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DAÑOS Y PERJUICIOS

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PREJUDICIALIDAD PENAL. Hecho no encuadrable en figura penal. Decreto que dispone el archivo de las actuaciones. No revocación. COSA JUZGADA. Imposibilidad del juez civil de cambiar los hechos. CULPA DEL PEATÓN. Cruce en medio de la calle. Violación de reglas de tránsito
1– La circunstancia de que el fiscal haya dispuesto que el hecho expuesto no encuadra en una figura penal no implica aceptar que el decreto que dispuso el archivo no provoque la situación de prejudicialidad (art. 1103, CC), pues si bien dada su propia naturaleza jurídica, dicho decreto “no causa estado”, esto es, “no adquiere autoridad de cosa juzgada”, mientras no sea revocado –vbgr.: por circunstancias sobrevinientes–, el decreto mantiene virtualidad y produce plenos efectos.

2– La provisoriedad que tiene el decreto referenciado implica que “no causa estado” y, por ende, puede ser revocado o modificado por circunstancias sobrevinientes; pero mientras ello no ocurra en sede criminal, el juez civil no puede hacerlo por vía indirecta, so riesgo de violar la prejudicialidad penal y entronizar un escándalo jurídico mediante el dictado de resoluciones contradictorias sobre un mismo hecho, violatorio del principio de unidad jurisdiccional y del valor seguridad jurídica; máxime si tenemos en cuenta que en la especie el decreto de marras ingresó al mérito de la causa y terminó fijando el hecho investigado.

3– Que, en consecuencia, al no haber sido revocado el decreto que dispuso el archivo de las actuaciones, mantiene su vigencia; lo cual le impide a este Tribunal fijar el hecho en sentido distinto de lo resuelto en sede criminal (art. 1103, CC). En efecto, cuando “el archivo” se funda en la falta de relevancia penal o atipicidad del hecho investigado (art. 334 CPP), si bien resulta una decisión provisoria: “rebus sic stantibus”, en cuanto es susceptible de ser modificada por circunstancias sobrevinientes: “factum superveniens” (por ej: si aparecen nuevas pruebas incriminatorias), tiene idoneidad para adquirir la calidad de cosa juzgada, tanto en el proceso penal como en el fuero civil (art. 1103, CC), porque se trata de una decisión de mérito sobre el fondo del asunto que proyecta efectos de corte sustancial.

4– Esto demuestra que el efecto de cosa juzgada que tiene el “archivo” analizado no se ve afectado por la eficacia relativa o temporal de la decisión, a semejanza de lo que sucede, por ejemplo, con la cosa juzgada derivada de las sentencias dictadas en juicios de alimentos, tenencia de hijos o régimen de visitas, pues estas sentencias, a semejanza del “archivo”, no podrán ser revisadas en un proceso ulterior si no hay variación de los presupuestos de hecho en los que ellas se fundan. En consecuencia, mientras no se modifiquen los presupuestos fácticos valorados por el fiscal (o por el juez de Control, en el caso de la oposición prevista por el art. 338, CPP) para el dictado del archivo de las actuaciones “por falta de tipicidad penal”, esta resolución adquiere autoridad de cosa juzgada, tanto formal como material, y proyecta sus efectos en el proceso civil, como si se tratara de una sentencia absolutoria (art. 1103, CC).

5– La Ordenanza Municipal Nº 4869, vigente en esta ciudad de San Francisco al momento del hecho de autos, establece en su art. 23, inc. b “…que es obligatorio para los peatones, en el cruce de calles, hacerlo por las sendas peatonales, las que, en caso de no estar demarcadas, se consideran como prolongación de las veredas en las esquinas”. Esto quiere decir que el actor, al cruzar la ruta de la manera en que lo hizo, violó las normas de tránsito vigentes que obligan al peatón a cruzar por las sendas peatonales o, en ausencia de éstas, por la prolongación de las veredas en las esquinas. Esto significa, tal como sostiene el fiscal de Instrucción, que la mecánica del accidente se ajusta al relato efectuado por una de las codemandadas, habiendo quedado demostrado en la especie que el evento dañoso ocurrió por culpa exclusiva del actor.

