p.ss.aa. de Estrago en F.M.R.T.” y expresan que la mera existencia de una cosa riesgosa a su cargo no implica su consecuente responsabilidad; por el contrario, considera que debe mostrarse que su manejo, utilización y transporte fue llevado a cabo de un modo negligente o descuidado y que por tal razón se ocasionó el daño reclamado, circunstancia ésta que –a su entender– no quedó acreditada en autos. Seguidamente manifiesta que resulta contrario al derecho de igualdad ante la ley condenar al Estado Nacional sólo por ser propietario o tener bajo su guarda una cosa riesgosa, más aún cuando los accionantes no acreditaron la supuesta negligencia y culpa alegada en oportunidad de demandar. Por otro lado, critica la fecha a partir de la cual el sentenciante inicia el cómputo de los intereses, así como también la tasa de interés fijada por éste, entendiendo que la tasa de interés judicial aplicable que correspondería es la tasa pasiva promedio del BCRA sin más. Se queja de la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, las que se imponen en su totalidad a su parte en virtud del principio objetivo de la derrota, al entender que no resulta justo ni equitativo. Se agravia por la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado a la representación jurídica de la parte actora, atento –a su entender– no corresponder la suma de condena; por lo que se deberá adecuar a lo que resulte de la modificación que se dicte. Por último, mantiene reserva del caso federal. De esta forma, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. II. Ahora bien, y conforme surge de la lectura de los escritos de expresión de agravios, las cuestiones a resolver se circunscriben a los siguientes puntos: a) Responsabilidad civil de la demandada por el accidente ocurrido en la ciudad de Río Tercero los días 3 y 24 de noviembre de 1995; b) Intereses, y c) Costas y honorarios. Previo a todo, cabe señalar que este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse al respecto en el fallo plenario de fecha 28 de agosto de 2007 recaído en los autos: “Comba, Néstor Alberto c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) - Sumario” (Protocolo Plenario N° 1, F° 155/164). [N. de E.- Publicado en reseña en Semanario Jurídico Nº: 1642, 30/1/2008, Tº 97-2008-A, p. 113 y www.semanariojuridico.info). En dicho pronunciamiento se sostuvo que: “No corresponde suspender el dictado de sentencia civil por aplicación de las reglas de prejudicialidad penal establecidas en el art. 1101 del Código Civil en los procesos civiles en los que se reclaman daños y perjuicios iniciados con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica Militar de Explosivos de la Ciudad de Río Tercero con fecha 3 y 24 de noviembre del año 1995”. En función de ello, las consideraciones que aquí se viertan se limitarán a la eventual responsabilidad civil del Estado en el hecho de que se trata, sin que implique abrir juicio u opinión de lo que pudiera suceder en la causa penal. Sentado lo expuesto y con relación al fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado, es dable valorar que “El derecho reparador no nace por la simple existencia del daño, sino por la conexidad o la relación directa entre la actividad del Estado por cualquiera de sus órganos y el perjuicio que se ha producido… La vieja fórmula civilista de que no hay indemnización si no existe culpabilidad, se transforma en el derecho administrativo, por la regla de que todo daño injustamente ocasionado por el Estado debe ser resarcido. El dato de injusticia proviene de la ruptura del respeto por el derecho individual” (María Graciela Reiriz, Responsabilidad del Estado, Ed. Eudeba, Cap. II, pág. 47 –con cita a Fiorini). En consonancia con lo apuntado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para responsabilizar extracontractualmente al Estado en el ámbito del Derecho Público, prescinde de analizar si los daños derivan de un comportamiento ilícito culposo o doloso, al admitir esa responsabilidad en el supuesto de daños derivados tanto de una conducta ilícita como lícita (Fallos 245:146, 274: 432). Con ello se abre el camino a una concepción objetiva de la antijuridicidad, poniendo de relieve los elementos daño e injusticia por encima del concepto clásico de culpa. La antijuridicidad del daño es contemplada en sentido objetivo desde el punto de vista de la posición del sujeto dañado, y existirá siempre que el titular del patrimonio dañado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para el reconocimiento legítimo de un perjuicio sufrido no es necesario indagar en la existencia de factores subjetivos de atribución de responsabilidad, sino que debe estarse a aquel de naturaleza objetiva, que encuentra fundamento en la garantía irrenunciable para el Estado de amparar elementales derechos de sus integrantes (CSJN, 20/3/03, “Mochi, Ermanno y otra c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios”). Requiriendo la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita de cuatro requisitos, a saber: a) daño o perjuicio; b) posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; c) la existencia de un factor de atribución y d) la relación de causalidad. Respecto al primero de los requisitos enunciados, cuadra precisar que el daño constituye un elemento capital para la existencia de la responsabilidad, toda vez que sin éste no se genera el deber de reparar. Para ser resarcible el daño debe ser cierto en cuanto a su existencia, no hipotético, potencial ni