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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Entrega tardía de mueble de cocina. Incumplimiento contractual. Procedencia de la demanda. DAÑO MORAL. Procedencia. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. DAÑO PUNITIVO. Definición. Requisitos. Quantum. Procedencia
1– En el sub lite, afirmar reiteradamente –como lo hace el demandado apelante– que el mueble en cuestión en autos fue entregado sin exhibir el pertinente recibo otorgado por el interesado, es una defensa pueril –incompatible con su calidad de comerciante– y conlleva necesariamente un juicio negativo al letrado, quien conoce o debe conocer que los hechos alegados deben ser probados por los medios correspondientes. En ese sentido, se ha dicho que “Probada la existencia de la obligación, la prueba del pago incumbe al deudor que lo alega para fundar su liberación, siendo el medio formal y corriente de prueba el recibo de pago, entendiéndose por ello la constancia escrita emanada del acreedor obrante en instrumento público o privado, de haber recibido el pago de la obligación”.

2– Del análisis de las constancias de autos se concluye sin mayor esfuerzo que la conducta desplegada por la firma accionada con relación al pedido, ha sido irrazonable –teniendo en cuenta las características del objeto reclamado y las modalidades de actuación de la firma– y por ello carente de toda justificación.

3– Con relación al rubro daño moral, corresponde decir que en materia contractual el daño no se presume. Quien lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia, correspondiendo al juzgador aplicar en cada caso la condena de acuerdo con la índole del hecho generador y las circunstancias del caso.

4– En el sub lite, la sentencia de primera instancia ha evaluado –sin que mediara una crítica concreta sobre el punto– que la demandada tuvo un trato desconsiderado hacia su cliente, el que se revela en los reclamos infructuosos que debió realizar y los meses que transcurrieron sin que la firma diera una respuesta a su petición. Ante la comprobación de que existen bienes lesionados, como la confianza, la credibilidad y la buena fe en el cumplimiento, no caben dudas de que ello hubo de repercutir en la paz interior del actor, sumado a la duración en el tiempo y a la propia actitud contumaz de la accionada que, incluso, luego de iniciadas acciones en la Oficina de Defensa del Consumidor, omitió concurrir a las audiencias.

5– La Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 incorporó con la reforma efectuada por la ley al derecho positivo nacional, la figura del daño punitivo, que define de este modo en el art. 52 bis: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b de esta ley”.

6– Los daños punitivos han sido definidos como “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”. Se ha utilizado con más corrección la denominación “daños ejemplares” para destacar la característica de que se originaron para constituir un castigo ejemplificador para determinados incumplimientos especialmente dañinos.

7– Es posible extraer tres notas características de la figura, sin perjuicio de las que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor. Las exigencias generales para poder reclamar el daño punitivo son: a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro. Esto es, resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto, pero también, como segundo requisito, sería imprescindible que exista una grave inconducta, que es lo que se quiere sancionar; o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia; deben existir circunstancias agravantes relativas al dañador. Asimismo, no puede dejar de reclamarse como requisito la finalidad contenida en el instituto, esto es, la necesidad de desterrar este tipo de conductas, es decir, se pretende disuadir ulteriores hechos análogos.

8– Respecto del quantum de la sanción, la Ley de Defensa del Consumidor contiene dos precisiones al respecto. La graduación de la multa se establecerá en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, lo que impone una evaluación integral del contexto en que se produce la conducta sancionada; a su vez, el máximo de la multa se correlaciona con el del art. 47 inc. b para las sanciones pecuniarias impuestas en sede administrativa. Esta legislación confiere al sentenciante la facultad de imponer la multa civil en favor del damnificado, que se graduará en función de la gravedad del hecho y circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

9– La gravedad de la falta debe ser apreciada teniendo en consideración las circunstancias del caso, por ejemplo, el tipo de producto con el que se comercia, o el servicio prestado, el tipo de consumo, a quién está destinado, la cantidad, etc. Por ello queda librada a la apreciación judicial, puesto que no se pueden establecer reglas fijas al respecto. Por otra parte, la amplitud que tiene el juez para determinar dicha multa permitirá adecuar la solución a las circunstancias del caso. Los jueces deben ser en extremo prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo. No pueden imponerse condenas extravagantes o que no guarden proporción con la falta cometida.

