<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión en avenida. Maniobra del demandado no permitida . Remisero. Obligación de conocer las reglas de tránsito. CULPA. Inaplicabilidad del art. 1113, CC. SOBRESEIMIENTO. Valor. Procedencia de la demanda. GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA. Falta de acreditación. Improcedencia del rubro</bold> </intro><body><page>1– En la especie, luce el sobreseimiento total a favor del actor por el hecho que se le atribuía, calificado legalmente como lesiones culposas. De tal modo, cuando el juez con competencia en lo criminal dicta el sobreseimiento por no haber existido el hecho denunciado o por no ser el procesado su autor, debe dársele el valor de una absolución y ello es así porque se tiene en cuenta principalmente el contenido o sustancia de la resolución dictada en el fuero penal. 2– En el sub examine, ha quedado demostrado según el sumario penal traído como prueba que la velocidad que llevaba el actor era normal, que tenía la prioridad de paso el demandante y que por la ubicación de los daños en los rodados, el actor embistió al remis que era conducido por el demandado porque éste realizó una maniobra no permitida (invasión de otro carril). Además, tales afirmaciones se encuentran corroboradas en esta sede por el perito mecánico. 3– Lo señalado autoriza a rechazar la interpretación que pretende otorgarle al art. 1103, CC, el demandado apelante. Lo sustancial que dispone la norma recién citada es que la culpa de la persona absuelta puede ser comprobada en sede civil, pero no debe fundarse en la caracterización del hecho principal disímil de la que se hubiere efectuado en el fuero criminal. Bien se ha puntualizado en este sentido que el juez civil se verá sometido a una restricción, al quedar impedido de tener como existentes aquellos hechos esenciales que, en el decisorio penal, se consideraron inexistentes (lo que condujo a la absolución del encausado). 4– En autos, surge con nitidez que el demandado –conductor del remis– invadió o se encontraba en una zona que estaba prohibida, con lo cual, la maniobra que efectuó en una avenida de doble mano con intenso tráfico denota negligencia o no haber adoptado las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, lo cual se ve agravado de alguna manera si se tiene en cuenta lo disciplinado por el art. 902, CC. No debe olvidarse que como conductor de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, él debe conocer mejor que nadie las reglas de tránsito; de allí que la maniobra que realizó prueba la culpa del accionado. Por ello, no es menester acudir a la aplicación del art. 1113, CC. 5– También cabe descartar la solución alternativa propuesta por el accionado apelante que radica en resolver con base en la culpa concurrente de ambos protagonistas (arts. 1109-1111, CC). Ello así, desde que el demandado no probó que el actor hubiera actuado imprudentemente en el momento de producirse el accidente. Por ello, era de suma importancia acreditar la negligencia del actor en el choque y, por el contrario, quedó demostrado en ambos fueros que éste se conducía a velocidad normal y que quien se interpuso en el recorrido del demandante fue el demandado, en una avenida de tránsito intenso y que por sus condiciones personales (remisero) debía conocer la envergadura de la infracción que cometió. 6– Las erogaciones que se realizan con el fin de recuperar el estado de salud de la víctima, si bien deben ser apreciadas con criterio amplio,no deben confundir al actor del pleito en obviar algún aporte de constancias que autoricen a presumir algunos de los gastos efectuados. Corresponde al damnificado establecer con la mayor aproximación posible la entidad del perjuicio, por lo que la deficiencia en la prueba referente al monto de tales erogaciones se vuelve en contra de quien tenía la carga de aportarla. 7– En el <italic>sub lite</italic>, es tan genérica la enunciación realizada por el actor en su demanda en relación con el rubro gastos médicos pasados, que colocó en estado de indefensión al demandado. Lo expresado no significa que deban adjuntarse los comprobantes de cada remedio que tuvo que adquirir la víctima del ilícito para mejorar su estado de salud. Para admitir los gastos que se peticionan en la demanda, es preciso para otorgarlos que se adecuen a la situación que debió atravesar el damnificado. 8– Con relación a los gastos médicos futuros, a diferencia de lo que sucede con los anteriores, se debe exigir mayor rigor en su acreditación, lo cual significa que el demandante debe producir todas las piezas probatorias que estén a su alcance a fin de convencer sobre la existencia de este perjuicio. En autos, el actor apelante debía demostrar que el accidente ocurrido causó el daño (desvío del tabique nasal y la necesidad o conveniencia de su operación, gasto médico futuro) por cuya reparación aquí se demanda. No hay vínculo causal (art. 901, CC) que conduzca a sostener que el choque entre los vehículos causara la lesión en el tabique nasal ni que por ese accidente fuere menester la intervención quirúrgica, lo cual significa que el daño impetrado aparece conjetural. <italic>C1a. CC Cba. 25/3/10. Sentencia Nº 27. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Buteler, Diego c/ Herrera, José Ubaldo – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación - Expte. Nº 00941987/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 25 de marzo de 2010 1) ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? 2) ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? 3) ¿Procede el recurso de apelación de la citada en garantía? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Estos autos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 42a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 59, de fecha 18/3/09, que resolvía: "...I. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Diego Buteler en contra del Sr. José Ubaldo Herrera y, en consecuencia, condenar a este último a abonar al actor, dentro del plazo de diez días de notificada la presente resolución, la suma de $ 8.292,00 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, comprensiva de los rubros daño material emergente (reparación del vehículo) y daño moral, con más los intereses fijados en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de ejecución. II. Imponer las costas correspondientes a la demanda en un 50 % al demandado Sr. José Ubaldo Herrera y en un % 50 al actor Sr. Diego Buteler, excepto las derivadas de los peritos mecánicos oficiales para las que se aplicará el régimen explicitado en el considerando respectivo, y las derivadas de la actuación del perito mecánico de control de la parte demandada, que son a cargo de la parte que lo propuso. III. Rechazar en todas sus partes la demanda reconvencional entablada por el Sr. José Ubaldo Herrera en contra del señor Diego Buteler, con costas a cargo del reconviniente. IV y V. [Omissis]. VI. Declarar extensivos los efectos de la condena dispuesta contra el demandado Sr. José Ubaldo Herrera, a Cigna Argentina Compañía de Seguros SA - Aseguradora Federal Argentina SA en la medida del contrato de seguro habido entre las partes..." 1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, demandada y citada en garantía en contra de la sentencia que luce a fs. 710/737, siendo concedidos a fs. 749, 743 y fs. 746. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la parte actora expresa agravios a fs. 780/786, quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque se rechazó el rubro gastos médicos pasados. Entiende el apelante que el sentenciante relató las atenciones médicas a las que se vio sometido el actor con motivo del accidente, por lo que no puede sostenerse que ellas ni siquiera se enunciaron. Cita jurisprudencia en su apoyo; b) porque se rechazó gastos médicos futuros. Sostiene el apelante que se realizó una valoración inadecuada de la prueba ofrecida, además de haber afirmado que la causa del daño sería la falta de utilización del cinturón de seguridad por parte del demandante y no del choque causado por el demandado, alegando el recurrente que tanto el accidente como la falta de cinturón son condiciones necesarias de las lesiones sufridas; c) por la privación del uso, debido a que no se precisó el tiempo en que el rodado no pudo ser utilizado, según el juez a quo. Manifiesta el recurrente que este rubro se desprende tácitamente de la entidad de los daños sufridos por el auto como consecuencia de la colisión; d) por el monto del daño moral. Pide se ordene pagar un monto mayor por este perjuicio, dadas las lesiones padecidas por el actor, la privación del uso del automotor y la falta de recursos para repararlo; e) por la imposición de costas. Solicita que ellas se impongan en su totalidad a la parte demandada, atento que el carácter de vencido recae sobre el autor del evento dañoso. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso intentado, con costas. 3. A fs. 787 se corre el traslado de rigor a la demandada, el que es contestado a fs. 788/795 solicitando el rechazo del remedio intentado. A fs. 799/801 vta., hace lo propio la citada en garantía. 4. A fs. 803/816 luce la expresión de agravios vertida por la parte demandada, quien se queja por lo siguiente: porque se confirió al sobreseimiento penal un valor de cosa juzgada con el alcance del art. 1103, CC, del cual carece. Manifiesta el quejoso que se ha valorado el sobreseimiento de manera acrítica, porque no se tuvo en cuenta que se edificó con exclusividad a partir de un testimonio asaz, cuya incorporación atenta contra el debido proceso. Sigue diciendo que el sentenciante descartó de manera equivocada la incidencia de la velocidad excesiva del vehículo que manejaba el actor. En este punto, afirma que el juzgador construyó la hipótesis culposa del conductor del Renault 19 atendiendo en principio al ya cuestionado sumario penal, dejando de lado evidencias que surgen de la experiencia, sentido común y simple observación de la posición final de los rodados. Añade que en el sub examine se ha descartado sin fundamento alguno la regla de la prioridad de paso y la condición de embistente del rodado Fiat Palio, asignándole a la calle Battle Planas un rango secundario que no fue probado, sino que también desmiente con la fotografía de fs. 550 y que por aplicación de las reglas de tránsito transcriptas obliga a conservar el imperativo de prioridad que circula por la derecha. Subsidiariamente, el apelante, luego de esgrimir cómo fueron los hechos, indica dos soluciones alternativas: o se aplica al caso sub judice lo dispuesto por el art. 1113, CC, o bien se declara la culpa concurrente. En definitiva, solicita en primer lugar se revoque el decisorio impugnado y, en su mérito, se rechace la demanda recibiéndose la reconvención articulada por el demandado. En forma subsidiaria, se tengan en cuenta las soluciones alternativas que esgrimiera esta parte, todo con costas. 5. A fs. 817 se corre traslado a la parte actora que contesta los agravios a fs. 812/828, solicitando el rechazo del recurso impetrado por el demandado, con costas. A fs. 831/836 vta., hace lo propio la aseguradora Mapfre Argentina Seguros SA, peticionando el rechazo del remedio intentado, con costas. 6. A fs. 839/842 luce la expresión de agravios de la aseguradora Cigna Compañía Argentina de Seguros SA. Esta parte sostiene que debe recibirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, atribuyéndose la totalidad de la culpa del evento dañoso al actor. Destaca asimismo que el sentenciante tuvo en cuenta el proceso penal llevado a cabo inaudita parte, adecuando el resultado del pleito sin tener en cuenta la culpa del actor. Pide se haga lugar al recurso, con costas. 7. A fs. 844/849 obra la contestación de agravios presentado por la parte actora, quien pide el rechazo del recurso, con costas. A fs. 854/55 vta. hace lo propio la aseguradora de la parte actora. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 8. Ingresando en la cuestión traída a decisión de este tribunal de grado, corresponde referirse a los agravios vertidos por la parte actora, quien se ha quejado por el rechazo de algunos rubros del daño patrimonial, el escaso monto fijado para el daño moral y la distribución en la imposición de costas. 9. En este orden de ideas, corresponde aludir en primer lugar a la desestimación de los gastos médicos pasados y futuros. Respecto de los primeros, el damnificado por el evento dañoso solicita se le abone la cantidad de pesos quinientos en concepto de consultas, atención médica, estudio e informes, fotografías y llamadas telefónicas, etc. Estas erogaciones que se realizan con el fin de recuperar el estado de salud de la víctima, si bien de ser apreciadas con criterio amplio, ello no debe confundir al actor del pleito en obviar algún aporte de constancias que autoricen a presumir algunos de los gastos efectuados. Es que corresponde al damnificado establecer con la mayor aproximación posible la entidad del perjuicio, por lo que la deficiencia en la prueba referente al monto de tales erogaciones se vuelve en contra de quien tenía la carga de aportarla. 10. En mi opinión, asiste razón al sentenciante cuando en su decisorio indica el motivo por el cual rechaza esta faceta del daño patrimonial. Sencillamente, es tan genérica la enunciación realizada por el actor en su demanda que colocó en estado de indefensión al demandado sobre el particular. Lo expresado no significa que deben adjuntarse los comprobantes de cada remedio que debió adquirir la víctima del ilícito para mejorar su estado de salud. Lo que se desea expresar es que para admitir los gastos que se peticionan en la demanda, es preciso para otorgarlos que se adecuen a la situación que debió atravesar el damnificado. 11. En el sub lite, se peticiona la cantidad de pesos quinientos ante un detalle de gastos tan genéricos que no puede conocerse con una relativa precisión si se deben al accidente o no. 12. Los gastos médicos futuros también deben correr igual suerte que los anteriores. Aquí, a diferencia de lo que sucede con los otros, se debe exigir mayor rigor en su acreditación, lo cual significa que el demandante debe producir todas las piezas probatorias que estén a su alcance a fin de convencer sobre la existencia de este perjuicio. En este aspecto, el apelante se apoya en el certificado de fs. 11 de donde surge el monto reclamado en concepto de gastos por cirugía de nariz, cantidad que asciende a la suma de pesos tres mil quinientos. 13. De tal modo, era menester acreditar en el <italic>sub examine</italic> que en un tiempo próximo debía realizarse la operación con el fin de subsanar el daño que padece la víctima como consecuencia del hecho dañoso. Este tramo no está presente en el <italic>sub judice</italic>. Es que el apelante debía demostrar que el accidente ocurrido causó el daño (desvío del tabique nasal y la necesidad o conveniencia de su operación, gasto médico futuro) por cuya reparación aquí se demanda. No hay vínculo causal (art. 901, CC) que conduzca a sostener que el choque entre los vehículos causara la lesión en el tabique nasal ni que por ese accidente fuera menester la intervención quirúrgica, lo cual significa que el daño impetrado aparece conjetural. 14. Dentro del rubro patrimonial, el recurrente también se ha quejado porque no se concedió la reparación por la privación del uso del rodado. Puede señalarse sobre el particular que el damnificado no acreditó fehacientemente el costo del valor sustituto ni el tiempo que estuvo detenido su rodado a raíz del evento dañoso. No debe olvidar el apelante que en su demanda afirma que el vehículo estuvo en reparación alrededor de 5 meses y 13 días. Este término requería de una prueba que permitiera tener por acreditado el tiempo de arreglo, ya que teniendo en cuenta la envergadura del accidente, el término de cinco meses aparece excesivo o fuera de lo normal. El monto de pesos veinticinco diarios también merecía la acreditación mínima de esa erogación diaria, lo cual no ha sucedido en autos (Zavala de González, M. Daños a los automotores, Bs.As. Hammurabi p. 72 y ss.). 15. En este sentido, opino que no puede fijarse prudencialmente el monto de este rubro, dado que de la conjunción de los incs. 2 y 3 del art. 335, CPC, se precisaba una conducta diligente del damnificado. Es decir, sobre la cuantía del perjuicio, la víctima debía producir toda la prueba que estuviera a su alcance a fin de probar el <italic>quantum</italic> del detrimento. En este aspecto, es claro el inciso 3 del dispositivo legal recién citado cuando expresa que el tribunal puede fijar el monto cuando no fue posible determinar el número, valor de la cosa o cuantía del daño, en tanto el interesado hubiere sido diligente en hacerlo. En otras palabras, el ordenamiento formal no autoriza, so pretexto de fijación prudencial del daño, la inactividad probatoria del damnificado. El art. 335 citado es claro y regula la situación de quien, pese a intentar la prueba de la existencia del <italic>quantum</italic> del perjuicio, no lo pudo hacer y no la de quien, debiéndolo practicar no lo hizo porque no se preocupó. 16. El agravio referido a la cantidad establecida en concepto de daño moral tampoco puede prosperar. La existencia del perjuicio no se pone en tela de juicio. Ahora bien, su monto dado por la producción del accidente, molestias, diversos trámites que deben realizarse como consecuencia de aquél, la privación del uso del rodado, son indudablemente elementos que autorizan a concederlo, mas no a fijar la cantidad que impetró el accionante en su demanda ($ 10.000). Sin hesitación, las razones o circunstancias recién invocadas sí permiten establecer prudentemente el monto por el daño padecido por el demandante. 17. En otras palabras, la escasa envergadura del evento dañoso implica la procedencia de la reparación por el perjuicio moral (art. 1078, CC), sirviendo también la entidad de las molestias producidas, lesiones sin importancia, para fijar el monto de la reparación. Desde este plano, la cantidad establecida por el juzgador resulta razonable y no merece ser modificada. 18. Por último, resta la queja relativa a la imposición de costas por la demanda. Recuérdese que el sentenciante las impuso en el cincuenta por ciento a cada parte, basándose para ello en razones de equidad. 19. En este punto, estimo que asiste razón al apelante ya que en los juicios donde se discute la responsabilidad de un hecho ilícito, concluyéndose en la declaración de ella en contra de los demandados, se entiende que esta parte debe cargar con la integridad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con la entidad pretendida en la demanda (caso de autos). De otra manera, la víctima del evento dañoso vería seriamente disminuido el resarcimiento fijado a su favor (Daray, H. Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, Bs. As., Astrea. T. 3, p. 154, sum. 1, 2, 4, 7, 11, 14, entre otros). 20. Por otro lado, no debe olvidarse que el principio general que sienta el art. 130 del ordenamiento formal impone las costas al vencido, esto es, al demandado en el sub examine o contra quien se ha declarado el derecho. La razón invocada por el juez a quo, si bien atendible, no resulta oportuna desde que no se han esgrimido motivos de excepción que permitan apartarse de la regla madre arriba referida, máxime cuando ellas (costas) tienen carácter resarcitorio. 21. En definitiva, a fin de responder a la primera cuestión planteada, debo decir que el recurso de apelación interpuesto por la actora se admite parcialmente, modificándose el decisorio atacado sólo en lo que respecta a la imposición de costas, las que se imponen íntegramente a la demandada y citada en garantía y confirmándose en todo lo demás que fue motivo de agravio. Los doctores <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> y<bold> Mario Sársfield Novillo </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. La parte demandada recurrió el fallo quejándose porque el sentenciante atribuyó la responsabilidad del evento dañoso, basándose para ello en las conclusiones obtenidas en el proceso penal. 2. En rigor, el recurrente pretende que en esta sede se dé un alcance distinto a las palabras que contiene el art. 1103, CC. En efecto, en fs. 364/366 vta. luce el sobreseimiento total a favor del actor por el hecho que se le atribuía, calificado legalmente como lesiones culposas. De tal modo, cuando el juez con competencia en lo criminal dicta el sobreseimiento por no haber existido el hecho denunciado o por no ser el procesado su autor, debe dársele el valor de una absolución y ello es así porque se tiene en cuenta principalmente el contenido o sustancia de la resolución dictada en el fuero penal (Llambías, J. J. Tratado de Derecho Civil, Bs. As. Perrot. T. IV, pp.94/97; Cazeaux, P. - Trigo Represas, F. Derecho de las Obligaciones, La Plata, Platense, T. IV, p. 888). 3. Insiste el apelante en sostener que el sobreseimiento fue valorado por el juez civil de manera acrítica, ya que sólo tuvo en cuenta un testimonio endeble, descartando de forma equivocada la velocidad excesiva que traía el rodado que conducía el actor. Sin embargo, una detenida lectura de la resolución del fuero penal que tanto molesta al quejoso, muestra que el juzgador penal no se apoyó exclusivamente en el testigo Trovagliari para llegar al sobreseimiento, sino también en los croquis rendidos en el sumario de aquel fuero, como las fotografías que se adjuntan. Ello permite concluir que el juez <italic>a quo</italic> tuvo en cuenta todo el sumario ofrecido como prueba. 4. En el <italic>sub examine</italic> ha quedado demostrado, según el sumario penal traído como prueba, que la velocidad que llevaba el actor era normal, que tenía la prioridad de paso el demandante dado que circulaba por la Av. Rodríguez del Busto, con dirección norte-sur y que por la ubicación de los daños en los rodados, el actor embistió al remis que era conducido por el demandado porque éste realizó una maniobra no permitida (invasión de otro carril). Si se repara en la posición final de los vehículos que protagonizaron el accidente, se apreciará que el que manejaba el accionado se encontraba sobre el cantero central de la Av. Rodríguez de Busto. 5. Las afirmaciones precedentes se encuentran corroboradas en esta sede por el perito mecánico en donde se dice que: "La única o principal causa de la ocurrencia del evento en cuestión, está basada en el indebido ingreso del R. 19 (vehículo del demandado) por un sector vedado al tránsito vehicular y la no cesión espontánea del paso a quien le correspondía la pertinente prioridad de paso". Con anterioridad el mismo experto sostuvo que de la relación causa-efecto surge que el "efecto embestimiento obedece a la causa ‘indebida interposición del R. 19 en el derrotero del primero’", refiriéndose al rodado que conducía el actor. 6. Estas consideraciones autorizan a rechazar en primer término la interpretación que pretende otorgarle al art. 1103, CC, el apelante y además, las soluciones alternativas que propone. Lo sustancial que dispone la norma recién citada es que la culpa de la persona absuelta puede ser comprobada en sede civil, pero no debe fundarse en la caracterización del hecho principal disímil de la que se hubiere efectuado en el fuero criminal (TSJ, Sala CC, Sent. 139 del 13/8/09, in re: "Rocha, Olga B. c/ Roberto E. Sader y ot. Ordinario. Apelación Recurso de Casación", pub. Rev. Actualidad Jurídica N° 179, p. 2229 y ss.). Bien se ha puntualizado en este sentido que el juez civil se verá sometido a una restricción al quedar impedido de tener como existentes aquellos hechos esenciales que, en el decisorio penal, se consideraron inexistentes (lo que condujo a la absolución del encausado).(Garrido, A. F. - Sánchez Torres, J. C. "La Prejudicialidad Penal en la Jurisprudencia de la Provincia de Córdoba", 1ª parte. En Rev. Lexis Nexis, Cba. N° 11/2007, p. 955 y ss., esp. 973; JA 1999 -I- 233). 7. La primera de ellas (soluciones alternativas) referida a la aplicación del art. 1113, CC, por no hallarse determinada claramente la culpabilidad de ninguno de los conductores. 8. Mas la solución sugerida no puede tolerarse debido a que surge con nitidez que el conductor del remis R. 19 invadió o se encontraba en una zona que estaba prohibida, con lo cual la maniobra que efectuó en una avenida de doble mano con intenso tráfico denota negligencia o no haber adoptado las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, lo cual en el sub lite se ve agravado de alguna manera si se tiene en cuenta lo disciplinado por el art. 902, CC. No debe olvidarse que como conductor de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, él debe conocer mejor que nadie las reglas de tránsito; de allí que la maniobra que realizó el día del evento dañoso, atento las circunstancias de personas y lugar, prueba la culpa del accionado. Por ello, en mi opinión no es menester acudir a la aplicación del art. 1113 del ordenamiento sustancial. 9. Lo expresado anteriormente descarta la otra solución alternativa propuesta por el apelante que radica en resolver con base en la culpa concurrente de ambos protagonistas (arts. 1109-1111, CC). La vía subsidiaria elegida por el recurrente tampoco puede seguirse desde que esta parte no probó que el actor hubiese actuado imprudentemente en el momento de producirse el accidente. Para la hipótesis que propone el quejoso requiere que ambos protagonistas tuvieran culpa en su producción. Por ello, era de suma importancia acreditar la negligencia del actor en el choque y, por el contrario, quedó demostrado en ambos fueros que éste se conducía a velocidad normal y que quien se interpuso en el recorrido del demandante fue el demandado, en una avenida de tránsito intenso y que por sus condiciones personales (remisero) debía conocer la envergadura de la infracción que cometió. El interrogante a esta cuestión se responde de manera negativa. Los doctores <bold>Guillermo P. B. Tinti </bold>y <bold>Mario Sársfield Novillo </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold>dijo: 1. La citada en garantía del demandado expresa agravios a fs. 839/842, quien se adhiere al escrito presentado por el apoderado de la parte demandada. No obstante ello, la aseguradora sostiene que el sentenciante, ante el resultado del proceso penal llevado a cabo inaudita parte, adecuó el resultado de la resolución del problema que se planteaba en esta causa. 2. Ya se dijo antes de ahora que de la prueba colectada en el sub lite dimanaba la negligencia del conductor del automotor R. 19, tanto del sumario penal adjuntado y debidamente valorado, como de la pericial mecánica rendida en esta sede. Todas las piezas probatorias arrimadas a la litis llevan a la conclusión de que el demandado realizó una maniobra no permitida, sin tomar las debidas precauciones que las circunstancias exigían, provocando así el accidente. La conducta del actor sí fue analizada, pero ocurre que no ha sido relevante en la causación del choque, mal que le pese al apoderado de la citada en garantía. Por ello, y como se expresa arriba, a esta cuestión se contesta de forma negativa. Los doctores<bold> Guillermo P. B. Tinti </bold>y <bold>Mario Sársfield Novillo </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar el fallo apelado disponiendo que las costas de primera instancia sean soportadas en su totalidad por la demandada y citada en garantía, confirmándose en lo demás que decide. II) Las costas en esta sede se imponen en un 70% a cargo de la recurrente y el 30% restante a la demandada y citada en garantía. III) Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte demandada, confirmándose el fallo apelado en todo aquello que ha sido materia de agravio. IV) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora, confirmándose el decisorio impugnado en todas sus partes. V) Imponer las costas a los recurrentes por resultar vencidos. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo – Guillermo P. B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>