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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Automóvil ingresado a taller mecánico. Eximente: Uso de la cosa en contra de la voluntad del dueño o guardián. Art. 1113 in fine, CC: No acreditación. Falta de demostración de la identidad del conductor al momento de la colisión. Procedencia de la responsabilidad
1– Al analizar el art. 1113, CC, dice Pizarro que la eximente consagrada en la última parte del dispositivo citado, trastoca en general el régimen de responsabilidad por riesgo creado e instaurado en la reforma del año 1968. Sostiene que la admisión de la eximente debe ser realizada con criterio restricto, pues rige en esta materia el principio de in dubio pro victima, derivado de uno más amplio y abarcador que predica que, en la duda en la apreciación de los hechos o del derecho aplicable, debe afianzarse la tutela de la víctima. De allí, que ante la duda, se deberá estar siempre por mantener la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por cuyo riesgo o vicio se produjo el daño. Postula que sólo podrá eximirse de responsabilidad al dueño cuando demuestre que al haber cedido voluntariamente la guarda (de la cosa riesgosa) ha extremado los recaudos para evitar el uso indebido del automotor.

2– Con mayor rigor aún analiza la eximente la Dra. Zavala de González, pues entiende que aquélla no se configura por el uso sin voluntad del dueño, sino que es menester que haya sido cumplido en contra de su voluntad. Y ello es así pues –a su juicio– el uso de la unidad tiene su origen en el contexto fáctico creado por el dueño, que lo hizo posible.

3– En posición más amplia, Borda fija el criterio de que cuando el dueño se desprende de la guarda (por ejemplo entregando el automóvil a un taller), lo coloca en situación de no poder ocasionar daños a terceros y por ende, en caso de causarse un daño con la cosa, debe responder el tallerista que, contrariando la voluntad expresa o tácita del dueño de la cosa, lo hizo circular.

4– El legislador, al consagrar la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, coloca en lugar de preferente resguardo a la víctima. Por ello en casos como el presente, quien pretenda esgrimir la eximente tiene su suerte judicial inexorablemente ligada a la acreditación, sin lugar a dudas, de la entrega voluntaria de la unidad al tallerista y de su uso abusivo por parte de éste. La carga de la prueba se encuentra en cabeza del dueño o guardián, quien debe probar fehacientemente que la cosa ha sido usada en contra de su voluntad expresa o presunta. No basta una mera prohibición de uso, sino que el sindicado responsable deberá demostrar las medidas concretas adoptadas a tal fin, las cuales deberán ameritarse de acuerdo con las condiciones de lugar, tiempo y forma de acaecimiento del evento dañoso.
5– No escapa al análisis que, dada la hora en que ocurrió el hecho –aproximadamente las 4 de la mañana– es dable pensar que de haber sido conducida la máquina por el mecánico, seguramente no contaba con la anuencia de su propietario, pero esta conclusión requiere la demostración de la identidad del conductor. Si bien existe una negativa general del demandado, ha quedado probado que el hecho por cuyas consecuencias se demanda ocurrió el 4/8/06 y que uno de los rodados, luego del accidente, continuó su marcha, lo que impidió conocer a la persona que lo conducía en la emergencia.

6– No obra acreditado en autos, con suficiente valor convictivo, que el tallerista hubiera sido el conductor del vehículo embistente. Asimismo no se advierte que la demandada haya logrado demostrar la entrega de la unidad en la fecha en que ocurrió el hecho. La declaración del testigo propuesto por la demandada, analizada a la luz de la sana crítica racional, no aparece con el sustento necesario para ello.

7– Además, debe repararse que el taller donde supuestamente se encontraba el rodado es un negocio que –conforme se ha probado– funciona en forma irregular, sin contar con permiso municipal, lo que obligaba a la demandada a extremar las medidas de seguridad a la hora de ceder su guarda.

