RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Absolución del imputado por insuficiencia probatoria. PRISIÓN PREVENTIVA: Medida no arbitraria y fundada. No configuración de la antijuridicidad del acto. Inexistencia de responsabilidad civil del Estado. Improcedencia de la demanda
1– La CSJN se ha pronunciado respecto a la responsabilidad del Estado por los perjuicios que sostienen haber sufrido quienes, imputados de un delito, sufren prisión preventiva y finalmente resultan absueltos. Al respecto, el Tribunal ha señalado que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente como consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta– de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.
2– La doctrina del Alto Cuerpo de la Nación sienta el principio general de que el ejercicio regular por parte del Estado de sus poderes propios no constituye fuente de indemnización para los particulares, de modo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga derecho de solicitar indemnización, pues sólo debe considerarse error judicial a aquél cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinarios.
3– En autos surge claro de la sentencia de la Cámara Criminal que la prisión preventiva fue dispuesta por juez competente, mediante orden fundada, y que se le atribuía al aquí actor la comisión de delitos graves, reprimidos con pena privativa de la libertad, sin que procediera –prima facie– la condena de ejecución condicional. No alcanza a desmentir el actor apelante que en el momento de dictarse la medida su procedencia se encontraba justificada dentro del espectro de posibilidades que la propia ley procesal acordaba al instructor, con sustento en elementos de convicción requeridos por la ley.
4– De la sentencia dictada en la causa penal surge que la prueba incorporada al proceso no fue suficiente para sostener en forma jurídicamente válida la autoría y responsabilidad del imputado, y que por tal motivo no fue condenado. Como indicó el tribunal penal, no se pudo obtener el grado de certeza exigido para sostener la existencia del hecho y la participación de los encartados, señalando: “Es así: un grotesco. Pero un grotesco que no alcanza para condenar…”. En consecuencia, es claro que sólo la insuficiencia probatoria determinó la decisión del tribunal, lo cual revela que la detención preventiva sufrida por el actor reconoció fundamentos suficientes que la justificaron.
5– Resultaba improcedente indemnizar al actor por la privación de su libertad sufrida durante la tramitación del proceso penal, si sólo la insuficiencia probatoria determinó la absolución y las constancias de la instrucción revelan que la prisión preventiva resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del auto de procesamiento, con la complejidad y particularidades del caso y con la severa penalidad prevista por la ley sustantiva para el delito enrostrado –abuso sexual con acceso carnal agravado– del que resultaba víctima un incapaz por deficiencia mental.
6– El TSJ Cba se ajusta a esta interpretación y sostiene que si la medida de coerción personal fue dispuesta por juez competente, mediante orden escrita fundada por un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad que la autoriza –dentro del espectro de posibilidades que la propia ley procesal acordaba al instructor–, con sustento en elementos de convicción sobre los cuales, en su momento, no pesaba tacha alguna y constituyeron el sustrato probatorio necesario (“motivos bastantes”), la nulidad del auto de prisión preventiva no configura el supuesto del “ejercicio irregular del servicio”, ya que se trató de un error excusable del instructor acerca de la eficacia probatoria atribuida a ciertos elementos de convicción.
7– En pronunciamiento reciente la jurisprudencia cordobesa también ha dicho que de no ser arbitraria o infundada la resolución que dispone la prisión preventiva, el acto judicial es lícito y, por ende, falta el presupuesto de la antijuridicidad, resultando en definitiva la imposibilidad de atribuir responsabilidad civil al Estado.
8– En la especie, la prisión sufrida por el actor no fue arbitraria ni infundada; se dictó con base en una apreciación razonable de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes.
