<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Asesoramiento deficiente. Juicio perdido por omisiones o errores del abogado. MALA PRAXIS. Configuración. INDEMNIZACIÓN. PÉRDIDA DE CHANCE. Incidencia de la conducta de la cliente al retener documentación necesaria</bold> </intro><body><page>1– La relación existente entre el cliente y su abogado, <italic>prima facie</italic>, engasta en la figura del contrato de locación de servicios, que compendia obligaciones de medios y no de resultado. La doctrina ha puntualizado que “en las obligaciones de medios no es suficiente la mera no obtención del fin perseguido, pero no asegurado –por ejemplo, que el juicio se perdió–, sino que también debe demostrarse que ello sucedió por culpa o negligencia del obligado. (...) En la valoración de la culpa profesional no se podrá prescindir de la razonable incertidumbre que humanamente se halla vinculada a las apreciaciones de tales profesionales; bastando, pues, con que sea discutible u opinable el procedimiento seguido, para que quede descartada toda idea de culpa en el profesional que se inclinó por un sistema desechando otros posibles. La responsabilidad podrá surgir, en cambio, del desconocimiento de los principios básicos de la respectiva ciencia o arte, o de la incapacidad para discernir adecuadamente, pues la ignorancia de reglas esenciales o axiomáticas estaría revelando en el profesional la falta de conocimientos suficientes como para desempeñarse “prudentemente”, sin peligro de daño para quienes requieran sus servicios; o simplemente, del hecho de haberse actuado en forma descuidada o negligente.” 2– En lo que hace a la relación abogado–cliente, debe advertirse que la responsabilidad tiene en abstracto una serie de principios que constituyen el marco de aplicación, pero debe establecerse el encuadre en cada caso, en virtud de las personas, de los roles, de sus funciones, tiempo y contexto, por cuanto ello contamina las relaciones profesionales y –en algunos casos– limitan el marco general. 3– En autos, el accionado alegó culpa de la locadora, obrar negligente, al no haberle entregado la documental necesaria –carta poder– a fin de entablar la demanda, atribuyéndole la demora a su actuar. Asimismo, afirmó haberle informado a su cliente de las dificultades que tendrían, pese a lo cual se dedujo la demanda esperando la actitud de la contraria de no plantear la caducidad. Ahora bien, en la relación entre la actora y su ex abogado se advierten dos periodos de actividad profesional desplegada, consistentes en las actuaciones en sede laboral y reclamo administrativo, que finaliza con un rechazo y del cual se notifica la actora de puño y letra el 11/2/00. En tanto que el segundo período se verifica en la deducción de la demanda contencioso– administrativa, presentada recién el 26/12/01. 4– De la absolución de posiciones de la actora se confirma la tesis del demandado en el sentido de que su cliente retuvo los elementos necesarios para la presentación de la demanda. No obstante, el letrado no acreditó haber informado a su cliente sobre la caducidad que podría acontecer sino se demandaba en su tiempo o cuando apareció la cliente con los documentos –que fue objeto de alegación en su responde–, como tampoco acreditó haberle informado en oportunidad de demandar sobre la caducidad ya acontecida. 5– Siendo el demandado un profesional de derecho, debió munirse de alguna documentación que dejara a salvo su responsabilidad profesional. Esto es, obtener algún documento mediante el cual el cliente manifestara estar informado de esa circunstancia y, pese a ello, insistir con la promoción de la acción. Este configura el nexo de causalidad de la responsabilidad profesional declarada. Además, y vinculado a la demora de la cliente, subsisten los fundamentos dados en la sentencia para relativizar dicha conducta, consistentes en el emplazamiento que debería haber efectuado el letrado a su cliente o la presentación de la demanda <italic>in extremis</italic>. 6– En lo que hace al daño resarcible, si bien la frustración de un negocio jurídico debida a un deficiente asesoramiento o la pérdida de un juicio por omisiones o errores imputables al abogado configura un daño cierto, en estos casos la indemnización no puede consistir en el importe total de la operación concretada o en el de la suma pretendida en la demanda desestimada, por tratarse de resultados que, de todas formas, eran inciertos y dependían de otras circunstancias ajenas al profesional. 