conjetural, evaluable económicamente y subsistente. Con relación a la segunda exigencia, esto es posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, es decir, el autor material del hecho dañoso debe estar integrado a la estructura de la Administración. En lo atinente al factor de atribución, se entiende por tal, el fundamento que se toma en consideración para atribuir jurídicamente la obligación de indemnizar el daño causado. Finalmente debe mediar un nexo de causalidad entre la acción u omisión estatal y el daño (conforme Perrino, Pablo, “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita” publicado en “Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público”, Ed. Ciencias de la Administración División Estudios Administrativos, Bs.As., 2001, pp. 59/75). Asimismo, los factores de atribución de la responsabilidad estatal más importantes y de carácter genérico que dan lugar al deber de reparar por sus comportamientos ilícitos sometidos al derecho público son la falta de servicio y el riesgo creado, para lo cual cabe detener el análisis en el último de los nombrados. Así, se entiende que la cosa productora de riesgo en los términos del art. 1113, segunda parte del Código Civil, es aquella que en función de su naturaleza o según su modo de utilización, genera riesgos a terceros, por lo que aun una cosa inerte –la que considerada en sí misma puede no ser – en ocasiones, en función de las circunstancias del caso, puede alcanzar ese carácter. Ahora bien, sin perjuicio de las especiales peculiaridades del deber de reparar del Estado por sus actividades lícitas, consideramos que “...existe un derecho de daños, presidido por principios comunes al derecho público y privado; lo que no implica negar que la responsabilidad del Estado reconoce algunas reglas específicas…”. En otros términos, propiciamos la unidad en la teoría del responder, que es la consecuencia lógica de la unidad del ordenamiento jurídico. “…El fraccionamiento en compartimentos estancos lleva a resultados absurdos cuando se trata de actos u omisiones que pueden ser imputados, tanto a particulares como al Estado....” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en autos: “Díaz de Ghiotti, Ana c/ Municipalidad de la Capital” – LL 1997 - A, 347- DJ 1996-2, 504). “El art. 1113 del CC es una regla general aplicable a todo tipo de relaciones, aun cuando en ellas participe el Estado, siendo insuficiente sostener que cuando el mismo actúa <italic>iure imperii</italic> se encuentra fuera del Derecho Civil, dado que la citada norma es derecho común y la propia Constitución Nacional declara al Código Civil, ley básica de la Nación, de forma tal que si en ella nada se dice sobre la responsabilidad estatal, esto es una cuestión que debe regirse por la ley reconocida como básica y común...” (Trigo Represas – Lopez Meza – Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo IV – LL – pág. 119). Si bien en determinadas circunstancias, todas las cosas pueden ser riesgosas, existen algunas cosas que son peligrosas en sí mismas, con arreglo a su propia entidad y naturaleza (explosivos, elementos inflamables, sustancias radiactivas). En tal sentido, el riesgo aludido en el art. 1113, CC, puede descubrirse aun antes de todo daño, pues es un concepto que se determina en abstracto, sin atender a cómo sucedió en la realidad el suceso. El daño no “prueba” el peligro, sino que: “...es el punto de partida a partir del cual se lo indaga, retroactivamente, prescindiendo del daño acaecido y acorde a las pautas señaladas que se extraen de la experiencia común...” (Conf. Moisset Iturraspe, Jorge - “Responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo creado”, en Estudios sobre responsabilidad por daños, T. I, pág. 27, Ed. Rubinzal-Cuzoni, Santa Fe 1980). En orden a lo expuesto, el art. 1113 del CC: “...no regula el daño causado por la cosa riesgosa sino el causado por el riesgo de la cosas, con lo cual queda destacado el papel etiológico de la cualidad y no, propiamente del objeto que la inviste...”. (Zavala de González, Matilde - “Daños causados por el riesgo de la cosas y por una conducta riesgosa” - Responsabilidad Civil - Doctrinas Especiales - Félix Trigo Represas - Tomo II - Revista Jurídica Argentina La Ley). Así las cosas, resulta suficiente que el daño resulte del riesgo de la cosa, sin interesar la autonomía e independencia de ésta con relación a una conducta humana, de manera que el supuesto legal abarca no sólo el hecho de la cosa riesgosa, sino también el hecho del hombre que la utiliza. Trasladando estos lineamientos al caso de autos, se advierte que la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río III, esto es, fabricación de proyectiles y su almacenamiento, objetivamente debe ser considerada de naturaleza riesgosa, y potencialmente peligrosa, máxime tratándose de un establecimiento enclavado en una ciudad. Repárese que el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende con el inicio de la presente acción ha sido minuciosamente detallado en la resolución recaída en las actuaciones penales caratuladas: “Cornejo Torino, Jorge Antonio y Gatto, Marcelo Diego p.ss.aa. Estrago en F.M.R.T.” (Expte. 42-C-06 – 48/2007, P° 288 F° 75)<bold>[N. de E.