<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO. Ruidos y olores molestos. PROPIEDAD HORIZONTAL. Demanda de consorcistas contra los propietarios del terreno, del bar y contra el consorcio. “Normal tolerancia”. PRUEBA PERICIAL. Imposibilidad de prescindir de pericia sobre las condiciones ambientales del lugar. Falta de acreditación del hecho y del daño alegado. Improcedencia de la demanda </bold> </intro><body><page>1– Las relaciones de vecindad resultan, en ocasiones, tan delicadas como los mismos vínculos familiares. Salvo que pueda enclavarse la residencia o centro de negocios en un paraje bucólico y silencioso, la “convivencia” –socialmente entendida– en barrios, y más aún en propiedades horizontales, impone necesariamente una serie de molestias (ruidos, olores, luces) que deben tolerarse. 2– El art. 2618, CC –reformado por la ley 17711–, establece: “Las molestias que ocasionen humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones de lugar, aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo, tendrá en cuenta la prioridad de uso. El juicio tramitará sumariamente”. 3– La norma bajo análisis integra el título “De las restricciones y límites al dominio” y se conjuga con el art. 2620, CC, que establece que los trabajos y la obras que, sin causar a los vecinos un perjuicio positivo o un ataque a su derecho de propiedad, tuvieren simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho a una indemnización de daños y perjuicios. También se relaciona con el art. 2513, ib., que prevé como inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme un ejercicio regular; y con el art. 2514, cuando específica que el ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades. 4– La jurisprudencia ha dicho que “…No cualquier molestia puede ser impedida: deben soportarse ciertas incomodidades menores en tanto que no excedan la normal tolerancia. Mientras no se colme la medida, hay entre vecinos un deber de paciencia, ya que ciertas incomodidades deben aceptarse como un precio, a veces duro, de la civilización moderna; es verdad que la vecindad en ciudades trae aparejadas algunas molestias que, si son tolerables, deben asumirse; pero si se demuestra que la molestia excede lo razonable, hay que ponerle coto… Ha de configurarse una molestia que exceda lo tolerable como vecino pero teniendo en cuenta que se trata de una persona normal cuya vida se ve afectada por las actividades que se realicen en otro predio. Lo que se requiere es la estimación de una molestia excesiva para una persona de sensibilidad media o, dicho de otro modo, que el criterio para establecer ello debe apartarse tanto de la hipersensibilidad (que pueda ser alterada por la menor molestia) como de un anestesiamiento total de los sentidos, teniendo en cuenta las características del lugar”. 5– En la especie, la prueba testimonial rendida brinda elementos subjetivos. Si bien no se desconoce que son las personas, y no los peritos, quienes advierten si las actividades realizadas en su entorno les producen alteraciones en la tranquilidad, tampoco se pierde de vista que los testigos, más que sobre “hechos”, declaran sobre “opiniones”. Este dato resulta esencial para concluir sobre la imposibilidad de prescindir de una pericial referida a las condiciones ambientales del lugar; máxime cuando se fundamenta el reclamo, entre otros, en “ruidos molestos”, cuestión fáctica cuya determinación se vincula con puntos técnicos verificables por métodos especializados. Además, del análisis de las dos testimoniales rendidas se desprende que éstas tampoco dan sustento al reclamo. 6– La restante prueba rendida corrobora aún más el desacierto del planteo de los actores apelantes. Concebido que la normal tolerancia, por expresa disposición de ley, se relaciona con las circunstancias del lugar donde se vive, otros propietarios han informado que se trabaja en oficinas cerradas por el ruido de la calle y el departamento de los actores se encuentra ubicado en un patio interno, en donde resulta irremediable que se perciban con mayor intensidad olores o ruidos provenientes del medio circundante, como consecuencia del mismo trazado de las unidades funcionales en dicha zona de los edificios. 7– En autos, los actores han omitido acreditar no sólo los daños que dicen haber sufrido sino el mismísimo supuesto de hecho de la norma cuya aplicación solicitaron. La noción de onus probandi contemplada en el art. 2618, CC, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados a fin de evitar el non liquet (no está claro) e indirectamente señala también a cuál de las partes le interesa esa demostración y quién, por ende, deberá asumir el riesgo de su falta de evidencia. <italic>C1a. CC Cba. 27/10/11. Sentencia Nº 182. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “Cattaneo, Armando José y otro c/ Monasterio Santa Catalina y otros – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 1129151/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de octubre de 2011 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: Estos autos, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 541, dictada el 26/10/09, cuya parte resolutiva dispuso: “..I) Rechazar la pretensión de daños y perjuicios. II) Imponer las costas a los accionantes...”