7– “... el resarcimiento sólo puede consistir entonces en la reparación de la pérdida de la chance o posibilidad de éxito, cuyo mayor o menor grado de probabilidad habrá de depender en cada caso de las circunstancias fácticas; y, un paso más allá, que no resultaría razonable y por ello no procede asignar como indemnización la suma reclamada en la demanda frustrada o el monto del negocio perdido, toda vez que por depender en alguna medida de circunstancias ajenas al abogado, no puede saberse a ciencia cierta si el cliente hubiera obtenido la totalidad de lo reclamado”. 8– En autos, la actora demoró en la entrega de la documentación, y siendo que lo que se indemniza es a modo de chance, en cuya virtud concurren otros aditamentos, avatares propios de la litis, que pueden incidir en su resultado, es que se confirma una proporción del supuesto daño. La concurrencia del accionar de la actora –actitud desaprensiva en la defensa de sus intereses, que se visualiza en la demora en entregar la documentación y se traduce en la falta de colaboración al efecto–, induce a estimar la responsabilidad, aun en un porcentaje menor. <italic>C4a. CC Cba. 4/10/11. Sentencia Nº 232. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “V. E. de V. c/ B. R. A. – Ordinario – Daños y perj. – Mala praxis – Recurso de apelación – Expte. Nº 1264051/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de octubre de 2011 ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: 1. Contra la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe <italic>infra</italic> [Sentencia Nº 202 de fecha 7/5/10, y su auto aclaratorio Nº 332 de fecha 10/6/10, dictados por la señora jueza de 1ª Instancia y 15.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuyas partes resolutivas respectivamente disponen: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. V. E. del V. en contra del Sr. B. R. A. condenando a este último a abonar a la accionante la suma de pesos ciento once mil setecientos treinta y ocho con cuarenta ctvos ($111.738,40) con más los intereses conforme lo establecido en el considerando pertinente. 2) Imponer las costas del presente en un 65% al demandado y en un 35% a la actora en los términos y con los alcances de los arts. 107 y 140, CPC. ...”; I) Aclarar la Sentencia Nº Doscientos dos, de fecha 7/5/10, en el Considerando V) de la misma y, consecuentemente, en donde dice “… con más un interés que se fija en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA adicionado al 2% nominal mensual desde la fecha de la mora 9/8/07 (dada por la notificación de la demanda según cédula de fs. 68) y hasta el 31/5/08. Desde el 1/6/08 y hasta su efectivo pago igual tasa pasiva adicionada al 2% nominal mensual…”, debe decir, “…con más un interés que se fija en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA adicionado al 1% nominal mensual desde la fecha de la mora 9/8/07, (dada por la notificación de la demanda según cédula de fs. 68) y hasta el 31/5/08. Desde el 1/6/08 y hasta su efectivo pago igual tasa pasiva adicionada al 2% nominal mensual…”], la demandada y la actora han deducido apelación, habiendo fundando sus críticas en esta sede, las que resultaron contestadas respectivamente. Dispuesto autos, pasan los presentes a despacho para resolver. 2. El acogimiento parcial de la demanda suscita en el accionado y en la actora sus protestas, las que seguidamente paso a reseñar. Recurso de la demandada. Primer agravio: responsabilidad atribuida. La sentencia no distingue dos momentos en la relación contractual. El primero comienza a mediados de enero de 2000, con el primer contacto de la actora y que tuvo su causa en el acto administrativo que disponía su cesantía y luego se continuó con el trámite administrativo, habiendo finalizado el 1/3/00. La segunda etapa comienza con la entrega de la carta poder de la actora en la que acepta la dirección letrada del Dr. B., en el mes de diciembre de 2001, para el inicio de la demanda y culmina en el 2004 cuando le revoca el mandato. Enfatiza que entre ambos