<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sustracción de bienes de vehículo estacionado en playa de hipermercado. Bienes de propiedad de terceros. RESPONSABILIDAD DE CENTRO COMERCIAL. REPARACIÓN DEL DAÑO. Legitimación activa del tenedor. Ausencia de elementos probatorios sobre la existencia de bienes ajenos. Improcedencia del reclamo. DAÑO MORAL. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Los bienes a nombre de terceras personas no pueden ser vinculados con el art. 1110, CC, ya que, en la especie, el actor no invocó ni probó la calidad de poseedor, tenedor ni usuario de dichos bienes, ni tampoco afirmó y mucho menos probó que como consecuencia del robo de tales bienes, les pagó a los terceros, lo que podría legitimarlo de algún modo para reclamar con fundamento en el art. 1095, CC. 2– El accionante –quien invoca haber sido damnificado por el acto ilícito producido en su perjuicio– debe necesariamente probar la entidad y valor de los daños y perjuicios que reclama, ya que el daño, para que pueda ser reparado, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta de quien reclama el resarcimiento, debiendo a tal efecto aportar a la causa los elementos probatorios necesarios y suficientes para que el sentenciante pueda analizarlos y formar convicción sobre su existencia, modalidad y la gravedad que revisten y no basarse sobre conjeturas. 3– “El daño debe ser acreditado no sólo a los efectos de la procedencia misma de la reparación, sino también para fijar su extensión y límites. Ello así porque debe indemnizarse el daño causado, todo ese daño y sólo él. La indemnización no debe pecar por defecto –lo que empañaría la exigencia de plenitud que debe revestir– ni por exceso porque, en la medida de éste, se configuraría un enriquecimiento injustificado en beneficio del actor”. 4– El hecho de que resulte difícil y complicado demostrar el valor de las cosas que se encontrarían en el automóvil y que habrían sido sustraídas, no implica por ello que pese a tales dificultades, el actor no extreme las diligencias necesarias para que, utilizando los medios probatorios que le brinda la normativa procesal, pueda ingresar los elementos necesarios para formar la convicción del sentenciante so pena de caer en negligencia, como ha ocurrido en el caso sub examen. En definitiva, no se puede tener por cierta la existencia de la sustracción y su consecuente perjuicio, si no obra en autos el más mínimo elemento probatorio que le permita al juzgador establecer su existencia. 5– El daño moral debe ser determinado siguiendo el mismo camino que se utiliza para definir el daño patrimonial resarcible, y esto es la consecuencia o reparación de la acción dañosa, ya que no toda lesión a un derecho extrapatrimonial puede generar necesariamente un daño moral, sino que debe estarse a las consecuencias que la acción provoca en la persona. En este orden de ideas, ninguna duda cabe que el hecho de encontrarse el actor con el automotor violentado provoca en él un estado de disgusto, impotencia e indignación. Sin embargo, no puede dejar de valorarse que la entidad del perjuicio radica en la sustracción de objetos materiales cuya entidad no puede dar lugar a una grave afectación espiritual, salvo que se precisen y determinen fundadamente los motivos que incidieron en el ánimo de la persona como consecuencia del hecho, lo que en el sub examen no fue ponderado ni probado. <italic>C2a. CC Cba. 30/3/10. Sentencia N° 51. Trib. de origen: Juzg. CC N° 15 Cba. “Allemand, Eduardo Rodolfo c/ Hipermercado Libertad SA – ordinario – daños y perj. – otras formas de resp. extracontractual – Expte. N° 130180/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 30 de marzo de 2010 ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 168 dictada con fecha 14 de mayo de 2008 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 15ª Nominación en lo Civil y Comercial esta Ciudad que resolvió: “1) Admitir parcialmente la demanda incoada por el Sr. Allemand Eduardo Rodolfo en contra del Hipermercado Libertad SA condenándolo a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar firme, la suma de $ 826. 2) Imponer costas a la parte actora en un setenta por ciento (70%) y a la demandada en un treinta por ciento (30%). 3) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía AXA Seguros SA, hoy L’Unión de Paris Cía. Argentina de Seguros SA (art. 118, ley 17418)”, la actora, a través de su apoderado, interpone recurso de apelación y a fs. 194 hace lo propio la demandada, los que son concedidos a fs. 191 a la actora y a fs. 196 a la demandada. Radicados los autos ante esta Excma. Cámara, la actora apelante expresa agravios a fs. 204/210, que son respondidos por el apoderado de la demandada a fs. 214/219 y a fs. 220/223 por la citada en garantía L'Union de Paris Cía. Arg. de Seguros SA. A fs. 226/229 expresa agravios la demandada, que son respondidos por la actora a fs. 231/233. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2.1. Agravios de la parte actora. Primer agravio: Fundamenta este agravio sosteniendo que el inferior rechazó parcialmente la demanda por considerar que su mandante carecía de legitimación activa para reclamar por aquellos bienes que se encontraban en su vehículo y que no eran de su propiedad. Dice que de acuerdo con el art. 1095, CC, los legitimados para exigir una indemnización por el daño causado en virtud de un delito contra la propiedad, son el dueño de la cosa, el poseedor o el simple tenedor. Es decir, no sólo el propietario se encuentra facultado para reclamar la indemnización por el daño inferido a una cosa, sino que también lo puede hacer quien tiene la posesión o la tenencia de ella, al contrario de lo que sostiene infundadamente la a quo. Que en igual sentido se expresa el art. 1110 del Código de rito, que si bien hace referencia a los cuasidelitos, es plenamente aplicable para el caso de los delitos ya que se ha señalado que la metodología que el Codificador adopta al regular lo atinente a la legitimación activa en materia de delitos civiles y de cuasidelitos, implica una reiteración de conceptos que se subsana con el art. 1096 en correlación con el que contenía el art. 1108, o incluso que hubiera bastado con la perspectiva genérica del art. 1079. Agrega que resulta arbitraria la resolución de la jueza inferior quien, sin fundamentación alguna y sin siquiera rebatir lo manifestado por su parte al momento de alegar, admite la falta de acción del Sr. Allemand con relación a los bienes y/o cosas reclamados que no eran de su propiedad. Que es el Código Civil el que legitima al mero tenedor para reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos a causa del hecho ilícito. Que asimismo hay que tener en cuenta que ha quedado probado en autos que quienes resultan ser los propietarios de los bienes no han entablado demanda alguna para reclamar la indemnización de dichos efectos, por lo cual la demandada no corre riesgo de abonar dos veces lo mismo y ello es así porque en la actualidad la acción para dichas personas se encuentra prescripta. Dice también que, teniendo en cuenta la normativa citada, pesaba sobre el Sr. Allemand el deber de restituir las cosas a las personas propietarias de ellas, de lo cual se deriva una obligación de responder y que los propietarios de dichos efectos no han reclamado una indemnización por éstos –con lo cual la demandada no corre riesgo alguno de pagar dos veces– es que debe dejarse sin efecto la sentencia impugnada en cuanto hace lugar a la falta de legitimación activa del Sr. Allemand para solicitar una indemnización por los bienes de propiedad de terceras personas que se encontraban bajo su custodia al momento del hecho. Que la actora fue víctima de un hecho ilícito que se cometió contra su propiedad privada y como consecuencia de ello todos los efectos que se encontraban allí desaparecieron; por tanto, acaecido el hecho ilícito, nació para el Sr. Allemand la obligación de responder por dichos bienes y consecuentemente su legitimación para reclamar la indemnización total del daño sufrido al responsable. 