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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Incendio en inmueble particular. Causa: Cortocircuito. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. ENERGÍA: Cosa peligrosa. Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Obligación de resultado. CARGA DE LA PRUEBA. Procedencia de la demanda
1– Se adhiere al dictamen brindado por el
Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales que atribuye responsabilidad civil a la accionada. El Ministerio Público sostuvo que la demandada se dedica a la provisión de servicios de energía eléctrica y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso de marras queda alcanzado por las previsiones de la ley 24240, cuya expresa invocación no se requiere necesariamente a los fines de calificar la relación.

2– “No cabe duda de que la energía es, en sí misma, una cosa peligrosa (cosa con riesgos). Esta cualidad de la cosa (que sea riesgosa) es el fundamento o razón de ser del tratamiento diferente que sobre la responsabilidad se le genera a su dueño o guardián.”

3– “…la Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 40 establece claramente el régimen de responsabilidad objetivo para el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor cuando el daño al consumidor resulte del vicio o riesgo de la cosa. Ello implica que el tradicional esquema: daño, antijuridicidad, relación causal y factor de imputación cambia por daño, antijuridicidad, relación causal y factor de atribución.”

4– “… el dispositivo de la Ley de Defensa del Consumidor contiene una expresa norma procesal y carga de la prueba cuando prescribe en su último párrafo que ‘… Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…’. De este modo, el consumidor se libera de la carga de probar la relación causal, que se presume, pudiendo sin embargo el fabricante o vendedor demostrar la ajenidad de la causa, con lo que estamos ante una presunción iuris tantum. Por su parte, el consumidor deberá acreditar, conforme a las tradicionales reglas, los daños, así como el factor de atribución.”

5– “…la contratación del servicio de energía eléctrica del cual los actores son consumidores lleva implícita la llamada obligación de seguridad, esto es, la de proteger a la persona y los bienes del usuario de cualquier daño con motivo u ocasión del suministro. Esta obligación, por cierto, dimana expresamente –aunque de modo genérico– de la disposición del art. 5 del estatuto del consumidor, el cual dispone que los servicios deben ser prestados sin peligro alguno para la salud e integridad física de los consumidores o usuarios.”

6– “… no debemos pasar por alto que la empresa prestadora, por poseer los medios técnicos más adecuados, es quien está en mejores condiciones de probar la ruptura de la cadena de causalidad, todo lo cual conduce a una inversión del onus probandi en su perjuicio.”

7– “Si bien el a quo señaló que los actores debían probar que la electricidad de EPEC fue la que provocó el daño, resulta menester destacar que ellos lo han hecho, toda vez que, de conformidad con la constancia expedida por Bomberos … se encuentra acreditado que el incendio fue ocasionado por un cortocircuito en el televisor.” “… existe una razonable probabilidad de que el cortocircuito haya sido originado por irregularidades producidas en la provisión del suministro de energía, extremo que se verifica de las constancias documentales que indican cortes masivos del servicio durante la jornada del día 6/10/02 …, [y] del tenor literal del informe que la propia EPEC realizó con posterioridad al incendio, del cual se desprende que la fase A debió ser desligada del neutro.”

8– “… de conformidad con las prescripciones contenidas tanto en el art. 1113, CC, cuanto en el cuerpo normativo que tutela los intereses de los consumidores y usuarios, no puede pretenderse que los actores sean quienes acrediten la inexistencia de una falla interna propia del televisor o en la instalaciones eléctricas del domicilio cuyo contralor pueda serles atribuido sino que, por el contrario, en función de la inversión de la carga de la prueba, es a la propia demandada a quien le correspondía romper el nexo de causalidad adecuada en caso de considerar que no le cabía responsabilidad alguna, y no lo hizo. En suma, los actores lograron demostrar lo que al alcance de ellos estaba: el cortocircuito del televisor.”

9– En autos, resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 25 y 40 de dicha normativa. La responsabilidad de la empresa demandada tiene naturaleza objetiva, habida cuenta que su obligación de proveer en forma correcta el servicio eléctrico era una obligación de resultado y, en esas condiciones, basta al damnificado con probar el incumplimiento y el daño sufrido, admitiéndose únicamente como causales liberatorias la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder y que fuese totalmente ajeno a la esfera de actuación o al riesgo propio de la empresa, o bien el caso fortuito en sentido estricto. Dado que no se puede encontrar discutido el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido, ni surge en modo alguno de la causa que se hubiese probado el casus, resulta menester atribuir responsabilidad civil y consecuente deber de responder a la accionada –EPEC–.

