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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Daños ocasionados en vivienda. Rotura de caño. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Actora poseedora y usuaria del servicio. Legitimación para demandar. Acción personal. Improcedencia de la excepción. Obligación de reparar los perjuicios ocasionados. PRIVACIÓN DE USO. Ausencia de prueba. Improcedencia del rubro
1– En materia de daños a las cosas «los arts. 1095 y 1110, CC, confieren legitimación con total amplitud no sólo al dueño o poseedor, sino inclusive a quien tiene derecho a tener la cosa y hasta al usuario que se ve perjudicado por el suceso. La solución normativa enunciada tiene fundamento axiológico razonable: en muchos casos, el accionante que no es dueño de la cosa será damnificado real y el único damnificado (comprador que no ha concretado la transferencia registral, poseedor, tenedor interesado, etc., pues entonces el dueño no tendría interés alguno en accionar). Si en cambio se trata del usuario que debe restituir la cosa a su dueño, la acción beneficia tanto al primero (lo libera de toda futura reclamación, es decir, previene el daño futuro que ésta puede representarle, y elimina un litigio futuro entre el dueño y el usuario), así como beneficia al segundo (pues la cosa le será restituida reparada o con la indemnización querida para hacerlo). Quien no puede alegar objeción alguna es el demandado, ya que si es responsable, debe pagar de todas maneras y porque queda liberado pagando al usuario (art. 732, CC). Es que se trata de una acción personal, basada en responsabilidad por daños, y no una acción real que requiera título dominial».

2– La pretensión puede sustentarse en distintos títulos jurídicos, sea como propietario, poseedor o usuario. En autos, se invoca la de ser poseedoras ambas actoras de los inmuebles dañados. Como se apuntó, no se trata de una acción real sino meramente personal; así, el art. 1110, CC, acuerda legitimación amplia al usuario de la cosa dañada y al poseedor. El sistema legal ha considerado que quien ostenta el carácter de usuario tiene suficiente fundamento para obtener el resarcimiento, aun en su carácter de usuario de la cosa.

3– Del análisis de la prueba obrante en la causa surge que la actora es poseedora y usuaria del servicio de agua, circunstancia que se acredita con las boletas acompañadas y residencia en el inmueble por treinta años. A ello cabe agregar las constancias de pago del servicio de agua prestada en el inmueble cuya reparación se pretende.

4– Aun en la posición más favorable a la demandada, esto es, que las pruebas no resulten suficientes para tenerla por poseedora a la accionante, dichas pruebas ponen de manifiesto que la actora es usuaria del inmueble. La doctrina ha puntualizado que «aun invocada por el actor una determinada calidad como fuente de su legitimación como damnificado y no acreditada aquélla en el juicio, puede recibirse la pretensión a mérito de otra calidad que no se alegó pero sí probó». De allí entonces que el agravio relativo a la falta de legitimación activa no resulta de recibo.

5– En la especie, si la demandada sostuvo que las viviendas encontraban deficiencias en su construcción, debió acreditar tal extremo y cómo operó, sea como concausa o causa eficiente, todo a fin de liberarse de responsabilidad. Ello hace a la carga de la prueba, vinculada a una eximente de responsabilidad. No debe olvidarse que «cuando el daño es ocasionado con la cosa, al damnificado le basta probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino. Con ello se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad».

6– En nada incide que la prueba pericial se haya tramitado como prueba anticipada, por cuanto hace a la estrategia defensiva de quien es demandado por daños a la propiedad derivados de la pérdida de agua; se trata de la prestataria del servicio y los reclamos de esta índole constituyen moneda corriente. Además, los daños ocasionados no se hubieran producido si no hubiera existido un ingreso de agua importante por la rotura del caño, como lo expone el perito en su dictamen.

7– Con relación al monto presupuestado, la crítica de la demandada recurrente reside en que los trabajos de submuración importarán dejar la vivienda en mejores condiciones que las que originariamente tenía. Pero es del caso que las viviendas en cuestión, antes del hecho dañoso, no presentaban los daños que a posteriori se originaron, por lo que cabe efectuar las reparaciones necesarias al efecto. La técnica a seguir conforme detalla el perito oficial es la de submuración, sin que se haya puesto en evidencia la existencia de otra que resulte más adecuada.

