<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CIVIL. Secretaria de Juzgado. Cobro de cheque judicial con documento falso. Desconocimiento de la falsedad por parte de la funcionaria. NEXO CAUSAL. Interrupción. No configuración de la responsabilidad de la actuaria. Sanción administrativa disciplinaria. Incumplimiento de deber funcional –art. 3, ley 9667–. Entrega de cheque por empleado. Procedencia de la sanción</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el pronunciamiento recurrido no satisface adecuadamente el examen de uno de los presupuestos imprescindibles para configurar la responsabilidad civil de la actuaria, cual es la existencia efectiva de nexo causal adecuado entre el perjuicio invocado por el actor, cuya reparación se intenta hacer cargar a la secretaria del juzgado y el hecho generador del evento dañoso (en este caso, la omisión atribuida a la actuaria). (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– El art. 3, ley 9667 dispone que “consentido el auto que ordene extracciones de depósitos judiciales, el acturario presentará al juez un giro o formulario de libramiento que aquél firmará y sellará, con firma entera. Dicho giro será endosado por la persona interesada o por un tercero a su ruego si éste no supiera o no puediera firmar, en presencia del actuario, quien dará fe de dicho acto”. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– En autos, cabe recordar que la actuaria verificó la identidad de quien se presentó en el juzgado para retirar el cheque mediante la constatación del documento respectivo –aunque éste era falso, lo que era desconocido por aquélla– extremo que ninguna de las partes discute ni el a quo desconoce. Dicha circunstancia interrumpe el nexo de causalidad adecuado que debe existir entre el hecho y el daño en la medida en que, aun cuando se admita la hipótesis de que la actuaria no cumplió satisfactoriamente con su deber de estar presente en el momento del endoso del cheque, esta conducta no resulta suficiente ni determinante para producir el daño que el actor dice haber padecido. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 4– La sentencia recurrida carece de sustento como acto jurisdiccional, pues no atiende al hecho de que el resultado habría sido exactamente el mismo que se dio, si el cheque era endosado en presencia de la actuaria. Ello, toda vez que la falsedad del documento destinado a acreditar la identidad del acreedor fue lo que permitió al banco su pago indebido. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 5– De otro costado, las declaraciones de los testigos son insuficientes para demostrar la certeza del conocimiento por parte de la funcionaria de la persona que se presentaba como apoderado del actor, de su nombre y apellido y de la relación de éste con el expediente que se tramitaba en el juzgado, en la medida en que aquellos testimonios revelan meras generalidades –y hasta de simples conjeturas de la propia actuaria– que no alcanzan a demostrar que ella conocía de modo fehaciente al verdadero apoderado y que, en consecuencia, ese conocimiento le habría permitido darse cuenta de que la persona, cuya foto vio en el documento de identidad, era un impostor. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 6– El incumplimiento del deber formal ordenado por el art. 3, ley 9667 es susceptible de dar lugar a la responsabilidad administrativo–disciplinaria de la funcionaria pública –como de hecho ya se estableció, toda vez que fue sometida a sumario administrativo y sancionada con apercibimiento en esa sede– más ello resulta insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos necesario para hacer procedente la responsabilidad de carácter civil, sobre cuya base se reclama aquí su resarcimiento. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). <italic>CSJN. 8/5/12. Fallo: A.244.XLV. Trib. de origen: CNCAFed. Sala I. “Acosta Torres, Eulogio c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y otros – Recurso de hecho” </italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal <bold>Laura M. Monti</bold> Buenos Aires, 30 de septiembre de 2010 Suprema Corte A fs. 797/804 (del expediente principal, al que me referiré en adelante, salvo cuando se indiquen otras actuaciones), la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), al confirmar – parcialmente– el pronunciamiento de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda entablada por Eulogio Acosta Torres contra el Estado nacional –Ministerio de Justicia– y María Cristina Espinosa de Benincasa, a fin de obtener una indeminización por los daños y perjuicios que según dijo, le ocasionó la sustracción y el cobro fraudulento de un cheque judicial, mediante la utilización de documento falso por otra persona y su ulterior pago por el Banco de la Nación Argentina, Sucusal Tribunales. En lo que importa