<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Negativa genérica de los hechos. CULPA DE LA VÍCTIMA. Alegación en segunda instancia: Ausencia de calidad de controvertido. Disidencia. Minoración psico–física sin pérdida de ingresos remuneratorios: PÉRDIDA DE CHANCE: Configuración. Indemnización. LUCRO CESANTE. Diferencia. INCAPACIDAD PSICOLÓGICA. Quantum. DAÑO MORAL. Objetivación del quantum mediante precedentes judiciales: Valoración. INTERESES: Dies a quo. Medicamentos, intervención quirúrgica y posterior rehabilitación: Víctima con cobertura de obra social </intro><body><page>Relación de causa En autos, las partes interpusieron recurso de apelación en contra del fallo del Sr. juez de 1a. y 12a. Nom. CC [por el que resolvía: Sentencia Nº: 127. Córdoba, 15/4/10. I) Hacer lugar a la demanda entablada por Marcelo Rodolfo Balán y Horacio Damián Peroglia y, en consecuencia, condenar a la Sra. Ana María Demo, en su doble calidad de titular registral y conductora del vehículo (...), a abonarles a los accionados en el término de diez días de quedar firme la presente la suma total de $ 70.191,23. Correspondiendo al primero de los nombrados la suma de $68.734,23, correspondiente a daño material emergente, cuantificado en la suma de $25.000; lucro cesante, en la suma de $38.734,23 y daño moral en la suma de $ 5.000; y al Sr. Peroglia, la suma de $ 1.457 con relación a la reparación del motovehículo siniestrado, dominio 950–CCC, todo con más los intereses recibidos precedentemente. II) Hacer extensiva la condena en contra de “Aseguradores de Cauciones Sociedad Anónima Compañía de Seguros”, en virtud de lo dispuesto por el art. 118, ley 17418. III) Las costas se imponen a la parte demandada atento haber resultado vencida (art. 130, CPC), con excepción de los honorarios de los peritos de control los que son a cargo del proponente...]”. El libelo recursivo de la parte actora admite el siguiente compendio: En orden a los gravámenes formulados por el accionante Sr. Marcelo Rodolfo Balán: Expresa, en primer lugar, que la sentencia le agravia en razón de haberse cuantificado la indemnización bajo concepto de lucro cesante pasado y futuro en la suma de $38.734,23. Reproduce segmentos de la demanda. Entiende que el juez de grado incurrió en error al no diferenciar el lucro cesante pasado y futuro y que necesariamente debe ser distinto el modo de satisfacer rentas ya vencidas y rentas a vencer. Agrega que al considerar a quo que el tiempo de la indemnización del concepto debe agotarse cuando el beneficiario pueda acceder a la jubilación, es claro que por las características de su labor perfectamente podría seguir en actividad después de haber cumplido 65 años. Deriva que los defectos advertidos repercutieron en la cuantía del valor resarcitorio del ítem reduciéndola en perjuicio del demandado. Postula que si la incapacidad sobreviniente que lo afecta fue estimada en el 25,20% de la T.O., la pérdida del rubro desde la fecha del evento 14/1/04 hasta la del fallo 15/4/10 (lucro cesante pasado) fue y debió cuantificarse en $16.748,04, con base en una remuneración de $ 820,50 x porcentual de incapacidad 25,20% x cantidad de salarios mensuales recibidos en el período: 81. Anexa que la pérdida del rubro desde que se dictó sentencia hasta la fecha en que el pretendiente cumplirá 70 años 12/8/38 (lucro cesante futuro) debió cuantificarse, según la fórmula aritmética empleada, en $ 36.531,28, con base en remuneración de $ 820,50 x porcentual de incapacidad 25,20% x salarios de un año 13 x coeficiente 13,590721 correspondiente a 29 años. Indica que la suma de ambos parciales resulta $ 53.279,32. Aduce, en segundo lugar, que la sentencia aparece injusta, arbitraria, irrazonable y contra derecho, en cuanto resolvió cuantificar en la suma de $ 5.000,00 la reparación del ítem daño moral. Refiere que en el trámite del juicio fue demostrado y reconocido en la sentencia de primera instancia que, como consecuencia del suceso de origen de la contienda, el Sr. Marcelo Rodolfo Balán sufrió graves lesiones corporales, debió y deberá recibir asistencia/s médica y psicológica y presenta secuelas incapacitantes irreversibles. Añade que aunque el perjuicio extrapatrimonial alegado resulta in re ipsa, se probó la existencia, naturaleza y magnitud de los dolores, temores y angustias que padeció, padece y padecerá y que incidieron, inciden e incidirán negativamente en su vida social y de relación. Asevera que si bien es cierta la afirmación del juzgador relativa a que “la cuantificación del daño moral está sujeta al prudente arbitrio