<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. Fallecimiento de la víctima. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. Improcedencia. Falta de legitimación</bold><italic> ad causam.</italic> <bold>PRESCRIPCIÓN BIENAL. Responsabilidad extracontractual. Ausencia de vínculo jurídico entre actor y demandado</bold> </intro><body><page>1– Puesto que la acción intentada por los actores es en nombre propio, según resulta de la demanda, no interesa la existencia de vínculo jurídico contractual entre los demandados y el damnificado, ya que no es él quien demanda ni lo hacen sus herederos como continuadores de la persona jurídica del causante. Es que, como afirma el <italic>a quo</italic>, la demanda ha sido intentada <italic>iure proprio, no iure hereditatis;</italic> y como la relación contractual de la que surgía la obligación de seguridad (cuyo incumplimiento se afirma como causa de la muerte del damnificado) no era debida a los actores sino al contratante, entonces no existe vínculo contractual entre las partes de autos. 2– La causa generadora de los daños que dicen haber sufrido los actores no es el incumplimiento del contrato que vinculaba a la Provincia con un tercero en este juicio, sino los que les habría ocasionado la muerte de esa persona por responsabilidad del personal de la Provincia, que no es lo mismo. Es claro que no existió contrato alguno entre los actores y los demandados, lo que excluye toda posibilidad de que la responsabilidad de la Provincia sea contractual. Además, no resulta aplicable a los actores el art. 504, CC, ya que no se probó que en el contrato entre el Hospital Neuropsiquiátrico y la víctima se hubiera establecido una ventaja a favor de un tercero, que éstos sean los actores, y que los daños por los que demandan se sigan del incumplimiento contractual de esa cláusula, sino que ni siquiera dicen los apelantes cuál era esa cláusula. 3– Si no había vínculo contractual entre actores y demandados, la relación aparece como extracontractual, y si es extracontractual, la disposición respecto de la prescripción aplicable es el art. 4037, CC; si, además, la causa generadora de los daños por los que accionan, es decir, la muerte de la víctima, ocurrió el 24/7/92, al promoverse la demanda el 9/8/95 ya se había cumplido el plazo de dos años previsto por dicha norma. <italic>15.572 – C8a. CCCba. 28/7/04. Sentencia Nº50 Trib. de origen: Juz.2ª CC Cba. “Regalo Diego Enrique y otros c/ Sup. Gob. Prov. de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación” </italic> <bold>2a instancia.</bold> Córdoba, 28 de julio de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1) Contra la sentencia Nº 1181, dictada por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 2ª.Nom.CC, el 22/11/01, que resolviera hacer lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, la Dra. Marcela del C. Ledesma, apoderada de los actores, interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante proveídos de fs. 476. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el apelante expresó agravios a fs. 490/494, siendo respondidos por la parte demandada a fs. 495/497, la tercera interesada por su parte los evacua a fs. 499/504. Firme el decreto de “autos a estudio”, queda la cuestión en estado de ser resuelta. 2) La sentencia bajo recurso contiene una relación de causa que satisface la exigencia del art. 329, CPCC, motivo por el cual y para no incurrir en innecesarias repeticiones a ella me remito dándola aquí por reproducida. El recurrente afirma en primer lugar que la resolución es nula por violar el principio de congruencia, ya que no hay conformidad entre la cuestión litigiosa, es decir, las pretensiones de las partes, y el fallo. Su parte promovió demanda en contra del Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. fundado en el incumplimiento de la obligación contractual de seguridad en virtud de la cual se causara la muerte al Sr. Carlos Enrique Regalo. En el caso del hospital público y un paciente se genera también una estipulación a favor de un tercero, ya que el Estado Provincial, en cumplimiento de una obligación constitucional, se obliga a prestar atención médica a la población y contrata para ello profesionales de la salud. La demandada alega que se trata de una relación extracontractual y opone excepción de prescripción. El juez nada dice de esto y rechaza la demanda por tratarse de una demanda interpuesta por los hijos <italic>“iure proprio”</italic> y no <italic>“iure hereditatis”</italic>, lo cual no fue motivo de defensa, es decir que no fue alegado por la demandada. Luego, como primer agravio, dice que su parte sostuvo que la relación entre hospital público y paciente es una relación contractual, por lo que tiene acción directa contra el hospital, la Provincia y los médicos. No estamos ante un delito o cuasidelito sino del incumplimiento por parte del hospital de una obligación preexistente, la obligación de seguridad. Regalo estaba internado en el Hospital Neuropsiquiátrico donde se lo trataba, y el Hospital debía velar para que no se dañara ni dañara a otras personas. No hay duda de que hubo un acuerdo entre el cuñado Ortiz y el hospital. Tanto es un supuesto contractual, que el