C1a. CC Cba. 21/12/09. Sentencia Nº 233. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. “Salcedo, Gustavo Nicolás y otro c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Rec. de apel – Expte Nº 274852/36”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de diciembre de 2009

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Guillermo P.B. Tinti dijo:

1. Contra la sentencia Nº 448 del 10/12/07, dictada por el Juzgado de 1a. Instancia y 43a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, que resolvía: “…Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por los Sres. Gustavo Nicolás Salcedo y Cintia Roxana Masud en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba. II. Costas a los actores, …”, la parte actora interpuso a fs 504 recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia en donde se cumplimentaron los trámites de ley. (…). 2. Los apelantes Sres. Gustavo Nicolás Salcedo y Cintia Roxana Masud expresan agravios quejándose de la sentencia Nº 448, de fecha 10/12/07, en cuanto resolvió rechazar en todas sus partes la demanda incoada en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba. Se agravian por cuanto entienden que el a quo no tomó en cuenta la conducta de la demandada durante el desarrollo del proceso, manifiestando que el juez desechó, sin mayores consideraciones, la documental incorporada en autos. Exponen que del certificado de actuación Nº 116/02 del 10/10/02 y su ampliación del 10 de diciembre del mismo año, emitido por la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia, se desprende que el factor causal del incendio estuvo representado por la producción de un proceso electrodinámico –cortocircuito– gestado en el seno del conductor de alimentación de energía del televisor que al momento del incendio se encontraba conectado a la red de alimentación eléctrica. Sostienen que es admisible que el instrumento no pruebe por sí mismo que el desperfecto se dio en la red de alimentación; no obstante, agregan que la cuestión cambia completamente si se une el documento de los Bomberos a las constancias del informe de la propia EPEC (fs. 21 del expediente administrativo), del 7/10/02, día siguiente al incendio, que fue ignorado totalmente por el magistrado y que, por emanar de la demandada, no basta respecto de él un simple desconocimiento o impugnación. Añaden que en el instrumento mencionado se hace expresa referencia al medidor 780682; que el personal encontró el inmueble sin servicio; que «… desligó neutro y Fase A y a la salida de dichos secc se desligó Fase B y C en Fase A, B y C…». Que desde esa perspectiva, arguyen que si se debió desligar el neutro es porque estaba ligado, y si estaba ligado con las fases A, B y C eso fue lo que produjo el cortocircuito, de tal intensidad que hizo saltar los tres fusibles. Continúan afirmando que en realidad no era necesaria pericia alguna, puesto que es obvio que al momento en que se llegara a ella ya habrían desaparecido las señales, y que es absurdo pretender que se hubiera dejado todo como estaba. También puntualiza que, a todo lo expuesto, debe añadirse que correspondía evaluar la conducta de la demandada a la luz de lo dispuesto en el art. 316, 2º párrafo, CPC. Que la parte que estaba en mejores condiciones de probar, de conformidad con la teoría de la carga dinámica, era EPEC, a quien le resultaba muy fácil demostrar que no había habido ninguna alteración en el suministro. Pero, lejos de ello, niega todo, hasta que fuera la proveedora de energía eléctrica del inmueble, en contra de las constancias del expediente administrativo de ella misma, sin proporcionar la propia versión de los hechos, lo que se imponía, sobre todo si se repara que en la fecha se sucedieron serios inconvenientes en el suministro por las altas temperaturas y fuertes vientos. Indican que la reticencia de la demandada opera en su contra, constituyendo un elemento de convicción corroborado en las pruebas. En definitiva reclaman que se admita el recurso de apelación y se revoque la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de queja, con costas. 3. Dado traslado de la expresión de agravios a la contraria, la demandada EPEC contesta mediante su apoderado, auspiciando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con costas. 4. A su turno se corre traslado del recurso al señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quien lo evacua. Puesto decreto que llama los autos, queda firme y debe resolverse la impugnación. 