<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA. Falta de acreditación de los hechos invocados en la demanda. Carga de la prueba. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Ausencia. </bold> </intro><body><page>1– La actora no acreditó los hechos invocados en la demanda, que generarían una responsabilidad del Estado. Así, debió demostrar que el día señalado, cuando ella se bañaba en el río cerca del paredón, la compuerta estaba abierta, y que el agua tenía tanta fuerza como para succionarla y arrojarla al otro lado del puente y causarle los daños que esgrime. Por lo que no se acreditó la relación de causalidad adecuada entre el hecho del accidente y los daños ocasionados. 2– Según lo enseñara destacada doctrina, la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera –un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. A través de la culpabilidad se intenta determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado objetivamente a su autor. La primera cuestión es previa a la segunda, ya que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo. 3– La jurisprudencia ha expresado que: “Todo daño debe ser probado por quien lo alega; es éste un requisito esencial para obtener una condena indemnizatoria, pues un daño improbado no existe para el derecho”. “El daño, a los efectos de la responsabilidad civil, es aquel cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles; consecuencia de ello es que para el derecho la prueba del daño es esencial, puesto que, no demostrado, carece de existencia”. 4– Al no haberse acreditado con grado de certeza el supuesto hecho generador del daño, y tampoco haberse calificado la construcción como riesgosa o peligrosa por el perito, no corresponde aplicar la segunda parte del art. 1113, CC, en cuanto dispone la inversión de la carga probatoria cuando se trata de responsabilidad objetiva por el riesgo creado o por el vicio de las cosas, ya que no se da ese supuesto en autos. El Código Civil recepta el sistema de la causalidad adecuada en sus art. 901 a 906, que suponen una comparación entre el hecho y determinadas consecuencias para analizar si aquél tuvo suficiente idoneidad para producirlo. En definitiva, en la responsabilidad resarcitoria no es la “gravedad” de la culpa sino la “eficiencia causal” que el hecho haya tenido en el resultado, lo decisivo para determinar la imputación del daño al demandado o a la víctima. <italic>15.579 – C8a. CC Cba. 8/7/04. Sentencia Nº 44. Trib. de origen: Juz.20a. Nom.CC Cba. “Sánchez Lucía Piedad c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba –Ordinario– Daños y Perjuicios” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de julio de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1) En contra de la sentencia Nº 638 del 5/9/03, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fundó a fs. 221/224 vta., y que fuera contestado por la demandada a fs.225/226. Firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 2) La parte actora expresó en resumen los siguientes agravios: a) La decisión del Sr. juez <italic>a quo</italic> está viciada por poseer fundamentación defectuosa por violación de las reglas de la sana crítica, concretamente la falta de razón suficiente en la consideración de los elementos probatorios aportados en la causa. La falta de razón suficiente deriva de la consideración mutilada de las pruebas. Se ha acreditado en autos la causalidad adecuada entre los daños padecidos por la Sra. Sánchez y el hecho que se imputa como causante de los mismos. El sentenciante ha incurrido en una fundamentación defectuosa, por basarse en un análisis inadecuado. Analizando lo expuesto por el <italic>a quo</italic>, los testimonios glosados a fs. 105/106, la declaración de la testigo Tuma, quien expresó que no observó el momento preciso y exacto en que la actora era succionada por la corriente y pasaba de un extremo al otro de la pasarela, tampoco resulta(n) menos cierto(s) los hechos previos y posteriores que han sido certificados por la dicente. Se ha acreditado que la actora se encontraba en el agua bañándose con su nieta, que luego escuchó gritos y vio a dos personas (uno el Sr. Ríos) que ayudaban a la actora a salir del río, “que estaba sobre unas piedras, estaba golpeada, sangrando piernas y brazos, raspada, que hay un paredón en el lugar que es un puente como una pasarela para pasar de un lugar al otro del río, que es como una represa que de un lado está el agua detenida y del otro sale un chorro de agua, que no lo vio, pero aclara que por donde estaba la actora se ve que pasó por ese lugar, no hay otra”. El informe del perito técnico que concurrió al lugar del hecho expresó a fs. 154...”1) que en el lugar indicado en autos sí existe una pasarela que atraviesa el ancho total del río, es un azud o pequeña represa de hormigón de una altura de 1,10 m desde la base inferior de las compuertas. Posee un perfil transversal de forma trapezoidal donde la base mayor (inferior) es de 0,50 m. por una altura de 1,10. Tiene cinco compuertas para favorecer las descargas de agua de un lado al otro de azud... 3) Cada compuerta es de 1,00 m de ancho por 0,70 de altura... 