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DAÑOS Y PERJUICIOS

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EJECUCIÓN PRENDARIA. Secuestro de rodado. Daños ocasionados a adquirente por boleto de compraventa. Responsabilidad del acreedor prendario. Cancelación del crédito garantizado. Demora injustificada en la restitución del vehículo. CULPA. Configuración. Procedencia de la demanda. DAÑO MORAL. Procedencia
1– La prenda es un contrato real de garantía accesorio de un crédito válido que mantiene su existencia mientras no se extinga la obligación que le dio la causa. En autos, cancelado el préstamo que sustenta la prenda, culminó ésta y, por ende, desde allí nació la obligación de retornar el bien.

2– El deber de restitución, o si se quiere, la adopción de las medidas adecuadas para que aquélla se materialice, principió desde que se pagó la acreencia garantida; y, no habiendo la demandada obrado en tal sentido, resulta entonces forzoso concluir que su obrar resultó culposo.

3– Según los arts. 512 y 904, CC, la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; consiste la antijuridicidad en tal obrar, en que el deudor no haya tomado a su cargo todos los recaudos pertinentes para cumplir con sus obligaciones y evitar ocasionar daños a los demás (arts. 1109 y 1068, CC).

4– En la especie, la medida cautelar fue decretada a pedido del acreedor, de modo que, desaparecido el contexto que la determinó, las circunstancias exigían que el acreedor prendario obrara diligentemente y procurara la realización de los trámites idóneos para que el rodado fuera restituido al actor; o, cuanto menos, peticionara el levantamiento del secuestro (art. 202, CProcesal), cosa que no alegó ni acreditó haber hecho. No resulta óbice de tal solución que el actor no fuera el titular registral. Además, al tiempo en que el demandado informó la cancelación de la deuda, conocía el boleto de compraventa por el que el actor adquirió el rodado; ninguna otra persona invocaba la propiedad del bien y en el momento en que efectuó el secuestro el auto se encontraba en posesión del accionante. Si alguna duda hubiera tenido el accionado debió plantearla al tribunal.

5– La empresa demandada debía restituir el vehículo el 7/10/04 y según la prueba pericial contable –que no fuera impugnada por las partes– recién lo hizo el 16/5/05. Al incurrir en una demora injustificada de alrededor de siete meses, el requirente abusó del derecho que la ley le otorgó para obtener la medida cautelar, por lo que debe resarcir los daños que causó (art. 208, CProcesal).

6– Tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontracutal, cabe aplicar la doctrina elaborada en torno al art. 1078, CC –norma a la que remite el art. 1109 primer párrafo in fine–, según la cual, la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado, salvo que el demandado destruya la presunción mediante prueba en contrario, lo que no ha ocurrido en la especie. El daño moral puede ser inferido razonablemente de las circunstancias del caso, toda vez que a pesar de que la demandada había reconocido la percepción del crédito en cuya garantía se celebró el contrato de prenda, al actor no se le restituyó el vehículo y tuvo que efectuar sendas presentaciones en distintos procesos. Las circunstancias expuestas no pueden sino haber alterado la tranquilidad de espíritu del actor generándole angustias, temores y zozobras que merecen ser indemnizados.

CNCom. Sala E. 15/9/11. Causa Nº 25.796/06. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 1 Secr. 1. “Gamietea, Daniel Domingo c/Fiat Crédito Argentina SA s/ ordinario”
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2011

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 536/540?

El doctor Ángel O. Sala dice:

