<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONSORCIO DE COPROPIETARIOS. Demanda contra propietaria de unidad funcional. Daños en un ascensor por pérdida de agua del departamento. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA. Art. 1113, CC. Procedencia de la demanda </bold> </intro><body><page>1– Al propietario de la unidad le cabe responsabilidad por las cosas de las que se sirve. Es indiscutible la obligación del consorcista de reparar los deterioros o daños que sufra tanto una unidad funcional cuanto bienes de uso común que pertenecen al consorcio (en autos, el ascensor) cuando exista una causalidad adecuada. 2– Con buen criterio el a quo entendió que tratándose de la responsabilidad por daños causados en un ascensor, corresponde aplicar el art. 1113, CC, en el sentido de que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, añadiendo que en estos supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. Esto es, para liberarse de responsabilidad debe acreditar alguna causa de exención de su responsabilidad, en los términos del art. 1113, CC. La carga de la prueba pesa sobre la parte demandada; a los fines de eximir su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de alguna de las circunstancias eximentes. 3– En la especie, de la declaración testimonial del ingeniero de la firma que repara los ascensores del consorcio surge que fue la pérdida de agua lo que ocasionó daños en el ascensor habiendo verificado que el techo de éste estaba mojado con bastante agua, y que el daño más grande que tenía era que el operador de la puerta automática estaba muy mojado y que lo dejó totalmente fuera de servicio. 4– Nada de lo que expone la demandada apelante ante esta alzada logra desmentir lo que la sentencia bajo recurso ha logrado establecer, esto es, que los daños denunciados en la demanda resultaron como consecuencia de la pérdida de agua producida en el departamento de su propiedad, y que en virtud de ello surge palmaria la responsabilidad de la propietaria del departamento. C1a. CC Cba. 16/6/2011.Sentencia Nº 89. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Consorcio de Propietarios Edificio María I. c/ Monina, Mónica Marcela – Abreviado – Expte. Nº 1644830” 2a. Instancia. Córdoba, 16 de junio de 2011 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada? El doctor Guillermo P. Tinti dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 6ª. Nom. en lo Civil y Comercial, en contra de la sentencia Nº 154 de fecha 14/4/10 que en su parte resolutiva dice: “...1. Hacer lugar a la demanda deducida por el Consorcio de Propietarios del Edificio María I en contra de la Sra. Mónica Marcela Monina, y en consecuencia, condenar a la accionada a abonar al actor la suma de pesos ocho mil trescientos sesenta ($ 8.360), en concepto de gastos de reparación del ascensor, ocasionados por la pérdida de agua del departamento ubicado en el 3° piso “A”, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2. Las costas se imponen a la accionada Sra. Mónica Marcela Monina...”. I. En contra de la sentencia Nº 154 del 14/4/10, dictada por la Sra. jueza de 1ª. Instancia y 6ª Nominación en lo Civil y Comercial, interpone recurso de apelación la parte demandada, que le fuera concedido mediante proveído de fs. 176. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, expresó agravios la demandada, que fueron contestados por la contraria (…). II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar. III. La parte demandada por intermedio de su letrado apoderado se presenta con el memorial en donde se queja de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, vierte los agravios que ella provoca a su parte, pudiendo sintetizarse que la apelante se queja por cuanto el periodo de prueba comenzó –afirma– el día 12/11/09 y que por lo tanto feneció el día 4/12/09. Se agravia también afirmando que la sentencia hace una incorrecta aplicación de la ley y la jurisprudencia, además de adolecer de vicios de incongruencia y violación de la defensa en juicio, debido proceso, bilateralidad y contradictorio del proceso. Afirma que la prueba de la actora es insuficiente según las reglas de la sana crítica racional para acreditar los hechos vertidos. Impugna a la vez el importe de los gastos fijados por la decisión impugnada y pide que se la revoque como también los proveídos objeto de impugnación. A su turno, la parte actora, mediante su letrado apoderado procede a contestar la expresión de agravios respectiva solicitando su rechazo. IV. El contexto fáctico de la causa se puede enunciar de la siguiente manera. El “Consorcio de Propietarios del Edificio María I” inició demanda contra la Sra. Mónica Marcela Monina, propietaria de una unidad en el consorcio, por el cobro de la suma de $ 7.800 por daños ocasionados al ascensor del edificio a raíz de una pérdida de agua en el departamento. La demandada Sra. Monina opone una completa negativa y deslinda toda responsabilidad en el hecho que provocara el supuesto daño y sus consecuencias, aduciendo que de haberse producido éste es por exclusiva, excluyente y grave culpa de la administradora, que actuó negligentemente, imprudentemente y con desprecio por su función, dado que es imposible constatar de dónde salió el agua, siendo que niega expresa y categóricamente que haya salido del departamento de su propiedad. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda deducida por el Consorcio en contra de la Sra. Mónica Marcela Monina y condenarla a pagar la suma reclamada. Así las cosas, en líneas generales cabe señalar que los agravios de la parte demandada están centrados principalmente en cuanto el decisorio resuelve asignar responsabilidad civil a su parte y condenarla a indemnizar, pero cuestionando la obtención de la prueba, y quejándose por no haber podido producir prueba a pesar de haber tenido una conducta diligente. Examinaremos separadamente las cuestiones: a) Respecto de la cuestión procedimental y la nulidad que alega la Sra. Monina, considero que los agravios no pueden ser admitidos por ser válida la notificación que le cursa la parte actora transcribiendo en la cédula la porción del decreto que era de su incumbencia. En primer lugar la demandada recibió efectivamente la cédula con fecha 15/10/09, y no le hizo ninguna observación ni planteó nulidad alguna contra el instrumento. Luego –fecha 25/11/09– el apoderado de la accionada asiste a las audiencias que por ese medio le fueron notificadas, comprobando que la cédula cumplió con su finalidad, cual era también determinar el comienzo del período de prueba. Por ello aparece claro que en estas actuaciones el período de prueba dio comienzo en fecha 16/10/09 y concluyó el día 6/11/09. Por otra parte el decreto que provee a la prueba ofrecida por la accionada había sido dictado en fecha 7/10/09, con lo cual, al igual que lo hizo la parte actora, podría la misma demandada haber conocido o notificado del decreto, o solicitado suspensión de términos si a su criterio existía alguna razón que lo justificara. Ante tal situación, y considerando que el art. 511, CPC, ordena que la prueba ofrecida “deberá diligenciarse en un plazo de quince días” y que tratándose de un proceso abreviado, el plazo –art. 516, CPC– resulta fatal, la decisión adoptada por la Sra. jueza a quo en los decretos de fecha 2/12/09 y 18/12/09 resultaba absolutamente correcta, pues, como bien destaca, la petición se formuló diez días después de la fecha fijada para las audiencias, vencido el plazo de ley, y sin acreditar la accionada su diligencia en la producción de la prueba respectiva; añadiéndose que la responsabilidad en la notificación del decreto que provee la prueba ofrecida recae en el oferente y no en la parte contraria. b) En orden a la atribución de responsabilidad civil y a la condena a indemnizar que contiene la sentencia apelada, en primer lugar cabe hacer notar, en atención a la función revisora que posee este Tribunal y a que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión, que la señora jueza de primera instancia ha fundado la responsabilidad civil de la accionada en la norma del art. 1114, CC, y que el apelante no se ha ocupado de rebatir, cuanto menos frontalmente, dicha fundamentación jurídica. Tampoco hay objeción alguna a la manera en que la sentencia determina el monto de la indemnización que se condena a pagar al apelante en concepto de daño, con base en el testimonio de un profesional ingeniero y el informe de la firma que tiene a su cargo la manutención de ascensores. Adelanto, de todos modos, que coincido con el sentenciante de grado en la procedencia de la reparación del daño reclamado por la actora y en el monto fijado, toda vez que el propietario de la unidad le cabe responsabilidad por las cosas de las que se sirve. Es indiscutible la obligación del consorcista de reparar los deterioros o daños que sufra tanto una unidad funcional cuanto bienes de uso común que pertenecen al consorcio (el ascensor en este caso) cuando exista una causalidad adecuada. La decisión del tribunal de la instancia anterior entendió, con buen criterio, que tratándose de la responsabilidad por daños causados en un ascensor, corresponde aplicar el art. 1113, CC, en el sentido de que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, añadiendo que en estos supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. Para liberarse de responsabilidad debió acreditar alguna causa de exención de su responsabilidad en los términos del mencionado art. 1113, CC. La carga de la prueba pesa aquí sobre la parte demandada a los fines de eximir su responsabilidad; debe acreditar la concurrencia de alguna de las circunstancias eximentes. Examinada la sentencia de primera instancia a la luz de las críticas que se formulan en el libelo de fojas 189 a 194, no puedo admitir los agravios. El apelante insiste en afirmar que el testigo Antinori miente, pero no hay ningún elemento para dudar de su sinceridad, ni objeción contra lo resuelto por la Sra. jueza a quo respecto a la idoneidad del testigo. La declaración, a su vez, se ve confirmada por lo que depone el testigo Beltramo y el ingeniero Báez, este último de la firma que repara los ascensores del consorcio y que ante el Tribunal señala que fue la pérdida de agua lo que ocasionó daños en el ascensor habiendo verificado que el techo del ascensor estaba mojado con bastante agua, y que el daño más grande que tenía era que el operador de la puerta automática estaba muy mojado y que lo dejó totalmente fuera de servicio, informándole a su supervisor de los daños. Nada de lo que expone ante esta Alzada la apelante logra desmentir lo que la sentencia bajo recurso ha logrado establecer, esto es, que los daños denunciados en la demanda resultaron como consecuencia de la pérdida de agua producida en el departamento ubicado en el 3º piso “A”, y que en virtud de ello surge palmaria la responsabilidad de la propietaria del departamento. Debe asimismo confirmarse la cuantía de los daños que fue determinada en la resolución de la instancia anterior. La corroboración de la extensión e importe de los daños a partir del testimonio prestado por el ingeniero Fernando Marcelo Báez y del informe que presenta Incast Ascensores, incorporado este último sin ninguna observación de las partes, son fundamentos suficientes –arts. 326 y 327, CPC– para dar sustento a la condena impuesta por el decisorio de primera instancia, y al igual que el resto de los elementos que se sumaron al expediente, no son rebatidos de ningún modo por la accionada. En definitiva, el derecho a la reclamación por parte del consorcio accionante fue debidamente fundado por la señora jueza a quo en el mandato del art. 1113, CC, y el apelante no indica en su agravio ningún motivo que pueda parecer valedero por el cual pudiera estar errada la suma fijada, ni hace observación alguna sobre el fundamento dado por el inferior para establecer el monto de la condena, la que, además no aparece como irrazonable. Por todo lo expuesto, a esta cuestión voto por la negativa. El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada confirmando el decisorio atacado en todo aquello que ha sido materia de agravios. 2. Las costas de esta sede se imponen a la parte demandada recurrente por resultar vencido (art. 130, C. ritual). (…). Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres &#9632;</page></body></jurisprudencia>