8– El cuanto al rubro privación de uso, debe decirse que no se rindió prueba alguna que permita establecer a cuánto asciende alquilar un inmueble sustitutivo de las características que presenta el que posee la actora; adviértase como lo señala el perito oficial que se trata de un inmueble económico. En sentencia se fija el quantum por aplicación de las reglas de la sana crítica, las que resultan insuficientes al estar totalmente despojado de todo elemento probatorio. No se conoce cuál es el valor de un inmueble sencillo, en ese barrio, sea en el año 2004, en la época de la realización de la pericia, o al tiempo de dictarse sentencia, so riesgo de incurrir en arbitrariedad. En rigor, en este aspecto la parte actora ha sido negligente pues tuvo oportunidad de prueba, por lo que debe cargar con las consecuencias disvaliosas, cual es la de rechazar la indemnización en este rubro.

C4a. CC Cba. 18/5/10. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Villarreal, Julia Angélica y otro c/ Aguas Cordobesas SA – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Recurso de apelación – Expte. Nº 1047345/36”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de mayo de 2010

¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

La doctora Cristina Estela González de la Vega dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 231 de fecha 4/6/09, aclarada por auto Nº 474 de 22/7/09 y auto Nº 521 del 7/8/09, dictados por el Juzgado de 1a. Instancia y 1a. Nominación Civil y Comercial, que resuelve: “I) Tener presente el desistimiento formulado por María Amelia Lucero de la demanda por daños y perjuicios deducida en contra de Aguas Cordobesas SA, con costas por su orden. II) Hacer lugar a la demanda entablada por Julia Angélica Villarreal en contra de Aguas Cordobesas SA y condenar a esta última a pagar la suma de $ 47.606,20 por gastos de reparación y sus intereses los que ascienden a Pesos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y cinco con ochenta y siete ($48.395,87); condenarla igualmente a indemnizar valor locativo sustituto a devengar por la suma de Pesos un mil ($ 1.000), y daño moral por la suma de Pesos un mil ($ 1.000) y sus intereses los que ascienden a Pesos un mil cuatrocientos catorce con ochenta y uno ($ 1414,81). Con costas. Todo de conformidad a las pautas dadas para cada rubro en el Considerando N° V) de la presente…”. I. Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra e interlocutorias, la demandada articula apelación fundando sus críticas en esta sede, que resultan contestadas por la actora, Sra. Julia Angelina Villarreal. Dispuesto autos, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia recurrida luce una relación de causa que se ajusta a lo prescripto por el art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de no ser reiterativa. III. El acogimiento de la demanda suscita en la accionada las siguientes críticas. Primer agravio: ausencia de legitimación de la actora. Falta de acreditación de ser poseedora. Aduce que su parte negó la calidad de poseedora animus domini y el boleto de compraventa, cuestión no tratada en sentencia. Argumenta que [de] la testimonial de Duberti del Rosario Romero de fs. 153 y de María Zulma Ibáñez de fs. 154, surge que la actora reside en el inmueble pero ello no implica posesión, pues puede vivir como mero tenedor. Segundo agravio: rubro reparaciones edilicias, exorbitancia del importe, ausencia de análisis de pericia de control. En este punto señala que el juzgador desestima la pericia de control sin analizarla. Aduce innecesariedad de fundaciones profundas, que la pericia de control pone de manifiesto de acuerdo con el estudio de suelos a ella incorporado; que el sistema de fundación de la finca no es el adecuado para el tipo de suelo aunque responda a las características habituales de las casas, no asegura estabilidad; vulneran la Ordenanza 3204, en su art. 69. Puntualiza que si la vivienda no poseía fundaciones profundas, no cabe hacerlas ahora a costa de la demandada. A su vez, expresa que la fundación de la finca no cumple con el Reglamento Inpres Cirsoc 103 porque supera el límite admisible de 0,1 Mn/m2 (kg/cm2) fijado por aquel en su tabla Nº 3 (clasificación de los suelos de fundación) para un suelo colapsible como el existente. Advierte que el perito oficial en su respuesta nº 13 de fs. 90 sostuvo que “ambas construcciones, entonces, originalmente no cumplen con las leyes y códigos mencionados”; de igual modo reconoce el perito en la