al caso en examen, los magistrados imputaron responsabilidad a la secretaria del juzgado –doctora Espinosa de Benincasa–, en los términos del art. 1109, CC, por haber desempeñado sus funciones de manera irregular al incumplir con la obligación impuesta en el art. 3, ley 9667, circunstancia que estimaron acreditada al no encontrarse presente en el momento en que la persona que retiró el cheque del juzgado suscribió el endoso, lo que posibilitó –a criterio de los jueces– su entrega a quien no correspondía. Por tal motivo, entendieron que, dejando de lado que el documento fuera falso, hubo un recaudo estricto que no se cumplió. Pusieron de manifiesto que, aun cuando pudiera admitirse una mala costumbre el hecho de que los acturarios confiaren en sus empleados de mesa de entradas en cuanto a la autenticidad de la identidad de quien se presenta con su documento, la citada funcionaria podría haber advertido en aquella ocasión que la persona no era la verdadera. Asimismo, descartaron los dichos de la actuaria referidos a su falta de conocimiento personal del verdadero apoderado del actor –doctor Porto–, pues estimaron que existían elementos suficientes que permitían afirmar que sí lo conocía o cuanto menos podía vincularlo fisonómicamente con el expediente en el marco del cual se produjo la sustracción del cheque. En ese sentido, tuvieron en cuenta las declaraciones de los empleados del tribunal, tales como las del agente Alesi que había manifestado que el doctor Porto “...cada vez que el expediente solicitado no se encuentra en letra solicita hablar con el juez, la secretaria” (fs. 205 del expediente administrativo tramitado en la CSJN 20–2407/98), del agente Cueli refiriéndose al doctor Porto que “...en varias oportunidades, cuando dejaba un escrito, solicitaba hablar con la secretaria” (fs. 206 vta. del expte. Administrativo cit.) y de la propia actuaria en cuento había manifestado que “...pudiera ser cierto que fisonómicamente el personal del Juzgado, la Suscripta y el Sr. Juez pudieran identificar al letrado Porto, e incluso referenciarlo en su fisonomía con el expediente de marras, sobre todo si el letrado es de los denominados insistentes, o alegadores verbales...” (fs. 125). II. Disconforme con tal pronunciamiento, la citada funcionaria interpuso el recurso extraordinario de fs. 819/835 el que, denegado a fs. 857, dio origen a la respectiva queja. Sostiene que la decisión es arbitraria porque la Cámara omitió valorar prueba conducente y ponderó en forma parcial la producida, efectuó afirmaciones dogmáticas e incurrió en contracción. De modo preliminar aclara que no es materia de debate que el cheque cuyo pago motivó esta causa fue entregado a una persona distinta del doctor Porto, quien se presentó ante el juzgado exhibiendo un documento nacional de identidad en el que constaban los datos correspondientes a aquél y una fotografía de la persona que retiró el giro. Agrega que dicha documentación no sólo le permitió retirar el cheque del tribunal, sino que luego pudo cobrarlo con el mismo documento en el Banco de la Nación Argentina, después de que se le extrajera una fotocopia de él, según las constancias agregadas al expediente, sin que se adviertiera anomalía alguna. Sentado ello, enfatiza que la Cámara omitió considerar que lo importante en esta causa era determinar si el hecho de no haber presenciado el momento del endoso tuvo adecuada relación de causalidad con el daño. En ese sentido entiende, por una parte, que la afirmación que se hizo respecto del conocimiento de la persona del doctor Porto carece de todo fundamento fáctico y probatorio y, por la otra, que tampoco existe prueba alguna que permita tener por acreditado que hubiera podido desactivar el hecho ilícito de haber presenciado el momento del endoso, carga probatoria que, por lo demás, le correspondía al actor. Por tal motivo, considera que la supuesta existencia de la relación causal establecida por el a quo es sólo aparente. Asimismo, alega que la sentencia incurre en autocontradicción pues, o bien su accionar fue indiferente para el resultado dañoso –porque no conocía al doctor Porto– y, en consecuencia, el resultado no hubiera variado si presenciaba el momento del endoso, o bien fue cómplice del delito –porque conociendo al doctor Porto, igualmente entregó el cheque a una persona distinta de la que vio y que le presentó un documento con una foto que no era del apoderado del actor–, circunstancia esta última que, a su entender, fue descartada en el pronunciamiento. III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido es procedente pues si bien sus agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de orden procesal –materias, en principio, ajenas a la vía del art. 14, ley 48–, la sentencia apelada adolece de arbitrariedad, según los parámetros delineados por la jurisprudencia de la