judicial”, ello no habilita al sentenciante a decidir sin límite alguno y apoyado exclusivamente en su opinión personal. Refiere que en este supuesto el arbitrio mutaría en arbitrariedad y el pronunciamiento respectivo sería viciado por exceso en el uso de la atribución. Explica que en la especie el importe que se solicita se mande a pagar por el resarcimiento del ítem daño moral, esto es, $ 15.000,00, es moderado e inferior a los de indemnizaciones de precedentes similares y se ajusta a las circunstancias particulares respectivas. Arguye que el fijado en la sentencia, esto es, $ 5.000,00, es exiguo e insuficiente para compensar el daño. Denuncia, en tercer lugar, que en la sentencia bajo examen la jueza de grado consideró que a la indemnización del concepto de daño moral deberán sumársele intereses pero sólo en caso de incumplimiento y a partir de que quede firme la resolución. Entiende que los intereses de las reparaciones del daño moral se devengan desde que nació la obligación de pagarlo. Que en el caso consta en autos y la jueza ha omitido meritar, que el perjuicio extrapatrimonial fue causado con fecha 14/1/04. Deriva que desde entonces hasta el presente pasaron más de seis años, y durante todo ese tiempo el actor fue privado de disponer del importe de su indemnización y la demandada se benefició con el uso y goce. Concluye que la decisión que se objeta es contraria a derecho, irrazonable e injusta, desde que de ratificarse le impediría al apelante recibir la reparación integral del rubro que oportunamente peticionó y que legítimamente le corresponde. Los agravios vertidos por la parte demandada resultan susceptibles de la siguiente sistematización: Manifiesta, en primer lugar, que el a quo omite valorar que el hecho ocurre a causa del obrar irresponsable del actor conductor de la motocicleta, aseverando que embiste de atrás al automóvil conducido por la demandada. Anexa que la demanda debe ser rechazada, ya que la culpa es exclusiva del propio actor Sr. Balán. Concluye que si el actor hubiese circulado con todas las precauciones del caso, a velocidad reglamentaria y de acuerdo con las previsiones del Código de Tránsito, hubiese podido detener y/o esquivar el vehículo de la actora para el supuesto de que éste se hubiese encontrado detenido en medio de la calle por cualquier motivo. Sostiene que tampoco puede obviarse que el actor también incumplió otras normas legales, ya que el accidente se produce sobre el segundo carril, contando desde la derecha, es decir, pegado a la línea central de la calzada e impacta en el lateral trasero derecho del automóvil. Deriva que ello significa que la motocicleta se desplazaba muy cerca de la línea central de la calzada y que ello está en contravención con el art. 52 del Código de Tránsito Municipal. Entiende que el irrespeto de los motociclistas a la norma es causa de un gran número de accidentes, como en el caso de marras. Insiste en que si los motociclistas respetaran el lugar destinado en la calle para su circulación en vez de andar por donde quieran (por el medio de la calle, por la mano izquierda o si no, pasándose de una mano a otra), los accidentes con motovehículos disminuirían notablemente. Considera como una falta grave la infracción de la norma citada y la causa exclusiva del accidente en el presente caso. Concibe, en segundo lugar, que la suma que la resolución del a quo manda a pagar en concepto de medicamentos, intervención quirúrgica y posterior rehabilitación no tiene ningún asidero en la prueba incorporada en autos. Destaca que así lo afirma el a quo en la resolución impugnada. Razona que resulta evidente y de sentido común que quien guarda tickets de farmacia de escasa entidad, con más razón guardará los tickets que prueban el pago de costosas cirugías, tratamientos, salvo –y este es el caso– que no haya pagado por ellos. Deduce que no ha pagado por ellos porque al ser un trabajador registrado cuenta con los beneficios de la Seguridad Social, y porque dichos gastos fueron cubiertos por la obra social sin que el actor hubiera tenido que desembolsar ninguna suma de dinero. Dice, en tercer lugar, que causa agravio la resolución del a quo cuando a los fines de determinar los daños por el rubro lucro cesante pasado y futuro pretendido por el actor, incluye en el cálculo de la fórmula Marshall la incapacidad otorgada por la perito psicóloga oficial, la cual ha establecido una incapacidad parcial y transitoria del 15%. Añade que el hecho de que la incapacidad determinada sea transitoria, obsta a que dicho porcentaje pueda ser incluido a la