. I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fundó –radicados los autos en esta sede– a fs 418/422. Los argumentos que informan su presentación, en lo que es de interés para el presente recurso, admiten el siguiente compendio: (a) A contrario de lo sostenido por el Sr. juez <italic>a quo</italic>, consideran que los ruidos molestos que exceden el marco de la normal tolerancia se encuentran acreditados mediante las actas municipales que obran a fs 99/100, 229 y en particular el acta notarial Nº 247 de fs 53 vta., en virtud de la cual surge que el bar no tiene autorización para utilizar el patio del edificio. Dicha prueba se corrobora también con las fotografías que obran a fs 60/62, certificadas por escribano público, y con las testimoniales de los Sres. Fonseca y Vocos Remorino y la confesional del administrador del consorcio. (b) Se afirma que la falta de una prueba pericial en nada enerva la eficacia probatoria de la restante prueba rendida y que, a su criterio, acredita acabadamente los extremos de la pretensión, remarcando que si al juez le restaban dudas debió solicitar una medida para mejor proveer y no lo hizo. (c) En cuanto al rubro lucro cesante, postulan que, en relación con la Sra. María Jimena Cattaneo, lo solicitado por dicho concepto es más que razonable atento a que un profesional psicólogo tiene un ingreso promedio de $4.000 por mes. Las particulares dificultades probatorias con respecto a esta cuestión debieron ser tomadas en cuenta por el sentenciante atento a que es muy engorroso hacer declarar a los pacientes sometidos a tratamiento psicológico. (d) Respecto del lucro cesante correspondiente al Sr. Armando Cattaneo, siendo que su modo de vivir se basa a concertar negocios de alto nivel; la pérdida sufrida por tener que trasladarse a otro lugar para concertar sus entrevistas, debiendo soportar olores y ruidos molestos, justificaba plenamente la suma pretendida de $35.000. (e) En relación con el rubro daño moral, se solicitó en función de los montos requeridos en concepto de indemnización por lucro cesante y en virtud de las múltiples molestias que debieron padecer los actores. II. Corridos los traslados de ley, a fs 424/428 lo evacua el Dr. José Ignacio Martínez en su carácter de apoderado del Monasterio Santa Catalina de Siena, solicitando en primer término la declaración de deserción del recurso porque éste no cumple las más elementales pautas de técnica recursiva. En subsidio se contestan los agravios y se solicita el rechazo de la apelación por las razones de hecho y de derecho expuestas, las que doy por reproducidas en honor a la brevedad, todo ello con costas. III. A fs.477/484 y 486/489 evacuan el traslado corrido el Sr. Mario José Halac –en su carácter de propietario del bar El Habitué– y José Alfredo Mengo –administrador del consorcio del propietarios–, respectivamente, y solicitan el rechazo de la apelación articulada por las razones de hecho y de derecho en un todo coincidentes, a las que me remito para no incurrir en inútiles reiteraciones, solicitando además especial imposición de costas. IV. A fs 495 se dicta el decreto que llama los autos, el que, una vez firme, deja la presente causa en estado de dictar resolución. V. (a). Antecedentes de la causa. Los Sres. Armando José Cattaneo y María Jimena Cattaneo, en su carácter de usufructuario y nuda propietaria de un departamento ubicado en el Consorcio Edificio Ramos I, inician demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra del Monasterio Santa Catalina (propietario del local donde funciona el bar que origina las inmisiones intolerables), en contra del Sr. Mario José Halac, propietario del bar, y en contra del Sr. José Mengo, en cuanto administrador del consorcio que tolera la realización de dichas actividades –que no se encuentran específicamente autorizadas–. Manifestaron que los olores, ruidos y mugre que emanan del bar en cuestión convergen en un patio de uso exclusivo ubicado en la planta baja del edificio y que ello ha generado que se hagan de imposible continuación las actividades llevadas a cabo por ambos actores (la Srta. Cattaneo, un consultorio psicológico, y su padre, el armado de una fundación empresarial dedicada a la celebración de negocios nacionales e internacionales. Solicitaron la suma de $70.000 que discriminaron en: a) $35.000 por lucro cesante a favor del Sr. Cattaneo; b) $25.000 por lucro cesante a favor de la Sra. Cattaneo, atento a que en dicha suma se estimó la ganancia dejada de producir en el consultorio psicológico ubicado en el departamento en cuestión; y c) la suma de $10.000 por daño moral. Impreso el trámite de ley, los demandados lo evacuan, efectuando las correspondientes negativas de ley y brindando el siguiente argumento coincidente, que entiendo reviste la suficiente importancia práctica a los fines del presente: la actividad del bar El Habitué se inició en el año 1995 y jamás se recibió del Consorcio ninguna de las quejas que justifican la demanda. Además, se reprocha que la actora pasara por alto las vías