2.2. Segundo agravio: Se queja porque la Sra. jueza a quo, habiendo tenido por acreditada la sustracción de los efectos denunciados, debió por cuestiones de equidad acudir a su prudente arbitrio a los fines de determinar el monto de la obligación y no desecharla sin mayores fundamentos, como lo hizo. Citando el art. 335, CPC, afirma que la norma exige demostración de la procedencia del reclamo y no de la cuantía y que ello no sea atribuible a negligencia del interesado, supuestos todos éstos que se dan en autos y que por lo tanto hacen exigible al juzgador que, de acuerdo con ello, establezca el monto a indemnizar y no que deseche parcialmente la demanda como lo hizo, con fundamento en que el citado artículo no puede ser aplicado ya que su parte ha sido negligente a la hora de probar el quantum del daño. Dice que resulta contradictorio el razonamiento que hace el tribunal inferior en cuanto a la valoración de la prueba documental acompañada en autos, debido a que por un lado considera y/o rechaza la prueba documental en lo que respecta al cambio y mano de obra de cerradura por no tener eficacia probatoria por sí sola, y por otro lado, admite prueba documental en cuanto al importe que se ha pagado por duplicado de la tarjeta verde. Agrega que el a quo en ningún momento señala la forma o la prueba que tenía su parte para acreditar el valor de los bienes que fueron sustraídos y ello así, toda vez que no existe posibilidad alguna de poder probar lo que se está requiriendo, es imposible probar cuánto costaba el bolso que se encontraba en el vehículo o la camisa o las corbatas; más que establecer un valor promedio de dichos efectos de acuerdo con parámetros culturales normales y tratar de probar los montos efectivamente erogados por reparaciones, como se hizo, era imposible pensar que su parte podría tener las facturas de todos los bienes que manifiesta y prueba que le robaron en dicho hecho (…) resulta una prueba sumamente gravosa, imposible y contraria a cualquier parámetro de justicia. 2.3. Tercer agravio: Se queja porque la sentencia impugnada no hace lugar al reclamo del rubro daño moral por considerar que no ha sido probado. Afirma que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha entendido que en materia de daño moral no es posible producir una prueba directa sobre el perjuicio padecido. Que la índole espiritual subjetiva es insusceptible de esa forma de acreditación. Agrega que probado el hecho ilícito, las circunstancias agravantes que lo rodearon, sumado al hecho de que debieron ir a la policía a realizar la correspondiente denuncia, viajar con una puerta y asientos rotos, el daño moral sufrido por su mandante se infiere claramente. Que no se está en presencia de un robo común y corriente, que de por sí supone pasar por un momento angustiante, sino que por las circunstancias, este robo puntual ha generado un mayor padecimiento y malestar espiritual para quien fue su víctima. Pide en definitiva que se revoque la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios, con costas. El apoderado de la demandada y de la citada en garantía, al contestar agravios, solicitan el rechazo del recurso planteado por la actora, con costas a su cargo por las razones que expresan y a las que me remito por razones de brevedad. 3.1. Agravios de la demandada: El fundamento de la apelación se sostiene en que la Sra. jueza a quo sin prueba que lo justifique, ha tenido por cierta la mera afirmación denunciada por el accionante en el escrito de demanda y como consecuencia de ello y sin considerar la totalidad de los aspectos debatidos, ha resuelto con una fundamentación que se aparta de la forma en que resolvió el resto de los rubros reclamados y forzadamente declara que su mandante debe abonar la suma de $ 826 con más sus intereses. Agrega que da por cierta la existencia un hecho con relevancia jurídica, con base en una simple presunción, una constancia unilateral (manifestación del actor al efectuar la denuncia –fs.4) y un papel que lleva un número 25092640, que sería de fecha setiembre de 2000, por $ 26, y en el cual no figura en la impresión que dicho importe fuera abonado por el actor. Dice también que de la simple lectura de las constancias obrantes en el expediente surge que el actor no ha realizado actividad probatoria alguna tendiente a acreditar la existencia del dinero dentro del auto y que dicho dinero le perteneciera. Cita el art. 499 del C. Civil y jurisprudencia y agrega que no se logra ubicar con precisión elemento alguno que acredite el lugar en que se encontraba dicha cantidad de dinero dentro del auto, que dicho importe fuera propiedad del actor y que al regresar al vehículo, hubiera desaparecido del lugar. Pide en definitiva se haga lugar al recurso de apelación planteado, revocando la sentencia en su parte pertinente, con costas. El apoderado de la actora, al contestar agravios, solicita el rechazo del recurso planteado por la demandada, con costas a su cargo por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 4.1. Análisis de los agravios. Agravios de la actora. Primer agravio: Los argumentos vertidos en este agravio por parte del apelante no guardan relación con lo afirmado al respecto en el escrito de demanda, ya que en éste no lo fundamentó en el art. 1095 del CC y de manera genérica afirma el reclamo de daño material por la sustracción de pertenencias y/u objetos que surgen de la planilla que adjunta, pero en ningún momento hace referencia a los fundamentos de su legitimación activa relacionada con los bienes que no son de su pertenencia, por lo que, mediante esta queja, pretende variar los términos en que (está) trabada la litis, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del recurso que se debe circunscribir al perjuicio que le produce la sentencia en crisis, teniendo en cuenta los hechos con relevancia jurídica introducidos en la causa, pero no aquellos que resultan ajenos, como pretende introducir de manera tardía el apelante. Además de ello, cuadra destacar que los bienes inventariados a nombre de terceras personas tampoco pueden ser vinculados con el art. 1110, CC, ya que no invocó ni probó la calidad de poseedor, tenedor ni usuario de dichos bienes, ni tampoco afirmó y mucho menos probó que como consecuencia del robo de ellos, les pagó a los terceros, lo que podría legitimarlo de algún modo para reclamar en la forma en que lo hizo. En definitiva, este agravio no es de recibo. 4.2. Segundo agravio: La queja no es de recibo. El accionante, quien invoca haber sido damnificado por el acto ilícito producido en su perjuicio, debe necesariamente probar la entidad y valor de los daños y perjuicios que reclama ya que el daño, para que pueda ser reparado debe ser cierto y su prueba corre por cuenta de quien reclama el resarcimiento, debiendo a tal efecto aportar a la causa los elementos probatorios necesarios y suficientes para que el sentenciante pueda analizarlos y formar convicción sobre su existencia, modalidad y gravedad que revisten y no basarse sobre conjeturas. Nos dice la doctrina: "Con frecuencia, los abogados invocan el principio de reparación integral como morigerador de la carga probatoria del daño. Pero este principio sólo tiene operatividad lógica para el daño probado por el actor. En otros términos, la exigencia de plenitud resarcitoria no libera sino que, antes bien, requiere la necesidad de poner de relieve cuál es el daño, como presupuesto de la consecuencia jurídica indemnizatoria. El daño debe ser acreditado no sólo a los efectos de la procedencia misma de la reparación, sino también para fijar su extensión y límites. Ello así porque debe indemnizarse el daño causado, todo ese daño y sólo él. La indemnización no debe pecar por defecto (lo que empañaría la exigencia de plenitud que debe revestir) ni por exceso (porque, en la medida de éste, se configuraría un enriquecimiento injustificado en beneficio del actor) (Zavala de González, Matilde - Resarcimiento de daños 3 - El proceso de daños, Ed. Hammurabi, p. 178). En este orden de ideas, los lineamientos brindados por la Sra. jueza a quo y el sustento que brinda en la sentencia en crisis para determinar la orfandad probatoria para acreditar la existencia del daño objeto del agravio, resultan correctos y ajustados a derecho. Ello así, porque ningún elemento probatorio pertinente y útil acompañó el peticionante a la causa a fin de demostrar la existencia del daño invocado. El hecho de que resulte difícil y complicado demostrar el valor de las cosas que se encontrarían en el automóvil y que habrían sido sustraídas, no implica por ello que, pese a tales dificultades, no extreme las diligencias necesarias para que, utilizando los medios probatorios que le brinda la normativa procesal, pueda ingresar los elementos pertinentes para formar la convicción del sentenciante so pena de caer en negligencia, como ha ocurrido en definitiva en el caso sub examen. No se puede tener por cierta la existencia de la sustracción y su consecuente perjuicio si no obra en autos el más mínimo elemento probatorio que le permita al juzgador establecer su existencia; el reclamo lleva inexorablemente el camino del rechazo. El agravio no es de recibo. 4.3. Tercer agravio: Tampoco es de recibo: El daño moral debe ser determinado siguiendo el mismo camino que se utiliza para definir el daño patrimonial resarcible, y esto es la consecuencia o reparación de la acción dañosa, ya que no toda lesión a un derecho extrapatrimonial puede generar necesariamente un daño moral, sino que debe estarse a las consecuencias que la acción provoca en la persona. "El daño moral importa, pues, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés espiritual o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, derivada de una lesión o un interés diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial". (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral. Caracterización y Contenido del Daño Moral - Edit. Alveroni, 1994, p. 26). En un análisis del concepto transcripto, el mencionado autor destaca como elementos fundamentales para configurar el daño moral que: atiende como corresponde las consecuencias que produce la acción antijurídica. Pondera el daño moral por lo que es en términos positivos y el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, con lo cual destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, que son dignos de comprensión. Este tribunal, aunque con otra integración, ha venido sosteniendo al respecto que: "Sobre el punto la jurisprudencia tiene dicho que es imprescindible valorar un cúmulo de factores tales como la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los daños, las condiciones personales de aquél y de la víctima, factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial. Más precisamente para calibrar la entidad del daño moral por lesiones al honor, la doctrina civilista ha dicho que deben tenerse en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido en relación con la persona del agraviado, la regla de la previsibilidad de las consecuencias por parte del ofensor (art. 902, CC) y las demás condiciones personales de la víctima, debiendo ponderarse la medida del agravio según la dignidad del ofendido, su reputación moral o profesional (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Hammurabi p.500; Zannoni, ob. cit. pp. 298 y ss.) (C2a. CC - Sentencia N° 140 del 26/10/2004 en: "Maidana Manuel A. c/ Reginaldo Manubens Calvet - ordinario"). En este orden de ideas, cuadra destacar que el criterio sustentado por la a quo relacionado con los parámetros a tener en cuenta al momento de analizar la determinación de la procedencia del reclamo por daño moral por menoscabo de bienes patrimoniales, debe serlo con carácter restrictivo ya que no cualquier perjuicio extrapatrimonial puede generar un daño moral, sino que éste debe necesariamente revestir una cierta magnitud. En este orden de ideas, ninguna duda cabe que frente al hecho de encontrarse con el automotor violentado, ello provoca en la víctima un estado de disgusto, impotencia e indignación; pero por otro costado, no puede dejar de valorarse que la entidad del perjuicio radica en la sustracción de objetos materiales cuya entidad no puede dar lugar a una grave afectación espiritual, salvo que se precisen y determinen fundadamente los motivos que incidieron en el ánimo de la persona como consecuencia del hecho, lo que, en el sub examen no fue ponderado ni probado, por lo que el agravio debe también ser rechazado. En definitiva, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. 5. Análisis de los agravios de la demandada. Soy de la opinión de que deben admitirse parcialmente. Doy razones: El criterio sustentado por la sentenciante inferior para hacer lugar parcialmente al pedido de la actora y dar por acreditado el reclamo de la sustracción de la suma de pesos ochocientos en efectivo y gastos por la obtención del duplicado de la cédula verde, resulta contradictorio con todo el sustento que había brindado con anterioridad para determinar que no existían elementos probatorios para la procedencia de los demás rubros demandados por la actora como de su propiedad. Ello así porque con relación al reclamo que prospera, tampoco el actor ha brindado acreditación alguna ya que no puede tenerse por cierta la existencia de la suma de pesos ochocientos en un maletín, con base en la manifestación que efectuara el actor al formular la denuncia. Esta simple expresión debe necesariamente encontrar respaldo en otro y otros elementos probatorios para otorgar sustento a la solicitud. En este sentido, tampoco la actora ha llevado a cabo actividad probatoria alguna tendiente a demostrar, aun mínimamente, la supuesta existencia del dinero que afirma haberse encontrado en un maletín. Lo expuesto determina la admisión del agravio al respecto y el consecuente rechazo de este rubro. En lo relacionado con el reclamo de la suma de $ 26 por gastos para la obtención del duplicado de la cédula verde, entiendo que el agravio no es de recibo ya que, más allá de la carencia de elementos probatorios, la existencia del hecho ha sido probada en el sentido de que el automotor fue violentado y si bien la actora no acreditó de manera fehaciente el volumen, calidad y cantidad de los bienes personales, cabe entender que al habérsele sustraído documentaciones propias y del automotor, debió necesariamente acudir a su reposición como es el caso del duplicado de la cédula verde, gasto éste que, por su naturaleza y monto, no requiere de fehacientes elementos probatorios por lo que el agravio en este sentido debe ser rechazado. En conclusión, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocar la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de agravios y admitido parcialmente, incluidos la condenación en costas y los honorarios allí regulados y en su mérito rechazar el reclamo de la suma de $ 800 en concepto de reposición de dinero y admitir parcialmente la demanda por la suma de $ 26, confirmando el resto de la resolución en todo lo que decide. 6. Costas. Las costas correspondientes a la primera instancia, atento al resultado arribado en la presente resolución y lo dispuesto por los arts. 130 y 132, CPC, se imponen en un noventa por ciento a cargo de la actora y el diez por ciento a cargo de la demandada, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes a fin de que sean practicados por el inferior. Las costas por la actuación en la alzada deben serle impuestas de la siguiente manera: a) Recurso del actor, habiendo sido rechazado, las costas son a su cargo en su totalidad, debiendo regularse los honorarios de los Dres. Juan José Castellano y Enrique Allende, de conformidad con lo prescripto por los arts. 36 y 40 del CA, en el 40% del punto medio de la escala del art. 36, sobre lo que ha sido objeto de apelación, para cada uno de ellos y no regular honorarios al Dr. Esteban Matías Palacios, atento lo prescripto por el art. 26 (<italic>contrario sensu</italic>) del CA. b) Recurso de la demandada: habiendo prosperado parcialmente corresponde que las costas sean soportadas en un 90% a cargo de la actora apelada y en un 10% a cargo de la demandada apelante, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Juan José Castellanos y Esteban Matías Palacios en el 38% y el 32% del punto medio de la escala del art. 36, respectivamente, para cada uno de ellos, sobre lo que ha sido objeto de apelación. Las doctoras <bold>Silvana María Chiapero </bold>y <bold>Marta Nélida Montoto de Spila </bold>adhieren al voto del Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. II. Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocar la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de agravios y admitido parcialmente, incluido la condenación en costas y los honorarios allí regulados y en su mérito rechazar el reclamo de la suma de $ 800 en concepto de reposición de dinero y admitir parcialmente la demanda por la suma de $ 26, confirmando el resto de la resolución en todo lo que decide. III. Costas. Las costas correspondientes a la primera instancia, atento al resultado arribado en la presente resolución y lo dispuesto por el art. 130 y 132 del CdePC, se imponen en un noventa por ciento a cargo de la actora y el diez por ciento a cargo de la demandada, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes a fin de que sean practicados por el Inferior. Las costas por la actuación en la alzada deben serle impuestas de la siguiente manera: a) Recurso del actor, habiendo sido rechazado, las costas son a su cargo en su totalidad (...). b) Recurso de la demandada, habiendo prosperado parcialmente corresponde que las costas sean soportadas en un 90% a cargo de la actora apelada y en un 10% a cargo de la demandada apelante (...). <italic>Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>