cuñado es quien solicita la internación y asume la obligación de concurrir al hospital. No podemos aceptar el argumento del juez de que no había vínculo jurídico entre el paciente y el hospital. Su parte atribuye al hospital haber incumplido con la obligación contractual de seguridad. La Provincia no es demandada por la comisión de un delito o cuasidelito, sino porque el hospital no cumplió con la obligación preexistente de seguridad. Este incumplimiento surge claro del dictamen del perito psiquiatra y lo resuelto por el director del hospital con fecha 24/7/92. Como segundo agravio expresa, no tratándose de responsabilidad extracontractual sino contractual, lo agravia que el juez en base a hechos no alegados afirme que se trate de responsabilidad extracontractual y haga lugar a la defensa de prescripción aplicando el art. 4037,CC. El juez, aplicando la prescripción en base a hechos no alegados por las partes, está aplicando la prescripción de oficio, lo que está vedado. Como tercer agravio sostiene que cualquiera sea la posición doctrinaria que se adopte, el Hospital es responsable ya que no revisó al paciente, y el mismo ingresó a la habitación con un encendedor con el que luego prendiera fuego al colchón, por lo que se obra de forma culposa por haber omitido la diligencia o cuidado que el caso exigía. 3) El Dr. Héctor Enrique Pianello, en representación de la Provincia, evacua el traslado que se le corriera, dice que yerra el apelante al afirmar que se violó el principio de congruencia ya que su parte al contestar la demanda invocó la prescripción bienal del art. 4037, CC. No obstante, señala que escapa a los recurrentes la figura del <italic>iura novit curia</italic>, que impone al juez el deber de emitir su pronunciamiento sobre la hipótesis fáctica planteada, sin estar constreñido por la definición técnica aportada por los litigantes. Dice que el principio <italic>iura novit curia</italic> también es aplicable al encuadramiento de la responsabilidad como contractual o extracontractual. El juez debe fallar conforme a derecho aun cuando el actor encuadrara la responsabilidad como extracontractual y fuere aplicable la contractual, si ello se realiza, que es lo más, qué objeción puede caber al caso sub–examen cuando el derecho y la responsabilidad extracontractual denunciadas por la Provincia se aplicaron en autos. Como bien lo expresa el sentenciante, los accionantes son herederos de la víctima, su titularidad se da en el marco de <italic>iure proprio</italic>, por tanto es aplicable la prescripción del art. 4037, CC. No considera el tercer agravio, porque no se pueden explayar sobre algo que no es viable jurídicamente. 4) Por su parte, la tercera interesada evacua el traslado, solicita el rechazo del recurso, dice que la sentencia es ajustada a derecho, no hubo incongruencia pues la parte demandada planteó la prescripción bienal, y más allá de que los argumentos dados no sean los que luego brinda la sentencia, ello no implica incongruencia. Invoca el principio <italic>iura novit curia.</italic> Si bien el juez no puede aplicar de oficio la prescripción una vez planteada la defensa, el sentenciante es quien debe determinar la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable. Luego afirma que no hay en realidad agravios, sino que repite planteos ya efectuados, mostrando disconformidad con lo resuelto pero no precisa punto por punto los errores del juez. Luego, de manera subsidiaria, invocando la última parte del art. 332, CPCC, sostiene que quedó absolutamente demostrado que de su parte no existió responsabilidad en el evento que le pudiese ser imputable. 5) Ingresando en el tratamiento de las cuestiones planteadas, y con respecto a la nulidad alegada, en cuanto sostiene que se violó el principio de congruencia resolviéndose fuera de lo alegado por las partes, la misma no puede recibirse porque de la lectura de la contestación de la demanda por parte de la Provincia resulta que ésta opuso la defensa de prescripción invocando claramente la aplicación del art. 4037, CC, y alegando expresamente que la responsabilidad imputada a la Provincia sería extracontractual; por tanto el juez ha resuelto conforme a lo alegado por una de las partes, con lo que no viola el principio de congruencia. Por otra parte, interpuesta la excepción de prescripción era obligación del juez aplicar el plazo de prescripción que corresponde, por lo que si del análisis de la causa el juzgador llega a la conclusión de que debe aplicarse una norma distinta a la invocada, y de la que surge un plazo distinto (mayor o menor), debe aplicar la misma por aplicación del principio <italic>iura novit curia.</italic> Si bien el juez no puede aplicar la prescripción de oficio, una vez alegada la misma, debe aplicar la norma de prescripción que corresponda. Con respecto a que el juez consideró que la demanda era <italic>iure proprio</italic> y no <italic>iure hereditatis,</italic> ello tampoco viola el principio de congruencia, puesto que se trata una calificación jurídica que realiza en base al contenido mismo de la demanda, de la cual resulta claro que accionan por derecho propio y no en su carácter de herederos de Carlos E. Regalo; así, a fs. 4 dice “Que el primero de los nombrados comparece por derecho propio, haciéndolo la Sra. Nora B. Soler en representación de su hija menor de edad Beatriz Verónica Regalo…”. Y a fs. 55 Beatriz Verónica Regalo, al cumplir mayoría de edad compareció y dijo: “…alcancé la mayoría de edad, por lo que vengo por la presente a comparecer por derecho propio…”. Ahora bien, si en el caso corresponde la prescripción bienal o la decenal, ello no hace a la falta de congruencia de la sentencia, y será tratado al considerar los agravios en que se funda la apelación. 