CCC y CA San Francisco, Cba. 21/3/12. Sentencia Nº 22. Trib. de origen: Juzg.1a. CC San Francisco, Cba. “Bustamante, Modesto Antonio c/ Vázquez, Beatriz Haydée y otros – Ordinario” (Expte. N° 385516, Letra “B”, N° 54 )

2a. Instancia. San Francisco, 21 de marzo de 2012

¿Debe confirmarse la sentencia impugnada?

El Mario Claudio Perrachione dijo:

En autos, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la parte demandada contra la sentencia N° 419 de fecha 30/8/10 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia en lo Civil y Comercial de 1.ª Nominación de esta ciudad, que resolvió: “1) Tener por desistido al Sr. Modesto Antonio Bustamante de la demanda deducida en contra de la razón social “Córdoba Motos SRL”, con costas …2) Rechazar la demanda deducida por el Sr. Modesto Antonio Bustamante en contra de los Sres. Nicolás Hernán Córdoba y Ricardo Andrés Córdoba, con costas… 3) Admitir parcialmente la demanda deducida por el Sr. Modesto Antonio Bustamante, y en consecuencia, condenar a la señora Beatriz Haydée Vásquez a abonar en el plazo de diez días la suma de pesos un mil setecientos setenta con más los intereses indicados en el considerando IV, bajo apercibimiento de ejecución. Imponer las costas en el setenta por ciento al actor y en el treinta por ciento a la accionada…”. I. El caso: El señor Modesto Antonio Bustamante promueve demanda de daños y perjuicios en contra de la señora Beatriz Haydée Vázquez y de la firma “Córdoba Motos SRL” persiguiendo el pago de la suma de $ 71.250 con más intereses y costas. Relata que el día 15/5/06, siendo aproximadamente las 9.15, cuando se encontraba cruzando a pie desde la vereda oeste hacia la vereda este de la Av. Urquiza, entre las calles Castelli y Deán Funes de esta ciudad [de San Francisco], fue embestido desde atrás por una motocicleta marca Zanella 100 cc., en el momento en que ya había transpuesto tres cuartas partes del carril cuyo sentido de circulación es norte–sur. Alega que ese vehículo era conducido por la demandada y que carecía, al momento del siniestro, de la correspondiente chapa identificatoria. Agrega que, en razón del impacto, cayó pesadamente al suelo golpeando fuertemente con la cabeza y hombro derecho, motivo por el cual perdió el conocimiento y fue trasladado por un servicio de emergencias al Hospital J.B. Iturraspe de esta ciudad, donde se le practicaron las primeras curaciones, siendo luego derivado a la Clínica de Especialidades Enrique J. Carrá SRL de esta ciudad, en la que permaneció internado, constatándosele diversas lesiones. Señala que la responsabilidad de la demandada se debe a su proceder negligente y temerario; y que la responsabilidad de “Córdoba Motos SRL” se debe a que esa firma vendió el 1/11/05 a la señora Vázquez el motovehículo que lo embistió, sin que a la fecha del siniestro se hubiese realizado la correspondiente inscripción registral a nombre de la última nombrada. Con base en ello reclama la indemnización de los siguientes daños: a) Daño emergente; b) Incapacidad; c) Pérdida de chance; y d) Daño moral. La señora Beatriz Haydée Vázquez contesta la demanda negando en general y en particular todos los hechos invocados en ella. Expresa que el actor, de 74 años de edad al producirse el accidente, había sido operado de un tumor en la cabeza, lo que le produjo una pérdida de estabilidad grave (pérdida de equilibrio), por lo que le prohibieron el uso de la bicicleta y le limitaron la libertad ambulatoria, como cruzar las calles con mucho tránsito. Alega que Bustamante, que es jubilado, luego de cobrar en la Pinturería Boetto de Av. Urquiza la cuota de colaboración del Cottolengo “Don Orione”, se dispuso a cruzar esa arteria, mientras revisaba los papeles de su portafolio con la cabeza baja, sin mirar la circulación de los vehículos y objetos que lo rodeaban, y que él embistió a la motocicleta y cayó al suelo golpeando con la cabeza en la carpeta asfáltica cuando la motocicleta estaba completamente detenida a su lado. Afirma que el golpe que sufrió el actor fue leve y a los pocos días caminaba en forma normal para su edad y condiciones físicas, por lo que, sostiene, el accidente no tuvo