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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. LEGITIMACIÓN PASIVA. PRUEBA. Falta de acreditación de la participación del demandado. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN. Procedencia. Rechazo de la demanda
1– En el sub judice, al contestar la demanda el demandado ha negado minuciosamente todos y cada uno de los extremos invocados por el accionante y con precisión ha rechazado que circulara por la arteria y con el vehículo denunciados, como así también su participación en el evento. En virtud de ello, y atento que no se acreditó la legitimidad pasiva pretendida, no existe, pues, relación de causalidad alguna entre el evento dañoso sufrido por el actor y cuya reparación se persigue, que resulte atribuible al demandado.

2– Existe obligación de reparar y satisfacer a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. La responsabilidad representa la posibilidad de exigir al deudor el cumplimiento de una obligación; por ese motivo constituye un elemento tendiente a garantizar el cumplimiento del deber. Tanto el evento dañoso como la atribución de responsabilidad deben ser debidamente acreditados, porque de nada sirve demostrar lo primero, si no tenemos a quién exigir la reparación. El actor debe explicitar qué circunstancias o motivos lo inducen a imputar responsabilidad al demandado y a reclamar que su responsabilidad se haga efectiva a través de la acción resarcitoria. Conforme a la acción entablada, la condición de responsable emerge de la causación de un daño injusto, existiendo un factor de atribución que puede ser subjetivo como el dolo o la culpa.

3– En autos, no ha quedado probada la intervención del demandado en el evento dañoso, ni que haya conducido el vehículo al momento de producirse el hecho traído a estudio. Del testimonio rendido se desprende la existencia del evento, como así también la participación en éste de un conductor de un Fiat Duna Weekend, pero no se señala expresamente la participación del accionado y no se observa, por otra parte, ningún elemento probatorio que pueda endilgársele.

C2a. CC Cba. 28/4/10. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Rivadero Isabel Omar del Valle c/ Carranza Daniel Enrique y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 1090285/36”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de abril de 2010

¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

1. Contra la Sentencia Nº 518 dictada con fecha 4/12/08 por el Sr. juez Civil y Comercial de 34º Nominación de esta ciudad, por la que se resolvió: “Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación planteada, en consecuencia rechazar la demanda incoada por el Sr. Isabel Omar del Valle Rivadero en contra del Sr. Carranza Daniel Enrique con costas al accionante, …”, a fs. 171 el apoderado de la actora interpone recurso de apelación, que es concedido a fs. 172. Radicados los autos ante este Tribunal, a fs. 180/184 el apoderado del apelante expresa agravios, los que son respondidos por la demandada a fs. 186/190. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3. Agravios de la actora. El apelante se agravia pues sostiene que el rechazo de la demanda por parte del a quo sólo tiene como base un excesivo rigorismo formal y la nula valoración de la prueba aportada en autos, no teniendo en cuenta, a la hora de resolver, ninguna de las pruebas producidas ni de haberlas analizado bajo la lupa de la sana crítica racional. Agrega que sólo se colocó en la postura de rechazar por inexistencia de prueba contundente, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva sin ameritar o fundar su postura. De esta manera, el apelante se ve negado de ver satisfecha la reparación de los daños sufridos, en particular los daños físicos que ha padecido. Luego relata los hechos acaecidos en la demanda. Pide se tenga presente que el siniestro ocurrió el día 18/5/05, a las 7.30 de la mañana, por lo cual dicha circunstancia hace inferir que los medios probatorios se tornan escasos. Se agravia porque estima que el a quo debería haber tenido en cuenta que, tal y como ha quedado probado en autos, se encuentra acreditada la existencia del hecho y la forma en que ocurrió. De la testimonial aportada a fs. 144, el testigo propuesto por la parte actora manifiesta que en el día y hora denunciados había plena visibilidad. Luego cita lo que dice el testigo. Aclara que no puede pretender que el testigo indique en el mes de abril de 2008, a casi tres años después de sucedido el hecho, que se acuerde del dominio del automotor o el nombre del conductor del [automóvil] Duna. Respalda la afirmación del hecho en cuestión con prueba médica acompañada en autos. Posteriormente argumenta que el modelo Duna es uno solo y no otra marca que explote comercialmente dicho modelo, por tanto es posible afirmar que el rodado embistente es un Fiat Duna y no otro. Dice que tal como expresa el demandado en su alegato, al momento del accidente, era el titular del automóvil Fiat Duna, dominio RTQ 658. Se agravia el apelante pues respecto del lugar del accidente, dice que el demandado, al comparecer, manifiesta que su domicilio real es el de Teniente Nivoli Nº 24, Bº Inaudi. Que con sólo verificar el mapa de la ciudad de Córdoba, se encuentra que dicha calle desemboca en la Av. Valparaíso, por tanto, no sería ya un imposible pensar que el Sr. del Fiat Duna pueda ser el demandado Sr. Carranza. Dice que, en el caso, el apelante no sólo quedó tendido en la calle, sino que tuvo que ser trasladado por el embistente a un centro asistencial; por tanto, pretender que acredite con prueba directa los hechos denunciados en demanda, es pecar de un excesivo rigor formal al ameritar la prueba rendida en autos. Luego cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Por consiguiente, dice que no es posible inferir el razonamiento llevado a cabo por el a quo al momento de sentenciar, ya que sólo manifiesta que no hay una prueba acabada de la participación del demandado en el siniestro. Agrega que hay una falta de fundamento lógico y legal para rechazar la demanda. Nuevamente cita jurisprudencia, añadiendo que hay exigencias que deben ser dispensadas al momento de evaluar la prueba rendida. Finalmente, se agravia el apelante porque el a quo debería haber sopesado los indicios que se encuentran en autos y dictar un veredicto fundado en ellos. Cita doctrina y establece que de los hechos probados se puede inferir lógicamente que los hechos acontecieron como se expresaron en la demanda. Agrega que desconocer estas circunstancias es a todas luces carente de sustento fáctico y legal, máxime cuando el demandado no sólo niega todas y cada una de las afirmaciones expresadas en la demanda sino que, además, no brinda una versión de sus propios hechos a fin de considerar que realmente él no intervino en el evento. Piden en definitiva, se revoque la sentencia dictada en autos, y haga lugar a la demanda, con costas. 4. Ingresando al análisis de los agravios, adelanto opinión señalando que no le asiste razón al apelante. Doy razones: Ninguna crítica razonada, concreta y precisa ha efectuado el apelante en su escrito de expresión de agravios, tendiente a modificar los sólidos argumentos brindados por el a quo en su sentencia. Ello así, porque el demandado, al contestar la demanda, ha negado minuciosamente todos y cada uno de los extremos invocados por los accionantes en la demanda y con precisión ha negado que circulara por la arteria denunciada con el vehículo Fiat Duna Dº RTQ 658 y que haya sido conducido por Daniel Carranza al momento de producirse el accidente denunciado por el actor, como así también su participación en el evento. No habiéndose acreditado la legitimidad pasiva pretendida, no existe, pues, relación de causalidad alguna entre el evento dañoso sufrido por el actor y cuya reparación persigue, que resulte atribuible al demandado. Existe obligación de reparar y satisfacer, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. La responsabilidad representa la posibilidad de exigir al deudor el cumplimiento de una obligación; por ese motivo constituye un elemento tendiente a garantizar el cumplimiento del deber. Ahora bien, tanto el evento dañoso como la atribución de responsabilidad deben ser debidamente acreditados, porque de nada sirve demostrar lo primero si no tenemos a quién exigir la reparación. El actor debe explicitar qué circunstancias o motivos lo inducen a imputar responsabilidad al demandado y a reclamar que su responsabilidad se haga efectiva a través de la acción resarcitoria. Conforme a la acción entablada, la condición de responsable emerge de la causación de un daño injusto, existiendo un factor de atribución que puede ser subjetivo como el dolo o la culpa. Tanto la legitimación activa como la pasiva del demandado, invocada por el actor, deben ser debidamente acreditada en autos. A tal fin cabe citar la siguiente doctrina: «Igualmente, pesa sobre el actor la carga de poner de relieve la legitimación sustancial pasiva, aportando los elementos de juicio que evidencien que el demandado es responsable» (Resarcimiento de Daños 3, El Proceso de Daños, Zavala de González, Matilde, Ed. Hamurabi, p. 170.). Concluyo que no ha quedado probado en autos la intervención del demandado en el evento dañoso, ni que haya conducido el mismo al momento de producirse el evento dañoso traído a estudio. Obsérvese que del testimonio rendido en autos se desprende la existencia del evento, como así también la participación en él de un conductor de un Fiat Duna Weekend, pero no señala expresamente la participación del accionado, no observándose por otra parte ningún elemento probatorio que pueda endilgársele. En consecuencia, no habiéndose acreditado este extremo invocado por el actor, como acertadamente lo sostiene el Sr. juez a quo, corresponde el rechazo de los agravios. En conclusión, debe rechazarse el recurso de apelación y en su mérito confirmar sentencia en todo lo que decide. 5. Costas: Las costas en esta instancia se imponen a la parte actora apelante atento el resultado al que se arriba y lo dispuesto por el art. 130, CPC, (…) .

Los doctores Silvana María Chiapero y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo que decide. II) Las costas en esta instancia se imponen a la parte actora atento el resultado a que se arriba y lo dispuesto por el art. 130, CPC.

Mario Raúl Lescano– Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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