4) Cabe aclarar que al momento de la inspección solamente estaban presentes las guías de hierro empetradas en el hormigón y no así las compuertas de cierre. 5) Estando las compuertas cubiertas de agua y no siendo visible a simple vista, esta si puede generar, estando abierta, succión de una persona de talla media”. Estas valoraciones son claras para determinar cuál fue la secuencia de los hechos que se desarrollaron el día del accidente, si bien no se observó el momento exacto en que el hecho sucedía, las circunstancias previas y posteriores permiten inferir que como fue relatado sucedió. Los elementos indicados deberían dar la convicción suficiente al <italic>a quo</italic> para presumir que el hecho aconteció. El perito oficial determinó las características del objeto causante del daño y los testigos manifestaron las circunstancias indicadas. No se puede exigir al actor –para acreditar lo que invoca– que los testigos, que han estado en el lugar, hayan visto con precisión el momento en que la actora era succionada por la corriente. No pudo existir otra forma o manera que la actora haya traspasado de un lugar al otro y haber sufrido los daños que padeció. La demandada no realizó prueba alguna tendiente a desvirtuar los dichos de la actora, más allá de la consabida negativa. El sentenciante peca de exceso por exigir al actor acreditar el preciso momento del hecho narrado en la demanda; sería como exigir que, para el caso de los accidentes de tránsito, el testigo siempre deba ver el impacto o el semáforo o lo que sirva para poder determinar la existencia del hecho. El <italic>a quo</italic> ha dejado de lado la prueba de las presunciones que tiene una reveladora incidencia. Las declaraciones de los testigos son coincidentes y además se hallan avaladas a través del informe del perito oficial, quien certificó la existencia del lugar, de la represa, de las compuertas y que las mismas en época de lluvia pueden succionar a una persona y que pase a través de ellas. b) En autos no se puede dejar de lado que la acción iniciada por la actora lo fue el marco del art. 1113, CC. Los testigos demostraron que la actora padeció daños por el hecho que se describió. La demandada no ha aportado a la causa elementos de prueba que permitan excluir su responsabilidad por alguna de las causales eximitorias del art. 1113, CC. Al contestar la demanda en el punto III.3 la accionada alegó que ha existido culpa de la víctima, por lo que consintió el encuadre legal que le ha dado la actora. No produjo prueba alguna a los fines de acreditar la mentada culpa que se le imputó a la actora. La parte demandada, en mérito a las razones que expone en su escrito de contestación, a las que me remito por razones de brevedad, requiere la deserción del recurso, con costas. 3) Y bien, ingresando al tratamiento de la cuestión, corresponde en primer lugar expedirse sobre el pedido de deserción del recurso. El escrito de expresión de agravios presentado por la actora tiene un mínimo de crítica razonada y técnica recursiva por lo que corresponde su tratamiento. En relación al primer agravio, no le asiste razón al apelante. En efecto, la sentencia no tiene fundamentación defectuosa, sino que el <italic>a quo</italic>, en virtud de lo dispuesto por el art. 327, CPC, efectuó la valoración de las pruebas a través del sistema de la sana crítica racional, por lo que pudo limitarse a valorar sólo aquellas que consideró esenciales para resolver la causa, como lo fueron la exposición policial acompañada a fs. 8, los certificados médicos de fs. 7 y 10, los testimonios obrantes a fs. 105/106 y el informe del perito técnico oficial de fs. 154/156 de autos. El actor no acreditó los hechos invocados en la demanda que generarían una responsabilidad del Estado. Así, debió demostrar que ese día al bañarse cerca del paredón la compuerta estaba abierta y que el agua tenía tanta fuerza como para succionarla y arrojarla al otro lado del puente y causarle los daños que esgrime. Conforme las constancias de autos, a fs. 105 obra testimonio de la Sra. María del Carmen Tuma quien respondió a la segunda pregunta:... “la actora se va al río con la nieta, tendría en ese tiempo siete años, la dicente se quedó tomando sol, estaba leyendo, mientras leía no prestaba atención a lo que había en su entorno, al rato –no recuerda el tiempo–, escuchó gritos por el lado del río, levanta la vista y ve al hijo y pareja de la hija de la actora,...se acerca, cuando llega ve que el hijo y el yerno le ayudaban a la actora