hora de establecer económicamente la magnitud del daño mediante la aplicación de la fórmula Marshall. Puntualiza que debe considerarse que también se condena al demandado por $ 3.900,00 a los fines de que se solvente el tratamiento psicológico del Sr. Balán. Deriva que el sentido común indica que luego de dicho tratamiento la mentada incapacidad determinada como transitoria desaparecerá, de lo contrario el tratamiento psicológico indicado no tendría ninguna razón de ser. Objeta, en cuarto lugar, que la sentencia establece los daños como lucro cesante pasado y futuro, cuando, estima el apelante, se está ante una pérdida de chance. Reflexiona que no se sabe si habrá o no lucro cesante, cuya sola mención da visos de certeza, sino que se está en presencia de pérdida de chance, es decir, la posibilidad de que los ingresos disminuyan en el futuro. Concluye que no corresponde que se aplique lisa y llanamente la denominada fórmula Marshall en los presentes actuados. Explaya que el Sr. Balán conservó su trabajo habitual y no se privó de percibir su salario durante todo el tiempo del proceso y hasta la actualidad. Que el rubro no puede prosperar en la forma determinada por el a quo atento a que el Sr. Balán sigue efectuando el mismo trabajo que con anterioridad a la fecha del supuesto accidente cumplía. Doctrina del fallo 1– Con relación al agravio invocado por el demandado, según el cual alega que el decisorio en crisis “...hace lugar a la demanda desconociendo las eximentes de responsabilidad –ya sea total o parcial–...respecto a la conducta del actor en la responsabilidad que le cabe en la producción del hecho dañoso...” y derivando la invocación de culpa exclusiva de la víctima, éste, según consta en autos, en oportunidad de contestación de la demanda se limitó, en orden a la mecánica del evento dañoso y a la existencia del deber de responder, a exponer una negativa genérica lisa y llana, sin invocar en dicha etapa procesal la eximente de responsabilidad que, fruto de reflexión tardía, intenta blandir tardíamente por ante este Tribunal de alzada. Tampoco formuló planteo alguno, relativo al obrar del actor como causa de exculpación, en el estadio procedimental de alegatos, circunscribiéndose tal pieza procesal con relación a aquel al desarrollo de argumentos vinculados a los rubros resarcitorios. (Minoría, Dra. Junyent Bas). 2– En atención a tales circunstancias, es del caso señalar que el hecho de la víctima postulado por el censor no adquiere calidad de controvertido, y por ende deviene excluido como objeto de actividad probatoria –art. 198, CPC. Repárese que sólo revisten el carácter de controvertidos aquellos hechos afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra, es decir, cuando constituyen el contenido de una afirmación unilateral. (Minoría, Dra. Junyent Bas). 3– Por lo demás, del análisis de los escritos introductivos de la litis se colige, sin hesitación alguna, que la culpa de la víctima no se insertó en el esquema jurídico conformado por la pretensión del actor y por la oposición del demandado. Precisamente, el alzamiento del quejoso margina que de tal análisis surgen los presupuestos fácticos de las normas invocadas como fundamento de dichos actos y, por ende, los hechos cuya prueba resulta indispensable para la actuación de la pretensión o su desestimación. Bajo tales condiciones, el agravio no reconoce andamiento, máxime cuando con arreglo a registros judiciales, “con la contestación de la demanda, se cierra la litis, de modo que ni las partes ni el tribunal podrán en adelante evadir el contorno”. (Minoría, Dra. Junyent Bas). 4– Asimismo cabe puntualizar que, en hipótesis como las de autos, “limitarse a negar, sin más argumentos, presenta serios riesgos para quien es reclamado por algún derecho”, y así se estima, puesto que “el responde impone la obligación de explicarse. No basta la negativa, si por la naturaleza especial del pleito o por las circunstancias del caso el demandado debió explicar sobre el particular sus afirmaciones o negaciones. En el caso de no haberse planteado la cuestión en ese tiempo procesal, no se podrá intentar hacerlo en la expresión de agravios ni en los alegatos, pues ha operado la preclusión al respecto”. (Minoría, Dra. Junyent Bas). 