Corte. En ese sentido, estimo oportuno señalar que el pronunciamiento recurrido no satisface adecuadamente el examen de uno de los presupuestos imprescindibles para configurar la responsabilidad civil de la actuaria, cual es la existencia efectiva de nexo causal adecuado entre el perjuicio invocado por el actor, cuya reparación se intenta hacer cargar a la secretaria del juzgado y el hecho generador del evento dañoso (en este caso, la omisión atribuida a la actuaria; Fallos: 323:4018; 325:2720 y 327:5082). Al respecto, es necesario tener presente que el art. 3, ley 9667 dispone que “consentido el auto que ordene extracciones de depósitos judiciales, el acturario presentará al juez un giro o formulario de libramiento que aquél firmará y sellará, con firma entera. Dicho giro será endosado por la persona interesada o por un tercero a su ruego si éste no supiera o no puediera firmar, en presencia del actuario, quien dará fe de dicho acto”. En el contexto de esta causa, cabe recordar que la actuaria verificó la identidad de quien se presentó en el juzgado para retirar el cheque mediante la constatación del documento respectivo –aunque éste era falso lo que era desconocido por aquélla– (cfr. fs. 639 vta., primer párrafo), extremo que ninguna de las partes discute, ni el a quo desconoce. Desde esta perspectiva, considero que dicha circunstancia interrumpe el nexo de causalidad adecuado que debe existir entre el hecho y el daño, en la medida en que, aun cuando se admita la hipótesis de que la actuaria no cumplió satisfactoriamente con su deber de estar presente en el momento del endoso del cheque, esta conducta no resulta suficiente ni determinante para producir el daño que el actor dice haber padecido (cfr. doctrina de Fallos: 323:4018). En tales condiciones, la sentencia recurrida carece de sustento como acto jurisdiccional, pues no atiende al hecho de que el resultado hubiera sido exactamente el mismo que se dio, si el cheque era endosado en presencia de la actuaria. Ello, toda vez que la falsedad del documento destinado a acreditar la identidad del acreedor fue lo que permitió al banco su pago indebido. Por lo demás, en mi criterio, las declaraciones de los testigos, transcriptas en forma parcial en la sentencia, son insuficientes para demostrar la certeza del conocimiento por la funcionaria de la persona que se presentaba como apoderado del actor, de su nombre y apellido y de la relación de éste con el expediente que se tramitaba en el juzgado, en la medida en que aquellos testimonios dan cuenta de meras generalidades –y hasta de simples conjeturas de la propia actuaria– que no alcanzan a demostrar que ella conocía de modo fehaciente al verdadero apoderado y que, en consecuencia, ese conocimiento le hubiera permitido darse cuenta que la persona, cuya foto vio en el documento de identidad, era un impostor. Considero, por otra parte, que el incumplimiento del deber formal ordenado por la norma transcripta es susceptible de dar lugar a la responsabilidad administrativo disciplinaria de la funcionaria pública –como de hecho ya se estableció, toda vez que fue sometida a sumario administrativo y sancionada con apercibimiento en esa sede– más ello resulta insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos necesario para hacer procedente la responsabilidad de carácter civil, sobre cuya base se reclama aquí su resarcimiento. Así planteada la situación, entiendo que los agravios esgrimidos tienen relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48) y que la sentencia, en el aspecto examinado, es pasible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido. IV. Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar el recurso de queja, revocar parcialmente la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo conforme a lo indicado. Laura M. Monti Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de mayo de 2012 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>,<bold>Enrique S. Petracchi </bold>(En disidencia), <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> (En disidencia), <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (En disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al cual se remite por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara admisible la queja y procedente el recurso extraordinario interpuesto por la codemandada, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi (En disidencia) – Juan Carlos Maqueda (En disidencia) – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay </italic> Los doctores <bold>Enrique Santigo Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> (en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que el reeurso extraordinario, euya denegaei6n dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, y habiendo dietaminado la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>