a salir del río, estaba sobre unas piedras...que la actora pasó por donde sale el chorro, que no lo vio...” La testimonial de fs. 107 del yerno de la actora, Sr. René Alberto Ríos, a la segunda expresó:.. “estaban en el río, estaba la actora con la nieta, que el dicente estaba afuera del río, empezó a gritar la nena...estaba del otro lado de la compuerta la Sra. Sánchez, entre las piedras. Que se estaba bañando en el piletón y que pasó por la compuerta. Que la compuerta está bajo el agua, está tapada, cuando se dio cuenta estaba entre el agua y las piedras, que hay distinta cantidad de agua de un lado que del otro y que la sacaron de las piedras...” De estas testimoniales citadas surgen contradicciones, y no logran acreditar fehacientemente cómo la actora pasó de un lado del río al otro, ya que ambos testigos no estaban en ese momento en el río, sino a la orilla, por lo que no se acreditó la relación de causalidad adecuada entre el hecho del accidente y los daños ocasionados. Según lo enseñara Orgaz (El daño resarcible, p. 36), la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera –un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. A través de la culpabilidad se intenta determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado objetivamente a su autor. La primera cuestión es previa a la segunda, ya que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (C8ª. CC Cba, 23/12/86, <bold>Semanario Jurídico</bold>, 4/6/87). En el <italic>sublite</italic> se demostró que la actora se estaba bañando y como ella misma lo reconoció en la demanda, que estaba jugando con su nieta, en igual sentido declararon los testigos, pero además expresó que cuando se sumergió por completo en el agua próximo a la pasarela la succionó la corriente de agua y la arrastró al otro lado del puente contra las piedras. La actora, como persona adulta, debió extremar las precauciones, actuó con imprudencia al sumergirse y querer pasar al otro lado del río, sin saber qué había, no midió las consecuencias de su accionar. Conforme a ello se ha expresado: “Todo daño debe ser probado por quien lo alega; es éste un requisito esencial para obtener una condena indemnizatoria, pues un daño improbado no existe para el derecho.”(CNCom., Sala C, 30/9/91, LL, 1992–A–44). “El daño, a los efectos de la responsabilidad civil, es aquel cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles; consecuencia de ello es que para el derecho la prueba del daño es esencial, puesto que, no demostrado, carece de existencia”. (SCBA, 14/4/92, L.L., ejemplar del 14/7/92). Con el informe del perito técnico oficial obrante a fs. 154/156, se demostró la existencia de una pasarela en el lugar, que atraviesa el ancho total del río. Se trató de un azud o pequeña presa de hormigón de una altura de 1,10 m. desde la base inferior de las compuertas, que posee un perfil transversal de forma trapezoidal donde la base mayor (inferior) es de 1,10 m. Que tiene cinco compuertas para favorecer la descarga del agua de un lado al otro del azud. El perito también describió que al momento de la inspección por tratarse de época de estiaje, las aguas circulaban a través de las compuertas abiertas y por debajo del nivel superior de la pasarela. El sistema de apertura de las compuertas es manual. En la respuesta N° 5, expresó que estando la compuerta cubierta por el agua y no siendo visible a simple vista, ésta sí puede generar, estando abierta, succión de una persona de talla media. Sin embargo, esta respuesta no demuestra que el día del hecho la actora fuera succionada por la corriente, no se acreditó con grado de certeza el supuesto hecho generador del daño. Tampoco el perito calificó la construcción como peligrosa, ni riesgosa. En su mérito, no corresponde en los presentes, aplicar la segunda parte del art. 1113, CC en cuanto dispone la inversión de la carga probatoria cuando se trata de responsabilidad objetiva por el riesgo creado o por el vicio de las cosas, ya que conforme se expresara no se da ese supuesto en autos. El Cód. Civil recepta el sistema de la causalidad adecuada en sus art. 901 a 906, que suponen una comparación entre el hecho y determinadas consecuencias para analizar si aquél tuvo suficiente idoneidad para producirlo. En definitiva, en la responsabilidad resarcitoria no es la “gravedad” de la culpa, sino la “eficiencia causal” que el hecho haya tenido en el resultado, lo decisivo para determinar la imputación del daño al demandado o a la víctima. Las costas se imponen a la parte actora por resultar vencida, art. 130 del Ritual. Voto por la afirmativa. El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y lo dispuesto por el art.382, CPC modificado por ley 9129, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de la alzada a la actora. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>