<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Demora en la entrega de equipaje. Demanda contra aerolínea. DAÑO MATERIAL. Comprobantes de gastos. Validez. Procedencia del rubro. DAÑO MORAL. Acreditación <italic>in re ipsa</italic>. Cuantificación: Disidencia</bold> </intro><body><page>1– Con relación al daño material, con motivo de la demora en recibir su equipaje, el actor debió efectuar numerosos gastos para adquirir artículos de primera necesidad que no tenía previsto realizar. A tal fin acompañó comprobantes de gastos que fueron cuestionados en su autenticidad por el recurrente debido a que carecen del nombre del actor. Sin embargo, tal impugnación resulta a todas luces desacertada por cuanto sabido es que ese tipo de comprobantes no se emite de manera nominada; además, de dicha documental surge claramente que las compras fueron realizadas en locales del exterior en las fechas en que el accionante se encontraba allí. (Voto, Dr. Rueda). 2– Tampoco resulta procedente el agravio relativo a que con la demora en recibir el equipaje no se generó al actor ningún menoscabo a su patrimonio por cuanto los bienes que debió adquirir quedaron en su propiedad. Fácil es suponer que durante el período en que perdió su equipaje, el accionante debió incurrir en gastos extras para proveerse de ropas y demás artículos de primera necesidad, que de no haberse producido tal hecho no se hubiera visto obligado a realizar. (Voto, Dr. Rueda). 3– En lo atinente al daño moral cabe precisar que éste es toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Respecto al carácter resarcitorio y no punitorio que posee la indemnización por daño moral, la CSJN ha sostenido que éste no constituye una fuente de enriquecimiento sino más bien un paliativo que tiene como fin ayudar a sobrellevar el daño sufrido. (Voto, Dr. Rueda). 4– La prueba del daño moral es “<italic>in re ipsa</italic>”, es decir, surge de la propia naturaleza y entidad del hecho dañoso y de las circunstancias propias que lo rodean, de modo tal que el importe que se fija por este concepto queda librado a la interpretación que hace el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar en cada caso concreto las especiales situaciones ocurridas. (Voto, Dr. Rueda). 5– En autos, y a los fines de acreditar el rubro en cuestión, el accionante ofreció como prueba testimonial la declaración de dos amigos suyos. Ambos están contestes en señalar que tomaron conocimiento de los hechos por referencia del actor que les contó las molestias pasadas por la pérdida de su equipaje. Ahora bien, el quejoso cuestiona la validez de las testimoniales. No obstante, cuadra señalar que a los efectos de la carga probatoria del daño moral reclamado, resulta imprescindible analizar las características del perjuicio en confrontación con el suceso fuente. Cuando, acorde con el curso natural y ordinario de las costas, dicho resultado se presenta habitualmente en situaciones análogas así éstas no sean comunes, bastará al actor poner de relieve la acción antijurídica para que el daño indemnizable se repute configurado in re ipsa. (Voto, Dr. Rueda). 6– La jurisprudencia ha sostenido que: “Los infortunios derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje en destino por parte de la compañía aérea experimentados por la actora a su arribo al lugar de destino… y la imposibilidad de disponer de sus pertenencias personales durante todo ese período, tuvieron de por sí aptitud para provocar en ella una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual que comporta claramente un daño moral resarcible (art. 522, CC); a lo que cabe añadir que ese menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro peticionado no requiere la producción de otra prueba específica”. (Voto, Dr. Rueda). 7– En autos, la situación vivida por el accionante de arribar a un país extranjero y las circunstancias negativas que debió soportar con motivo de la demora en recibir su equipaje, generan sin lugar a dudas zozobras gravemente perturbadoras que justifican la procedencia declarada por la Inferior del rubro analizado por la suma de $ 6.000. (Minoría, Dr. Rueda). 8– En el <italic>sub lite</italic>, es necesario destacar que la pérdida de una valija y sus reconocidos efectos disvaliosos no tienen entidad tal como para fijar el monto de indemnización por daño moral en la suma de $6.000. Si bien la determinación del monto para el resarcimiento por daño moral se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, es menester poner de relieve que existen elementos que deben tenerse en cuenta para su fijación. Por ello, el monto en concepto de daño moral, producido por la demora en la entrega de las valijas al actor, debe fijarse en la suma de $3.000. (Mayoría, Sánchez Torres). <italic>CFed. Sala B Cba. 24/11/10. Sent. Nº 832 Prot. 535 B – Fº 76/79. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 3 Cba. “Sonzini Astudillo, Javier c/ Lan Chile (Daños y perjuicios) - Ordinario (Expte. N° 1423/09)”</italic> Córdoba, 24 de noviembre de 2010 El doctor <bold>Luis Roberto Rueda</bold> dijo: I. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución N° 173 de fecha 14/5/09, dictada por la entonces señora jueza Dra. Cristina Garzón de Lascano, y que en lo pertinente decidió hacer lugar a la demanda entablada por el señor Javier Sonzini Astudillo en contra de la Línea Aérea Nacional Chile SA y, en consecuencia condenó a esta última a que en el término de veinte días de quedar firme el pronunciamiento, abone al actor en concepto de daño material la suma de $ 1.800 y en concepto de daño moral la suma de $ 6.000 con más intereses. Surge de lo actuado que el señor Javier Sonzini Astudillo inició demanda en contra de la firma Lan Chile y/o Línea Aérea Nacional Chile (Lan) y/o Lan Argentina y/o Lan Airlines SA por los supuestos daños y perjuicios que le fueran ocasionados por la pérdida de su equipaje en el trayecto Córdoba-París, vía Santiago de Chile y Madrid con fecha 7/10/05. Manifestó el actor en aquella oportunidad que en la fecha antes indicada abordó con su equipaje en el aeropuerto internacional de Córdoba “Ambrosio Taravella”, un vuelo de Lan con destino a la ciudad de París, vía Santiago de Chile y Madrid, aclarando que contrató con la firma demandada la totalidad del trayecto y con ella despachó su equipaje. Continuó relatando que al llegar a destino tomó conocimiento de que su equipaje no había arribado aún, razón por la cual estuvo catorce días sin ropa de recambio y sin sus demás pertenencias, hasta el momento en que éstas aparecieron, y pese a los reiterados y onerosos llamados internacionales intentando una ayuda por parte de la empresa demandada, jamás recibió una respuesta. En definitiva, reclamó el pago de la suma de $ 16.839,24. La demandada contestó la acción en su escrito de fs. 39/41. Sostuvo que no es cierto que el vuelo en que abordó el accionante haya estado totalmente a cargo de su parte, sino que también fueron responsables otras líneas aéreas como Air Europa. Por otro lado, manifestó que una vez que el equipaje extraviado le fue reintegrado, no existió queja alguna en cuanto a su contenido, agregando que al señor Sonzini Astudillo no se le generó daño alguno por tener que adquirir otros bienes para suplantar aquellos que contenía su valija, ya que no hubo menoscabo para su patrimonio atento a que los bienes que supuestamente compró quedaron en su propiedad. Negó asimismo la existencia de un supuesto daño moral al actor por el hecho acontecido, impugnando el monto pretendido por el accionante respecto a este rubro. La inferior, mediante pronunciamiento de fecha 14/5/09, hizo lugar a la demanda entablada por el señor Javier Sonzini Astudillo en contra de Línea Aérea Nacional Chile SA y, en consecuencia condenó a esta última a que en el término de veinte días de quedar firme el pronunciamiento, abone al actor en concepto de daño material la suma de $ 1.800 y en concepto de daño moral la suma de $ 6.000 con más intereses. Para atribuir responsabilidad a la accionada tuvo en cuenta que de las constancias incorporadas a la causa surge que la firma Lan fue la que quedó al cuidado del equipaje al momento en que el actor lo despachó y por lo tanto la obligada a que llegara a su destino final en tiempo propio. En contra de este pronunciamiento expresa agravios la demandada en su escrito de fs. 85/90. Cuestiona la sentencia impugnada por cuanto hizo lugar al resarcimiento pretendido por la contraria, sin que se haya acreditado debidamente la existencia del daño material como tampoco su extensión. En efecto, sostiene que la prueba tenida en cuenta por el juzgador carece de autenticidad, y agrega que el supuesto daño material no es tal toda vez que no se ha ocasionado menoscabo alguno al patrimonio del demandante. Seguidamente, con relación al daño moral, cuestiona su procedencia por cuanto sólo pretende acreditarse con los dichos de dos testigos que deponen con relación a lo que les relató el mismo actor, pero sin tener un conocimiento directo de los hechos. Asimismo cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral por considerarlo excesivo. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta solicitando por los argumentos que allí expone el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas. II. En primer lugar cuadra señalar que conforme surge de los agravios reseñados, no es materia de análisis por parte de este Tribunal la atribución de responsabilidad a la empresa demandada por el hecho dañoso objeto del juicio, quedando limitado el estudio a determinar la procedencia o no de los rubros daño material y daño moral. Dicho esto y en relación al daño material, repárese en que el actor en su escrito inicial reclamó por tal concepto la suma de $ 1.839,24, ya que con motivo de la demora en recibir su equipaje en la ciudad de París durante catorce días debió efectuar numerosos gastos para adquirir artículos de primera necesidad que no tenía previsto realizar. A tal fin acompañó comprobantes de gastos que lucen agregados en fotocopias a fs. 27/29. Respecto a éstos el recurrente cuestiona su autenticidad debido a que carecen del nombre del actor. Considero que tal impugnación resulta a todas luces desacertada por cuanto sabido es que ese tipo de comprobantes no se emite de manera nominada, a lo que hay que agregar que de dicha documental surge claramente que las compras fueron realizadas en locales del exterior –París– y en las fechas en que el accionante se encontraba allí. Tampoco resulta procedente el agravio relativo a que con la demora en recibir el equipaje no se generó al actor ningún menoscabo a su patrimonio, por cuanto los bienes que debió adquirir quedaron en su propiedad. Repárese lo desatinado de dicha aseveración, toda vez que fácil es suponer que el accionante, durante el período en que perdió su equipaje, debió incurrir en gastos extras para proveerse de ropas y demás artículos de primera necesidad, que de no haberse producido tal hecho no se hubiera visto obligado a realizar. En definitiva, y analizados los elementos probatorios dentro del marco de razonabilidad que debe primar en el juez al momento de aplicar el sistema de valoración de las pruebas, corresponde confirmar el decisorio impugnado en este punto. III. En lo atinente al rubro daño moral, cabe precisar que por éste se entiende la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (en igual sentido Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños” –2ª. Daños a las Personas- Ed. Hammurabi, Bs.As., 1993, p. 49). Respecto al carácter resarcitorio y no punitorio que posee la indemnización por daño moral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que éste no constituye una fuente de enriquecimiento sino más bien un paliativo que tiene como fin ayudar a sobrellevar el daño sufrido. Cabe destacar que su cuantificación ha sido librada al razonable arbitrio de los jueces, a su prudente ponderación, porque no está sujeta a normas o cánones objetivos (Fallos: 304:125; LL 74:623; 1983-B-148, entre otros). Además de lo dicho, cabe destacar que la prueba del rubro que nos ocupa es “in re ipsa”, es decir, surge de la propia naturaleza y entidad del hecho dañoso y de las circunstancias propias que lo rodean, de modo tal que el importe que se fija por este concepto queda librado a la interpretación que hace el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar en cada caso concreto las especiales situaciones ocurridas. Conforme estos lineamientos, y a los fines de acreditar el rubro en cuestión el accionante ofreció como prueba testimonial la declaración de los señores Santiago Caballero Sonzini y Agustín Revol, amigos del actor. Ambos son contestes en señalar que tomaron conocimiento de los hechos por referencia del actor que les contó las molestias que debió pasar por la pérdida de su equipaje, agregando el testigo Revol que tal hecho lo afectó emocionalmente y de manera negativa debido a que estuvo varios días nervioso y preocupado. Ahora bien, el quejoso cuestiona la validez de las testimoniales analizadas por cuanto los declarantes deponen con relación a lo que les relató el mismo actor, pero sin tener un conocimiento directo de los hechos. Sobre el punto cuadra señalar que a los efectos de la carga probatoria del daño moral reclamado, resulta imprescindible analizar las características del perjuicio en confrontación con el suceso fuente. Cuando, acorde con el curso natural y ordinario de las costas, dicho resultado se presenta habitualmente en situaciones análogas, así estas no sean comunes, bastará al actor poner de relieve la acción antijurídica para que el daño indemnizable se repute configurado in re ipsa (conforme Zavala de González, Matilde, “Doctrina Judicial – Solución de Casos” T. 6, Ed. Alveroni, Bs As 2.004, pas 128vta./129). En igual sentido la