8– En el sub lite, la responsabilidad de la dueña surge acreditada con la prueba agregada. No hay discusión alguna en el sentido de que los accidentes causados por automotores en movimiento encuadran en lo establecido por el art. 1113 apartado segundo, CC, en virtud de ser cosa riesgosa que traduce responsabilidad objetiva para su dueño, la cual sólo puede quedar enervada con la acreditación de las eximentes legales, lo que en autos no se ha probado.

C5a. CC Cba. 11/6/10. Sentencia Nº 70. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Cometto, Fernando Pablo c/ Astolfi Adriana Rosa – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 1108994/36”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de junio de 2010

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por la actora en contra de lo resuelto mediante sentencia 101 del 12/3/09 y su Auto Aclaratorio Nº 419 del 26/6/09 que dispusieron: “1º. Hacer lugar a la demanda entablada por Fernando Pablo Cometto en contra de Francisco Nelson Lacassie y condenar a este último a pagar en concepto de gastos de reparación la suma de pesos ocho mil cuatrocientos setenta y tres ($ 8.473), con más sus intereses, los que calculados al mes vencido anterior a la presente ascienden a la suma de pesos seis mil setecientos setenta con sesenta y ocho centavos ($ 6.770,68), sin perjuicio de los que se devenguen a efectivo pago; condenando asimismo a pagar por privación de uso la suma de pesos un mil cuatrocientos setenta y seis ($ 1.476) con más sus intereses, los que calculados al mes vencido anterior a la presente ascienden a la suma de pesos un mil ciento ochenta y ocho con siete centavos ($ 1188,07), sin perjuicio de los que se devenguen a efectivo pago. Con costas…”. 1. [Omissis]. 2. Apela el actor, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta sede. Expresa agravios el actor, los que son replicados por la demandada y la citada en garantía, dejando la causa en estado de ser resuelta. 3. El actor funda su recurso, al sentirse agraviado por el acogimiento de la eximente invocada por la demandada Sra. Astolfi y por su aseguradora. Citando pasajes del fallo en crisis afirma que el único medio de prueba de la eximente ha sido el testimonio del Sr. Brizuela, el cual al estar vinculado a la familia de la accionada, le hacer perder credibilidad a sus dichos. Refiere que éste es el único testigo que ha declarado que el vehículo de la demandada se encontraba en el taller el día del evento, hecho que no ha sido corroborado por ninguna prueba independiente. Relata que el testimonio presenta contradicciones, pues no son concordantes sus dichos a la hora de recordar el retiro de la unidad. Pone de resalto que el testigo no aclara la fecha en que ingresó el automotor al taller ni su estado, por lo que bien pudo haber llegado al taller luego del choque. En suma, estima que siendo de carácter restrictiva la valoración de la eximente, el fallo debe ser revocado. Como segundo motivo de agravio afirma que el fallo no ha tomado en consideración que la demandada se ha desprendido voluntariamente de la guarda de su automotor, por lo que debe cargar con la responsabilidad por su elección. No ha mediado desposesión ni acto en contra de la voluntad del dueño de la cosa. Pide se revoque la sentencia, con costas. 4. Me parece oportuno que a los fines de dilucidar la cuestión, demos un marco doctrinario adecuado a la temática, para luego compulsar lo colectado en autos y de tal manera arribar a una resolución acorde a derecho. Dice Ramón Daniel Pizarro, analizando el art. 1113, CC, que la eximente consagrada en la última parte del dispositivo citado trastoca en general el régimen de responsabilidad por riesgo creado e instaurado en la reforma del año 1968. Sostiene que se trata de una modificación lamentable, que “desvirtúa en buena medida la estrictez del sistema de la reforma y contradice sus consecuencias”. Por ello postula que la admisión de la eximente debe ser realizada con criterio restricto, pues la doctrina y jurisprudencia dominante entienden, con razón, que rige en esta materia el principio del in dubio pro victima, que es derivado de uno más amplio y abarcador –débil jurídico, profano, hiposuficiente necesitado del derecho– que