respuesta nº 17 que “…está claro que si ambas propiedades hubieran contado con dicha estructura sismorresistente, los daños producidos hubieran sido menores”, afirmaciones que no fueron analizadas al fallar. Añade que las fundaciones profundas se han dispuesto sin tener en cuenta: 1) que la restitución de la capacidad soporte del suelo y la estabilización del mismo con el recalce de fundación tal como lo propone el perito oficial, carece de un adecuado fundamento técnico, y ello es así por cuanto, como lo manifiesta el perito de control, en su dictamen no se verificó la actividad de las grietas existentes mediante colocación de testigos de yeso o por cualquier otro método que el perito oficial considerara conveniente. Mal puede disponerse la necesidad de submurar si no se ha comprobado a ciencia cierta si la edificación continúa asentándose o si ya se encuentra estabilizada; 2) el perito oficial propone el recalce de las fundaciones mediante seis pozos romanos trabajando a fricción y supone valores de fricción de 0,2 kg/cm2, pero en ningún lado de su dictamen explica de dónde toma esa cifra, que aparece aleatoria. Tampoco el juez tuvo en cuenta que un pozo romano a 5 m de profundidad y 80 cm de diámetro tiene un peso propio de unas 6 toneladas, casi tanto como el paso de la vivienda que pretende soportar, si se calcula que la construcción transmite al suelo una carga aproximadamente de 2,5 toneladas por cada metro lineal de muro, ya que se proponen pozos cada 4 m, o sea que se transmiten cada poco unas 10 toneladas de peso, a lo que deben sumarse las 6 que pesa cada uno” (v. 115 segundo punto de la pregunta 6) evidentemente como sistema de recalce resulta incorrecto porque funcionaría como un ancla para la vivienda, hundiéndola cada vez más por su propio peso. 3) Además enfatiza que el perito oficial sostiene a fs. 88 que las tareas a realizar por su representada sobre la estructura deberían limitarse a volver al esquema estructural que poseía la estructura antes del suceso; la vivienda luego del recalce tendría mayor valor, la mejoran. Con cita del penúltima párrafo de fs. 70, sostiene que la propia vivienda, por su solo peso y sus fundaciones insuficientes provocan su propio colapso, independientemente de la humedad del suelo. Los cimientos de la casa nunca fueron aptos para soportar la carga que transmiten al suelo. 4) No se ha demostrado por qué debe fundarse a la profundidad de 5 m. Pide que del presupuesto acompañado por el perito oficial y que se ha tomado por válido se deduzcan todos los ítems relativos a los recalces con pozos romanos (demoliciones, excavaciones, llenado con HºAº y vigas de vinculación, reposición de pisos y contrapisos, etc.), lo que lleva a una reducción de precio que ascendería a la suma de $ 23.669,40 y no a $ 47.609,20. Añade que resulta una cuestión menor resaltar que el costo de las reparaciones propuestas por el perito supone una inversión del doble valor a la que correspondería en virtud de los daños. Tercer agravio: improcedencia del rubro privación de uso. Acusa inobservancia del art. 335, CPC, al no haberse acreditado su existencia; el actor fue negligente. Corrido traslado a la contraria, contesta los agravios peticionando la confirmación de la sentencia por las razones que expone en su escrito respectivo, al que me remito a fin de no ser reiterativa. III. Primer agravio: Falta de legitimación activa. La sentencia reconoce legitimación sustantiva a la actora en función del art. 1110, CC; estima que es sucesora a título singular por boleto de compraventa y ostenta la calidad de poseedora. Cuadra recordar que en materia de daños a las cosas «los arts. 1095 y 1110, CC, confieren legitimación con total amplitud no sólo al dueño o poseedor, sino inclusive a quien tiene derecho a tener la cosa y hasta el usuario que se ve perjudicado por el suceso. La solución normativa enunciada tiene fundamento axiológico razonable: en muchos casos, el accionante que no es dueño de la cosa será damnificado real y el único damnificado (comprador que no ha concretado la transferencia registral, poseedor, tenedor interesado, etc., pues entonces el dueño no tendría interés alguno en accionar). Si en cambio se trata del usuario que debe restituir la cosa a su dueño, la acción beneficia tanto al primero (lo libera de toda futura reclamación, es decir, previene el daño futuro que ésta puede representarle, y elimina un litigio futuro entre el dueño y el usuario), así como beneficia al segundo (pues la cosa le será