10– Algunas reglas que pueden tenerse en cuenta para fijar el importe de la sanción por daño punitivo son: 1) guardar proporcionalidad con la gravedad de la falta; 2) considerar el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material; 3) el caudal económico de quien debe satisfacer; y 4) la equidad como regla para establecer los montos. Por todo lo dicho, en el caso, el agravio por la procedencia del daño punitivo no puede ser recibido y corresponde confirmar la sanción impuesta por la sentencia recurrida.

C1a. CC Cba. 27/10/11. Sentencia N° 181. Trib. de origen: Juzg. 49ª. CC Cba. “Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván – Abreviado – Exp N° 1745342/36”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de octubre de 2011

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

Estos autos, con fecha de entrada el 28/4/11 provenientes del Juzgado de Primera Instancia y 49a. Nom. en lo Civil y Comercial, por haber deducido la demandada recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 75 dictada el 29/3/11, cuya parte resolutiva dispuso: “(…) “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Mauricio José Navarro en contra del Sr. David Iván Gilpin Nash, en su carácter de propietario de la firma “Todo en algarrobo” y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400), por los siguientes rubros y conceptos: 1) daño emergente: pesos cuatrocientos ($400); 2) daño moral: pesos tres mil ($3.000); y 3) daño punitivo: pesos tres mil ($3.000), con más los intereses calculados conforme el considerando pertinente. Rechazar la demanda por la suma de pesos cuatrocientos ($400) en concepto de gastos de traslado. III. Imponer las costas en un 95% al demandado, y en un 5% al actor (art. 132, CPC) …”. I. Contra la sentencia que se encuentra relacionada en el exordio del presente, la parte demandada interpone recurso de apelación, el que luego de concedido es mantenido en esta sede. Los argumentos que informan dicha presentación en prieta síntesis son los siguientes: Sostiene el recurrente que el juez ha fallado fuera de los términos de la litis dando por cierto que el contrato fue incumplido, cuando en verdad el actor reclama daños derivados de la entrega del mueble fuera del término pactado. En cuanto a la demora en hacer entrega del mueble en cuestión, sostiene que se debió a cuestiones de fuerza mayor y además a la negligencia del actor, quien se negó a retirarlo cuando estuvo a disposición afirmando que no cumplía con lo pactado. Con relación al plazo de entrega, sostiene que en virtud de tratarse de un mueble a medida. éste debía ser encargado, y en la ciudad de Córdoba en la fecha indicada se sucedieron diversos cortes de luz que motivaron un evidente retraso que no le es imputable. En lo referido al daño moral, se queja por la condena a pagarlo, afirmando que el actor no ha sufridos desmedro espiritual indemnizable en virtud de que el mueble debió ser entregado en marzo y la entrega se verificó en abril. En punto al daño punitivo, manifiesta que de su parte no se verifican en su conducta los requisitos que se exigen para la procedencia de la multa, esto es, intención de beneficiarse con la demora y mala fe en el obrar con respecto a la elaboración del mismo. II. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su apoderado, lo contesta solicitando el rechazo de la apelación articulada por las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que doy por reproducidas a fin de no incurrir en reiteraciones. III. El Sr. fiscal de Cámaras emitió su dictamen considerando en dicha pieza que el recurso intentado debe desestimarse y confirmando la sentencia recurrida. A fs. 169 se dicta el decreto de autos, el que, firme, deja la presente en estado de resolver. IV. a. Los antecedentes de la causa. Mauricio José Navarro entabla demanda abreviada en contra del Sr. Iván David Gilpin Nash reclamando el pago de la suma de $6800 con más sus intereses, costas y honorarios. Según relató, su reclamo tiene origen en que el 27/2/09 encargó a la firma de propiedad del demandado la realización de un mueble de madera para cocina con determinadas medidas, entregando en dicha ocasión $ 400 a cuenta del precio. Señaló que el mueble jamás le fue entregado a pesar de los numerosos reclamos efectuados personalmente en el local, y que además, luego de realizar la pertinente denuncia en Defensa al Consumidor, el demandado jamás compareció a las audiencias. Por dicho motivo peticiona además de los rubros daño emergente y daño moral, la multa prevista en concepto de daño punitivo. Impreso el trámite de ley, luego de efectuar el demandado las negativas genéricas de ley, se defendió manifestando que el producto no fue entregado en tiempo por no tenerlo en stock y que a mediados de abril de 2009 