I. La sentencia de fs. 536/540 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Daniel Domingo Gamietea contra Fiat Crédito Argentina SA por los daños y perjuicios padecidos por la demora en la restitución de un rodado que había sido secuestrado en el marco de un proceso de ejecución prendaria promovido por la demandada y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor la suma de $38.000, con más intereses y costas. Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo destacó que no se hallaba controvertido que el accionante compró un automotor a un tercero que se encontraba prendado a favor de la demandada, por lo que esta última –cuando el rodado se encontraba en poder del actor– obtuvo su secuestro a través de un proceso de ejecución prendaria. Agregó que, posteriormente, la prenda se canceló y el vehículo fue restituido al accionante. Incumbía establecer si Fiat Crédito Argentina SA incurrió en una demora injustificada en la devolución del automotor y si, eventualmente, esta situación le provocó a Daniel Gamietea los daños que individualizó en su demanda. En este marco, analizó la excepción de falta de acción deducida por Fiat Crédito Argentina. Al respecto, consideró que si bien no hubo relación contractual, el actor fundamentó su pretensión en los perjuicios que padeció como consecuencia de la demora injustificada de la demandada en la restitución de un rodado que había sido prendado por un tercero, por lo que se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual. Destacó que de las actuaciones “Fiat Crédito Argentina SA c/ Ruiz Julio Ricardo y otro s/ ejecución prendaria”, surgía que la demandada –el 7/10/04– denunció el pago del crédito que garantizaba la prenda, por lo que a partir de ese momento nació su deber de restituir el rodado. Advirtió que Fiat Crédito Argentina no desvirtuó la versión del actor relativa a que al momento de proceder al secuestro del automóvil carecía de derecho para proceder de ese modo. Finalmente, consideró que el accionado no cumplió con la intimación de acompañar toda la documentación en su poder, lo que constituía una presunción en su contra. En cuanto la indemnización pretendida en concepto de privación de ganancias, sostuvo que a partir de las declaraciones de los testigos, se podía tener por acreditado que el rodado era utilizado por Daniel Gamietea como remise, por lo que –en uso de las facultades concedidas por el art. 165, Código Procesal– la fijó en la suma de $14.000. Asimismo, juzgó procedente la entrega al demandante de la cantidad de $5.000 que debió abonar a la letrada S. V. M. por su actuación en los autos: “Fiat Crédito Argentina SA c/ Ruiz Julio Ricardo y otro s/ ejecución prendaria”, “Gamietea Daniel D. s/ tercería de dominio” y “Gamietea Daniel D. s/ diligencia preliminar”. En lo relativo al resarcimiento pretendido por las reparaciones que debió efectuar al automóvil luego de su restitución, lo rechazó con fundamento en que se pretendió acreditarlo mediante una factura de un taller mecánico, que a pesar de ser desconocida por la demandada, no se ofreció ningún medio de prueba a fin de demostrar su autenticidad. En lo concerniente al reclamo por desvalorización del rodado, evaluó que se encontraba probado que el acreedor prendario lo recibió en buen estado, por lo que fue carga suya desvirtuar que los daños que presentaba al tiempo de su entrega ya existían cuando se realizó el secuestro. Admitió así el rubro por el importe de $4.000. Presumió la existencia del daño moral dado que cuando los padecimientos alegados por el reclamante resultaban una consecuencia lógica del hecho ilegítimo, por lo que lo fijó en la cantidad de $15.000. II. Apelaron ambas partes. El actor expresó agravios que fueron contestados por la demandada. Por su parte, esta última lo hizo en fs. 564/572, los que fueron replicados por Daniel Domingo Gamietea. Sostiene Fiat Crédito Argentina SA que no hubo ningún incumplimiento de su parte. Al momento en que se produjo el secuestro del rodado, en el marco de las actuaciones “Fiat Crédito Argentina SA c/ Ruiz Julio Ricardo y otro s/ ejecución prendaria”, la prenda se encontraba vigente y el crédito vencido e impago. Agrega que el actor no habría sido un adquirente de buena fe y que en virtud de lo dispuesto por el art. 9, decreto–ley 15348/46 era solidariamente responsable –junto con el anterior titular– del pago de la deuda. Imputa que el veredicto en revisión confunde la solicitud de la cancelación de la prenda que efectuó en la ejecución prendaria, con el eventual derecho del actor a la tenencia o dominio del rodado. Aduce que de modo inmediato a estar ordenada la restitución del automotor como medida cautelar y de diligenciarse el mandamiento, procedió a cumplirlo. Añade que de su pedido de cancelación del gravamen prendario no podían inferirse los derechos que el actor supuestamente tenía sobre el vehículo o que debía restituírselo cuando no existía una decisión judicial que lo ordenase. Se agravia porque el a quo aplicó una presunción en su contra por no haber acompañado toda la prueba que se encontraba en su poder. Destaca que agregó toda la documentación que tenía y que no existió ningún recibo cancelatorio de la obligación. Que la pericia contable evidencia que la deuda que se garantizó con la prenda permanece impaga. Su solicitud de cancelación de la prenda se fundó en que consideró al crédito como irrecuperable a los fines de evitar los costos que le insumía seguir adelante con los procesos en trámite. Cuestiona que se haya estimado procedente al rubro lucro cesante. Refiere que el a quo sólo ponderó al efecto declaraciones testimoniales, cuando debió haber probado la actividad como remise mediante la licencia correspondiente. Objeta la condena al pago que debió efectuar el pretensor a su letrada por los honorarios correspondientes a los expedientes ofrecidos como prueba informativa. Argumenta que promovió la ejecución prendaria –en que se secuestró el rodado– en virtud de que la deuda garantizada se encontraba impaga y que si el actor intervino en el proceso no fue por su responsabilidad sino porque no solicitó los informes correspondientes antes de adquirir el automotor. Con respecto a la indemnización fijada en concepto de desvalorización del rodado, sostiene que –a diferencia de los fundamentos utilizados por el a quo– el actor no alegó que el automóvil hubiese estado chocado, sino que pidió la desvalorización por haber estado inmovilizado y a la intemperie. Postula que del mandamiento de secuestro surge que el vehículo se encontraba en “buen estado pero con detalles propios de su uso recordándose que se trataba de un modelo 1998”, y que el acta de restitución no hace referencia a que se hubiera encontrado chocado o en malas condiciones de mantenimiento. Finalmente, se queja por la admisión del daño moral, al no estar comprobado. Por su parte, el actor objeta la elevación de la indemnización en concepto de daño moral. III. Se encuentra acreditado que Julio Ricardo Ruiz y María Alejandra Lucena celebraron el 27/3/98 un contrato de prenda con registro con Fiat Crédito Argentina SA sobre un rodado marca Fiat, modelo Siena en garantía de un crédito por la suma de U$S 35.531,39 (v. fs. 456/458 y fs. 6/7 de las actuaciones “Fiat Crédito Argentina SA c/ Ruiz Julio Ricardo y otro s/ ejecución prendaria” que en esta acto se tiene a la vista ad effectum videndi). Ante el incumplimiento del referido contrato, el 9/2/99 el aquí demandado promovió ejecución prendaria contra Ruiz y Lucena, en la que se ordenó el embargo y secuestro del rodado, lográndose concretar esta última medida el 19/3/04. En la misma causa, el 7/10/04, Fiat Crédito Argentina presentó un escrito en el que sostuvo haber percibido las sumas reclamadas, por lo que solicitó la cancelación del contrato prendario, la que fuera ordenada el 26/7/05. Paralelamente, el 22/3/99 Daniel Domingo Gamietea suscribió un boleto de compraventa con Luis Bianconi, por el que entregó $13.200 en concepto de pago del precio por la compra del vehículo referido precedentemente; en el documento se pactó que el vendedor se encargaría de la transferencia y del cambio de radicación del rodado (v. 52 del expediente “Gamietea Domingo s/ tercería de dominio en autos: Fiat Crédito Argentina SA c/ Ruiz Julio s/ ejecución prendaria”). En este marco, ante el secuestro del rodado que se encontraba en poder del actor –tal como fuera ordenado en la ejecución prendaria–, el 29/6/04 Gamietea promovió interdicto de recobrar posesión. En ese expediente, el 8/3/05 se decidió –bajo responsabilidad de la parte actora y previa caución de la suma de $3.000– la restitución del automotor. Librado el correspondiente