5. Que en oportunidad de evacuar el traslado que le fuera corrido, el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales doctor Francisco Junyent Bas se pronuncia, en dictamen al que adhiero en su totalidad, por atribuir responsabilidad civil a la accionada EPEC. Advierte el señor fiscal que la cuestión que se debate en autos gira en torno a determinar si está probado en el sub lite la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el incendio sufrido en el inmueble de propiedad de los actores y la eventual responsabilidad en el accionar de EPEC para dar origen al proceso electrodinámico que produjo los daños reclamados, estando esa Fiscalía de Cámaras legitimada para intervenir en las causas que involucren una relación de consumo y que exijan, por lo tanto, la aplicación del régimen especial de la ley 24240, que reconoce apoyatura en la propia Constitución federal. Sigue expresando el dictaminante que la primera actividad que debe realizarse es definir si concurre en la emergencia el recaudo fáctico indispensable para la convocatoria del representante del Ministerio Fiscal: una relación de consumo, y que de ésta surja una controversia que excite todo el bloque de responsabilidad consecuente. Dicha relación está vinculada a una operación jurídica cuya causa-fin es el consumo: adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatario final y en ella intervienen, por un lado los consumidores o usuarios y, por el otro, los proveedores (Lorenzetti, Ricardo, Contratos, Parte Especial, T. I., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 74). El art. 1 del plexo en examen define qué se entiende por consumidor, a la vez que extiende dicho concepto a los usuarios, remarcando que se trata de personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas. Por su parte, el art. 2° del mismo cuerpo legal reza: “Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas. No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento”. Lorenzetti, en tanto, dice que la voz ‘proveedor’ “alude a todo el sector oferente de productos y servicios, siempre que lo haga de una manera profesional y en una relación de consumo”, quedando incluidos aun quienes lo hagan de manera ocasional (ob.cit., p. 81). La demandada se dedica a la provisión de servicios de energía eléctrica, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso de marras queda alcanzado por las previsiones de la ley 24240, cuya expresa invocación –como reiteradamente lo hemos sostenido en anteriores dictámenes– no se requiere necesariamente a los fines de calificar la relación. En la resolución en crisis, el magistrado de la anterior instancia determinó que la carga probatoria de la relación de causalidad se encontraba en cabeza de los actores. En consonancia con ello, estableció que aquélla no había sido debidamente satisfecha, por cuanto dada la materia del reclamo –daño por una falla en el suministro de energía eléctrica por exceso de tensión que causó un cortocircuito caracterizado como la génesis del incendio– se requiere para poder demostrar el perjuicio una cierta especialización en la materia y, a dichos fines, era de vital importancia la pericial técnica de un especialista que determinara el modo en que se produjo el hecho y demostrara la existencia de la falla en el suministro eléctrico. En esta tesitura, consideró que el resto de la prueba aportada no resultaba eficiente para acreditar el extremo invocado y, en definitiva, concluyó que al no haberse logrado probar la causalidad adecuada, correspondía rechazar la demanda incoada. El art. 1113, CC, regula la responsabilidad por daños causados por las cosas. Sin embargo, en el segundo párrafo, es posible encontrar dos hipótesis bien diferenciadas, según se trate de cosas riesgosas o no, y a cada una le cabe un tipo de responsabilidad diferente. La norma citada rige hoy los daños causados con la mediación de cosas, distinguiéndose, antes y después del punto y coma, los daños causados con las cosas y los causados por las cosas o por el hecho de las cosas. La distinción se asienta sobre una cualidad propia del bien: el vicio o riesgo, y ese rasgo trueca su régimen de subjetivo a objetivo. No cabe duda de que la energía es, en sí misma, una cosa peligrosa (cosa con riesgos). Esta cualidad de la cosa, que sea riesgosa, es el fundamento o razón de ser del tratamiento diferente que sobre la responsabilidad que genera a su dueño o guardián. Empero, como si fuera poco esta diferenciación de régimen que establece el Código Civil, la Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 40 establece claramente el régimen de responsabilidad objetivo para el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor cuando el daño al consumidor resulte del vicio o riesgo de la cosa. Ello implica que el tradicional esquema: daño, antijuridicidad, relación causal y factor de imputación cambia por daño, antijuridicidad, relación causal y factor de atribución. Los factores de imputabilidad subjetiva en nuestro derecho son la culpa o dolo. Es decir que se atribuye responsabilidad a quien causa un daño por su culpa o dolo. Empero, en los casos de responsabilidad objetiva, la responsabilidad existe aunque ninguna culpa pueda endilgársele al sujeto pasivo. Se trata de factores de atribución establecidos por la ley –en el caso, el riesgo–, pero además de él, también existen el de