jurisprudencia ha sostenido que: “Los infortunios derivados de la falta de cumplimiento del deber de guarda y entrega del equipaje en destino por parte de la compañía aérea experimentados por la actora a su arribo al lugar de destino… y la imposibilidad de disponer de sus pertenencias personales durante todo ese período, tuvieron de por sí, aptitud para provocar en ella una situación de desasosiego y pérdida de tranquilidad espiritual que comporta claramente un daño moral resarcible (art. 522, CC); a lo que cabe añadir que ese menoscabo espiritual alegado como fundamento del rubro peticionado, no requiere la producción de otra prueba específica” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2, 17/12708, in re “Chenin de Eleas, Graciela c/ Aerolíneas Argentinas S. s/ Daños y Perjuicios). En definitiva, considero que la situación vivida por el accionante de arribar a un país extranjero y las circunstancias negativas que debió soportar con motivo de la demora en recibir su equipaje, generan sin lugar a dudas zozobras gravemente perturbadoras que justifican la procedencia declarada por la Inferior del rubro analizado por la suma de $ 6.000, razón por la cual debe ser confirmada. IV. Atento el resultado arribado las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa (art. 68, 1ra. parte, CPCN), difiriéndose la correspondiente regulación de honorarios para cuando exista base firme para ello. Así voto. El doctor<bold> Abel G. Sánchez Torres</bold> dijo: I. Luego de efectuar una minuciosa lectura y análisis de los antecedentes de la causa bajo estudio y del voto del colega que me antecede, deseo expresar mi disidencia respecto de alguna de las conclusiones formuladas. II. Coincido con el juez preopinante en la procedencia de los rubros de daño material y moral, también acuerdo respecto de la regulación efectuada para el resarcimiento del daño material, pero disiento sobre el monto fijado para la reparación del daño moral. El Máximo Tribunal ha manifestado “Que a los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro (Fallos: 318:1598), la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (Fallos: 311:1018; 316:2894), que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, toda vez que no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2774; 326:820)” (“Goldstein, Mónica c/ Santa Cruz, Provincia de s/daños y perjuicios”). III. Analizando los elementos mencionados, es necesario destacar que la pérdida de una valija y sus reconocidos efectos disvaliosos no tienen entidad tal como para fijar el monto de indemnización por daño moral en la suma de $6.000. Sobre el particular, se ha manifestado “…que el daño moral no era susceptible de apreciación económica, y que sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida” (Según dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación al que adhirió la CSJN en autos “San Martín Juan José Félix c/ Banco de la Nación Argentina”). La determinación del monto para el resarcimiento por daño moral se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, pero es menester poner de relieve que existen elementos que deben tenerse en cuenta para su fijación. Considero, entonces, que el monto en concepto de daño moral, producido por la demora en la entrega de las valijas al actor, debe fijarse en la suma de $3.000. IV. Por todo lo expuesto se resuelve modificar la Res. N° 173/2009 en cuanto ordena el pago en concepto de daño moral en la suma de $6.000, correspondiendo que le sea abonado al actor la suma de $3.000 por este rubro. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Dejar sin efecto el régimen de costas impuesto en la primera instancia (art. 279, CPCN), debiendo imponerse en ambas instancias en un 80% a la demandada y 20% a la actora conforme lo resuelto en el presente pronunciamiento (conf. art. 71, CPCN). Así voto. El doctor <bold>Octavio Cortés Olmedo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por mayoría: I. Modificar la Resolución N° 173/2009 dictada por la entonces Juez Titular del Juzgado Federal N° 3, y en consecuencia, ordenar a la demandada a que abone la suma de $3.000 en concepto de daño moral a la actora. II. Dejar sin efecto el régimen de costas impuesto en la primera instancia (art. 279, CPCN), debiendo imponerse en ambas instancias en un 80% a la demandada y 20% a la actora conforme lo resuelto en el presente pronunciamiento (conf. art. 71, CPCN). Por unanimidad: III. Confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravios. <italic>Luis Roberto Rueda – Abel G. Sánchez Torres – Octavio Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>