5– La solución que se propicia se condice con el temperamento del art. 332, CPC, el que impone una regla limitativa a los poderes de revisión del Tribunal ad quem, derivada del principio de congruencia y abastecida por los fundamentos del tipo procesal dispositivo, en virtud de la cual el Tribunal de alzada no puede resolver sobre cuestiones no articuladas en el proceso una vez configurada la traba de litiscontestación, pues, aquella pretensión, cuestión o defensa que no fue hecha valer en primera instancia, por imperativo legal del ordenamiento adjetivo, resulta ajena al thema decidendum sobre el que el tribunal de mérito se pronunció y con sujeción al cual el revisionista estaba facultado para excitar la competencia funcional de la presente instancia de control. (Minoría, Dra. Junyent Bas). 6– Desde tal vértice, el agravio elaborado por el apelante excede la materia del recurso; de lo contrario se decidirían cuestiones extrañas a las que fueron oportunamente articuladas, habilitando al impugnante un replanteo que bonifique una mejor expectativa que la obtenida en primera instancia, con palmaria transgresión de bases constitucionales, tales como la igualdad o paridad procesal de armas –art. 16, CN– y reglas y principios procesales, como la máxima técnica de preclusión y el postulado de congruencia.(Minoría, Dra. Junyent Bas). 7– Al respecto existe un añejo debate en orden a si cabe eximir de responsabilidad al demandado, total o parcialmente, con motivo de intervenir una causa ajena o una concausa cuando ellas no han sido invocadas oportunamente por la parte demandada. La cuestión pone de manifiesto un conflicto entre los principios de congruencia y derecho de defensa en juicio y el principio “iura novit curia”, entre los cuales aparecen zonas grises. (Mayoría, Dra. Chiapero). 8– En efecto, para alguna postura las eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder), aun cuando pueda tener incidencia en el nexo de causalidad, constituye sin lugar a dudas un hecho que debe ser alegado al trabarse la litis y fehacientemente demostrado por el demandado interesado en eludir la responsabilidad. Sus sostenedores, entre los que indudablemente se enrola la colega preopinante, afirman que si tal situación no es introducida al debate, con posibilidad de contradicción y prueba de la contraria, no puede luego ser valorada por el tribunal, en función del principio de bilateralidad. (Mayoría, Dra. Chiapero). 9– Para otra, mayoritariamente aceptada, si de la realidad objetiva constatable surge acreditado que el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido fue interrumpido por una causa ajena, no es posible hacer lugar a la acción indemnizatoria, aun cuando el demandado no haya alegado o invocado explícitamente el factor eximente al contestar la demanda. Se considera que es ésta la postura correcta, pues el juez puede decidir que no procede ninguna responsabilidad por intervenir un factor eximente total o parcial relevante, a pesar de que aquél no haya sido esgrimido por el demandado y con mayor razón si lo fue después de trabada la litis, toda vez que, ante la realidad probada de un motivo excluyente de la responsabilidad, un pronunciamiento que condenara a quien no es responsable significaría una invasión jurisdiccional de atribuciones legislativas. (Mayoría, Dra. Chiapero). 10– En materia de responsabilidad objetiva –donde operan presunciones causales con fundamento legal– al actor le basta con poner de relieve que el antecedente fáctico imputado al demandado ha tenido idoneidad para generar los resultados nocivos, sin que le incumba esclarecer si ese antecedente ha sido único o conectado con otro. A partir de ello se desplaza hacia el accionado la carga de acreditar la intervención de un eximente y su aptitud para excluir o desviar el curso causal referible a aquél.(Mayoría, Dra. Chiapero). 11– Cuando la ley invierte el “onus probandi” causal, es al demandado a quien incumbe acreditar la intervención de un factor ajeno, y la apreciación sobre este eximente debe ser severa, desde que se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a la demandada. Esto es así pues la rigurosidad que importa la responsabilidad objetiva debe trasladarse a la comprobación de los eximentes, pues para liberarse de la responsabilidad presumida por la ley no basta con la elaboración de meras hipótesis, ni tal liberación puede encontrar sustento en meros indicios, sino en prueba contundente de que se ha fracturado el nexo causal. (Mayoría, Dra. Chiapero). 