predica que en la duda en la apreciación de los hechos o del derecho aplicable debe afianzarse la tutela de la víctima. Esto explica que el tema de las eximentes debe ser valorado siempre con criterio estricto, evitando darles una extensión desmedida que exceda los límites que la propia ley les ha fijado. De allí que, ante la duda, se deberá estar siempre por mantener la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por cuyo riesgo o vicio se produjo el daño (“Resposabilidad civil por el riesgo creado y de la empresa”, T. II p. 150). Y claramente esto debe ser así, pues el dueño siempre, o en la mayor parte de los casos, tendrá expedita la acción de reembolso contra el tercero al cual le atribuye el uso abusivo de la cosa y la producción del daño. En suma, postula el prestigioso autor citado que la admisión de la eximente debe ser ameritada dentro del contexto mismo de la legislación fondal, que coloca en primer lugar de resguardo a la víctima, pudiendo sólo el dueño eximirse de responsabilidad cuando demuestre que al haber cedido voluntariamente la guarda ha extremado los recaudos para evitar el uso indebido de la unidad. Es que en aquellos casos de cesión voluntaria de la guarda de la cosa riesgosa, y más aún de un automotor, se puede presumir la autorización de su uso, salvo que de las circunstancias de hecho, tal permiso aparezca como inadmisible. Con mayor rigor aún analiza la eximente la Dra. Zavala de González, pues entiende que ésta no se configura por el uso sin voluntad del dueño, sino que es menester que ello haya sido cumplido en contra de su voluntad. Y ello es así, pues, a su juicio, el uso de la unidad tiene su origen en el contexto fáctico creado por el dueño, que lo hizo posible (Solución de Casos, T. 3, p. 94). Por su parte, Borda, en la posición más amplia y lógicamente en defensa de la reforma del 68, fija el criterio de que cuando el dueño se desprende de la guarda, por ejemplo entregando el auto a un taller, lo coloca en situación de no poder ocasionar daños a terceros y, por ende, en caso de causarse un daño con la cosa, debe responder el tallerista que, contrariando la voluntad expresa o tácita del dueño de la cosa, lo hizo circular (Tratado, Obligaciones, p. 347). Más allá de que luego indicaré la postura que suscribo, me parece relevante que ponga de relieve un aspecto que, a mi juicio, se encuentra fuera de toda discusión. A su turno la jurisprudencia, pacífica en la materia, ha anotado el criterio restricto en la interpretación de la eximente. Ha dicho la CC de Paraná en autos “Dabin c. Grinóvero”, que en los casos en que se invoca la causal de exoneración prevista en el art. 1113 última parte, como norma de interpretación genérica que permite dilucidar las situaciones de duda, el criterio debe ser necesariamente restrictivo, pues solamente de esa manera se logra cumplir con la finalidad perseguida por el legislador, que es proteger real y efectivamente a la víctima. Y aquí está el meollo del tema, que nos impone realizar un examen sistemático de la norma y de allí advertir que el legislador, al consagrar la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, coloca en lugar de preferente resguardo a la víctima. Por esto es que en casos como el que nos ocupa, quien pretenda esgrimir la eximente, tiene su suerte judicial inexorablemente ligada a la acreditación, sin lugar a dudas, de la entrega voluntaria de la unidad al tallerista y el uso abusivo de parte de éste. La carga de la prueba de la utilización indebida de la cosa se encuentra en cabeza del dueño o guardián, quien debe probar fehacientemente que ha sido usada en contra de su voluntad expresa o presunta. No basta una mera prohibición de uso, sino que el sindicado responsable deberá demostrar las medidas concretas adoptadas a tal fin, las cuales deberán ameritarse de acuerdo con las condiciones de lugar, tiempo y forma de acaecimiento del evento dañoso. No se nos escapa que, en el caso en examen, dada la hora en que ocurrió el hecho es dable pensar que, de haber sido conducida la máquina por el mecánico, seguramente no contaba con la anuencia de su propietario; pero esta conclusión requiere la demostración de la identidad del conductor, análisis que realizo