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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Servicio de taxímetro. LUCRO CESANTE. Prueba. Cálculo. Inclusión de los días domingos y feriados
Relación de causa
I. En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 141 del 22/3/10, dictada por el Juzg. 41a. Nom. CyC. que resolvía: “(…) I. Rechazar la excepción de defecto legal. II. Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenar a la accionada Silvana Beatriz Aguilar a abonar a la actora la suma $8.662,33 dentro del plazo de diez días desde que la presente quede firme. III. Hacer lugar al pedido de intereses que se fijan en la tasa determinada en el considerando respectivo y que han sido calculados a la fecha de la presente e incluidos en la suma de condena. IV. Imponer las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora…”. II. La demandada recurrente, a través de su apoderado, expresa agravios quejándose básicamente porque el juzgador no advirtió que el lucro cesante estimado por el municipio, conforme a la prueba informativa rendida en la causa, está calculado para un vehículo que trabaja dos turnos de ocho horas cada uno y que este hecho no ha sido debidamente demostrado en autos. Por el contrario, de la prueba colectada surge que el taxi tiene un solo empleado conductor, el Sr. Capocci, siendo lógico presumir que trabaja sólo un turno de ocho horas. Por su parte, la parte actora, a través de su apoderado, contestó solicitando el rechazo del remedio intentado por los argumentos que expone, y de conformidad con el art. 372, CPC, se adhirió al recurso interpuesto por la demandada y se agravió por cuanto el magistrado dispuso que del rubro lucro cesante y daño emergente provenientes de la paralización del rodado, deben deducirse los dos días domingos en los que “no es común que se trabaje”, y en su caso, debería haber recaído sobre el actor la carga de probar lo contrario. Argumenta que dicha conclusión es absurda y carece de sustento lógico jurídico, ya que de ser así, no existiría transporte público de taxímetros los días domingos. A fs. 81 se corre traslado a la demandada de la adhesión formulada, solicitando el rechazo y la confirmación del fallo en lo que es materia de agravios por parte del adherente, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1– El Código Civil define el lucro cesante como “…la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito…”. Sostiene Zavala de González que ”…el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica…”; continúa diciendo que éste “… debe ser cierto, pero esta certeza es siempre relativa, pues se apoya en un juicio de probabilidad que comprende lo verosímil, sin llegar a lo seguro, necesario o infalible…”; por último afirma: ”…Lo que sucede es que la acreditación del lucro cesante sólo es factible por vía indirecta, presuncional, mediante el aporte de circunstancias objetivas que tornen válida la inferencia de que las ganancias se habrían probablemente logrado de no haber sucedido el hecho perjudicial…”

2– El lucro cesante para que sea compensable debe ser cierto y probado, requiriendo una prueba adecuada sobre la entidad de la labor frustrada, la ganancia no percibida o el lapso de inactividad, la que si no llega a ser con suficiencia cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez establecer la suma a indemnizar.

3– La prueba del lucro cesante debe ser aportada o le incumbe a quien lo invoca y requiere; debe ser clara y efectiva ya que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias. Y, aun cuando pudiera afirmarse que su acreditación no exija una exactitud rigurosa, no es menos cierto que aquella debe ser de algún modo arrimada al expediente, siquiera por el aporte de datos objetivos y convincentes extraídos de la realidad circundante.

4– Cabe destacar que la actividad realizada en autos –servicio de taxi– y cuyo lucro se reclama está reglada por ordenanza municipal Nº 10270 “Régimen para el Servicio Público de Autos de Alquiler con Chofer”, que en el art. 50 apartado b) impone a los licenciatarios de este servicio la obligación de prestarlo personalmente o por medio de conductor habilitado en relación de dependencia. Mientras que el apartado h) del mismo artículo exige que el servicio sea prestado durante todo el año, las veinticuatro (24) horas del día incluidos domingos y feriados, reconociendo de manera excepcional la facultad de establecer turnos, por vía reglamentaria o del órgano de aplicación si se considera imprescindible.

5– De las constancias de la causa se encuentra acreditado que el vehículo del actor se encontraba afectado a la fecha del evento al servicio de taxi conforme a informe municipal que obra en autos; que por los daños proferidos fue necesaria para su reparación la cantidad de once días conforme a la testimonial rendida en autos. Por último la actora a los fines de acreditar la renta dejada de percibir ofreció la informativa que produjo la Municipalidad de Córdoba. Estos elementos aportados son suficientes para tener por acreditada la existencia y la extensión del daño.

6– La actividad desarrollada por el propietario de un taxi es de carácter lucrativo; de allí que sea lógico sostener que exista interés por parte de quien la ejerce en trabajar un mayor número de horas a fin de incrementar su rentabilidad. De lo expuesto es razonable afirmar que el taxi en cuestión trabajaba de conformidad con lo establecido en la legislación vigente tanto por su titular (de profesión taxista) como también por su chofer en dos turnos de ocho horas.

7– El juzgador se equivoca al restar los días domingos de los once días que conforme surge de la prueba rendida en autos fue el tiempo que el vehículo permaneció en el taller mecánico para su reparación.

8– El dueño del taxi tiene la obligación de prestar el servicio “las veinticuatro horas del día incluidos domingos y feriados”, conforme a la ordenanza municipal vigente que regula la actividad. De allí que es errónea la afirmación efectuada por el juzgador cuando sostiene que los domingos no es común que se trabaje ya que, de tenerse por cierta, no solamente se estaría vulnerando el precepto legal citado sino que también se desnaturalizaría uno de los caracteres que hace a la esencia del servicio público: la permanencia, en cuanto exige que la prestación sea regular y continua.

9– Por lo expuesto supra, el sentenciante no ha tenido razón alguna para efectuar una disminución en el monto del lucro cesante reclamado en la demanda, ya que en palabras de Zavala de González, la acreditación de este rubro sólo es factible indirectamente a través de la prueba de circunstancias objetivas que permitan inferir válidamente que las ganancias se habrían logrado de no haber existido el hecho dañoso.

Resolución
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y receptar el recurso de apelación adhesivo propuesto por la parte actora, modificando parcialmente el decisorio recurrido en lo atinente a la condena por “lucro cesante” la que se establece en la cantidad de pesos dos mil setecientos noventa y siete con sesenta y tres centavos ($ 2.797,63). […]. 2. Imponer las costas en esta Sede a la parte demandada […].

C1a CC Cba. 7/10/10. Sentencia Nº 158. Trib. de origen: Juzg.41a Nom. CC Cba. “Bordenabe, Rodolfo Atilio c/ Aguilar, Silvana Beatriz -Abreviado- Daños y Perjuicios -Accidentes de Tránsito -Recurso de Apelación- Expte: 1683600/36”. Fdo: Guillermo P. B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres ■

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