12– En autos, analizados los agravios a la luz de tales lineamientos, se colige que no se ha probado la pretendida fractura del nexo causal en razón de culpa de la víctima, pues, como bien ha destacado la iudex, quien ha incurrido en falta de precaución en el manejo ha sido la demandada al iniciar la marcha luego de estar estacionada e intentar una maniobra antirreglamentaria, omitiendo las diligencias que exigía la naturaleza de las cosas. La posible falta reglamentaria en que pudo haber incurrido el actor (conducir por un carril inadecuado) no tiene vinculación causal con el resultado dañoso, desde que ha quedado perfectamente acreditado que la causa del daño está vinculada con la maniobra antirreglamentaria emprendida por la demandada y no con la supuesta omisión de la víctima de respetar normas de tránsito. (Mayoría, Dra. Chiapero). 13– Era a la demandada a quien le hubiera incumbido producir la prueba tendiente a demostrar que la conducta antirreglamentaria asumida por el actor tuvo virtualidad eficiente para provocar el daño, por lo que la orfandad probatoria acarrea sus efectos perjudiciales en su esfera de interés y no en la del actor. En suma, aunque el proceder del actor pudiera juzgarse como contrario a alguna norma de tránsito, ese grado de reprochabilidad subjetiva no alcanza para eliminar la eficiencia causal respecto del resultado final, la que reside en la conducta desaprensiva de la demandada.(Mayoría, Dra. Chiapero). 14– Indica la doctrina que el poder jurisdiccional para determinar si el demandado debe responder se extiende a la decisión sobre con qué medida debe en su caso responder, medida ésta que puede resultar ceñida a raíz de intervenir una concausa en la producción del daño, si esa concausa es ajena al sujeto pasivo de la acción. En otros términos, el título de la responsabilidad gobierna tanto su procedencia misma como su extensión. (Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera). 15– A partir de lo sentado, es de señalar que ameritada la prueba rendida en la causa, se coincide en que no emana de los hechos corroborados en autos el supuesto eximente, desde que, como lo dice el juez de primer grado, ha quedado acreditado que la maniobra antirreglamentaria de la accionada, omitiendo las diligencias que debía tomarse en la situación, ha sido la causante del daño que se persigue indemnizar. No se atisba elemento de prueba que indique que el supuesto obrar culposo de la víctima tuviera vinculación causal con el daño, desde que de los testimonios aludidos en la sentencia impugnada como de las constancias obrantes en las actuaciones labradas en sede penal, se infiere certeramente que el giro en “U” que realiza la actora para volverse sobre la Avda. Martinoli en sentido contrario resultó la causa directa productora del siniestro.(Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera). 16– “...En orden a la reparación civil de perjuicios (arts. 1068, 1069 y 1078, CC), los mismos pueden ubicarse de mayor a menor, según admitan una prueba más directa y acabada de su reparabilidad o no la exijan con el rigor mentado. Situando los daños en la escala mencionada, en primer lugar se ubica el daño emergente, en un estadio intermedio el lucro cesante, y por último la pérdida de chance. Los tres exigen como condición general la certeza, pero con matices diferentes...”. 17– “... Mientras en el daño emergente estribará en la demostración acabada del empobrecimiento actual del patrimonio (directa o indirectamente en los términos del art. 1068), en el lucro cesante recaerá en la acreditación de frustración de ganancias efectivamente esperadas, y en la “pérdida de chance”, la certeza no recae en la obtención de un beneficio sino en la oportunidad en que el sujeto se hallaba de llegar a conseguirlo... el criterio dirimente para la procedencia de la indemnización por pérdida de chance estriba en que la frustración de la obtención de ganancias o beneficios materiales en el futuro que ella procura reparar, debe referirse a ventajas cuya consecución pueda afirmarse como probable en grado suficiente...”. 18– En efecto, La CSJN ha señalado, siguiendo la conceptualización de Orgaz, que “…la chance configura un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad; que la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido”. 19– Bajo tales condiciones, en el reclamo por incapacitación del afectado solicitado como lucro cesante, de configurarse una situación de minoración psico–física sin pérdida de ingresos remuneratorios, la petición se aleja del concepto de lucro cesante, justamente, por falta de la pérdida del lucro. 20– Sobre tal material fáctico, representativa doctrina refiere que el lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo que impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos; el lucro cesante es la ganancia de que fue privado el damnificado. En contrapartida, la invalidación de la víctima en hipótesis en las que no ha perdido sus ingresos bien puede encuadrarse dentro del amplio concepto de la pérdida de chance. 