administrativas pertinentes para efectuar su reclamo y que jamás, con anterioridad a la promoción de la demanda, intimara a los demandados a cesar la supuesta actividad perjudicial para sus derechos. V. (b) La sentencia recurrida. La sentencia recurrida posee una adecuada relación de causa, plenamente satisfactoria de los requisitos del art. 329, CPC, razón por la cual la tendré por reproducida a los fines del presente. Sin embargo, a los efectos de fundar mi respuesta, creo oportuno recordar que la pretensión de los actores fue rechazada con base en los siguientes argumentos: a. La responsabilidad de las molestias causadas por las inmisiones inmateriales, como ruidos y olores, se funda en las relaciones de vecindad y debe interpretarse con criterio objetivo; b. En autos, en virtud de no haberse producido una pericia técnica, no se encuentra acreditado que exista un nivel de ruidos y olores que exceda dicha normal tolerancia; c. Los accionantes han pretendido establecer los elementos perturbadores con dos testimonios y un acta notarial, habiendo recién acreditado los niveles sonoros con posterioridad, circunstancia inoponible a los demandados; d. Del testimonio del Sr. Vocos Remorino no se deducen con claridad los extremos pretendidos por los actores, siendo importante destacar, además, que el testigo Fonseca tampoco brinda explicaciones fundadas sobre determinadas afirmaciones; e. Tampoco es posible establecer la existencia del daño ni su cuantía atento a que no se ha probado que en el inmueble funcione la asociación en la que el actor desempeña sus supuestas actividades y tampoco se ha acreditado el funcionamiento del consultorio psicológico de la Srta. Cattaneo Jimena, razón por la cual deviene imposible establecer los ingresos de los reclamantes; f. El daño moral reclamado tampoco se presenta como una realidad resarcible atento a que no resulta posible sostener que algún daño relacionado con una causalidad adecuada a los hechos denunciados se proyectara sobre el estado espiritual de los actores. VI. Consideración del Recurso. Conforme surge de los considerandos I y IV (b), los argumentos brindados por el Sr. juez <italic>a quo</italic> en la sentencia recurrida no han sido conmovidos en absoluto por la expresión de agravios de la parte actora. Este dato haría peligrar de modo irremediable la continuidad de la instancia de apelación, autorizándome a declarar desierto el recurso; sin embargo, estimo que este remedio, a la par que implica un juicio denostativo sobre la técnica recursiva empleada, en ciertos supuestos puede considerarse un exceso de rigor formal. Teniendo ello presente, daré tratamiento a determinadas cuestiones de la pieza de fs... en lo que estimo puede considerarse un esbozo de queja. VI. a. Si bien parece una verdad de perogrullo, nadie ignora que las relaciones de vecindad resultan en ocasiones tan delicadas como los mismos vínculos familiares. Y es así que, salvo que pueda enclavarse la residencia o centro de negocios en un paraje bucólico y silencioso, la “convivencia” –socialmente entendida– en barrios y más aún en propiedades horizontales, impone necesariamente una serie de molestias (ruidos, olores, luces) que deben tolerarse. Este dato insoslayable es sin duda el fundamento del art. 2618, CC –reformado por la ley 17711–, el cual establece: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar, y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición, el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad de uso. El juicio tramitará sumariamente”. VI. b. La norma bajo análisis integra el título “De las Restricciones y Límites al Dominio” y se conjuga con el art. 2620, CC, que establece que los trabajos y la obras que, sin causar a los vecinos un perjuicio positivo o un ataque a su derecho de propiedad, tuvieren simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, se relaciona con el art. 2513 del citado código, que prevé como inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme un ejercicio regular. Y con el siguiente art. 2514 cuando especifica que el ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades. VI c. Ya entrando al tema que nos ocupa, surge el siguiente interrogante: ¿Cuáles son los límites de la normal tolerancia entre vecinos y con qué prueba se acredita ese exceso? Con meridiana claridad tiene dicho la jurisprudencia “…No cualquier molestia puede ser impedida: deben soportarse ciertas incomodidades menores en tanto que éstas no excedan la normal tolerancia. Mientras no se colme la medida, hay entre vecinos un deber de paciencia, ya que ciertas incomodidades deben aceptarse como un precio, a veces duro, de la civilización moderna; es verdad que la vecindad en ciudades trae aparejadas algunas molestias que si son tolerables, deben asumirse; pero si se demuestra que la molestia excede lo razonable, hay que ponerle coto… Ha de configurarse una molestia que exceda lo tolerable como vecino pero teniendo en cuenta que se trata de una persona normal cuya vida se ve afectada por las actividades que se realicen en otro predio. Lo que se requiere es la estimación de una molestia excesiva para una persona