restituida reparada o con la indemnización querida para hacerlo). Quien no puede alegar objeción alguna es el demandado, ya que si es responsable, debe pagar de todas maneras y porque queda liberado pagando al usuario (art. 732, CC). Es que se trata de una acción personal, basada en responsabilidad por daños, y no una acción real que requiera título dominial» (Zavala de González, Matilde. Doctrina Judicial. Solución de Casos 4, Ed. Alveroni, Córdoba, 2001, pp. 86/87). Como se advierte, la pretensión puede sustentarse en distintos títulos jurídicos, sea como propietario, poseedor o usuario. En el caso se invoca la de ser poseedoras ambas actoras de los inmuebles dañados. Es real la crítica de la recurrente que lo sostenido en sentencia –calidad de poseedora, que se tiene por cierta– no se encuentra sustentada con el señalamiento de pruebas concretas, pero también lo es que de modo implícito y al tratar el capítulo de daños, la Sra. jueza alude a la testimonial de Duberli de Romero, vecina de muchos años de la actora. Sobre este punto, cabe tener presente que de acuerdo con los términos de la litis, la demandada opuso excepción de falta de legitimación sustantiva activa cuestionando la prueba (boleto de compraventa y comprobantes del servicio de agua). El primero por negarle en su autenticidad y el segundo, por no ser suficiente para acreditarle como poseedora. Ahora bien, sobre el particular, como se apuntó, no se trata de una acción real sino meramente personal; así, el artículo 110, CC, acuerda legitimación amplia al usuario de la cosa dañada y al poseedor. El sistema legal ha considerado que quien ostenta el carácter de usuario tiene suficiente fundamento para obtener el resarcimiento, aun en su carácter de usuario de la cosa. Del análisis de la prueba surge que la actora es poseedora y usuaria del servicio de agua, circunstancia que se acredita con las boletas acompañadas, residencia en el inmueble por treinta años (testimonial de Duberli, Rosa (pregunta primera, segunda y novena, fs. 153)., testimonial de la Sra. María Zulma Ibáñez, que relata vivir en el lugar hace como 17 años que vive en el barrio y las Sras. Villarreal y Lucero, ya vivían (pregunta novena, fs. 154 vta.). A ello, cabe ponderar las constancias de pago del servicio de agua prestada en el inmueble cuya reparación se pretende. De otro lado y aun en la posición más favorable a la demandada, esto es que no resulten suficientes para tenerla por poseedora, ponen de manifiesto que la actora es usuaria del inmueble. La doctrina ha puntualizado que «aun invocada por el actor una determinada calidad como fuente de su legitimación como damnificado, y no acreditada aquélla en el juicio, puede recibirse la pretensión a mérito de otra calidad que no se alegó pero sí probó». (Zavala de González, ob. cit.). De allí entonces que el agravio relativo a la falta de legitimación activa no resulta de recibo. Segundo agravio: rubro reparaciones edilicias, exorbitancia del importe, ausencia de análisis de pericia de control. En lo que a la pericia oficial concierne, cabe recordar que “el juez al apreciar la prueba pericial tendrá en cuenta: la competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia interna y externa del dictamen y de la prueba en general, el pliego de interrogatorio preliminar, el control de la pericia y la crítica de la misma, hecha por la parte”. (Falcón, Enrique, “Prueba pericial y proceso de daños”, Revista de Derecho de Daños, La prueba del daño II, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1999, p. 119). El cuestionamiento de la pericial “puede sustentarse en irregularidades o errores que se refieren al contenido o la sustancia del dictamen per se, esto es, a las que se vinculan con los fundamentos científicos aplicados y aplicables y operaciones técnicas realizadas o que debieron efectuarse” (Kielmanovich, Jorge, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1996, p. 454). Es que el perito es un auxiliar del juez que aporta el conocimiento científico, artístico o técnico que posee para el correcto conocimiento de los hechos que se alegan (art. 259, CPC). “Su función reside en brindar opinión fundada y con ello contribuir o formar la convicción del juez acerca de hechos cuyo esclarecimiento requiere de conocimientos especializados sobre determinada actividad”. (Colombo, Carlos, “El perito y el consultor técnico” en La prueba, Libro en memoria del Prof. Santiago Sentís Melendo, Ed. LEP, Bs. As., 1996, p. 200). De modo coincidente