garantía, equidad, abuso del derecho y exceso de la normal tolerancia. Ahora bien, sorteando la discusión planteada por Farina (Farina, Juan M., op. cit., p. 274) sobre si la atribución objetiva establecida en el art. 40, ley 24240, proviene del riesgo creado y del art. 1113, CC, o no, lo cierto es que se trata de una responsabilidad objetiva y ello tiene su consecuencia en la carga de la prueba. Dicho derechamente, la circunstancia de que nos encontremos ante una responsabilidad de tipo objetivo resulta dirimente para el caso de autos, pues su régimen incide directamente en cuestiones de índole probatoria que definen “el derecho” de las partes. Desde esta perspectiva, entonces, es preciso conceptualizar la relación de causalidad que, en concepción del a quo, no se encuentra acreditada, para luego imbuirnos en el análisis relativo al modo de probar su existencia y el sujeto sobre el cual recae el «onus probandi». Jurídicamente, la relación de causalidad puede definirse como la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa. Es por ello que uniformemente se admite tanto en doctrina como en jurisprudencia que, para que deba responderse por un daño, es necesario que éste haya sido «causado» mediante acción u omisión, por su autor. A ello alude en diversos preceptos nuestro Código Civil, cuando establece que el daño indemnizable es el que se «causare» o se hubiese «causado» y «ocasionado» a otros (arts. 1068, 1074, 1109, 111, 1113, 114, etc.) Ahora bien, la experiencia de la vida indica que en la producción de todo suceso confluyen siempre un conjunto de abundantes factores o condiciones que unidos y sólo en virtud de tal unión, provocan un determinado resultado. La «causa» no es cada una de esas condiciones, que por sí solas habrían sido irrelevantes para la producción del evento, sino todas ellas tomadas colectivamente. Debe distinguirse, entonces, «causa» que es el antecedente, que según el curso natural y ordinario de las cosas es idóneo para producir el resultado, de «condición», que son los demás antecedentes o factores de ese resultado. En el campo de la responsabilidad, la relación de causalidad cumple una doble función: por un lado, permite determinar con rigor científico a quién atribuírsele un resultado dañoso y, por otro, brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias. Existen diversas teorías sobre la relación de causalidad. En este sentido, puede recordarse ejemplificativamente, que la cuestión derivó entre la teoría de la equivalencia de las condiciones, la de la causa próxima, la de la causa eficiente, la de la condición preponderante, la de la causalidad virtual para llegar en nuestro derecho a la teoría de la causalidad adecuada. Esta teoría ha sido expresamente receptada en nuestro Código Civil, en el artículo 906, cuando expone que «En ningún caso son imputables las consecuencias remotas que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad». La tesis parte de un criterio de previsibilidad, aquilatándose no sólo dentro de la serie causal de las teorías individualizadoras y generalizadoras, sino recurriendo a la vida misma y buscando en ésta lo que de ordinario acontece. Si hiciéramos una síntesis de la idea fuerza de esta posición, podríamos admitir que en ella no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere, además, que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño. Así, según esta postura, “causa” es solamente la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado; es más, debe ser una condición que regularmente acarree dicho resultado. Por ello, para determinar la causa del daño debe hacerse, ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidad, prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido. Y habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente era, por sí misma, apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condición indispensable del daño, pues de haber faltado, este último no se habría producido o, al menos, no en el modo en que se produjo. El mayor mérito de esta posición estriba en que brinda sólo una pauta general a la que debe ajustar su labor el juez, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso, pues en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa. Diversos autores y fallos judiciales afirman que la relación de causalidad se establece mediante una «prognosis póstuma» o retrospectiva, en la que el juez tiene que recomponer el cuadro de situación de ese caso, considerando en abstracto la previsibilidad de una persona normal. (Confr. De Cupis, Adriano, El Daño, citado por Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo; Tratado de la Responsabilidad Civil, Tº. I, Ed. LL, Bs. As, 2004, p. 613.) Se denomina «prognosis póstuma» al procedimiento consistente en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. Así, debe entenderse que el nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada. Por ello, Reglero