de sensibilidad media o, dicho de otro modo, que el criterio para establecer ello debe apartarse tanto de la hipersensibilidad excesiva (que pueda ser alterada por la menor molestia) como de un anestesiamiento total de los sentidos, teniendo en cuenta las características del lugar (Cfr. CNCiv Sala G 25/9/09 “Cabado Agustín Gastón y otros c. Granjas Avicar SRL y otros. Daños y Perjuicios). VII. Bajo este prisma de análisis puede afirmarse, sin hesitaciones, que a los fines de verificar el uso regular de la propiedad y la normal tolerancia existen diferencias de matices a la hora de valorar los medios de prueba que resulten más adecuados. El apelante ha destacado en numerosos tramos de su memorial impugnativo que los extremos de su pretensión se encuentran probados –más allá de las actas– con la testimonial rendida. Sin embargo, no puede olvidarse que esta última prueba brinda elementos subjetivos, razón por la cual me genera franca perplejidad que se sugiera que el sistema rector del análisis de la prueba es la tasa legal, cuando ya no se discute en doctrina y jurisprudencia que “…encomendar a un hombre la función de juzgar y decirle después cómo juzgar parece una paradoja o un sarcasmo; no es mecanizarlo o automatizarlo; es algo peor: es deshumanizarlo” (Cfr. Sentís Melendo, S., “La Prueba, los grandes temas del derecho probatorio”, Egea. Bs. As. 1978, p. 25). Si bien no se desconoce que son las personas, y no los peritos, quienes advierten si las actividades realizadas en su entorno les producen alteraciones en la tranquilidad, tampoco pierdo de vista que los testigos, más que sobre “hechos”, declaran sobre “opiniones”, y este dato resulta esencial para concluir en pos de la imposibilidad de prescindir de una pericial referida a las condiciones ambientales del lugar, máxime cuando se fundamenta el reclamo, entre otros, en “ruidos molestos”, cuestión fáctica cuya determinación se vincula con puntos técnicos verificables por métodos especializados. Advierto que en los presentes obrados ninguna de las partes ha intentado valerse de la prueba pericial. VIII. Si analizo las dos testimoniales rendidas concluyo que ellas –como intentan argüir los apelantes– tampoco dan sustento al reclamo. IX. La restante prueba rendida corrobora aún más el desacierto del planteo de los apelantes. Concedido que la normal tolerancia, por expresa disposición de ley, se relaciona con las circunstancias del lugar donde se vive, como bien lo señala el <italic>a quo</italic>, otros propietarios han informado que se trabaja en oficinas cerradas por el ruido de la calle y el departamento de los actores se encuentra ubicado en un patio interno en donde resulta irremediable que se perciban con mayor intensidad olores o ruidos provenientes del medio circundante, a consecuencia del mismo trazado de las unidades funcionales en dicha zona de los edificios. A fs 421, los apelantes ensayan por única respuesta a la orfandad probatoria respecto de los daños demandados que dicha acreditación es harto difícil dadas las particularidades de la causa. Esta justificación es tan pueril que ahondar en ella implicaría dar por sentado que los letrados desconocen los presupuestos de la responsabilidad civil. Baste con señalar que, siendo el lucro cesante conceptualizado como la ganancia frustrada o los beneficios dejados de percibir (Cfr. Moisset de Espanés, L., “Reflexiones sobre el 'daño actual' y el 'daño futuro' con relación al daño emergente y al lucro cesante”. ED 59–791), en autos no obra una sola prueba que acredite, como mínimo, los ingresos mensuales de los requirentes. Por ejemplo, de la documental obrante a fs 178/187 no se concluye que el Sr. Cattaneo tenga su empresa instalada en el departamento en cuestión y además, conforme surge de fs 297, la Dirección de Personas Jurídicas informa que la Agrupación Empresaria Córdoba no ha iniciado, al 21/5/08, trámite alguno en aras de su habilitación en dicha oficina. X. Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir, acordando en un todo con el juez <italic>a quo</italic>, que los demandantes han omitido acreditar no sólo los daños que dicen haber sufrido sino el mismísimo supuesto de hecho de la norma cuya aplicación solicitaron. Y no debe perderse de vista que la noción de onus probandi contemplada en el art. 2618, CC, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados a fin de evitar el non liquet (no está claro) e indirectamente señala también a cuál de las partes le interesa esa demostración, y quién, por ende, deberá asumir el riesgo de su falta de evidencia. Tal, lo acontecido en autos. En virtud de lo expuesto, propongo que se rechace el recurso de apelación articulado y se confirme la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Éste es mi voto. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello; SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación articulado, confirmar el decisorio recurrido en lo que ha sido materia de agravio; II. Las costas por la tramitación del recurso se imponen a la parte actora, Sres. Cattaneo Armando José y Cattaneo María Jimena. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>