supra. Esto motivará nuestra consideración de la prueba rendida en autos. Partimos de la base de que, si bien existe una negativa general del demandado, ha quedado probado que el hecho por cuyas consecuencias se demanda ocurrió el 4 de agosto de 2006 a las 4 de la mañana aproximadamente e involucrando a un automotor Ford KA del actor y un Fiat Siena dominio DYF020. Tengo además por acreditado que esta última unidad, luego del accidente, continuó su marcha, lo que impidió conocer a la persona que lo conducía en la emergencia. En suma, la mecánica del accidente está debidamente probada por los testigos que han depuesto en autos y que acompañaban al actor a la hora de ser embestido. Lo que no se sabe es la identidad de la persona que conducía el automotor marca Fiat Siena, pues huyó luego del hecho y no pudo ser habido. Sólo existe al respecto una confesional ficta del Sr. Francisco Nelson Lacassie, probanza con relevancia para ameritar la extensión de la condena, pero en modo alguno permite inferir la prueba suficiente de la eximente invocada. Es que como sostiene con acierto Alvarado Velloso en su Compendio de Prueba Judicial, T.1, p. 293, esta prueba, a pesar de su simplicidad, requiere siempre de un cuidadoso examen crítico y en muchas ocasiones de una verdadera interpretación, que tenga en cuenta todo lo dicho como lo callado y la actitud general del confesante, debiendo en todos los casos confrontarla con las pruebas y con las máximas generales de la experiencia. La confesión de una parte no tiene valor de plena prueba respecto de sus litisconsortes, pero puede ser apreciada por el juez como un testimonio (ob. cit. p. 302). Detraigo de todo lo expresado que no obra en autos acreditado, con suficiente valor convictivo, que el tallerista hubiera sido el conductor del vehículo embistente, sin perjuicio de lo cual la condena que se ha despachado en su contra no debe ser revocada por no haber sido cuestionada por el condenado. De otro costado no se advierte que la demandada haya logrado demostrar la entrega de la unidad en la fecha en que ocurrió el hecho. La declaración del testigo propuesto por la demandada, analizada a la luz de la sana crítica racional, no aparece con el sustento necesario para ello. La ley no define el concepto de sana crítica racional y por tanto es necesario ocurrir a conocimientos preliminares, a priori, a la norma jurídica procesal (conf. arts. 198/324, Cód. Procesal Civil de Córdoba, Ley 8459, arts.396/480 y conc. Cód. Procesal Civil Nac.). Esos conocimientos preliminares que informan al derecho procesal probatorio son suministrados por las ciencias y experiencia común. Son conocimientos a priori que la ley presupone adquiridos por el juez que, por estar inserto en la realidad, es destinatario de la unidad del saber que brindan la filosofía y las ciencias particulares. En función de ello, cuando la ley exige sana crítica para valorar la prueba, impone al juez la obligación de elaborar su pensamiento sin malicia, con imparcialidad, prudencia, previsión, conocimiento de la realidad, a fin de que al juzgar o criticar la prueba su criterio tenga sustento serio, razonable. Es la forma de obrar característica del hombre juicioso. De esta manera es acertada la definición de «sana crítica racional» brindada por el jurista uruguayo Eduardo Couture que dice así: «Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con respecto a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia» (conf. Estudios de Derecho Procesal Civil II, 1995). Valorado el testimonio del Sr. Mauro Sebastián Brizuela, éste sólo nos informa que conoce que se ha llevado el Siena al Taller de Nelson y que ello ocurrió en los primeros días de agosto de 2006; pero esto de manera alguna acredita que el vehículo se encontraba en el taller en la madrugada del 5/8/06. El apartamiento que propugno de lo declarado por el Sr. Brizuela, no deriva de su condición de ser único deponente, pues somos de la opinión de que los testimonios se sopesan y no se suman. Ocurre que no encuentro en su declaración una exposición coherente del hecho que relata y de la falta de sustento de sus manifestaciones en otras piezas procesales. Reparemos, por otro lado, que el llamado Taller de Nelson es un negocio