<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Muerte de menor interno en establecimiento provincial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Omisión de prestar servicio. SENTENCIA ARBITRARIA. Conclusiones dogmáticas. Falta de valoración de la conducta que correspondía adoptar a la demandada. DERECHOS DEL NIÑO. Normativa aplicable. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. Descalificación de la sentencia por falta de fundamentación</bold> </intro><body><page>1– El examen de normas de derecho común, de derecho público local y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. Empero, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando el tribunal superior de la causa no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita, ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamento aparente y el pronunciamiento no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los extremos probados en el proceso, todo lo cual redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18, CN. En autos, la solución brindada por el a quo prescinde de considerar, a la luz de las circunstancias acreditadas en la causa, si hubo una falta de servicio que comprometiera la responsabilidad del Estado. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– En reiteradas oportunidades la Corte ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso, la guarda de menores– lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular. También ha señalado que la idea objetiva de la falta de servicio –por acción o por omisión– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112, CC, y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113, CC –por no tratarse la comprometida de una responsabilidad indirecta– toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– La responsabilidad aquiliana del Estado por omisión existe cuando se infringe una obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 4– En el sub examine, era menester que el a quo analizara si el Estado provincial había acreditado, a la luz de las normas que regulan la materia, que no había culpa de su parte, o bien, si fue diligente en la custodia de la víctima. Más allá de las presunciones efectuadas por el juzgador para sustentar la exclusiva responsabilidad por el daño en el actuar de la víctima, lo cierto es que no ponderó si la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la muerte del menor y la obligación jurídica del personal del establecimiento de adoptar las diligencias necesarias para resguardarlo, tal como haberle brindado el tratamiento psicológico que la misma víctima había solicitado días antes de su fallecimiento. Por ello, debe descalificarse la sentencia, apoyada sólo en presunciones del juzgador sobre la conducta de la víctima y la de sus padres sin valorar la que correspondía adoptar por la demandada. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 5– Es el Estado el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente en ese campo (integrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y de las facultades que debe ejercer en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 6– No es ocioso recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la ley 23849) impone a los Estados Partes asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (art. 3.3) y garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6.2). (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 7– En autos, la decisión del tribunal superior de la causa no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y tiene defectos en la consideración de extremos conducentes para su solución, por lo que, en tanto los planteos de los actores guardan relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 8– Esta Corte ha señalado que debe distinguirse entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. (Del fallo de la Corte). 9– La Convención sobre los Derechos del Niño prevé, entre otras disposiciones, que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas […] las autoridades administrativas […] una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3º.1); que “Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (art. 3º.3); que “Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” (art. 6º.2); etc. (Del fallo de la Corte). 10– Por su parte, la ley 26061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños o Adolescentes” contempla el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta (art. 3, inc. b) y a que lo sean conforme a su madurez y desarrollo (art. 24, inc. b); también prevé que “Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas […] tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente[…]” (art. 37, inc. f). (Del fallo de la Corte). 