mandamiento, el 12/5/05 el oficial de justicia informó que se constituyó en la dirección que se le indicó, donde le comunicaron que el bien no se encontraba allí, realizando la intimación correspondiente (v. fs. 19/20 y 34 vta. de las actuaciones “Gamietea Daniel Domingo c/ Fiat Crédito Argentina SA s/ diligencia preliminar” que en este acto se tienen a la vista ad effectum videndi). IV. Procede determinar en qué momento nació el deber del demandado de restituir el rodado al actor. El 7/10/04, en la ejecución prendaria que promovió, Fiat Crédito Argentina SA manifestó que percibió las sumas reclamadas, por lo que solicitó que se ordenara la cancelación del contrato prendario. La prenda es un contrato real de garantía accesorio de un crédito válido que mantiene su existencia mientras no se extinga la obligación que le dio la causa (cfr. Martorell Ernesto E. (director) Tratado de Derecho Comercial, T. III, p. 681, Ed. LL, 2010). Cancelado el préstamo que la sustentaba, culminó la prenda y, por ende, desde allí nació la obligación de retornar el bien. La decisión judicial que dispuso la entrega del auto, en la causa “Gamietea Daniel Domingo c/ Fiat Crédito Argentina SA s/ diligencia preliminar”, del 8/3/05, no modifica la situación. El deber de restitución, o, si se quiere, la adopción de las medidas adecuadas para que ella se materialice, principió desde que se pagó la acreencia garantida; y no habiendo la demandada obrado en tal sentido, resulta entonces forzoso concluir que su obrar resultó culposo. Según lo preceptuado por los arts. 512 y 904, CC, la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; consiste la antijuridicidad en tal obrar, en no haber el deudor tomado a su cargo todos los recaudos pertinentes para cumplir con sus obligaciones y evitar ocasionar daños a los demás (arts. 1109 y 1068, CC). Véase que la medida cautelar fue decretada a pedido del acreedor, de modo que, desaparecido el contexto que la determinó, las circunstancias exigían que el acreedor prendario obrara diligentemente y procurara la realización de los trámites idóneos para que el rodado fuera restituido al actor; o, cuanto menos, peticionara el levantamiento del secuestro (arg. art. 202, Código Procesal); cosa que no alegó ni acreditó haber hecho. No resulta óbice de tal solución que el actor no fuera el titular registral. Entre otros argumentos destaco: a) al tiempo en que el demandado informó la cancelación de la deuda, conocía el boleto de compraventa por el que el actor adquirió el rodado; b) ninguna otra persona invocaba su propiedad; c) en el expediente “Gamietea Domingo D. s/ tercería de dominio en autos: Fiat Crédito Arg. SA c/ Ruiz Julio s/ ejecución prendaria” se había reconocido la verosimilitud del derecho invocado por el reclamante, y d) en el momento en que efectuó el secuestro el auto se encontraba en posesión de Daniel D. Gamietea (fs. 72 de de los autos “Fiat Crédito Argentina SA c/ Ruiz Julio Ricardo s/ ejecución prendaria). Hecho dirimente para indicar que era al mismo sujeto a quien debía reponerse el bien en tanto no existían constancias que indicaran que había mutado su status jurídico. A todo evento, si alguna duda hubiera tenido el accionado, debió plantearla al tribunal. En síntesis, la empresa debía restituir el vehículo el 7/10/04 y según la prueba pericial contable –que no fuera impugnada por las partes– recién lo hizo el 16/5/05. Al incurrir en una demora injustificada de alrededor de siete meses, el requirente abusó del derecho que la ley le otorgó para obtener la medida cautelar, por lo que debe resarcir los daños que causó (arg. art. 208, Código Procesal). Lo manifestado por Fiat Crédito Argentina SA en su expresión de agravios, relativo a que el crédito en cuya garantía se constituyó la prenda no había sido saldado, es materia que no fue introducida en primera instancia, lo cual obsta a su estimación en esta (art. 277, Código Procesal). No soslaya que Fiat Crédito SA presentó un escrito reconociendo expresamente haber percibido las sumas correspondientes al crédito garantizado con la constitución de la prenda sobre el rodado, y que entre los puntos de la pericia que planteó en su contestación de demanda, en vez de solicitar que el experto informe si se pagó el préstamo, requirió que “informe la fecha en que el crédito fue cancelado”. Tales