el mueble se encontraba a disposición del actor. IV. b. La sentencia recurrida. La sentencia recurrida hizo lugar a la pretensión del actor condenando al demandado a abonar la suma de $6400 con base en los siguientes argumentos: a) el principio “favor debilis” es una pauta hermenéutica cardinal para juzgar las relaciones entre proveedor y consumidor; b) a la luz de aquél y a falta de prueba en contrario, se presume que el adquirente ha obrado de buena fe, en virtud de exhibir un comprobante expedido por la vendedora con relación al mueble en cuestión; c) de la prueba rendida surge que la demandada asumió la obligación de entregar a los diez días –a partir de 27/2/09– el bien vendido (nota de pedido de fs. 12); sin embargo, a la fecha señalada no había en stock un mueble de esas características; d) el accionado no concurrió a las audiencias a las que fue citado en Dirección de Defensa del Consumidor, luego de que el actor formulara la pertinente denuncia y este hecho corrobora la presunción en su contra; e) no corresponde recibir el rubro daño emergente en su totalidad ($800) atento que el actor no probó concretamente los gastos que dice haber afrontado, debiendo en consecuencia devolverse lo entregado en concepto de seña; f) en relación con el daño moral, éste se recibió por la suma de $3000, teniendo por cierto el magistrado –con base en la documental incorporada– que los hechos dañosos produjeron un impacto negativo indudable en el actor, sumado al hecho de los diversos reclamos que no fueron atendidos; g) en lo tocante al daño punitivo, se tomó en consideración que la situación fue generada exclusivamente por la demandada y tuvo una clara aptitud para movilizar al actor a través de una serie de actividades extrajudiciales, sin respuesta. Por estas razones se fija una multa de tres mil pesos. V. Consideración del recurso. Aclaraciones previas. De la simple lectura de la expresión de agravios se advierte con claridad que ninguno de los fundamentos de la sentencia han sido contestados por el interesado. Es más, correspondería la declaración de deserción del recurso atento que el apelante no ha expresado agravios en su acepción técnica, sino que se ha limitado a expresar disconformidad con el fallo apelado; no obstante ello, el actor ha contestado las quejas ensayadas sin solicitar la sanción prevista en el art. 374, CPC. Tomando en cuenta este dato y a los fines de garantizar el derecho de defensa, ingresaré al tratamiento del recurso. VI. Primer agravio. Incorrecta apreciación del objeto de la litis. Afirma el recurrente que el juez a quo equivocó el objeto de la litis, por cuanto el actor habría reclamado daños y perjuicios derivados de la entrega tardía y no por inejecución del contrato. Sin embargo, y a contrario de lo sostenido, de una relectura de la demanda se concluye que el Sr. Navarro en ningún momento afirmó haber recibido el mueble en cuestión. Así llama poderosamente la atención que el accionado insista en su conteste de fs…. y en esta sede respecto de un dato que sencillamente no existe, restando de esta manera seriedad a la postura procesal asumida. VII. Segundo agravio. La demora en la entrega se debió a la propia negligencia de la actora y a cuestiones de fuerza mayor. Nuevamente se incurre en el presente caso en una formulación carente de conexión lógica y a contrapunto de las constancias de la causa. En primer lugar, afirmar reiteradamente que el mueble en cuestión fue entregado y no exhibir por caso el pertinente recibo otorgado por el interesado es una defensa pueril del accionado –incompatible con su calidad de comerciante– y conlleva necesariamente un juicio negativo al letrado quien conoce o debe conocer que los hechos alegados deben ser probados por los medios correspondientes. Así se dijo: “Probada la existencia de la obligación, la prueba del pago incumbe al deudor que lo alega para fundar su liberación, siendo el medio formal y corriente de prueba el recibo de pago, entendiéndose por ello la constancia escrita emanada del acreedor obrante en instrumento público o privado, de haber recibido el pago de la obligación” (Cfr. CNApel. C Sala C. 13/11/09 “Anser Ascensores SRL c/ Consorcio de Propietarios calle Zapiola 1759 s/ sumario”. MJ-JU-M-53930-AR | MJJ53930 | MJJ53930). No puedo dejar de señalar también que la restante prueba rendida en la causa resulta por completo incompatible con la posición del apelante. En primer lugar, conforme lo manifiesta Santiago Gilpin Nash (testimonial de fs 84/85), los cortes de luz que afectaron a la ciudad de Córdoba se sucedieron en el 2009 y no en el 2010, conforme lo alegara. Además reconoció que las mentadas interrupciones se suceden con habitualidad y que ello no afecta el servicio, el cual se efectúa “…todos los días, todo el día, si