periodos no hubo locación de servicio profesional. Sostiene que habiendo sido rechazado el reclamo administrativo, el demandado se puso en contacto con la actora a fin de poner en su conocimiento el plazo legal de interposición de la demanda, diagramar los términos de la estrategia defensiva, munirse de la documental en poder de la clienta, acordar el tema de los aportes y forma de efectuar el apoderamiento. La actora no colaboró, tuvo conducta dubitativa de formalizar la nueva locación, confesó tenerles desconfianza a los abogados de Deán Funes, duda que se extendió más de la cuenta. Señala que de la prueba de fs. 162/207 –copias del expediente “M., A. del V. c/ Policía de la Provincia de Córdoba y otros. Demanda Laboral”– surge uno de los elementos determinantes para el asesoramiento técnico pergeñado por su parte, el vacilante y no consolidado criterio asumido por la jurisprudencia de la 9na. Circunscripción Judicial de la Pcia. de Córdoba, donde funciona un solo juzgado múltiple respecto del tratamiento [otorgado] a las demandas derivadas de conflictos suscitados entre los empleados públicos y sus entes empleadores. Si se hubiera conocido, no se proponía la vía administrativa como se hizo. Cuando la actora decidió demandar se puso en su conocimiento las dificultades que habría, producto de su tardanza; pero para agotar todas las posibilidades y a sabiendas de que las probabilidades de éxito se habían acotado, se decidió ingresar la demanda judicial vía administrativa. Que se le hizo saber a la accionante las posibilidades o expectativas de triunfo, que estaban limitadas a dos circunstancias: esperar que la Municipalidad contest[ara] sin cuestionar el vencimiento del plazo administrativo y, segundo, en caso de oposición y teniendo en cuenta el criterio vacilante descripto, se ordenara el traslado de la excepción, plantear la irrazonabilidad del plazo de caducidad. Manifiesta que existe probanza de tal circunstancia con la testimonial del Dr. L. M. y confesional de la actora, donde jura como cierto que concurrió al Juzgado de Paz para certificar la firma de la carta–poder, que el mandato otorgado a B. fue aceptado en ese acto y que hasta ese acto mantuvo en su poder el mandato. No puede haber negligencia cuando no puede actuar. Pruebas que acreditan la falta de culpa. Se queja por el criterio aplicado en sentencia, de trasladar a su parte la carga de la prueba de la falta de culpa, pues sostiene que ante la falta de prueba de la actora, rige el principio general de que quien demanda debe probar los presupuestos de responsabilidad. Aduce que ni siquiera la actora ha desplegado actividad probatoria para acreditar el <italic>quantum </italic>del daño, condena sin prueba de la cuantía del reclamo. En este aspecto, señala que los hechos deben quedar fijados a través de los elementos probatorios. Segundo agravio: costas. Con base en lo peticionado <italic>supra</italic>, pide la revocación e imposición de las costas a la contraria. Recurso de la actora. Acusa error aritmético en la sentencia al establecer la base económica para el cálculo de los honorarios de los letrados, que a la fecha del dictado de ésta ascendía a la suma de $117.374, cuando en realidad y conforme la actualización correspondiente, asciende a la suma de $201.753,12, fijando los honorarios en el 19%. Primer agravio. Se queja por las estimaciones efectuadas en la sentencia sobre la posibilidad de éxito de la demanda contencioso– administrativa, chance fijada en el 60%. Aduce que el reclamo de V. estaba sostenido por la garantía constitucional de estabilidad en el empleo público y la imposibilidad de la Administración de anular sus propios actos en sede administrativa. Segundo agravio: dies <italic>a quo</italic> en el cómputo de los intereses. Sostiene que los intereses deben ser impuestos desde la fecha en la que se produjo el daño, es decir, desde el vencimiento de cada uno de los salarios dejados de percibir por la Sra. V. (en el caso del daño patrimonial) y desde la fecha del rechazo de la demanda originaria para el daño moral (11/10/05). Tercer agravio: tasa de interés establecida. Al respecto peticiona la tasa fijada por el TSJ, Sala Laboral, en el caso “Hernández”. Pide que se establezcan al monto de indemnización