incidencia alguna en su estado de salud. Señala que Bustamante es víctima de su propia imprudencia grave, y que es aplicable en la especie el art. 1111, Cód. Civ. A fs. 26/27 contesta la demanda el apoderado de la codemandada “Córdoba Motos SRL” negando en forma particular y en general los hechos y el derecho invocados por el actor en su demanda. Sostiene que su representada no ha vendido ciclomotor alguno a la señora Beatriz Haydée Vázquez, y por ello la demanda interpuesta en contra de aquella debe ser rechazada. Niega la procedencia de los rubros reclamados A fs. 54 el actor manifiesta que por un error material involuntario transcribió en la demanda “Córdoba Motos SRL” cuando en realidad la firma vendedora de la motocicleta causante del siniestro sería “Córdoba Motos”, nombre de fantasía de un fondo de comercio cuyos propietarios son los señores Nicolás Hernán y Ricardo Andrés Córdoba. A fs. 65 el actor desiste de la acción y del derecho en contra de Córdoba Motos SRL y solicita se impongan las costas por su orden, petición, esta última, que fue rechazada. Con fecha 10/8/07, el actor inicia demanda en contra de los señores Nicolás Hernán Córdoba y Ricardo Andrés Córdoba, propietarios del fondo de comercio “Córdoba Motos” por la suma de $ 71.250, como consecuencia del accidente que nos ocupa, la que fue caratulada: “Bustamante Modesto Antonio c/ Nicolás Hernán Córdoba y otro– Daños y perjuicios (ordinario). El apoderado de los demandados contesta el traslado de esa demanda, negando en particular y en general los hechos y rubros demandados. Reconoce que sus representados son dueños del fondo de comercio “Córdoba Motos” y que le vendieron la motocicleta en cuestión a la señora Vázquez con fecha 1/11/2005. Niega la responsabilidad que el actor les atribuye a sus mandantes y asevera que siendo el ciclomotor un bien mueble, hasta tanto se produzca la primera inscripción, es de aplicación el art. 2412, Cód. Civ., que dispone que posesión vale por título. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. A fs. 76 se ordena la acumulación de las causas. II. El fallo: El juez a quo tuvo por desistido al actor de la demanda deducida en contra de “Córdoba Motos SRL” y rechazó la demanda articulada en contra de los señores Nicolás Hernán Córdoba y Ricardo Andrés Córdoba. Impuso las costas al actor. Admitió parcialmente la demanda deducida en contra de Beatriz Haydée Vázquez, condenando a la última nombrada a abonarle al señor Modesto Antonio Bustamante la suma de $ 1.770. Impuso las costas en el 70% al actor y en el 30% por ciento a la accionada. III. Los agravios de la parte actora: Los expresa, por intermedio de su apoderado, en el escrito de fs. 475/479 donde sostiene: a. Que el juez a quo obvió la confesión efectuada por la codemandada Vázquez cuando al describir la mecánica del accidente dijo que advirtió la presencia de su mandante, por lo que no puede alegarse que el último nombrado cruzó en forma imprevista. Alega que si la codemandada mencionada, en lugar de continuar la marcha hubiera tomado los recaudos mínimos necesarios para controlar su vehículo, el accidente que se discute en autos no hubiese sucedido. Afirma que para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente al embistente, debe resultar la causa o concausa adecuada del daño; y que la mera infracción de tránsito no genera por sí sola responsabilidad de la persona que la comete, si no se complementa con una conducta por parte del infractor que haga de nexo causal con el daño que sufriese. Adita que en la especie la conducta de su representado es irrelevante en sí misma como nexo causal del daño por él sufrido, por lo que solicita se determine que la responsabilidad en la causación del accidente que se discute –y por lo tanto los daños sufridos– le corresponden exclusivamente a la señora Beatriz Haydée Vázquez. b. Que en función de las lesiones sufridas, la pérdida del empleo como consecuencia, y las consecuencias familiares y sociales que aquéllas le causaron a Bustamante, de 74 años de edad, reitera la petición de que se lo indemnice con la suma de $ 15.000 por los rubros incapacidad y pérdida de chance. Concluye