hace falta sábados y domingo también…” (respuesta 3ª pg 84). Finalmente destacó el testigo que el tiempo de entrega de un mueble a medida de un metro (como el reclamado) es de diez días, aunque depende de la complejidad (respuesta 8ª). Además reconoció los numerosos reclamos del actor, al afirmar que una vez lo atendió personalmente y que las demás por teléfono, no pudiendo asegurar que no haya concurrido otra vez (respuestas 14 y 15). En síntesis, del análisis de este testimonio en su totalidad se concluye sin mayor esfuerzo que la conducta desplegada por la firma accionada con relación al pedido del demandado ha sido irrazonable –teniendo en cuentas las características del objeto reclamado y las modalidades de actuación de la firma– y por ello carente de toda justificación. Finalmente debo señalar que tampoco existe contradicción lógica en tener por acreditado el incumplimiento de su parte, pero considerar que no se encontraban debidamente probados los rubros reclamados en concepto de gastos de traslado. La sustancia del razonamiento del a quo sería el siguiente: los reclamos del actor se encuentran probados (por la testimonial y documental consistente en las denuncias a Defensa del Consumidor), y de allí se tiene por cierto el incumplimiento del demandado. Sin embargo, para acoger el rubro “gastos de traslados” requería algún comprobante de éstos, que no fue acompañado. Obiter dicta diré que la solución adoptada al respecto es errada, aunque como vengo sosteniendo, la magra expresión de agravios que no conmueve en lo absoluto los fundamentos brindados, me impide ahondar en el punto. VIII. Agravio tercero. Acogimiento del rubro daño moral. Afirma el recurrente que no existió ningún padecer o desmedro espiritual del actor que merezca ser resarcido. Ha sido dicho que la noción de daño moral se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que puede llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Cfr. CNCom Sala D 20/5/10. “Richelme Luis Pablo c/ Telecom Argentina SA. Arne. Ordinario. MJ-JU-M-58221-AR/MJJ58221). Sin embargo, la doctrina ha sido constante en cuanto a considerar que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (Cfr. Llambías J.J., Tratado. Obligaciones, Tº I, p. 353; Cazeaux, P. y Trigo Represas. F.. Derechos de las Obligaciones, Tº I, p. 382; Cíchero, E., “La reparación del daño moral en la reforma de 1968”, ED, 66-157; Borda, G. A., Tratado. Obligaciones, Tº I, p. 195; CNCiv Sala F LL 1978-B-521; íd. CNCiv. Sala F, ED 88:628; CNCiv, Sala C, ED 60:226; CNCiv, Sala E, 19/9/94, “Vítolo D. c/ Guardado Néstor”; CNCiv Sala L 13/6/91, “Méndez de López Mansilla Claribel y otra c. Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio SRL”, entre otros). Así en materia contractual, el daño no se presume. Quien lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia, correspondiendo al juzgador aplicar en cada caso la condena de acuerdo con la índole del hecho generador y las circunstancias del caso. En el sub lite, entiendo que el objetivo ha sido logrado. La sentencia ha evaluado, sin que mediara una crítica concreta sobre el punto, que la demandada tuvo un trato desconsiderado hacia su cliente, el que se revela en los reclamos infructuosos que debió realizar y los meses que transcurrieron sin que la firma diera una respuesta a su petición. En este sentido, frente a la comprobación de que existen bienes lesionados, como la confianza, la credibilidad y la buena fe en el cumplimiento, no caben dudas de que ello hubo de repercutir en la paz interior del actor, sumado a la duración en el tiempo y a la propia actitud contumaz de la accionada que, incluso, luego de iniciadas acciones en la Oficina de Defensa del Consumidor, omitió concurrir a las audiencias. Por las razones expuestas corresponde confirmar la sentencia en punto al daño moral. IX. Agravio cuarto. Daño punitivo. (a) Se queja igualmente el demandado por la aplicación de la multa prevista en el art. 52, LDC. Señala al respecto que en su conducta no se verifican los requisitos para la aplicación de la figura. La crítica tampoco es procedente. Coincido con los fundamentos dados por el señor juez de la instancia anterior y entiendo que la solución que da sobre el punto es ajustada a derecho, ante lo cual el agravio se tiene que rechazar. La Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 incorporó con la reforma efectuada por la ley al derecho positivo nacional, la figura del daño punitivo, que define de este modo en el art. 52 bis: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b de esta ley.” Figura prácticamente desconocida en nuestro derecho civil durante los siglos XIX y XX, hay que decir que en el proyecto de Código Civil de 1998 se previó como art. 1587 una norma que establecía: “Multa