11– En la especie, a la luz de las disposiciones normativas citadas, los reparos de los actores recurrentes tienen entidad bastante, en tanto sostienen que la sentencia apelada omitió examinar un argumento conducente como lo es el relativo a la necesidad de que el menor recibiera un tratamiento psicológico que, además, él mismo había solicitado días antes de su fallecimiento. Por lo que cabe concluir que la sentencia cuestionada, mediante pautas de excesiva laxitud, omitió considerar los agravios que los actores plantearon y mantuvieron desde la promoción de la demanda, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a las decisiones judiciales y, por consiguiente, lesiona el derecho de defensa en juicio. (Del fallo de la Corte). CSJN. 21/12/10. Fallo: P.918.XLIII. Trib. de origen: TSJ Cba. “P. de P., E. P. y otro c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba” Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Laura M. Monti Buenos Aires, 2 de febrero de 2009 Suprema Corte: I. A fs. 78/83 del expediente principal P. 9/05 (al que me remitiré en adelante), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al declarar bien denegado el recurso de casación deducido por E. P. de P. y N. P. confirmó la sentencia de la Cámara 4a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial local que había desestimado la demanda ordinaria interpuesta por aquéllos contra el Superior Gobierno de la Provincia, en virtud de la cual los actores pretendían obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a raíz de la muerte –por suicidio– de su hijo L. A. P., mientras residía como interno en un establecimiento del citado Estado provincial. Para así decidir, los magistrados entendieron que el Estado no era responsable por la muerte del menor P. debido a que se había quebrado el nexo causal entre el resultado dañoso (suicidio) y el obrar de la Provincia, por la culpa de la víctima. Estimaron inviable el argumento de los actores, merced al cual éstos consideraban imputable el Estado la conducta de haber omitido proveer el tratamiento psicológico solicitado por el menor días antes de su suicidio, ya que –según el criterio de los magistrados– ello no autorizaba a pensar con cierta garantía que de habérselo suministrado se hubiera evitado el resultado dañoso. Manifestaron que el hecho de que el suicidio hubiera acontecido en las dependencias del establecimiento provincial constituía sólo un extremo casual, no imputable al Estado guardador, el cual había cumplido debidamente su función tuitiva. Además consideraron que si los padres ejercían, en el caso, la patria potestad juntamente con el Patronato, ellos también habrían podido advertir el malestar del menor y haber obrado en consecuencia. II. Disconformes, los actores interpusieron recurso el extraordinario, el que, denegado, motiva la presente queja. Alegan, en sustancia, que la decisión que apelan, sólo fundada en la exclusiva responsabilidad de la víctima, es arbitraria, por contener afirmaciones dogmáticas y prescindir de extremos conducentes para la solución del caso, al no haberse dado razones suficientes para desestimar la demanda. Ello es así, afirman, porque en ningún momento del proceso se llevó a cabo un examen de la conducta del Estado. En ese sentido, sostienen que se prescindió de ponderar la prueba documental de la internación del menor, de donde surgía la necesidad de proveerle de forma urgente el tratamiento psicológico necesario solicitado por él días antes de su fallecimiento. Entiende, de ese modo, que el caso debió subsumirse en el art. 1113, CC, en función del art. 43 y, subsidiariamente, en el art. 1112 del mismo cuerpo legal, por cuanto el suicidio le era imputable al prestador de la guarda, ya que éste no había observado la conducta esperada de asistir a la víctima. Considera que se soslayó, igualmente, la aplicación de las normas internacionales que protegen a los menores y, en particular, de la ley 23849, toda vez que el caso subexamen se trataba del suicidio de un menor de 18 años bajo la guarda del Patronato del Estado. III. Ante todo, cabe recordar que el examen de normas de derecho común, de derecho público local y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 327:5857 y 5356). Sin embargo, ha entendido la Corte que tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando el tribunal superior de la causa no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita, ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamento aparente y el pronunciamiento no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los extremos probados en el proceso, todo lo cual redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18, CN (Fallos: 317:832 y sus citas y 330:5158). En ese orden de ideas, estimo –tal como expresan los apelantes– que la solución brindada por el a quo prescinde de considerar, a la luz de las circunstancias acreditadas en la causa, si hubo una falta de servicio que comprometiera la responsabilidad del Estado. Es menester tener presente, al respecto, que la Corte, en reiteradas oportunidades, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso, la guarda de menores– lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (conf. Fallos: 315:1892; 320:1999; 329:3065 y 2688; 330:2748, entre otros). El Tribunal ha señalado, también, que la idea objetiva de la falta de servicio –por acción o por omisión– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112, CC, y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113, CC –por no tratarse la comprometida, de una responsabilidad indirecta– toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030). A ello cabe agregar, en lo que atañe al sub lite, que la responsabilidad aquiliana del Estado por omisión existe cuando se infringe una obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico. En