se dijo: “Acorde con nuestra ley adjetiva, el dictamen pericial es un elemento de prueba que se incorpora con el objeto de proporcionar al juzgador un asesoramiento sobre ciertos hechos o circunstancias para los cuales es necesario contar con un conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos (arg. del art. 259, CPC)” (TSJ Sala CC, in re “Pereyra, Oscar c/ Juan Ángel Boretto – Ejecutivo- recurso directo”, S. Nº 148, del 9/12/03. Actualidad Jurídica Nº 48, del 8/3/04, p.2892; entre otros). La función del perito es la de ser un verdadero órgano de prueba que introduce al proceso el elemento probatorio. Su tarea es la de traducir en lenguaje científico su parecer, fruto del examen objetivo y de la aplicación de conocimientos científicos y técnicos inherentes a la temática en cuestión. En el caso, se aduce la no valoración de la opinión del perito de control, crítica que no es real sino, muy por el contrario, la Sra. jueza (pto. 3 a) y b) de la sentencia ( fs. 352 vta/354) se explaya extensamente sobre las tareas a realizar sobre la estructura y sobre el suelo, con relación a las descriptas a fs. 92/94, y analiza la controversia sobre distintos puntos (fundaciones del inmueble) distinguiendo entre causalidad material y jurídica, a fin de dar satisfacción a los planteos de la demandada y de su técnico. En ese métier advierte cómo el perito oficial deslinda los daños que presenta el inmueble y que atribuye a un origen diferente, los que son descontados para la ponderación de los que se reclaman y que atribuye a deficientes fundaciones. En este sentido expresa la sentenciante: “Las conclusiones nos dicen que la casa en la zona en que el croquis señala como superficie de asentamiento afectada por la rotura, ya presentaba otros daños anteriores por deficientes fundaciones. En ese contexto el control de la demandada debió ser explícito al identificar por qué las fundaciones de la casa estaba en curso causal concreto lesivo, y cuáles concretos hallazgos así lo indicaban acorde su antigüedad. No lo hizo y sólo plantea que las fundaciones son fuente potencial de riesgo y que la necesidad de submurar implica una contradicción del perito oficial que entiende que la vivienda tenía cimientos correctos…”(sic). Y agrega que “si se admitiera que todas las técnicas constructivas debieran prever en sus fundaciones la hipótesis de sobresaturación extrema se impondría a la víctima un esfuerzo de previsión extraordinaria propio de un especialista y no de un usuario medio como se trata”(sic). Vale decir, si la demandada sostiene como lo hizo en su escrito de responde (punto 3, Fs. 126 y también nº 10, fs. 127 vta./128) que las viviendas de las [accionantes] encontraban deficiencias en su construcción, debió acreditar tal extremo y cómo operó, sea como concausa o causa eficiente, todo a fin de liberarse de responsabilidad. Lo dicho hace al tema de la carga de la prueba, vinculada a un eximente de responsabilidad. No debe olvidarse que «cuando el daño es ocasionado con la cosa, al damnificado le basta probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino. Con ello, se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad» (CNCiv. Sala A, noviembre 27-997. “P., H. O. y otro c. Di Diego, Jorge R. y otro”, LL1998-b, 878 (40.206-S). En nada incide para el caso que la pericial se haya tramitado como prueba anticipada, por cuanto hace a la estrategia defensiva de quien es demandado por daños a la propiedad derivados de la pérdida de agua; no olvidemos que se trata de la prestataria del servicio y que los reclamos de esta índole constituyen moneda corriente. En efecto, de la lectura de la pericia oficial el perito señala: “Con respecto al tipo de dunaciones sobre la que está asentada la vivienda de Villarreal, es de cimientos comunes de hormigón ciclópeo de 45 cm de ancho para los muros exteriores y de 90 cm de profundidad. En el caso de Lucero, donde se verificó es de 30 cm y 60 cm de profundidad. El tipo de fundación adoptado es el común en la mayoría de las propiedades de una planta en la ciudad de Córdoba. Su comportamiento ha resultado adecuado para este tipo de suelo en condiciones normales. En presencia de humedad, como ya se dijo, resultan insuficientes. Lo que se debe hacer es impedir o al menos minimizar el acceso de agua al terreno. Los actuales criterios de diseño estructural sugieren otro tipo de cimentación a mayor profundidad, previo estudio de suelos, lo que se viene efectuando para viviendas de mayor categoría. Exigirlo