civil. El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquel obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada”. Luego la figura se fue nutriendo con doctrina y legislación extranjera, e irá, seguramente, cobrando mayor vigencia con el correr de los años. b) Los daños punitivos han sido definido como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.). Se ha utilizado con más corrección la denominación “Daños ejemplares” (de la locución inglesa “exemplary damages”) para destacar la característica de que se originaron para constituir un castigo ejemplificador para determinados incumplimientos especialmente dañinos. La designación “daños punitivos” (punitivo: del latín punitum, supino de punire, castigar), puede ser incorrecta desde el punto de vista semántico, ya que lo que se sanciona no es el daño en sí mismo sino, en todo caso, la conducta del dañador. Sin embargo, ese nombre ha sido ya adoptado con aceptable consenso y, en el ámbito jurídico cuanto menos, se sabe a ciencia cierta a qué nos referimos al emplear dicha denominación. c) Del concepto extraemos tres notas características de la figura, que podemos elevar a la categoría de requisitos, sin perjuicio de los que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor. En ese orden de ideas, las exigencias generales para poder reclamar el daño punitivo serían: a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, “Daños Punitivos”, en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Cba., 1997). Resulta entonces necesario que alguien haya experimentado un daño injusto, pero también, como segundo requisito, sería imprescindible que exista una grave inconducta, que es lo que se quiere sancionar; que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia, deben existir, como expresa Pizarro, circunstancias agravantes relativas al dañador (Pizarro, Ramón Daniel, op. cit., p.459. El autor sigue ejemplificando: temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia, son algunos de los calificativos que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción). Por último, no puede dejar de reclamarse como requisito aquella finalidad contenida en el instituto: la necesidad desterrar este tipo de conductas, es decir, se pretende disuadir ulteriores hechos análogos. En otras palabras, lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras les resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva. d) Respecto del quantum de la sanción, la Ley de Defensa del Consumidor contiene dos precisiones al respecto. La graduación de la multa se establecerá en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, lo que impone una evaluación integral del contexto en que se produce la conducta sancionada; a su vez, el máximo de la multa se correlaciona con el del art. 47 inc. b) para las sanciones pecuniarias impuestas en sede administrativa. En definitiva, esta legislación confiere al sentenciante la facultad de imponer la multa civil en favor del damnificado, que se graduará en función de la gravedad del hecho y circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. En tal orden de ideas, la gravedad de la falta debe ser apreciada teniendo en consideración las circunstancias del caso, por ejemplo, el tipo de producto con el que se comercia, o el servicio prestado, el tipo de consumo, a quién está destinado, la cantidad, etc. Por ello queda librada a la apreciación judicial, puesto que no se pueden establecer reglas fijas al respecto. Por otra parte, la amplitud que tiene el juez para determinar dicha multa permitirá adecuar la solución a las circunstancias del caso. e) A nuestro modo de ver, los jueces deben ser en extremo prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo No pueden imponerse condenas extravagantes, o que no guarden proporción con la falta cometida. Algunas reglas que pueden tenerse en cuenta para fijar el importe son: 1) guardar proporcionalidad con la gravedad de la falta: la sanción debe guardar proporción con la falta cometida y que se pretende sancionar; en consecuencia, el juez debería evitar penas ínfimas, meramente simbólicas, o desproporcionadas por exorbitantes; 2) considerar el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material: a esos fines puede tener en cuenta –esto, a nuestro parecer, no como una regla inconmovible– tal como dice el art. 656, CC, al que se puede recurrir por analogía, “… habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso”. El valor de las prestaciones o el monto de las indemnizaciones por el daño resarcible podrían ser un referente o un indicador para cuantificar el daño punitivo. Es decir, puede tenerse en cuenta –cuidado: sólo como un dato más, no necesariamente como una tarifación que hay que buscar ni como una relación obligatoria a establecer– el valor de las