la tasa del 0,5% mensual desde la fecha de la mora y hasta el 7/1/02 y, desde esa fecha hasta el efectivo pago, en un 2% mensual, más la tasa pasiva fijada por el BCRA, en todos los casos. Ambas partes contestan recíprocamente pidiendo el rechazo de las respectivas instancias recursivas, conforme las razones que exponen en sus escritos, a los que me remito por razones de brevedad. El demandado, al evacuar el traslado de la expresión de agravios del actor, peticiona que se apliquen sanciones al abogado de la contraria por el trato dispensado en los términos “ignorante, falto de conocimiento”. Sostiene que no puede fundar la defensa en agravios hacia otro colega, el que merece el mayor de los respetos no sólo por su condición de abogado sino por la condición de parte. Conferida vista, la contraria la contesta manifestando que en ningún escrito se le dio dicho trato. Pide el rechazo. La sentencia contiene una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de no ser reiterativa. Sostiene la responsabilidad del demandado, en el ámbito contractual y de factor subjetivo, a título de culpa (arts. 512, CC). Así, sostiene que no surge de autos, por parte del demandado, el conocimiento del plazo fijado por el art. 8, ley 7182, para la presentación de la demanda contencioso–administrativa y que ello haya sido informado a la actora. A mi juicio, el tema se circunscribe a determinar si el vencimiento del plazo obedece exclusivamente al accionar del demandado, o se debió a la culpa de la locadora, quien no brindó los elementos necesarios para su tempestiva articulación. Y, subsidiariamente, verificar si la acción tenía alguna posibilidad jurídica de éxito a modo de chance malograda. Todo ello a fin de establecer si el vencimiento del plazo es la causa determinante del daño patrimonial que se dice soportado (pretensión resarcitoria frustrada) por cumplimiento defectuoso del servicio profesional (mala praxis). 5. Cuadra recordar que la relación existente entre el cliente y su abogado, prima facie, engasta en la figura del contrato de locación de servicios, que compendia obligaciones de medios y no de resultado. Así, ha puntualizado la doctrina que “en las obligaciones de medios no es suficiente la mera no obtención del fin perseguido, pero no asegurado –por ejemplo, que el juicio se perdió–, sino que también debe demostrarse que ello sucedió por culpa o negligencia del obligado. (...) en la valoración de la culpa profesional no se podrá prescindir de la razonable incertidumbre que humanamente se halla vinculada a las apreciaciones de tales profesionales; bastando pues con que sea discutible u opinable el procedimiento seguido, para que quede descartada toda idea de culpa en el profesional que se inclinó por un sistema desechando otros posibles. La responsabilidad podrá surgir, en cambio, del desconocimiento de los principios básicos de la respectiva ciencia o arte, o de la incapacidad para discernir adecuadamente, pues la ignorancia de reglas esenciales o axiomáticas estaría revelando en el profesional la falta de conocimientos suficientes como para desempeñarse “prudentemente”, sin peligro de daño para quienes requieran sus servicios; o simplemente, del hecho de haberse actuado en forma descuidada o negligente” (Trigo Represas, Félix, “Responsabilidad civil del abogado”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, pp. 242/243). No obstante lo expuesto, en lo que hace a la relación abogado–cliente debe advertirse que la responsabilidad tiene en abstracto una serie de principios que constituyen el marco de aplicación, pero debe establecerse el encuadre en cada caso, en virtud de las personas, de los roles, de sus funciones, tiempo y contexto, por cuanto ello contamina las relaciones profesionales y –en algunos casos– limita el marco general. De acuerdo con los términos de la traba de la litis, el accionado alegó culpa de la locadora, obrar negligente, al no haberle entregado la documental necesaria –carta poder– a fin de entablar la demanda, atribuyéndole la demora a su actuar. Niega el nexo de causalidad. Y afirma haberle informado a su cliente de las dificultades que tendrían, pese a lo cual se dedujo la demanda esperando la actitud de la contraria de no plantear la caducidad. Como señala