C1a. CC Cba. 12/4/12. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Acosta, Héctor Rito c/ Provincia de Córdoba – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 1043915/36”
2a. Instancia. Córdoba, 12 de abril de 2012
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:
Estos autos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 44a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 260 dictada el 23/7/10 que resolvía: “…I. Rechazar la demanda planteada por el Sr. Héctor Rito Acosta en contra de la Provincia de Córdoba por la suma de pesos sesenta y seis mil setecientos ($ 66.700). II. Costas a cargo del actor,…”. I. A fs. 117, el apoderado del actor interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 260 de fecha 23 de julio del año 2010 (fs. 105/116), el cual se concede a fs. 118. II. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, el recurrente expresa sus agravios. Se queja porque el a quo funda su resolutorio en argumentos que violan las reglas de la lógica y el sentido común, a la vez que yerra enmarcando la resolución dentro de la Teoría de la Responsabilidad cuando en estos autos lo discutido es la “Responsabilidad del Estado por Actos Lícitos”. A estos fines no resulta relevante determinar la existencia o no de error judicial o de un caso de funcionamiento irregular del proceso, tal como lo pretende el sentenciante, toda vez que lo importante reside en la existencia de una medida concreta (prisión preventiva) que ha recaído en un ser inocente generándole en consecuencia un daño. De allí que una correcta aplicación del derecho hace que el solo hecho de la privación de libertad genere per se un daño que el Estado provincial como responsable de la Administración de Justicia debe resarcir. Seguidamente cita jurisprudencia y doctrina que entiende avalan su postura y solicita se recepte el recurso con costas. III. A fs. 143/147 vta. el apoderado de la parte demandada contesta los agravios vertidos por la contraria solicitando el rechazo del recurso intentado con costas. IV. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. V. Analizados los agravios que vierte la parte recurrente, adelanto opinión en el sentido de que la apelación debe ser rechazada. Ello por los siguientes motivos: a) El contexto fáctico de la causa se puede enunciar de la siguiente manera: el actor resultó privado de su libertad y sometido a proceso penal acusado de un hecho delictuoso, siendo absuelto por el tribunal de juicio; por lo que demandó a la Provincia de Córdoba reclamando la indemnización de los daños materiales y morales padecidos en virtud de aquellas actuaciones. El juez de primera instancia rechazó la demanda del señor Acosta, imponiéndole además las costas, motivo por el cual presentó a su turno la apelación cuya resolución hoy convoca este acuerdo. b) En líneas generales cabe señalar que el agravio de la parte actora ha quedado centrado en el rechazo de la acción y en la consideración que la Sra. jueza ha realizado de la responsabilidad del Estado en cuestiones de esta naturaleza. c) Está claro que la expresión de agravios de la parte actora no cuestiona la valoración de la prueba que realiza el juzgador, como tampoco se impugnan sus conclusiones, su ponderación de la documental, el mérito de la causa y la normas legales que considera apropiadas para resolver la cuestión. d) Bajo tales circunstancias debo decir que coincido con los fundamentos empleados por la sentenciante de la instancia precedente. Advierto que a su turno el representante de la Provincia de Córdoba ha negado –en el responde– que pueda atribuirse responsabilidad a la demandada ni que deba indemnizar daños a la parte actora, centrando su defensa en afirmar que todas las fases del proceso fueron ajustadas a derecho y consentidas por el actor, que el Estado actuó legítimamente, y que no hay norma que autorice la reparación de daños sufridos por la detención. Ante ese anatema, la obligación del accionante era demostrar la responsabilidad por él reclamada. e) Coincido con el criterio que para casos similares al que se ventila en estos autos ha sostenido la CSJN (ver el fallo de fecha 19/9/06 in re “Q. F., M. A. y otros c/ Provincia de Mendoza”) que se pronuncia en cuanto al planteo referente a la responsabilidad del Estado por los perjuicios que sostienen haber sufrido quienes, imputados de un delito, sufren prisión preventiva y finalmente resultan absueltos, son aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces Fayt, Petracchi y Belluscio en la causa de Fallos: 318:1990, y en la sentencia de esta Corte dictada en la causa G.296.XXXV “Gerbaudo, José Luis c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios”, del 29/11/05, según las cuales la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta– de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor. En síntesis, la doctrina del Alto Cuerpo de la Nación sienta el principio general de que el ejercicio regular –por el Estado– de sus poderes propios no constituye fuente de indemnización para los particulares, de modo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga derecho de solicitar indemnización, pues sólo debe considerarse error judicial a aquél cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinarios. En autos surge claro de la relación de causa que contiene la sentencia de la Cámara 9a. en lo Criminal, que la prisión preventiva fue dispuesta por juez competente, mediante orden fundada, y se le atribuía al aquí actor señor Acosta la comisión de delitos graves, reprimidos con pena privativa de la libertad, [que] no procedía prima facie la condena de ejecución condicional. No alcanza a desmentir el apelante