- www.semanariojuridico.info]</bold>. En función de ello e independientemente de si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas en noviembre de 1995 tienen su origen en un acto u omisión de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva del Estado Nacional, el cual tiene la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, en ejercicio del poder de policía que le compete. A mayor abundamiento, es importante mencionar que el Estado Nacional a través del dictado de los decretos N° 691/95 y N° 992/95, asumió el pago de resarcir los daños ocasionados a los habitantes de la ciudad de Río Tercero, lo cual trasunta en un reconocimiento expreso de la responsabilidad que le compete por lo ocurrido. III. Determinada la responsabilidad del Estado por el hecho dañoso, resulta oportuno abordar las críticas del Estado Nacional vinculadas a la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal –en reiterados pronunciamientos de similares características al presente– se ha expedido en el sentido de que la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el interés del dos por ciento (2 %) mensual adicional ordenada abonar, se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, ya que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva no se adecua a la realidad económico-financiera imperante, como también en la prudente discrecionalidad judicial que autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume el contenido de la sentencia, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante. Dicha situación ha ido variando con el devenir del tiempo, y en la actualidad la tasa pasiva resulta de por sí insuficiente a fin de preservar el valor del capital adeudado contra los procesos inflacionarios, lo que obliga a rever mi criterio anterior. Ello así, considerando las leves oscilaciones que acusó la tasa pasiva en años anteriores, se presenta a todas luces como insuficiente para proporcionar al acreedor una compensación equitativa de los perjuicios sufridos por la mora. Dicha tasa pasiva promedio del BCRA deviene insuficiente en estos tiempos en razón del deterioro de la realidad económica nacional en la actualidad, por lo que no resulta efectiva en aras de preservar incólume el valor de lo adeudado. Siendo ello así y remitiéndonos en este punto a los antecedentes obrantes en esta Sala en cuanto al tema en tratamiento, corresponde sin más consideraciones confirmar la sentencia recurrida en lo que a este punto se refiere. Asimismo y en lo que atañe al modo y a la fecha desde las cuales los intereses deben computarse, cabe confirmar lo decidido en el fallo atacado, que las establece a partir del 3 de noviembre de 1.995 (configuración del hecho dañoso) y hasta la fecha de consolidación de la acreencia (31 de diciembre de 1999); atendiendo para ello la posición adoptada por este Tribunal en casos como el presente y considerando de modo particular las especiales características y matices diferenciadores de las situaciones que enmarcan el caso. De ahí en adelante, resultará aplicable hasta el efectivo pago la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte pertinente (Conf. CSJN Fallos 316:165 y 321:3513 y más recientemente en Causa S.2790. XXXVIII. Originario. “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12 de junio de 2007). Por las razones brindadas, se confirma lo decidido por el juez de grado en lo que a estos tópicos refiere, no haciendo lugar a la queja del demandado al respecto. IV. Entrando al agravio respecto del régimen de costas, no se advierte una crítica fundada por medio de la cual se justifique un apartamiento de lo fijado prudentemente por el sentenciante con relación a la imposición de costas. Al respecto, cabe destacar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito –en la medida que las costas son el corolario del vencimiento–; no obstante ello, la ley faculta al juez a eximir, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (conf. art. 68, CPCCN). Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la sentencia de grado es la procedencia de la acción deducida y la responsabilidad del Estado Nacional en las explosiones acaecidas en el mes de noviembre de 1995, con su consecuente obligación de reparar los daños ocasionados a los accionantes. Es decir, en virtud del criterio objetivo de la derrota, es el responsable quien deba cargar con los gastos causídicos –en proporción a la cuantía de la –, ponderando que su actitud obligó al damnificado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas erogaciones constituyen un menoscabo indemnizable, máxime cuando la demandada ha introducido puntos de litigio claramente esclarecidos en anteriores decisorios, ampliando innecesariamente la materia litigiosa. Por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición efectuada –su totalidad a la – de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN, no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere. Por lo que no se hace lugar al agravio formulado por la accionada. V. En definitiva, a mérito de los resultados a que se arriba, corresponde imponer las costas de la Alzada en su totalidad al Estado Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68, primera parte, del CPCC de la Nación, difiriendo la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: 1) Confirmar la Resolución N° 530 de fecha 13 de diciembre de 2012 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad al Estado Nacional, de conformidad con el resultado al que se ha arribado y lo dispuesto por el art. 68, primera parte, del CPCC de la Nación, difiriendo la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad. <italic>Luis Roberto Rueda – Abel G. Sánchez Torres –José María Pérez Villalobo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>