tal sentido, resultaba menester que el a quo analizara si el Estado provincial había acreditado, a la luz de las normas que regulan la materia, que no había culpa de su parte, o bien si fue diligente en la custodia de la víctima. En efecto, más allá de las presunciones efectuadas por el juzgador para sustentar la exclusiva responsabilidad por el daño en el actuar de la víctima, referidas, por ejemplo, a que aun de haberse proporcionado al menor el tratamiento psicológico solicitado, ello no garantizaba que se hubiera evitado el daño, o que el suicidio fue un hecho casual dentro del establecimiento del Estado, o que aquél pudo tomar tal decisión en otro lado o que los padres también pudieron advertir el malestar de su hijo y haber obrado en consecuencia, lo cierto es que no ponderó si la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la muerte del menor y la obligación jurídica del personal del establecimiento de adoptar las diligencias necesarias para resguardarlo, tal como haberle brindado el tratamiento psicológico que la misma víctima había solicitado días antes de su fallecimiento. En ese entendimiento, estimo que debe descalificarse la sentencia, apoyada sólo en presunciones del juzgador sobre la conducta de la víctima y la de sus padres sin valorar la que correspondía adoptar por la demandada. Sobre todo, si se tiene presente que es el Estado el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente en ese campo (integrado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y de las facultades que debe ejercer en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud (conf. argumento de Fallos: 324:3569). No es ocioso recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la ley 23849) impone a los Estados Partes asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada (art. 3.3) y garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6.2). Sobre la base de lo expuesto, a mi juicio, la decisión del tribunal superior de la causa no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y tiene defectos en la consideración de extremos conducentes para su solución, por lo que, al guardar los planteos de los actores relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. IV. Opino, por lo tanto, que cabe hacer lugar a la queja, revocar la sentencia de fs. 78/83, en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva conforme a derecho. Laura M. Monti Buenos Aires, 21 de diciembre de 2010 Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que los actores son los padres del menor L. A. P., quien falleció –el 2/6/91, a los diecisiete años de edad– mientras residía en calidad de internado en el establecimiento Martín Miguel de Güemes, dependiente del Consejo Provincial de Protección al Menor de la Provincia de Córdoba. Promovieron demanda de daños y perjuicios contra la referida Provincia, con sustento en que: a) su hijo fue “víctima de un oscuro y desgraciado suceso” en el que perdió misteriosamente la vida; b) dicha muerte fue provocada por varios compañeros del establecimiento, que habían prometido vengarse, quienes lo ataron con un cinturón a una reja y lo arrojaron al vacío del interior del patio; c) no era cierto que su hijo pasara por una situación de depresión; d) el ejercicio del Patronato imponía una serie de obligaciones de vigilancia y cuidado que los docentes y la directora del instituto Güemes no cumplieron; e) dicho incumplimiento originaba la responsabilidad directa del Estado provincial, en tanto tenía a su cargo una función a cumplir que no fue cumplida. 2. Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación que los actores habían deducido contra la sentencia de la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial local que había rechazado la demanda. Para decidir como lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que: a) los actores no lograron refutar “el argumento dirimente expuesto en el fallo cuestionado, tal que en el caso no se configuraba la necesaria relación de causalidad entre el resultado dañoso (suicidio) y el obrar de la Provincia demandada en razón de haberse quebrado el nexo causal ante la configuración de la eximente ‘culpa de la víctima’; b) era lógicamente correcta la conclusión de la Cámara acerca de que “el hecho de que el suicidio hubiera acontecido en dependencias del establecimiento provincial constituía un hecho casual no enrostrable al Estado guardador, el que había cumplido debidamente su función tuitiva”; c) los padres debían ejercer la patria potestad de su hijo juntamente con el Patronato, de modo que ellos “también pudieron advertir si el niño estaba mal y haber obrado en consecuencia, lo que no sucedió”; d) los padres no alegaron que el cumplimiento de la citada diligencia hubiera evitado realmente el daño causado a sí mismo por el menor. En definitiva, no se acredita cómo la invocada falta de diligencia, en un análisis ex post facto, hubiera evitado el citado desenlace, de modo tal que la desatención hubiera sido la causa adecuada del menoscabo producido”. 3. Que contra ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario, que fue replicado y denegado, lo cual dio origen al recurso de hecho en examen. 