prestaciones implicadas en el caso de que se trata; 3) el caudal económico de quien debe satisfacer: buscando por analogía en las astreintes, encontramos un elemento de valioso auxilio para cuantificar el daño punitivo. En efecto, el instituto de las astreintes presenta importantes semejanzas con los daños punitivos: las sanciones conminatorias dispuestas en el art. 666 bis, CC, son vías compulsivas indirectas que la ley autoriza aplicar en contra de un incumplidor mediante la imposición de un castigo en su patrimonio, buscando mover la voluntad del remiso a fin de lograr que cumpla con lo ordenado. Así, el Código dispone que las condenas se graduarán “en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas” (segundo párrafo del mencionado art. 666 bis), norma que marca una pauta importante: la situación patrimonial del obligado debe ser tenida en cuenta. Podría decirse que a mayor patrimonio del condenado, mayor debería ser el monto de la sanción. Sin duda un punto de referencia importante. Podría añadirse, por último, dentro de esta pauta evaluadora para justipreciar el monto de la sanción, la incidencia que el incumplimiento tenga con la vida del acreedor, aumentando el quantum del daño punitivo de verificarse efectos directos beneficiosos e inmediatos; o morigerando, de ser más remotos. 4. La equidad como regla para establecer los montos: si bien el art. 1069, CC, se refiere a indemnizaciones por daños y el daño punitivo no tiene naturaleza indemnizatoria, creemos que puede seguirse la regla de emplear la equidad preconizada en dicha norma. Sin perjuicio de que habrá casos en los que todos estos criterios puedan resultar insuficientes, nosotros pensamos que la regla de la equidad debe ser un elemento que tenga incidencia a la hora de establecer el monto de la pena. Podriamos expresarlo así: Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. Se ha dicho en tal sentido que no obstante una fuerte mirada hacia el perjudicado, “el juez no puede prescindir de la situación de un dañador no intencional o doloso … El derecho no es indiferente a la incidencia que el pago del resarcimiento puede originar en el causante del perjuicio y en su familia. Se busca, por esta vía, evitar su ruina, la quiebra de una empresa, el cierre de un establecimiento” (ver: Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, Art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003). Por todo ello, en definitiva, consideramos que el agravio no puede ser recibido, y que corresponde confirmar la sanción por “daños punitivos” impuesta por la sentencia recurrida. X. Multa del art. 83, CPC. En la contestación de agravios de fs 156/158, el apoderado de la parte actora solicitó la aplicación de la multa prevista en el art. 83, CPC, atento que, según su criterio, la conducta de la parte demandada concuerda con el tipo previsto en el citado artículo para tornar operativa la sanción. Entrando al tratamiento de la cuestión, corresponde señalar en primer término que el límite de la potestad disciplinaria está determinado por la garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio debe siempre poder ser amplio. De allí que debe ser utilizado con suma cautela (LL 1994-B-142; ED 53-476), sancionando sólo aquellos casos graves (ED 112-449). Conforme lo dispone el art. 83 de nuestro ordenamiento procesal, las partes y sus letrados y apoderados deben actuar en el proceso con probidad y buena fe; norma ésta que no hace más que resaltar la vigencia de ciertas pautas éticas (regla moral) que dominan el proceso. Ahora bien, el problema que se plantea es el relacionado con el alcance que corresponde asignar al mencionado deber y cuál es el límite a partir del cual la conducta de las partes y sus letrados puede ser objeto de la sanción especificada en la disposición legal citada. En realidad, por más que la norma comience determinando que “las partes, sus letrados y apoderados deberán actuar en el juicio con probidad y buena fe…”, se trata –como dice Vénica–de una expresión de anhelos, ya que en virtud del principio de bilateralidad de audiencia, es absurdo pretender que las partes digan la verdad cuando ella puede ocasionarles un perjuicio en el proceso (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, T.I, pp.236 y 237). En el mismo sentido se ha dicho que “…contando con rango constitucional el derecho de no declarar contra sí mismo, entrañaría una verdadera incongruencia que en virtud de la regla moral se impusiese a las partes la obligación de no formular afirmaciones contrarias a la verdad” (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.2,p.387). En general, se ha establecido que el límite de la potestad disciplinaria está determinado por la garantía de la defensa en

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