que claramente se ha probado que funciona en forma irregular, sin contar con permiso municipal, lo que obligaba a la demandada a extremar las medidas de seguridad a la hora de ceder su guarda. Aun más, ante la afirmación de parte del Sr. Lacassie sobre su voluntad de acompañar la documentación requerida por la perito contable, en promesa no cumplida por ser imposible, el demandado se limitó a solicitar el secuestro del inexistente libro, sin requerir alguna otra documentación comercial que pudiera haber probado la tenencia por el tallerista de la unidad en la fecha del choque. No es dable pensar que no haya existido una factura o recibo por la reparación cumplida, y que hubiera permitido despejar la duda sobre la existencia de la eximente invocada. En síntesis, a mi juicio la demandada no ha logrado probar que con fecha 4 a 5/8/06, había entregado su automotor al taller Nelson, voluntariamente y adoptando los recaudos mínimos del caso. Ello vinculado con la especial circunstancia de que no se encuentra identificada la persona que conducía el Fiat Siena en la emergencia, me llevan al convencimiento de que la defensa intentada con base en lo establecido en el texto final del art. 1113, CC, no debió ser acogida. Ahora bien, por imperio de lo dispuesto por la última parte del art. 332, CPC, he de compulsar brevemente las defensas intentadas por la demandada Sra. Adriana Rosa Astolfi y citada en garantía, más allá de que claramente se puede verificar que han sido materia de tratamiento en el fallo en crisis. En primer lugar y tal como lo sostiene el pronunciamiento opugnado, el hecho, sus circunstancias de tiempo, lugar y modo relatadas en la demanda han quedado suficientemente probados. Las declaraciones de los testigos presenciales, terceros transportados en el vehículo del actor, nos esclarecen sobre la mecánica del choque, la condición de embistente del automotor Fiat Siena y su huida precipitada luego del hecho. Con la pericial mecánica cumplida, sin bien no efectuada sobre el automotor del actor, se han demostrado los daños sufridos, y que lo demandado en tal concepto es acorde a los presupuestos debidamente reconocidos. La responsabilidad de la dueña surge acreditada con la documental que corre agregada en copia a fojas 5/8 de autos. No hay discusión alguna en el sentido de que los accidentes causados por automotores en movimiento encuadran en lo establecido por el art. 1113 apartado segundo, CC, en virtud de ser cosa riesgosa que traduce responsabilidad objetiva para su dueño, la cual sólo puede quedar enervada con la acreditación de las eximentes legales que en autos no se han probado. En suma y remitiéndome a los propios fundamentos de la sentencia, en orden a la acreditación del hecho, del daño y de la relación de causalidad con el vehículo de propiedad de la demandada, la procedencia de la demanda en su contra deviene ineludible. Corresponde, en consecuencia, revocar el punto del resolutorio en crisis haciendo lugar a la demanda y extendiendo la condena a la demandada Sra. Adriana Rosa Astolfi y a su aseguradora citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Voto por la afirmativa.

Los doctores Rafael Aranda y Abraham Ricardo Griffi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito de la votación precedente y por unanimidad,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor Sr. Fernando Pablo Cometto y en su mérito revocar lo resuelto en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia 101 del 12/3/09, en cuanto desestima la demanda en contra de la demandada Adriana Rosa Astolfi y Paraná SA de Seguros. 2. En consecuencia, hacer lugar a la demanda deducida en contra de la Sra. Adriana Rosa Astolfi, haciendo extensiva la condena a su citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros y condenándolos en los mismos términos que los fijados en el punto I del resolutorio fijado precedentemente. Ordenar al Tribunal de conocimiento que realice nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes con base en lo aquí resuelto. 3. Costas en la Alzada a cargo de la demandada y su aseguradora.

Abel Fernando Granillo – Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi ■

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