21– “La reclamación por lucro cesante futuro derivado de incapacidad no puede acogerse stricto sensu si la víctima conserva el empleo y con la misma retribución. No procede equiparar la situación del incapacitado que mantiene su actividad productiva, con la de quien pierde su fuente de ingresos. Sin embargo, iura novit curia procede receptar la reclamación a título de frustración de chance económica”. En otras palabras el accidente produjo incapacidad en la actora, que implica una disminución de sus posibilidades económicas, que si bien no consisten en lucro cesante, sí lo hacen como pérdida de chance, siendo la causa de pedirla...”. 22– De tal guisa, las circunstancias comprobadas de la causa enderezan por aplicación del principio iura novit curia –independientemente en este ámbito de la postulación de las partes– el encuadramiento del reclamo formulado con base en la incapacidad sobreviviente por el evento dañoso como pérdida de oportunidad de ganancias, consistente en que el perjudicado ha perdido la posibilidad o expectativa de conseguir u obtener tales ganancias por la minoración psico–física. 23– Ahora bien, la discapacidad que ha sufrido la actora tiene que establecerse, a los fines indemnizatorios, de acuerdo con el real y efectivo perjuicio que haya padecido, esto es, con las posibilidades genéricas de las que se supone gozaba con anterioridad a la producción del evento, vale decir, sin limitarla en función de las tareas que desarrollaba, desarrolle o pueda desarrollar en el futuro. Aunque el accionante no vio menoscabados sus ingresos –lucro cesante– sí ha visto menoscabadas sus potencialidades de mejorarlos –pérdida de chance–. A los fines de evaluar la frustración de esta chance económica, la fórmula abreviada empleada en la emanación sentencial de mérito es de procedencia, aunque con las particularidades que necesariamente se siguen del encuadramiento resarcitorio del rubro como pérdida de chance. 24– El demandante percibía un sueldo de $820,50. Dicho extremo luce establecido por la sentencia y no resultó objetado en modo alguno por los censurantes. Tienen que computarse doce (12) meses y no trece (13), porque como no se trata de lucro cesante, no se puede incluir el sueldo anual complementario, ya que se trata de pérdida de chance, lo cual se extiende a doce (12) meses, puesto que no se refiere a relación de dependencia sino al aprovechamiento particular de sus capacidades. 25– Igualmente, como se trata de frustración de chance debe establecerse un porcentaje estimativo sobre estos ingresos, que se tomaron como base de referencia. En efecto, se ha establecido que “...no corresponde aplicar dicha fórmula en su integridad, sino que como se toma de manera referencial, resulta correcto una disminución al aplicar la fórmula, no porque la víctima tenga una incapacidad menor, sino porque la fórmula por la que se determina el lucro cesante se está aplicando como pauta de referencia, pero entendiéndose que debe ser por un monto menor al lucro cesante futuro, con el que no se debe confundir, ante la mayor incertidumbre sobre su cuantía...”. 26– El planteo de la parte demandada y citada en garantía cuestionando la inclusión “...en el cálculo de la fórmula Marshall la incapacidad otorgada por la perito psicóloga oficial, la cual ha establecido una incapacidad parcial y transitoria del 15%...”, resulta inocuo. Cabe destacar que si bien en primigenios pronunciamientos sobre la temática (incapacidad psicológica) se aplicaba una reducción, inclusive, al porcentaje por incapacidad, tal criterio se ha dejado de implementar en pronunciamientos recientes, en el temperamento de que la víctima no tiene una incapacidad menor y que la disminución en orden a los ingresos se sustenta en liquidar el resarcimiento por frustración de chance a la obtención de beneficios económicos que la incapacidad declarada causa en su persona. 27– El punto de partida tiene que ser la edad de la víctima a la fecha de la sentencia y no la del accidente, porque no se trata de lucro cesante sino de indemnización de chance. Dentro de este apartado de la operación cuantificatoria hay que ocuparse del reparo formulado por la parte actora en orden al equívoco del tribunal de mérito relativo a que “...el tiempo de indemnización del concepto debe agotarse cuando el beneficiario pueda acceder a la jubilación...” Al respecto, como se ha advertido en preliminares pronunciamientos de este Tribunal y con sujeción a la doctrina sustentada por esta sede aunque con anterior integración, sobre la base de informes proporcionados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, corresponde fijar el promedio de vida útil en la edad de 72 años en virtud de que razonablemente tal es el límite de la edad productiva de la persona. 