en una vivienda más económica, puede tornar inviable su construcción”. (fs. 80 párraf. final). De tal modo, los daños ocasionados no se hubieran producido si no hubiera existido un ingreso de agua importante por la rotura del caño, como lo expone el perito en su dictamen. Ahora bien, y con relación al monto presupuestado, el experto explicita los trabajos a realizar como la cuantía de éstos. La crítica de la recurrente reside en que los trabajos de submuración importarán dejar la vivienda en mejores condiciones que las que originariamente tenía. Pero es del caso que las viviendas en cuestión, antes del hecho dañoso, no presentaban los daños que a posteriori se originaron, por lo que cabe efectuar las reparaciones necesarias al efecto. La técnica a seguir conforme detalla el perito oficial es la de submuración, sin que se haya puesto en evidencia la existencia de otra que resulte más adecuada. Con relación a la crítica de que las fundaciones no se adecuan a la ordenanza municipal, no se ha vertido prueba que ponga de manifiesto incidencia en la ponderación del daño. Por último y para terminar, no debe olvidarse en lo que hace a la valoración de la prueba pericial, [que] rigen los principios de la sana crítica racional, aunque para apartarse del dictamen del perito deben darse fundamentos científicos, que son los suministrados, por regla general, por el perito de parte, que viene a ser la longa manu de ella. En este sentido se ha señalado que corresponde reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (CSJN, 25/3/97. DT, 1997-A- 1004, y DJ, 1997-2-585). La mera discrepancia de algunas de las partes con el informe del perito oficial resulta insuficiente para hacer caer el mérito probatorio del acto pericial. Tercer agravio: improcedencia del rubro privación de uso. Acusa inobservancia del art. 335, CPC, al no haberse acreditado su existencia; el actor fue negligente. Conforme el régimen legal vigente, «la fijación del monto del resarcimiento debía agotarse en la etapa de conocimiento del juicio y no era posible habilitar la fase de ejecución a esos efectos, toda vez que se trataba de pruebas que perfectamente pudieron instruirse en el período probatorio, sin que mediara una imposibilidad de acción en tal sentido para el demandante que lo dispensara de la correspondiente carga de la prueba» (doc. arts. 333, 334 y 335, CPC) En este sentido se expidió la Sala casatoria local al sostener que «en su caso, si tenía dudas, debió hacer uso de las medidas para mejor proveer, para dirimir el conflicto de intereses en la sentencia, y no diferir su solución para la etapa de ejecución, no pensada por el legislador para esos fines. Lo mismo que decidió en la sentencia (designación de un experto imparcial), debió haberlo hecho antes de sentenciar, si entendía que la prueba técnica producida no le satisfacía (Conf. TSJ, in re “Moreno, Mirta R. c/ Narvallo Edgardo y otro – Ordinario- Daños y perjuicios- Recurso de Casación (M 32/06), sentencia Nº 239 del 21/10/06). En autos, no se rindió prueba alguna que permita establecer a cuánto asciende alquilar un inmueble sustitutivo de las características que presenta el que posee la Sra. Villarreal; adviértase, como lo señala el perito oficial, que se trata de un inmueble económico. En sentencia se fija el quantum por aplicación de las reglas de la sana crítica, que a mi entender, en este caso, resultan insuficientes al estar totalmente despojado de todo elemento probatorio. No se conoce cuál es el valor de un inmueble sencillo, en ese barrio, sea en el año 2004, en la época de la realización de la pericia, o al tiempo de dictarse sentencia, so riesgo de incurrir en arbitrariedad. En rigor, en este aspecto la parte actora ha sido negligente pues tuvo oportunidad de prueba, por lo que debe cargar con las consecuencias disvaliosas, cual es la de rechazar la indemnización en este rubro. Voto parcialmente por la afirmativa.

Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Raúl E. Fernández adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada y modificar la sentencia sólo en la parte que acordaba daños por privación de uso del inmueble. II) Establecer proporcionalmente las costas, en confrontación con el total acordado en la sede anterior y para ambas instancias en el 93 % a cargo de la demandada y en el 7 % a la actora (arg. del art. 132, CPC).

Cristina Estela González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández ■

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