el recurrente, en la relación entre la actora y su ex abogado se advierten dos periodos de actividad profesional desplegada, consistente en las actuaciones en sede laboral y reclamo administrativo, que finaliza con un rechazo y del cual se notifica la actora de puño y letra el 11/2/00. En tanto que el segundo período se verifica en la deducción de la demanda contencioso–administrativa, presentada recién el 26/12/01. Al efecto, el apelante sostiene que la absolución de posiciones no fue valorada. De su lectura surge que la actora se domicilia en una localidad en donde el camino que la une con Deán Funes es de tierra; que carece de movilidad propia; que ir a Deán Funes depende de las condiciones climáticas; que otras veces depende de terceras personas que la lleven por carecer de dinero para viajar en colectivo, que el transporte de colectivos en esa zona es muy espaciado con muy pocos coches. Que por tales motivos decidió que era más fácil otorgar poder al Dr. B. para que realizara los trámites contra la Municipalidad de San Pedro Norte, en vez de actuar como patrocinante. Y al contestar la última posición: “Jure como es cierto que hasta ese acto de presentación de demanda Ud. mantuvo el mandato en su poder, respondió que es cierto”. Este reconocimiento plenamente eficaz confirma la tesis del demandado, en el sentido de que su cliente retuvo los elementos necesarios para la presentación de la demanda. Pero lo que el letrado no acreditó es haber informado a su cliente sobre la caducidad que podría acontecer si no se demandaba en su tiempo o cuando apareció la cliente con los documentos –que fue objeto de alegación en su responde– como tampoco acreditó haberle informado en oportunidad de demandar sobre la caducidad ya acontecida. En efecto, siendo un profesional de derecho, debió munirse de alguna documentación que dejara a salvo su responsabilidad profesional. Esto es, obtener algún documento mediante el cual el cliente manifestara estar informado de esa circunstancia y, pese a ello, insistir con la promoción de la acción. Y este configura el nexo de causalidad de la responsabilidad profesional declarada. De otro lado, y vinculado a la demora de la cliente, subsisten los fundamentos dados en sentencia para relativizar dicha conducta, consistentes en el emplazamiento que debería haber efectuado el letrado a su cliente, o la presentación de la demanda in extremis, aspectos sobre los cuales no ha existido embate recursivo, al margen de la corrección o incorrección sustanciales de tales motivos. Con relación a la estimación de la pretensión frustrada por la caducidad, el recurrente no ha formulado crítica alguna, por lo que subsisten las razones expuestas en la sentencia recurrida sobre la procedencia de la pretensión contenida en la demanda contencioso– administrativa. Por último y vinculado a la genérica protesta de que se habría condenado sin prueba, lejos resulta ello del pleito, por cuanto el quantum ha sido fijado basado en la certificación de sueldo incorporada a fs. 62, de la que resulta la antigüedad y monto del haber $450. En tales condiciones, por los fundamentos expuestos en el presente y por los que no fueron motivo de embate recursivo, cabe confirmar la condena dispuesta en la sede anterior; no obstante, debe dejarse en claro que la proporción fijada a modo de chance, debido a la demora de la cliente –que fue comprobada– hubiera podido incidir en un porcentaje menor al acordado. Sin embargo, a mérito de que no ha existido por parte del apelante reclamo por la proporción, no cabe modificarla. Atento las consideraciones efectuadas, el segundo agravio sobre costas deviene abstracto, desde que el demandado ostenta la calidad de vencido (arg. del art. 130, CPC). Voto por la negativa. 