4. Que los agravios han sido adecuadamente reseñados en el punto II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias. 5. Que si bien dichos agravios involucran cuestiones probatorias, ajenas como regla a la vía extraordinaria federal, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el caso, la sentencia apelada exhibe conclusiones dogmáticas, a partir de premisas que, al apartarse de las constancias de la causa, prescinden de ponderar argumentos conducentes para la adecuada solución del caso, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido. 6. Que los recurrentes atribuyen al Estado provincial la responsabilidad por falta de servicio –por el fallecimiento de su hijo– en la medida en que aquél no cumplió una obligación o función legal que tenía a su cargo. En ese sentido, cabe recordar que esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su cumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:1881, 3065; 330:563, 2748 y 331:1690, entre muchos otros). Y también ha indicado que esta idea objetiva de la falta de servicio –por hechos u omisiones– encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112, CC, y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113, CC. En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030; 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124; 330:563, 2748 y 331:1690, entre muchos otros). 7. Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha señalado que debe distinguirse entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (Fallos: 330:563, “Mosca”, considerando 6º). 8. Que en cuanto aquí interesa con especial énfasis, la Convención sobre los Derechos del Niño, enunciada, con jerarquía constitucional, en el art. 75, inc. 22, CN, prevé, entre otras disposiciones de relevancia para este caso, que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas […] las autoridades administrativas […] una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1); que “Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (art. 3.3); que “Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” (art. 6.2); que “[…] se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño […]” (art. 12.2); que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de […] descuido o trato negligente […] mientras el niño se encuentre bajo la custodia de cualquier persona que lo tenga a su cargo” (art. 19.1); que “los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado” (art. 20.1); que “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación” (art. 25). 9. Que, también con significativa relevancia, debe ponerse de relieve que la ley 26061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños o Adolescentes” contempla el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta (art. 3, inc. b) y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo (art. 24, inc. b); también prevé que “Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas […] tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente[…]” (art. 37, inc. f). 10. Que, a la luz de las disposiciones normativas recordadas, los reparos de los recurrentes tienen entidad bastante, en tanto sostienen que la sentencia apelada omitió examinar un argumento conducente como lo es el relativo a la necesidad de que el menor recibiera un tratamiento psicológico, que, además, él mismo había solicitado días antes de su fallecimiento. Hacen hincapié, en este sentido, en que la sentencia apelada no ponderó “la prueba documental sobre la internación del menor con base en el informe psicológico”, prueba que resulta esencial y decisiva máxime cuando –dicen– “se le había diagnosticado una psicopatología que exigía un seguimiento para prevenir la aparición de factores desencadenantes que pudieran desequilibrarlo. Lo que ocurrió y dio como resultado su fallecimiento” (punto V.2.c. del recurso extraordinario). 11. Que, en efecto, junto con la demanda los actores acompañaron copias de diversos informes que fueron remitidos al Juzgado de Menores de 2a. Nominación. En uno de ellos, elaborado por una psicóloga, tras destacarse que el menor L. A. P. provenía de un hogar desintegrado, que era un niño emocionalmente carenciado y que había presentado algunos problemas de conducta, se recomendó que él recibiera un “tratamiento psicoterapéutico de manera sistemática” y adecuado a su “problemática”. En otros informes, el director del Instituto Totoral refirió al “deterioro afectivo” que sufría el menor y al mejoramiento que se advertía en virtud del tratamiento psicológico que recibía. Finalmente, en otro informe, del 13/5/91, la directora de la Residencia Güemes hizo saber al referido Juzgado de menores que “a L. le resulta dificultoso adaptarse al grupo de pares, es agresivo en ocasiones, en especial con sus compañeros, ha requerido demanda psicológica por lo que a la brevedad se le dará curso a lo solicitado por el menor”. 12. Que, en suma, la sentencia apelada, mediante pautas de excesiva laxitud, omitió considerar los agravios que los actores plantearon y mantuvieron desde la promoción de la demanda, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a las decisiones judiciales y, por consiguiente, lesiona el derecho de defensa en juicio. Por ello, de conformidad con lo dictaminado con la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni &#9632;</page></body></jurisprudencia>