Campos (Reglero Campos, Fernando, Lecciones de responsabilidad civil, Aranzadi, Navarra, 2002, p. 293, citado por Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, ob. cit., p. 612) explica que la teoría de la causalidad adecuada requiere de manos maestras para rendir sus mejores frutos, pues quien no quiera hacer el esfuerzo que requiere la prognosis póstuma se convierte en un artificio inútil y hasta peligroso que debe ser mirado con desconfianza. Así, indica que el problema no está en la teoría, que es la más satisfactoria de todas las que se han desarrollado, sino en su aplicación. La caracterización de la responsabilidad por prestación del servicio de una cosa riesgosa como un caso de responsabilidad objetiva implica reducir el esquema clásico –según vimos– a la comprobación de que se ha configurado un daño mediando antijuridicidad, relación causal y factor de atribución. Ahora bien, mientras que el segundo párrafo del art. 1113, CC, invierte la carga de la prueba del factor subjetivo, el plexo consumeril va más allá todavía. En efecto, el dispositivo de la Ley de Defensa del Consumidor contiene una expresa norma procesal y carga de la prueba cuando prescribe en su último párrafo que “… Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…”. De este modo, el consumidor se libera de la carga de probar la relación causal, que se presume, pudiendo sin embargo el fabricante o vendedor demostrar la ajenidad de la causa, con lo que estamos ante una presunción iuris tantum. Por su parte, el consumidor deberá acreditar, conforme a las tradicionales reglas –claro está–, los daños así como el factor de atribución. En el sub examine, tal como lo hemos puesto de relieve en las primeras consideraciones del presente dictamen, el a quo ha entendido que los actores no han probado que ha mediado una relación de causalidad adecuada entre la suba de tensión en el restablecimiento del servicio de energía eléctrica y la generación del incendio de la propiedad. A partir de ello, vale poner de resalto que la contratación del servicio de energía eléctrica del cual los actores son consumidores, lleva implícita la llamada obligación de seguridad, esto es, la de proteger a la persona y los bienes del usuario, de cualquier daño con motivo u ocasión del suministro. Esta obligación, por cierto, dimana expresamente –aunque de modo genérico– de la disposición del art. 5 del estatuto del consumidor, el cual dispone que los servicios deben ser prestados sin peligro alguno para la salud e integridad física de los consumidores o usuarios. (Confr. CNac de Apelaciones en lo Civil, Sala J, in re «Fertex Soc irregular de Juan Francisco Fernández c/ Edenor SA», RCyS 2004, 1244.) Por otra parte, no debemos pasar por alto que la empresa prestadora, por poseer los medios técnicos más adecuados, es quien está en mejores condiciones de probar la ruptura de la cadena de causalidad, todo lo cual conduce a una inversión del «onus probandi» en su perjuicio. Si bien el a quo señaló que los actores debían probar que la electricidad de EPEC fue la que provocó el daño, resulta menester destacar que ellos lo han hecho, toda vez que, de conformidad con la constancia expedida por Bomberos y el reconocimiento que de dicha certificación efectúan los Sres. Walter Guerra y Carlos Alberto Rivarola, se encuentra acreditado que el incendio fue ocasionado por un cortocircuito en el televisor. En este orden de ideas, es preciso recordar que el nexo de causalidad adecuado se funda sobre la base de una previsibilidad objetiva relacionada con las consecuencias inmediatas y mediatas (Cám. Civil, Comercial y Minas de San Juan, Sala I, 13/5/99, in re «Pisano Oscar G. c/ Gómez Pedro V.», LL Gran Cuyo, 1999-912, citado por Trigo Represas y López Mesa en ob. cit., p. 620.) Por tanto, resulta una cuestión diferente la relativa a la necesidad de probar si la causa que a su vez originó la falla eléctrica se debió a un golpe de tensión y, consecuentemente, demostrar a quién le es imputable esta última. Tal como lo hemos dicho, cuando se han demostrado ciertos datos empíricos, el juez puede deducir la vinculación entre el daño y la responsabilidad del actor si, según la experiencia común, el evento ilícito no puede explicarse de otro modo, a menos que el demandado aporte prueba eficaz y convincente para liberarse de responsabilidad. (Confr. Cám. Nac. Civil, Sala H, 27/4/99, en «Rodríguez Camila N. c/ Línea 32 interno 148», LL, 1999F-804.) En esta inteligencia, puede afirmarse que existe una razonable probabilidad de que el cortocircuito haya sido originado por irregularidades producidas en la provisión del suministro de energía, extremo que se verifica de las constancias documentales que indican cortes masivos del servicio durante la jornada del día 6/10/02 (recortes de diarios obrantes a fs. 345, 346 y 347), del tenor literal del informe que la propia EPEC realizó con posterioridad al incendio, del cual se