que en el momento de dictarse la medida, su procedencia se encontraba justificada dentro del espectro de posibilidades que la propia ley procesal acordaba al instructor, con sustento en elementos de convicción requeridos por la ley. f) Surge de la sentencia dictada en la causa penal que la prueba incorporada al proceso no fue suficiente para sostener en forma jurídicamente válida la autoría y responsabilidad del imputado, y que por tal motivo no fue condenado. En efecto, tal como expresó la señora Vocal del tribunal de juicio, Dra. Barberá de Risso, no se pudo obtener el grado de certeza exigido para sostener la existencia del hecho y la participación de los encartados, pero describió los sucesos previos a la detención del actor y calificó “Es así: un grotesco. Pero un grotesco que no alcanza para condenar a Acosta …”. En consecuencia, es claro que sólo la insuficiencia probatoria determinó la decisión del tribunal, lo cual –a su vez– revela que la detención preventiva sufrida por el actor reconoció fundamentos suficientes que la justificaron. Hay que decir entonces que resultaba improcedente indemnizar el actor por la privación de su libertad sufrida durante la tramitación del proceso penal, si sólo la insuficiencia probatoria determinó la absolución, y las constancias de la instrucción revelan que la prisión preventiva resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del auto de procesamiento, con la complejidad y particularidades del caso y con la severa penalidad prevista por la ley sustantiva para el delito enrostrado –en el caso, abuso sexual con acceso carnal agravado– del que resultaba víctima un incapaz por deficiencia mental. g) En tal línea de pensamiento opinaba Jorge Bustamante Alsina al comentar el fallo “Balda” (CSJN, Sentencia del 19/10/95 en autos “Balda, Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires”: “9) … es lo que sucede con la prisión preventiva dispuesta en el curso de un proceso en relación a un detenido, cuando aquella está justificada por lo menos por una semiplena prueba de la existencia del delito, después de habérsele tomado declaración indagatoria y habérsele impuesto de la causa de su prisión existiendo indicios suficientes para creerlo responsable del hecho. La absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva que sufrió durante el proceso. Solamente puede considerarse “error judicial” cuando la decisión que impuso la prisión preventiva juzgada en sí misma, independientemente de las demás alternativas del proceso, resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales que condicionan su aplicación.”(cfr: Responsabilidad del Estado por “error judicial” (El auto de prisión preventiva y la absolución) LL 1996–B, 311). Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se ha ajustado a esta interpretación y sostenido en más de una oportunidad que si la medida de coerción personal fue dispuesta por juez competente mediante orden escrita fundada por un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad que la autoriza –dentro del espectro de posibilidades que la propia ley procesal acordaba al instructor–, con sustento en elementos de convicción sobre los cuales, en su momento, no pesaba tacha alguna y constituyeron el sustrato probatorio necesario (“motivos bastantes”), la nulidad del auto de prisión preventiva no configura el supuesto del “ejercicio irregular del servicio”, ya que se trató de un error excusable del instructor acerca de la eficacia probatoria atribuida a ciertos elementos de convicción (TSJ Cba., “Caldarella”, sent. N° 85/10/00). En pronunciamiento reciente la jurisprudencia cordobesa también ha dicho que de no ser arbitraria o infundada la resolución que dispone la prisión preventiva, el acto judicial es lícito y, por ende, falta el presupuesto de la antijuridicidad, resultando en definitiva la imposibilidad de atribuir responsabilidad civil al Estado. Y añade: “Cuando la resolución que dispone la prisión preventiva se muestre evidentemente infundada o arbitraria, el acto se torna antijurídico, y por ello el Estado debe responder civilmente, si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad civil. Para ponderar si la resolución que dispuso la prisión preventiva es infundada o arbitraria, debe verificarse si se apartó de las normas legales que la regulan estableciendo las condiciones para dictarla. La arbitrariedad resulta de no respetar los estándares normativos en materia de prisión preventiva, que al estar diseñada en nuestro sistema constitucional la coerción personal del imputado como medida cautelar, condicionan su dictado a la existencia de cierto grado de pruebas de cargo en su contra y del peligro que –si no se impone la coerción– aquél frustre los fines del proceso.” (C6a. CC, Cba, oct. 2007 autos “Saieg, Jorge A. c/ Estado Provincial – Ordinario – Daños y perj. Expte. N° 95304/36”)[N. de R.– Semanario Jurídico 1634 del 15/11/07, t. 96, 2007–B, p. 710]. En este caso, insisto, la prisión sufrida por el actor no fue arbitraria ni infundada; se dictó con base en una apreciación razonable de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes. Ante ello y no logrando en manera alguna el recurrente conmover los sólidos fundamentos brindados por la señora jueza a quo, corresponde confirmar la sentencia apelada. VI. Por todo lo que se lleva dicho, se impone rechazar la apelación que por la parte actora ha sido deducida con costas a su cargo.
El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Atento el resultado de los votos emitidos,
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 260, con costas a su cargo.
Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres ■