<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CIVIL. Nexo de causalidad. Culpa de la víctima. Consecuencias mediatas. Dueño de hotel alojamiento. DEBER DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA</bold> </intro><body><page>1– En el régimen de los art. 1111 y 1113, 2°. párr., Código Civil, se admite –como eximente de responsabilidad– la culpa de la víctima, por presentar aquélla aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto. Así, la concurrencia de la culpa de la víctima se conecta directamente con la distribución del perjuicio, y tal análisis lleva necesariamente a verificar la concurrencia de culpas de las partes en conflicto. 2– En la investigación del nexo causal adecuado corresponde analizar si el accionar de las víctimas o su propio obrar presentó idoneidad para el resultado nocivo, a fin de constatar si la actividad de ellas puede considerarse como un eximente de responsabilidad para disminuir la reparación debida por el accionado, en forma proporcional a la incidencia de la conducta u obrar de las víctimas en la producción de la ocurrencia dañosa. 3– El requisito de la relación de causalidad funciona como presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil: “supone la atribución de un resultado a un sujeto por haber constituido su acción la causa eficiente del daño”. Acreditando que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, que reconoce una causa extraña a él, “el presunto responsable se liberará en la medida de la incidencia causal del hecho de la víctima sobre el resultado final”. Para lo cual resulta necesario aislar o examinar por separado el hecho de la víctima con el objeto de precisar su identidad genética respecto al origen del perjuicio. 4– Las consecuencias “mediatas” surgen de la “conexión con un acontecer diferente. Hay dos hechos que se unen para producir el resultado: el que realiza el agente y uno distinto. Para su juzgamiento se analiza si resulta previsible para las personas en general, siendo imputables al agente cuando las hubiera previsto o pudiera preverlas”. El sentido de esa previsibilidad es una operación inteligible abstracta, que une la consecuencia con el acontecer del hecho originario, aunque en el transcurso del resultado intervenga un hecho derivado, siempre que ambos presenten la misma génesis fáctica. Se logra así la imputabilidad jurídica de la consecuencia ocurrida respecto al hecho primitivo. 5– El incumplimiento en que incurrió el dueño del hotel alojamiento en los deberes de seguridad y vigilancia tornó previsible que los huéspedes, sin la protección necesaria, pudieran ser objeto de daños en su vida o bienes por el obrar delictual de terceros, atendiendo a las características de la actividad del establecimiento y de econtrarse ubicado en un lugar apartado, solitario y en las afueras de la ciudad. Por esta razón, las medidas de seguridad y vigilancia resultan imprescindibles para prever –”empleando la debida atención y conocimiento de la cosa”– daños y perjuicios a las personas alojadas. 6– El art.902, CC, prescribe que “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.”. De ahí que al no poder alejar del dueño del hotel alojamiento ese reproche de imputabilidad, debe cargar con las consecuencias mediatas de su incumplimiento, en función de la obligación de resultado impuesta por el deber de seguridad y vigilancia. <italic>15.571 – C6a CC. Cba. 24/6/04. Sentencia N° 29. Trib. de origen: Juz.49ª CC Cba. “Ruggeri Aldo Santiago y otra c/ Hugo Alberto Lebeau –Ordinario”</italic> <bold>2a Instancia.</bold> Córdoba, 24 de junio de 2004 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: 1. En contra de la sentencia dictada a fs. 184/205, que dispuso hacer lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenar al Sr. Hugo Alberto Lebeau a abonar a la Srta. Vilma Angélica Quevedo en el plazo de diez días la suma de $30.000 y a los Sres. Aldo Santiago Ruggeri y Sol Angel María del Trancito Cecotti de Ruggeri el monto de $30.000, ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada, que a través de su apoderado el Dr. Carlos Alberto Alegret expresó sus respectivos agravios. Como primera queja, manifiesta que el <italic>a quo</italic> no se ha expedido acerca de si la interposición de la acción civil en el proceso penal impide la coexistencia de la demanda articulada en esta causa. Puntualiza que en el expediente penal “Castillo Francisco Javier p.s.a. Homicidio calificado, Violación, Robo calificado (dos hechos), Tentativa de homicidio calificado”, ofrecido por la actora como prueba documental, dicha parte se constituyó como actora civil, desistiendo de hacerlo en contra de uno de los autores materiales del hecho, Castillo, que fue el único condenado. Que el acto del desistimiento conduce a la aplicación de los art.108 y 402, CPP, debiendo sentenciarse que comprende a la acción y el derecho que ahora se persigue en los presentes autos. Dicha cuestión, que no fue objeto de tratamiento, debe ser abordada en esta instancia, conduciendo al rechazo de la demanda. En calidad de segunda queja, expone que en la resolución impugnada se ha omitido valorar prueba dirimente introducida debidamente en el proceso, que de haber sido tenida en cuenta, el resultado sería otro y, por tal motivo, aduce la carencia de fundamentación por desconocimiento de las reglas de la experiencia. Que según ha quedado acreditado en autos, el establecimiento de su mandante contaba con seguridad en su infraestructura.[...]Que es cierto que no existía al momento una o más personas destinadas a guardia, que de todos modos conforme a legislación vigente no pueden estar armados y de nada hubieran servido atento los acontecimientos. Que si el Inferior hubiese valorado todos los extremos probatorios, no podría haber afirmado que los ladrones entraron libre y fácilmente al establecimiento, y que les resultó sencillo abordar a los huéspedes. Al cumplir su mandante con todas las obligaciones de seguridad y vigilancia, se pregunta cómo y por qué causa se produjo la sustracción de algunos elementos del automóvil y su posterior privación de la libertad dentro de la finca. Arguye que, “jamás puede inferirse que los huéspedes fueran privados de su libertad por los cacos sino se hubieran expuesto irresponsable y negligentemente a ello desoyendo las indicaciones del encargado del establecimiento, no respetando mínimas y elementales normas de seguridad que se debe esperar como colaboración de ellos”. El <italic>a quo</italic>, si bien tuvo por cierto los hechos detallados, encuentra que ha existido “responsabilidad contractual objetiva por incumplimiento de la obligación de seguridad que la califica como de resultado”, y tal criterio lo agravia por ser adoptado en forma dogmática y sin mayores razones, al no acreditarse que hubiera alguna “causa ajena exclusiva o coadyuvante a la que pueda atribuirse el resultado dañoso”. Que al descartar el Sentenciante un obrar imprudente de las víctimas, incurre en una solución arbitraria y contraria a las constancias de las causas civil y penal, resultando viciada de nulidad por atribuirse la responsabilidad a quien no la tiene. Que el juez tuvo por cierto lo ocurrido en el evento, lo que transcribe el quejoso, a cuyos comentarios corresponde remitirse por razones de brevedad. Ratifica que, de lo narrado, no puede inferirse conducta alguna o vicio en las medidas de seguridad que ocasionara la privación de libertad de los huéspedes, como tampoco su responsabilidad en la sustracción de objetos y del automotor. Por el contrario, imputa dicha responsabilidad exclusivamente a los propios Quevedo y Ruggieri, por haber obviado el deber de colaboración que deben observar los destinatarios de la seguridad. Destaca, que si aquellos hubieran respetado lo indicado por el encargado del establecimiento, Sr. Charif, acerca de que permanecieran en la habitación “seguros y tranquilos”, sin salir de la misma, nada les podría haber ocurrido. Reitera así que debe analizarse el caso concreto y las constancias de autos, siendo inconducente tratar el tema relativo a la seguridad y vigilancia en abstracto, desechándose prueba dirimente que acredita la negligencia, culpa o falta de colaboración elemental de parte de las víctimas. Como tercer agravio y descartando que a su representada pueda imputársele responsabilidad, afirma que la muerte de Ruggeri, “se produce debido a una negligencia posterior no imputable, directa ni indirectamente a su mandante.” Que está probado en ambas causas, penal y civil, que el difunto fue herido de bala por Castillo, quedando con vida en el lugar, y que su muerte se debió al abandono de que fue objeto por la Sra. Quevedo, la que huyó del lugar en busca de ayuda sin pedir auxilio inmediato para su prometido, según los testimonios de los Sres. Reyes y García a fs. 87/89. Ya que recién volvió a rescatar al herido, luego de encontrar un patrullero en calle Camino a Santa Rosa pasando por barrio Yofre Norte al que le avisaron del hecho, falleciendo aquél cuando era trasladado al hospital. Por lo cual, Lebeau no puede cargar con la muerte que se le atribuye. En condición de cuarto agravio, se queja por la “condena a mi representado violando expresas disposiciones legales en la materia como son los límites impuestos por el art. 520, CC, para la responsabilidad contractual, cuando, como en el caso lo reconoce el <italic>a quo</italic> no hubo dolo ni malicia de Lebeau.” Que se ha colocado a éste en la misma situación y responsabilidad patrimonial que el condenado Castillo, autor de los hechos, habiéndose dejado llevar el Juzgador por la magnitud, crueldad y gravedad de los mismos, al hacer extensiva la responsabilidad al demandado. Ello se revela en la incorrección y falta de precisión de la sentencia, al afirmarse que las víctimas fueron “secuestradas”, figura que no se relaciona con lo acontecido, e igualmente al referirse al “asesinato”, lo que no se adapta a los hechos, según el art. 80, inc.2°, CP. Por todas las razones aportadas, pide el recurrente la revocación de lo sentenciado y el rechazo de la demanda, con costas. El apoderado de los actores responde los agravios, y solicita la confirmación de la sentencia en todas sus partes. II. En relación al primer agravio reseñado, es necesario puntualizar que conforme a la exigencia del art. 332, CPC, “la sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera...”, con las excepciones que luego prevén la normas. La sentencia de la Alzada se halla condicionada a los límites impuestos por el principio de congruencia, de modo tal que el tribunal no puede fallar acerca de capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Es necesario así, que las alegaciones que el apelante realice en la instancia <italic>ad–quem,</italic> hayan sido expresadas en la instancia anterior, aunque según sea la solución del juicio por el Inferior, las pueda haber o no considerado. Lo importante para precisar el extremo del principio de congruencia, que conforme al art. 330, CPC, enmarca y condiciona las facultades cognoscitivas del órgano jurisdiccional, es la efectiva y oportuna introducción y proposición de las cuestiones fácticas y jurídicas en las que los litigantes basen la defensa de sus respectivas posiciones. De esta manera, el postulado de la congruencia receptado por todos los regímenes procesales nacionales se materializa también en el procedimiento del Córdoba mediante la disposición citada, conectándose a su vez, con el imperativo del art. 326, CPC, que exige para toda decisión definitiva, una fundamentación lógica y legal bajo pena de nulidad. Tanto en primera como en segunda instancia, la decisión jurisdiccional, positiva, expresa y precisa, debe conformarse a las pretensiones deducidas en el juicio al momento de la traba de la litis, litiscontestatio, pues allí las propias partes delimitan el <italic>thema decidendum,</italic> que sirve de marco referencial básico para la posterior actividad de los magistrados en la solución de la controversia. El respeto al principio de congruencia exigido por los arts. 330 y 332, CPC, en toda sentencia, sumada a la obligación de fundarla en forma lógica y con respeto a la jerarquía normativa vigente, identifican la decisión jurisdiccional como derivación idónea del derecho vigente. La referencia acerca de las exigencias que plantea el dictado de la sentencia tiene como objetivo indicar que el primer agravio traído a colación por el apelante carece de sustento válido en esta instancia para ser atendido como una queja con virtualidad revocatoria de lo dispuesto por el juez de la causa. Ello, en mérito de que la imputación realizada a labor del <italic>a quo</italic> sobre que no se expidió en relación a si la interposición de la acción civil en el proceso penal impide la coexistencia de la demanda articulada en esta causa, y que su desestimiento respecto al condenado Castillo implicó renuncia del presente proceso, fue introducida tardíamente en el alegato. Conforme a las constancias obrantes en el proceso penal tramitado por ante la C8a Crim., caratulado “Castillo, Francisco Javier psa. Homicidio calificado, Violación, Robo calificado reiterado –2 h– Violación de domicilio, Homicidio calificado en grado de tentativa, Hurto y Robo calificado en grado de tentativa”, mediante A.I. N°53 del 9/11/90, se declaró inadmisible por extemporánea la acción civil iniciada en contra de Hugo Alberto Lebeau. Asimismo, en el A.I.N°91 del 24/10/94 se tuvo por desistida la acción civil iniciada en contra de Francisco Javier Castillo. Si bien esta última circunstancia ocurrió con posterioridad a los respondes de las demandas, no es posible obviar que no fue introducido como hecho nuevo por el demandado en la oportunidad prevista por el art. 203, CPC. Por ello, tal argumento defensivo invocado en el alegato y luego en la expresión de agravios devino extemporáneo. No obstante, las constancias aludidas emergentes de la causa penal ponen en evidencia que en ella no se tramitó ni resolvió la situación del demandado, por lo cual en nada afectaron su posición jurídica. Las razones precedentes ameritan el rechazo del agravio considerado. III. En virtud del imperativo que nutre el recurso de apelación, resumido en la fórmula latina <italic>tantum devolutum quantum appelatum</italic>, es necesario delimitar, en primer término, cuáles fueron los agravios del demandado en relación a lo sentenciado acerca de la responsabilidad que se le atribuye respecto a lo sucedido a los Sres. Vilma Angélica Quevedo y Gustavo Enrique Ruggieri. El apelante no ha cuestionado aquí la naturaleza de obligación resarcitoria contractual en base a la formación de un contrato innominado o atípico, conforme a la calificación que el Sentenciante asignara a la relación jurídica que existió entre el demandado y la Sra. Quevedo. Tampoco objetó el recurrente la conceptuación de que su responsabilidad frente al matrimonio Ruggieri, padres del fallecido Gustavo Enrique, fuese de carácter extracontractual, y en tal orden estableciera las responsabilidades emergentes. Es decir, no trajo a consideración de la Alzada la cuestión del vínculo jurídico que ha obrado como factor de atribución de la responsabilidad indemnizatoria determinada, la que diera lugar a la obligación resarcitoria. Por lo cual, dicho acápite no es materia de agravio y no corresponde que sea examinado en esta instancia, al no haber sido planteado expresamente el recurso de apelación y no constituir materia propuesta a la decisión del Tribunal de Alzada. Como emanación tanto del contrato innominado habido entre la demandada y la Sra. Quevedo, cuanto de la responsabilidad extracontractual con los Sres. Ruggieri, la Jueza entendió implícito el deber de seguridad y vigilancia que le competía a la accionada respecto a la protección y custodia personal y física de los huéspedes y de objetos de su propiedad, en momentos en que se encontraban dentro del predio del establecimiento haciendo uso de las instalaciones. Ese deber de seguridad y vigilancia, en calidad de obligación ínsita del propietario del hotel, tampoco ha sido cuestión de agravio, pues el recurrente no ha negado ni desconocido que tal obligación no le hubiera competido, ni ha desconocido que su parte estuviera obligada a garantizar la indemnidad integral de sus huéspedes, que fueron víctimas del hecho ilícito acreditado en el proceso penal. Por consiguiente, tampoco este punto merece ser materia de decisión en este pronunciamiento. En su mérito, las quejas del apelante pretenden indicar el desacierto de la sentencia <italic>a quo</italic> en relación a los siguientes aspectos: a) el cumplimiento acabado de las medidas de seguridad adoptadas por el Sr. Lebeau en su establecimiento hotelero, a fin de garantizar la protección de sus huéspedes; b) la conducta que atribuye a las víctimas en el acaecimiento del suceso dañoso de que fueron objeto, imputándole a la misma las consecuencias producidas; c) la imputación de las consecuencias mediatas. IV. A los fines de determinar la primera cuestión, debe verificarse de las probanzas rendidas, si las medidas de seguridad cuya existencia afirmó Lebeau tener en su establecimiento, fueron real y cabalmente efectivas para brindar el necesario amparo y auxilio a sus huéspedes. En tal aspecto, la prueba rendida y en especial el testimonio del Sr. José Ignacio Charif, dan cuenta de la insuficiencia de las medidas de seguridad y vigilancia de que adolecía el establecimiento de la demandada. Esto se verifica de la ausencia de un guardia, la inasistencia del sereno, la indisponibilidad de un teléfono para conectarse con la ciudad de Córdoba, como así también de la radio, que al momento de producirse el evento estaba rota... Es evidente que todos los testimonios producidos por el personal que cumplía sus labores en el hotel, acreditan que en él no se respetaba ni siquiera mínimamente el deber de seguridad y vigilancia que un establecimiento de sus características y ubicación debe poseer. Conforme a la finalidad del hotel y a su lugar de implante, alejado del centro urbano, en un ambiente desolado y solitario, le correspondía al propietario extremar las providencias en orden a prevenir e impedir que los huéspedes pudieran sufrir daños en sus personas o bienes. Por ello, si, como sostiene el apelante, se hubieran adoptados disposiciones adecuadas tendientes al objetivo de extremar la indemnidad, protección y tendientes a la prevención de perjuicios y resguardo de las personas, distinto habría sido el resultado de este juicio. De ahí que las quejas que se han practicado no logran conmover este aspecto del pronunciamiento impugnado, pues el criterio allí asentando encuentra pleno respaldo en las constancias probatorias arrimadas, que acreditan la inexistencia, o en el mejor de los casos, insuficiencia, de las disposiciones destinadas a la seguridad de los huéspedes. Cabe agregar que el día del suceso dañoso se encontraban ausentes las condiciones de vigilancia, presupuesto de la seguridad, y que la circunstancia de encontrarse confinado el predio por una tapia y poseer una alarma electrónica cuyo funcionamiento ha sido indicado por el apelante, no lograban suplir con idoneidad las positivas y seguras medidas que debieron haberse adoptado. Por ello, la responsabilidad atribuida al Sr. Lebeau se ajusta absolutamente al incumplimiento de sus deberes contractuales, correspondiendo por ende rechazar el agravio relacionado. V. El otro agravio busca imputar a las víctimas las consecuencias producidas por las conductas que desarrollaron en el suceso dañoso de que fueron objeto. Trata el apelante de introducir aquí la culpa de la víctimas como eximente de su responsabilidad civil. En el régimen de los art. 1111 y 1113, segundo párrafo, CC, se admite como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto. Así la concurrencia de la culpa de la víctima se conecta directamente con la distribución del perjuicio, y tal análisis lleva necesariamente a verificar la concurrencia de culpas de las partes en conflicto. La unánime doctrina reconoce que cuatro elementos resultan necesarios en la responsabilidad civil: antijuricidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución. “Por tanto, una persona resulta responsable cuando su accionar, contrario al ordenamiento jurídico en su plenitud, lesione el interés simple o legítimo de un tercero –tutelado por el derecho–, cuando ese daño reconozca un nexo causal adecuado con el obrar antecedente y exista un factor de atribución.” (Agoglia, María Marta “Relación de causación o concausación”, LL 24/12/203, p.9). Habiendo quedado acreditada en el punto anterior la antijuricidad de la conducta del demandado, quien incumplió sus deberes de seguridad y vigilancia, como asimismo, demostrado el daño efectivo sufrido por los Sres. Ruggieri en su calidad de progenitores y herederos del difunto y de la Srta.Quevedo, víctima del suceso dañoso, resta determinar la relación de causalidad o concausalidad habida entre la conducta omisiva del demandado y las consecuencias soportadas por los actores. Asimismo, si el obrar de las víctimas pudo contribuir a las consecuencias del hecho delictual. Se trata de encontrar el enlace causal, lógico y jurídico, que resulte idóneo como factor de atribución de la responsabilidad indemnizatoria que el Sentenciante atribuyó al accionado. En la investigación del nexo causal adecuado, corresponde analizar si el accionar de las víctimas o su propio obrar presentó idoneidad para el resultado nocivo, a fin de constatar si la actividad de ellas puede considerarse como un eximente de responsabilidad para disminuir la reparación debida por el accionado, en forma proporcional a la incidencia de la conducta u obrar de las víctimas en la producción de la ocurrencia dañosa. Goldenberg, en “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, (Ed.Astrea, Bs.As., 1984, p.167), expresa que el requisito de la relación de causalidad funciona como presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil; “supone la atribución de un resultado a un sujeto por haber constituido su acción la causa eficiente del daño, será indudable que si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir, reconoce una causa extraña a él, el presunto responsable se liberará en la medida de la incidencia causal del hecho de la víctima sobre el resultado final”. Para lo cual, resulta necesario aislar o examinar por separado el hecho de la víctima con el objeto de precisar su identidad genética respecto al origen del perjuicio. En los agravios, el quejoso reprocha a Gustavo Enrique Ruggieri y a Angélica Vilma Quevedo una conducta incompatible con la prudencia, afirmando que luego de avisar al encargado Charif lo que estaba sucediendo en el exterior, debieron permanecer en la habitación en resguardo de su integridad física e incolumidad de sus bienes. Ponderados los elementos probatorios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar presentes en el interior de la propiedad del hotel, en el cual dieron comienzo de ejecución los delitos (de) que fueron víctimas Quevedo y Ruggieri, desde ya descarto que ellos hayan evidenciado un obrar imprudente y temerario, colocándose por propia voluntad en la situación de peligro y riesgo que luego soportaron. En efecto, después de observar que estaban robando elementos del automóvil estacionado en la cochera contigua, evidenciaron un comportamiento lógico al retornar a su habitación y avisar al encargado Sr. Charif. Frente a la respuesta de tranquilidad que éste les proporcionó y la información acerca de que se controlaría el sector externo, la pareja de novios pudo válidamente entender que se habían arbitrado disposiciones tendientes a la seguridad y vigilancia. Por lo que el hecho y la intención de salir luego de la habitación hacia el automotor y alejarse del hotel no se aprecia una conducta inadecuada ni arriesgada. No resulta anormal suponer que, luego de realizada la denuncia al encargado y a tenor de su contestación, las víctimas creyeran que habían cumplido con el deber de dar el aviso necesario para quedar de ese modo cubiertas y amparadas. En este aspecto, el encargado del hotel, Sr. Charif, debió hacerles conocer efectivamente que el establecimiento no contaba con ninguna medida de seguridad y vigilancia idónea para proteger o impedir el accionar delictual acreditado. Es decir, debió informarles que no había custodios, ni posibilidad de comunicaciones telefónicas o de radio, ni probabilidad alguna de establecer un contacto con la policía o con el exterior. Pues si Charif les hubiera impuesto la reales circunstancias en que se encontraban, lo que se descarta por no ser una hipótesis alegada ni probada, el análisis de la situación fáctica conduciría a otro resultado. De allí es que tampoco le asiste razón al demandado, pues la prueba rendida no tiene virtualidad para quebrar la relación de causalidad adecuada, que vincula su responsabilidad omisiva en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y seguridad con las consecuencias que ella tuvo en la vida, cuerpo y bienes de las víctimas. Al no haber podido acreditar que la conducta evidenciada por Gustavo Enrique Ruggieri y Angélica Vilma Quevedo haya fracturado el nexo causal reconocido por la Inferior, se torna improcedente su queja. VI. Como tercer agravio, el apelante aduce la imputación de las consecuencias mediatas, como factor determinante para el progreso del resarcimiento perseguido por los Sres. Ruggieri a consecuencia de la muerte de su hijo, según lo ordenado en la resolución recurrida. Atendiendo al vínculo o relación causal analizado en el considerando anterior, es necesario precisar aquí que uno de sus elementos está dado por el lazo que exista entre el daño sufrido y los hechos que se imputan al responsable (Bueres, Alberto J– Higthon, Elena I, CC y normas complementarias, op.colectiva, Ed.Hammurabí, Bs.As., T.2 B– Obligaciones, p. 428 y ss.). El art. 901 atiende tres tipos de consecuencias: inmediatas, mediatas y casuales, definiéndose a las mediatas como las resultantes de la “conexión con un acontecer diferente. Hay dos hechos que se unen para producir el resultado: el que realiza el agente y uno distinto. Para su juzgamiento se analiza si resulta previsible para las personas en general”. Las consecuencias mediatas “son imputables al agente cuando las hubiera previsto o pudiera preverlas. A más que su carácter de ‘mediatas’, si bien nace por su conexidad con un hecho distinto, lo es por su previsibilidad.” (op.cit., p.431 y 434). El sentido de esa previsibilidad es una operación inteligible abstracta, que une la consecuencia con el acontecer del hecho originario, aunque en el transcurso del resultado intervenga un hecho derivado, siempre que ambos presenten la misma génesis fáctica. Así se logra la imputabilidad jurídica de la consecuencia ocurrida respecto al hecho primitivo. En esa línea, no aparece equivocada la solución arbitrada por el magistrado <italic>a quo</italic>, pues el incumplimiento en que incurrió el demandado en los indicados deberes de seguridad y vigilancia, tornaban previsible que los huéspedes sin la protección necesaria pudieran ser objeto de daños en su vida o bienes por el obrar delictual de terceros, atendiendo a las características de la actividad del establecimiento y a su lugar de emplazamiento en un lugar apartado, solitario y en las afueras de la ciudad. Precisamente en un lugar del tipo indicado, las medidas de seguridad y vigilancia resultan imprescindibles para prever, “empleando la debida atención y conocimiento de la cosa”, conforme lo exige el art. 904, CC, daños y perjuicios a las personas alojadas y lo señala el art. 902 al expresar: “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.” Encadenando así el acontecimiento inicial ocurrido por el <italic>modus operandi </italic>de los delincuentes con la consecuencia que el mismo tuvo para las víctimas, es evidente que se presenta el necesario engranaje para concluir con la responsabilidad e imputabilidad del demandado. De ahí que al no poder alejar de sí ese reproche de imputabilidad, debe cargar con las consecuencias mediatas de su incumplimiento, en función de la obligación de resultado impuesta por el deber de seguridad. Establecido ello, el agravio relativo a este punto no debe acogerse, debiendo desecharse igualmente por las razones hasta aquí proporcionada, lo alegado como cuarto agravio. En consecuencia, soy de opinión que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse el pronunciamiento recurrido, en todo aquello que ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art.130, CPC). Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación intentado y confirmar el pronunciamiento recurrido, en todo aquello que ha sido materia de agravio. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>