28– En efecto, el goce de la jubilación trasunta la obtención de beneficios previsionales al cabo de ciertos años de servicio y de determinada edad jubilatoria, pero no significa que la vida útil de la persona no pueda volcarse a otros ámbitos diferentes de la anterior ocupación laboral. No obstante, tal tesitura requiere adecuarse a la petición del justiciable en el sub lite. Y en tal empresa, en oportunidad de alegatos solicitó como edad final de cálculo la de 70 años, pedimento que reproduce en su memorial apelativo. Por vigencia del principio dispositivo, ha de estarse al tope requerido. 29– Corresponde expedirse en orden a la controversia suscitada en punto al quantum y los intereses relativos al capítulo resarcitorio de daño moral. Así, no es ocioso recordar que la objetivación del quantum mediante precedentes judiciales si bien opera como una pauta de cuantificación del daño moral –que se vale, en rigor técnico, de una metodología analógica– no es absoluta, pues, de lo contrario, como bien se ha destacado, “...el magistrado podría caer en una suerte de inercia...una común valuación cuantificadora suministra seguridad, pero no garantiza la justicia si elimina el mérito personalizado por cada tribunal, quien debe analizar si el monto reflejado en similares precedentes es ajustado, excesivo o insuficiente, según el caso que le toca juzgar...”. 30– “...el valor de los precedentes judiciales debe ser ponderado siempre con prudencia, sin perder de vista el momento histórico en el que se formularon y las particularidades del caso concreto. El precedente siempre tendrá valor relativo...”. 31– Tales consideraciones de la doctrina autoral son las que mejor se condicen con el diseño cuantificatorio del daño moral que, en aras de imponer la obligación de resarcir en un contexto concreto, en forma prudente –prudentia iuris– y dentro de un marco de equidad –que diluya fuentes de lucro indebido para la víctima, pero también motivos de expoliación que mengüen la carga resarcitoria del deudor– conduce a la “...apreciación de las circunstancias de hecho, para establecer en forma presunta la relación entre el hecho lesivo y su posible repercusión...”. 32– El caso sometido a decisión exige apreciar, desde el vértice de la dimensión social de la persona humana, el rubro de marras, de modo que el daño moral no resulte circunscripto a la esfera puramente psíquica de la intimidad del accionante, pues su espiritualidad también se expande hacia su vida en relación y no sólo anida en su vitalidad singularmente considerada. En efecto, el daño moral “...se proyecta más allá de lo que el sujeto realmente piensa, quiere o siente, para comprender la lesión a cualquier otro aspecto de lo que vive en proyección hacia valores e intereses...”. 33– La gravedad y complejidad objetiva de las lesiones no sólo se conectan con el término de tiempo que demandó la curación de aquellas y la mortificación de su sometimiento a operaciones quirúrgicas, sino también con los padecimientos y limitaciones que debió soportar durante el tratamiento, las que incluso repercutieron en su reinstalación laboral: “...cuando volvió a trabajar sí recuerda que tuvo problemas propios de rehabilitación, su prestación fue durante largo tiempo irregular...”. Igualmente el evento lesivo ha tenido la virtualidad de perturbar la plenitud y alegría de vida, implicando una alteración de la normalidad de que se gozaba con antelación. 34– “Las cicatrices y alteraciones resultantes del hecho son resarcibles a título de daño moral”. En efecto, importan daño moral las molestias y sufrimientos debidos a las lesiones que dejaron una cicatriz. 35– Asimismo, el transcurso del tiempo se ha erigido en un factor de agravación del perjuicio sufrido. El justiciable ha debido tolerar el desarrollo de un proceso civil en miras a la tutela de los derechos vulnerados, lo que, sin duda, intensifica la angustia espiritual que el solo hecho lesivo le produjera. Huelga recordar que el resarcimiento de daños operara ex nunc, pero sin supresión del deterioro espiritual padecido y sus proyecciones temporales. A mayor consolidación lesiva in tempus, corresponde un incremento de la cuantía de la obligación resarcitoria. 36– “...la condena al resarcimiento de daño moral causado por un hecho ilícit