6. Recurso de la actora. Primer agravio. En lo que hace al daño resarcible y en lo que refiere a la responsabilidad del abogado, adscribo al criterio que entiende que si bien la frustración de un negocio jurídico debida a un deficiente asesoramiento o la pérdida de un juicio por omisiones o errores imputables al abogado, configura un daño cierto, en estos casos la indemnización no puede consistir en el importe total de la operación concretada o en el de la suma pretendida en la demanda desestimada, por tratarse de resultados que de todas formas eran inciertos y dependían de otras circunstancias ajenas al profesional. “(...) siguiendo este criterio, el resarcimiento sólo puede consistir entonces en la reparación de la pérdida de la chance o posibilidad de éxito, cuyo mayor o menor grado de probabilidad habrá de depender en cada caso de las circunstancias fácticas; y, un paso más allá, que no resultaría razonable, y por ello no procede asignar como indemnización la suma reclamada en la demanda frustrada o el monto del negocio perdido, toda vez que por depender en alguna medida de circunstancias ajenas al abogado, no puede saberse a ciencia cierta si el cliente hubiera obtenido la totalidad de lo reclamado” (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil,. Ed. LL, Bs. As., 2004, T. II, p. 359). No se coincide con la apreciación que formula el apelante, desde que conforme quedó tratado supra, se tiene por cierto que la actora demoró en la entrega de la documentación, y siendo que lo que se indemniza es a modo de chance, en cuya virtud concurren otros aditamentos, avatares propios de la litis, que pueden incidir en su resultado, es que se confirme una proporción del supuesto daño. En ese métier, advierto la concurrencia del accionar de la Sra. V., actitud desaprensiva en la defensa de sus intereses, que se visualiza en la demora en entregar la documentación, que se traduce en la falta de colaboración al efecto, lo [que] induciría a estimar la responsabilidad, aun en un porcentaje menor, tal como quedó señalado al tratar el recurso del demandado. Segundo agravio. La recurrente sostiene que los intereses deben computarse a partir del daño, pero lo cierto es que en el ámbito de la responsabilidad contractual, los intereses se computan desde la constitución en mora por parte del acreedor, y no existiendo constancia de haber existido reclamo anterior, debe tenerse al efecto como válida la notificación de la demanda, primer emplazamiento efectuado al obligado de resarcir los daños (arg. de los art. 505 y 509, CC). Tercer agravio. Atento la respuesta dada al agravio anterior, y en lo que hace a la tasa de interés, debe seguirse la fijada por el superior en el precedente “Hernández”, tesis que resultara confirmara por la Sala Civil en “Minio Vicente c/ José Alfredo Habiague – Ordinario – Recurso de Casación”, Sent. N° 40, del 26/4/04). Así queda establecida en la Tasa Pasiva Promedio del BCRA, más el 2 % mensual como plus adicional desde la fecha fijada en sentencia, y hasta el efectivo pago. Ello así, a la queja: “presunto error aritmético” vinculado a la base económica para los honorarios, cabe dejar sin efecto la regulación efectuada, debiendo proceder en su consecuencia bajo el nuevo parámetro. 7. Pedido de sanciones. De una lectura atenta del escrito de expresión de agravios del recurso del actor, no se advierte que el recurrente haya violado el principio de lealtad y buena fe procesal, entendido como conducta debida. Y que en su faz negativa o antifuncional, se demuestra en lo que se denominan conductas maliciosas, temerarias, dilatorias o perturbadoras. La expresión que emplea el actor en su escrito de responde del recurso del demandado: “Al parecer, el Dr. B. ignora que, dentro de los deberes de los abogados...”, no importa una transgresión a la manda del art. 83, CPC, sino, en el mejor de los casos, de considerarse agraviado deberá ocurrir ante el Tribunal de Disciplina de Abogados a sus efectos, debiendo requerir las copias pertinentes. Siendo ello así, el pedido de sanciones no luce procedente. Voto parcialmente por la afirmativa. Los doctores <bold>Raúl Eduardo Fernández </bold>y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso deducido por la demandada, con costas a su cargo. 2) [Omissis]. 3) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora, modificando la tasa de interés en lo que hace al plus adicional que se establece en el 2% mensual, a computar desde el 7/1/02 hasta su efectivo pago, dejando sin efecto la regulación practicada, según considerando pertinente, e imponer las costas por su orden. 5) Rechazar el pedido de sanciones formulado por el demandado, con costas. <italic>Cristina E. González de la Vega – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>