incoherencias hacen descalificable el comportamiento del demandado y permiten encuadrarlo en llamada “doctrina de los actos propios” en virtud de la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. La afirmación de que el actor sería un comprador de mala fe, es inatendible dada la falta de medidas convictivas que la respalden. Por lo expuesto, este capítulo del recurso no progresará. V. Pende tratar los agravios del demandado atinentes a la procedencia de los rubros indemnizatorios y los de ambas partes respecto de su quantum. a) Lucro Cesante. Se requería para su admisión la comprobación de la afectación del vehículo a un uso comercial, para resarcir al afectado en la falta de ganancia que habría podido razonablemente obtener si no hubiera visto privado del rodado. El lucro cesante no se presume, por lo que corre a cargo de quien lo reclama su prueba (conf. Belluscio–Zannoni, Código Civil comentado, anotado y concordado, t. II, p. 720, ed. Astrea, 1987). Tratándose de un daño cierto, sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa (López Mesa–Trigo Represas, Tratado de Derecho Civil–Cuantificación del daño, Ed. LL, 2006, p. 77 y ss.). El actor pretendió demostrar la explotación como remise únicamente mediante declaraciones testimoniales. Aprecio que dichas manifestaciones carecen de entidad suficiente para acceder a la indemnización impetrada. El pretensor disponía al efecto de múltiples posibilidades: acompañar la habilitación para que el vehículo operase como remise, expedida por el organismo que correspondiese; demostrar que su licencia de conducir lo autorizaba a manejar vehículos de transporte de pasajeros; anexar la póliza de seguro obligatorio con la referencia en cuestión; o solicitar un informe a la remisería para la que supuestamente trabajaba. Mas no recurrió a ninguna de ellas. Por ello, toda vez que incumbía al reclamante acreditar concretamente el lucro cesante invocado (art. 377, CPr.) y que el valor probatorio de los testimonios obrantes en autos son insuficientes para persuadir sobre su procedencia (art. 456, Código Procesal), es mi parecer que procede modificar este aspecto del fallo. b) Honorarios profesionales. El primer absolvente hizo lugar al reclamo con fundamento en un recibo –acompañado por el actor– y extendido a su nombre por la doctora S. V. M. por la suma de $5.000, en concepto de “honorarios profesionales por su actuación en autos: Fiat Argentina SA c/ Ruiz Julio s/ ejecución prendaria; Gamietea Daniel D. s/ tercería de dominio y Gamietea Daniel Domingo c/ Fiat Crédito Argentina SA s/ diligencia preliminar”. Los estipendios de un letrado por su actuación en procesos judiciales deben ser regulados y percibidos en los expedientes en que se devengaron y abonados por la parte que resultó condenada en costas (Ley 21.839 de Regulación de Honorarios Profesionales y arts. 68 y 69 del Código Procesal). Ello, sin perjuicio de que en las actuaciones “Gamietea Daniel Domingo c/ Fiat Crédito Argentina SA s/ diligencia preliminar” y “Gamietea Domingo S. s/ tercería de dominio en autos Fiat Argentina SA c/ Ruiz Julio s/ ejecución prendaria” las costas fueron impuestas en el orden causado, por lo que el pago de los emolumentos no recaería únicamente sobre el demandado. Asimismo, en el expediente “Fiat Crédito Argentina SA c/ Ruiz Julio Ricardo y otro s/ ejecución prendaria”, el aquí actor no intervino como parte y las costas fueron impuestas a los ejecutados vencidos. Procede pues estimar este capítulo de la apelación. c) Desvalorización del rodado. El demandante solicitó la suma de $4.000, no habiendo ofrecido ningún medio convictivo tendiente a probarlo. Si bien el interesado calificó jurídicamente el reclamo como desvalorización del rodado, el juez, en uso del principio iura novit curia, puede “… prescindir de las normas invocadas por las partes y suplir las omisiones de fundamentación jurídica en que aquéllas hubiesen incurrido…”, siendo indiferente la designación técnica que le hayan asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. I, Ed. Abeledo Perrot, pp. 389 y 416). Siendo el caso asimilable a la noción de lo que se denomina “privación de uso”, allí se debe encuadrarlo. En este supuesto no se requiere prueba directa, toda vez que la sola privación de uso de un vehículo representa para su dueño un perjuicio indemnizable (CNCom., esta Sala “Romano, Ángel Augusto c/ Provincia Seguros SA” del 2/9/10 y jurisp. allí cit.) Este se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso el vehículo, lo hace para cubrir exigencias propias de la vida cotidiana, lo cual despeja la idea de que el daño resulte una mera conjetura o una simple eventualidad. Como contrapartida, esa privación ciertamente significa ahorro (combustibles, mantenimiento, taller, etc.), y su importe debe ser deducido de la reparación otorgable por aplicación del principio “compensatio lucri cum damno”, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (CNCom., esta Sala “Deleo, Emiliano I. c/ Renault Argentina SA y otro”, del 5/11/08; ibidem. “Kitzmann Susana Mabel c/ La Perseverancia Seguros SA” del 23/4/10). Por ello, valorando la extensión temporal de la indisponibilidad y en uso de las facultades previstas en el art. 165, Código Procesal, reduciré el quantum del rubro a la suma de $3.000. d) Daño moral. Fue fijado por el magistrado a quo en la cantidad de $15.000, y concitó agravio de las partes. Tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual, cabe aplicar la doctrina elaborada en torno al art. 1078, CC –norma a la que remite el citado art. 1109 al final del primer párrafo–, según la cual, la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado. Salvo, claro está, que el demandado destruya la presunción mediante prueba en contrario (v. Llambías, Código Civil Anotado, t. II–B, ed. 1992, ps. 328/329, pto. 7; CNCom, esta Sala “Macri Nicolás c/ Banco Río de la Plata SA”, 20/12/05); lo que no ha ocurrido en la especie. En el sub examine, el daño moral puede ser inferido razonablemente de las circunstancias del caso, toda vez que a pesar de que Fiat Crédito Argentina había reconocido la percepción del crédito en cuya garantía se celebró el contrato de prenda, al actor no se le restituyó el vehículo y tuvo que efectuar sendas presentaciones en las actuaciones “Fiat Crédito Argentina SA c/ Ruiz Julio Ricardo y otro s/ ejecución prendaria”, “Gamietea Domingo S. s/ tercería de dominio en autos Fiat Argentina SA c/ Ruiz Julio s/ ejecución prendaria” y “Gamietea Daniel Domingo c/ Fiat Crédito Argentina SA s/ diligencia preliminar” agregándose en este último proceso que debió depositar por caución para la restitución del rodado la suma de $3.000. Las circunstancias expuestas no pueden sino haber alterado la tranquilidad de espíritu del actor generándole angustias, temores y zozobras que merecen ser indemnizados. Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia excesivo el quantum fijado en la sentencia de primera instancia. Es que desde que nació el deber de restituir el rodado hasta su efectiva devolución pasaron alrededor de siete meses y no catorce como alegó el demandante. Asimismo, el actor al fundar la procedencia del rubro alegó que se había frustrado el único ingreso económico de su hogar y que debió concurrir a terceras personas para solventar gastos básicos, circunstancias que no fueron acreditadas. Por ello, es mi parecer reducir la indemnización por daño moral a la suma de $12.000 (CPr., 165). VI. Por todo lo expuesto, propongo modificar el decisorio recurrido y, por consiguiente: 1. Rechazar: a) la indemnización solicitada por el actor en concepto de lucro cesante y b) el reintegro de los gastos por honorarios profesionales; 2. Reducir: a) el rubro desvalorización del rodado –encuadrado como privación de uso– a la suma $3.000 y b) la indemnización por daño moral a la cantidad de $12.000. 3. Costas de alzada en el orden causado en virtud de los vencimientos parciales y mutuos (cfr. art. 71, CPC).

El doctor Miguel F. Bargalló adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por los fundamentos del acuerdo precedente,

SE RESUELVE: Modificar el decisorio recurrido y, por consiguiente: 1. Rechazar: a) la indemnización solicitada por el actor en concepto de lucro cesante y b) el reintegro de los gastos por honorarios profesionales; 2. Reducir: a) el rubro desvalorización del rodado –encuadrado como privación de uso– a la suma $3.000 y b) la indemnización por daño moral a la cantidad de $12.000. 3. Costas de alzada en el orden causado en virtud de los vencimientos parciales y mutuos (cfr. art. 71, CPC).

Miguel F. Bargalló – Ángel O. Sala ■

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