6) La tercera interesada solicita se declare la deserción técnica de la apelación por entender que en su escrito de agravios el recurrente se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto pero no critica la misma. Sin embargo, en mi parecer, es claro que el recurrente se queja de que el <italic>a quo</italic> encuadrara la relación como extracontractual, siendo que se ha probado que Carlos E. Regalo era paciente del Hospital Neuropsiquiátrico Provincial; alega que es erróneo el encuadre jurídico dado por el juzgador a los hechos invocados y probados, y que ello lo agravia ya que lo lleva a declarar prescripta la acción. 7) Lo expresado en los agravios primero y segundo se encuentra estrechamente ligado, puesto que si la responsabilidad de la Provincia para con los accionantes es extracontractual, la prescripción será la bienal; si es contractual, será la decenal. Puesto que la acción es intentada por Diego E. Regalo y Beatriz V. Regalo en nombre propio, según resulta de la demanda, no interesa la existencia de vínculo jurídico contractual entre los demandados y Carlos E. Regalo, puesto que no es él quien demanda, ni lo hacen sus herederos como continuadores de la persona jurídica del causante. Es que como afirma el <italic>a quo</italic>, la demanda ha sido intentada <italic>iure proprio</italic>, no <italic>iure hereditatis; </italic>y como la relación contractual de la que surgía la obligación de seguridad, cuyo incumplimiento se afirma como causa de la muerte de Carlos E. Regalo, no era debida a los actores sino al contratante, entonces no existe vínculo contractual entre las partes de autos. La causa generadora de los daños que dicen haber sufrido los actores no es el incumplimiento del contrato que vinculaba a la Provincia con un tercero en este juicio, sino los que les habría ocasionado la muerte de esa persona, por responsabilidad de personal de la Provincia, que no es lo mismo. Es claro que no existió contrato alguno entre los actores y los demandados, lo que excluye toda posibilidad de que la responsabilidad de la Provincia sea contractual. La causa de los daños reclamados no es el incumplimiento de un contrato que los vinculaba, sino el fallecimiento de una persona a raíz de un incumplimiento contractual ajeno a los actores, que no es lo mismo. Creo que aquí radica la confusión de los actores, ya que invocan como fuente de los daños que ellos –terceros ajenos al contrato– habrían sufrido, el incumplimiento del contrato que existía entre la Provincia y el Hospital, siendo tercero beneficiario el difunto (art. 504, CC). No se excluye que sufrieran daños a consecuencia del obrar de los dependientes de la accionada; tampoco que existiera un vínculo contractual en beneficio de una tercera persona, pero si los actores sufrieron daños, la responsabilidad a su respecto es extracontractual. De ninguna manera aparece aplicable a los actores el art. 504, CC, ya que no sólo no se probó que en el contrato establecido entre el Hospital Neuropsiquiátrico y el Sr. Carlos E. Regalo se hubiera establecido una ventaja a favor de un tercero, que esos terceros fueran los actores, y que los daños por los que demandan se sigan del incumplimiento contractual de esa cláusula a favor de los terceros (los actores), sino que ni siquiera dicen los apelantes cuál era esa cláusula. Cuando en sus agravios invocan dicha norma, tampoco aparecen los actores en ninguna parte de la relación contractual; así dice: “Se sostuvo al accionar que en el caso, el Hospital era el estipulante, la médica de guardia la promitente y el paciente es el beneficiario, encasillando la relación en la figura de los contratos a favor de terceros que alude el art. 504, CC”, como vemos en ningún momento aparecen los actores como terceros beneficiarios del contrato. En realidad quien podía invocar el art. 504, CC, es el paciente, pero él no es quien ha demandado, ni sus herederos. Si no había vínculo contractual entre actores y demandados, la relación aparece como extracontractual; y si es extracontractual la disposición respecto de la prescripción aplicable es el art. 4037, CC, y si la causa generadora de los daños por los que accionan, es decir la muerte de Carlos E. Regalo ocurrió el 24/7/92, al promoverse la demanda 9/8/95 ya se había cumplido el plazo de 2 años previstos por dicha norma, en consecuencia es ajustado a derecho lo resuelto por <italic>a quo.</italic> [...]. El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382 modificado por Ley 9129, CPC, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de sus agravios. 2) Imponer las costas a los apelantes por resultar vencidos. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>