desprende que la fase A debió ser desligada del neutro. Asimismo y sin perjuicio del desconcierto que generan los cambios climáticos producidos en los últimos años (que son de público y notorio conocimiento), extremo que factiblemente pueda haber llevado a confusión al Sr. Carlos Millicay en sus afirmaciones acerca de la estación del año en que se produjo el incendio, lo real y cierto es que éste ratifica el siniestro y en sus aseveraciones va más allá de ello, confirmando, por un lado, que el día del suceso hubo golpes de tensión y, por otro, que en el barrio se verifican con cierta frecuencia alteraciones y variaciones en el nivel de potencia con que es recibida la energía. Desde otro costado, no debe pasarse por alto que el art. 316 del código de rito expresamente dispone en su último párrafo que el comportamiento de las partes a lo largo del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. En este sentido, las presunciones judiciales tienen una gran importancia y utilidad en la formación de la convicción. Ellas se configuran por la operación valorativa intelectual que el juez realiza en oportunidad de dictar sentencia y le sirven de guía para obtener su razonamiento conclusivo. Su aporte se puede resumir en la circunstancia de que ellas permiten calificar el mérito o eficacia de una prueba. Estos argumentos de juicio pueden inferirse del despliegue observado por la parte, que implique una negativa a colaborar para la producción de la prueba. En esta inteligencia, es preciso recordar que tanto actor como demandado tienen el deber de cooperar en toda la actividad probatoria, y la negativa a cooperar en la producción de las probanzas y las actitudes obstruccionistas podrán constituir un elemento de convicción y ser valorado como tal por el juez, para su procedencia en el momento oportuno (Confr. Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comerical de la Provincia de Córdoba Comentado, T. II, Ed. LL, 2006, p. 607 y sgtes.). Consecuentemente, cabe hacer hincapié en la valoración de la conducta de EPEC durante la sustanciación del proceso. En efecto, el apoderado de la Empresa de Energía Provincial rehusó que se efectuaran preguntas concretas en relación con la posible suba de tensión el día del siniestro, se conformó con una negativa genérica de su responsabilidad en el expediente administrativo que se prosiguió en su sede, y en el diligenciamiento de la prueba que se llevó a cabo en la alzada omitió una respuesta concreta a las preguntas realizadas, ratificando –aunque de manera implícita– los dichos del a quo acerca de la necesidad de realización de una pericia, cuando los aspectos sobre los que se le requirió información son técnicos, propios del desempeño de la actividad de provisión de energía y, por ende, le competen exclusivamente. De todo lo dicho hasta el momento se sigue que, de conformidad con las prescripciones contenidas tanto en el art. 1113, CC, cuanto en el cuerpo normativo que tutela los intereses de los consumidores y usuarios, no puede pretenderse que los actores sean quienes acrediten la inexistencia de una falla interna propia del televisor o en la instalaciones eléctricas del domicilio cuyo contralor pueda serles atribuido sino que, por el contrario, en función de la inversión de la carga de la prueba, es a la propia demandada a quien le correspondía romper el nexo de causalidad adecuada en caso de considerar que no le cabía responsabilidad alguna, y no lo hizo. En suma, los actores lograron demostrar lo que al alcance de ellos estaba: el cortocircuito del televisor. A su vez, puede afirmarse que de conformidad con la teoría de la causalidad adecuada –seguida en nuestro sistema de Derecho– también han acercado elementos que indican que, en un grado elevado de probabilidad, la generación del mentado cortocircuito fue consecuencia de un golpe de tensión en el restablecimiento del servicio de energía eléctrica que, a la data y hora del incendio, estuvo cortado. Por si ello fuera poco, también existe en el comportamiento de EPEC –tal como hemos anticipado– una presunción en su contra (art. 316, segundo párrafo, CPC). En definitiva, el criterio del Ministerio Público es que corresponde admitir el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en todo cuanto decide. 6. Comparto la totalidad de la fundamentación y los argumentos que desarrolla el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales en el dictamen transcripto supra, y hago propios en esta etapa decisoria los fundamentos y la conclusión a la que arriba el representante del Ministerio Público. Al caso de autos es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 25 y 40 de la misma. Con ese marco normativo, más lo disciplinado por el art. 1113, CC, la responsabilidad de la empresa demandada tiene naturaleza objetiva, habida cuenta de que su obligación de proveer en forma correcta el ser

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