afirmando que la demanda debe prosperar en todas y cada una de sus partes en contra de la codemandada Beatriz Haydée Vázquez. A fs. 484 el apoderado de los codemandados Nicolás Hernán Córdoba y Ricardo Andrés Córdoba aclara que los agravios expresados por la apelante no afectan a sus representados, por lo que nada dice al respecto. Solicita se confirme la sentencia impugnada. A fs. 493 se le dio por decaído el derecho dejado de usar a la codemandada Beatriz Haydée Vázquez al no contestar el traslado corrido a fs. 480. IV. Los agravios de la codemandada Beatriz Haydée Vázquez: Los expresa en su escrito de fs. 499/502 donde sostiene que la circunstancia de haber cruzado por un lugar inadecuado (a mitad de cuadra conforme relata en la demanda), convierte al señor Bustamante en único y exclusivo responsable del siniestro en cuestión, por lo que corresponde dejar de lado la regla del art. 1113, Cód Civ., en cuanto establece la responsabilidad objetiva, por circular reglamentariamente con una motocicleta, estableciéndose la culpa exclusiva de la víctima. A fs. 504/506 la parte actora contesta el traslado de esa expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso deducido por la codemandada Beatriz Haydée Vázquez. V. La solución: 1. Que las “Actuaciones Labradas con motivo del accidente protagonizado por Beatriz Vázquez”, que tengo a la vista, donde se investigó el mismo hecho (que es objeto de esta causa), concluyeron con el decreto fundado dictado por el fiscal, con fecha 22/5/08, en el cual este último valoró el mérito de la prueba producida afirmando: “III Surge del croquis demostrativo, la inspección ocular realizada y la declaración testimonial del empleado policial interviniente, que la conductora de la motocicleta, Beatriz Vázquez, se desplazaba correctamente, a velocidad normal y por su correspondiente mano, circulando por una avenida por demás transitada. Por el contrario, de la lectura de las probanzas incorporadas al sumario de prevención resulta claramente que el evento dañoso se produjo por la acción absolutamente imprudente y negligente de Modesto Antonio Bustamante, quien poniendo en riesgo su propia integridad física y la de terceros, cruza –como dijera– una avenida por demás transitada sin tomar los debidos recaudos, haciéndolo en forma diagonal, no por la esquina como hubiera correspondido, sino por la mitad de la cuadra, provocando con dicho accionar el evento dañoso dado que no observó tampoco la presencia de la motocicleta. No se le puede reprochar a Vázquez acción alguna de imprudencia o negligencia que pueda tipificar el delito de Lesiones culposas, previsto en el art. 94 del C. Penal. Como dijera, la Vázquez se desplazaba correctamente, por su mano, a velocidad normal, encontrándose con una conducta imprevisible para ella, cual fue el accionar descuidado de Bustamante. Por las razones expuestas y atento a que el hecho subexamen no encuadra en una figura penal, y que hasta el momento tampoco surge responsabilidad alguna de la conductora de la motocicleta, en virtud de ello, Resuelvo: Archivar las presentes actuaciones, en virtud de que el hecho investigado no encuadra en ninguna figura penal (art. 334, CPP) no siendo por lo tanto persona alguna pasible de reproche penal. Fdo. Bernardo Miguel Alberione: Fiscal de Instrucción y Familia”. (fs. 25 v./26). El hecho de que el fiscal haya dispuesto que el hecho expuesto no encuadra en una figura penal no implica aceptar que el decreto que dispuso el archivo no provoque la situación de prejudicialidad (art. 1103, Cód. Civ.) (Garrido–Sánchez Torres, “La prejudicialidad penal en la jurisprudencia de la Provincia de Córdoba. Primera Parte”, Lexis Nexis Cba., Nº 11, diciembre de 2007, p. 969, nota 77), pues si bien dada su propia naturaleza jurídica, dicho decreto “no causa estado”, esto es, “no adquiere autoridad de cosa juzgada”, mientras no sea revocado, vbgr.: por circunstancias sobrevinientes, el decreto mantiene virtualidad y produce plenos efectos. Dicho en otras palabras, la provisoriedad que tiene el decreto referenciado implica que “no causa estado”, y por ende, puede ser revocado o modificado por circunstancias sobrevinientes; pero mientras ello no ocurra en sede criminal, el juez civil no puede hacerlo por vía indirecta, so riesgo de violar la prejudicialidad penal y entronizar un escándalo jurídico mediante el dictado de resoluciones contradictorias sobre un mismo hecho, violatorio del principio de unidad jurisdiccional y del valor seguridad jurídica; máxime si tenemos en cuenta que en la especie el decreto de marras ingresó al mérito de la causa y terminó fijando el hecho investigado. Que, en consecuencia, al no haber sido revocado el decreto que dispuso el archivo de las actuaciones, éste mantiene su vigencia, lo cual le impide a este Tribunal fijar el hecho en sentido distinto de lo resuelto en sede criminal (art. 1103, CC). En efecto, cuando “el archivo” se funda en la falta de relevancia penal o atipicidad del hecho investigado (art. 334 CPP), si bien resulta una decisión provisoria: “rebus sic stantibus”, en cuanto es susceptible de ser modificada por circunstancias sobrevinientes: “factum superveniens” (por ej: si aparecen nuevas pruebas incriminatorias), tiene idoneidad para adquirir la calidad de cosa juzgada, tanto en el proceso penal como en el fuero civil (art. 1103, Cód. Civ.), porque se trata de una decisión de mérito sobre el fondo del asunto que proyecta efectos de corte sustancial (Perrachione, Mario C., “Reflexiones sobre la prejudicialidad con el proceso penal que rige en la Provincia de Córdoba”, LL Córdoba, Año 28, N° 8, septiembre 2011, N° 3, p. 828). Esto demuestra que el efecto de cosa juzgada que tiene el “archivo” analizado no se ve afectado por la eficacia relativa o temporal de la decisión; a semejanza de lo que sucede, por ejemplo, con la cosa juzgada derivada de las sentencias dictadas en juicios de alimentos, tenencia de hijos o régimen de visitas, pues estas sentencias, a semejanza del “archivo”, no podrán ser revisadas en un proceso ulterior si no hay variación de los presupuestos de hecho en los que ellas se fundan (Ibídem, p. 829). En consecuencia, mientras no se modifiquen los presupuestos fácticos valorados por el fiscal (o por el juez de Control, en el caso de la oposición prevista por el art. 338, CPP) para el dictado del archivo de las actuaciones “por falta de tipicidad penal”, esta resolución adquiere autoridad de cosa juzgada, tanto formal como material y proyecta sus efectos en el proceso civil, como si se tratara de una sentencia absolutoria (art. 1103, CC). A ello debe agregarse que la Ordenanza Municipal Nº 4869, vigente en esta ciudad al momento del hecho que nos ocupa, establece en su art. 23 inciso b) “…que es obligatorio para los peatones, en el cruce de calles, hacerlo por las sendas peatonales las que, en caso de no estar demarcadas, se consideran como prolongación de las veredas en las esquinas”. Esto quiere decir que el actor, al cruzar la ruta de la manera en que lo hizo, violó las normas de tránsito vigentes que obligan al peatón a cruzar por las sendas peatonales, o en ausencia de éstas, por la prolongación de las veredas en las esquinas. Esto significa, tal como sostiene el fiscal de Instrucción, que la mecánica del accidente se ajusta al relato efectuado por la codemandada Beatriz Haydée Vázquez, habiendo quedado demostrado en la especie que el evento dañoso ocurrió por culpa exclusiva del actor Modesto Antonio Bustamante. En definitiva, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y rechazar la demanda interpuesta por el señor Modesto Antonio Bustamante, con costas al actor por resultar vencido (art. 130, CPC). Del modo expuesto voto por la negativa.

La doctora Analía Griboff de Imahorn adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia N° 419, de fecha 30/8/010, obrante a fs. 444/454 v. 2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada Beatriz Haydée Vázquez en contra de la citada sentencia; y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, y rechazar la demanda interpuesta por el señor Modesto Antonio Bustamante. 3) Imponer las costas, en ambas instancias, a la actora vencida.

Mario Claudio Perrachione – Analía Griboff de Imahorn ■

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