<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Responsabilidad del titular registral. Exención. DENUNCIA DE VENTA. Art. 27, dec.-ley 6582/58. Interpretación. Deber del titular de acreditar la entrega de la tenencia a un tercero. Procedencia de la eximente. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Conforme el art. 1113, CC, el dueño del automotor responde por los daños producidos por la cosa considerada riesgosa, pudiendo sólo eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder. 2– En materia de automotores, el régimen vigente establece otra causal de exención de responsabilidad, pues el art. 27, dec.-ley 6582/58 (ratificado por ley 14467 y modificado por ley 22977), expresa que "hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...". 3– La denuncia de venta, mediante el uso del formulario correspondiente, tiende a acreditar que se ha operado la transferencia de la tenencia del bien y por ende entra a jugar la presunción de la culpa del tercero por el cual el titular no deba responder. La doctrina entiende que la causal de exención del art. 27, ley 22977, no implica una modificación del régimen del art. 1113, CC, sino la identificación de la denuncia de venta como una de las hipótesis contempladas por el Código Civil, amalgamando la posición jurídica del tercero adquirente del rodado o guardián al supuesto de terceros por el que no debe responder el titular registral. 4– El Tribunal cimero nacional ha dicho que "... la norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente–, con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia”. 5– Se adscribe a la interpretación estricta de la norma por la cual la titular registral tiene a su cargo, en el supuesto de que ello sea negado, la prueba de que se ha producido la efectiva entrega de la tenencia del bien, con destino de su venta. Lo contrario implicaría permitir la existencia de cosas riesgosas, verdaderamente mostrencas, circulando libremente, bajo el paraguas protector de una simple denuncia de venta. 6– La correcta entelequia del art. 27, dec.-ley 6582 (ley 22977 y sus modificaciones), impone que la eximente sólo quede acreditada cuando se verifique que el titular registral ha realizado los pasos necesarios para la transferencia de la unidad. 7– En el <italic>sub lite</italic>, el formulario adjuntado determina claramente que la codemandada denunció la entrega de la unidad a persona determinada, con entrega de toda la documentación y del formulario 08 firmado ante escribano, aseveración que alcanza la condición de declaración jurada, que por otro lado no ha sido argüida de falsa. Lo actuado por la titular registral ha demostrado acabadamente que ella ha perdido la tenencia del automotor y en consecuencia su encuadramiento dentro de lo normado por el art. 27 aparece como una justa aplicación de la normativa específica. <italic>C5a. CC Cba. 13/10/09. Sentencia Nº 155. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Aparicio, Daniel Armando c/ Aguirre, Mario Santiago y otros – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 1296367/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 13 de octubre 2009 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el actor? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 10a. Nominación de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por el actor en contra de lo resuelto mediante sentencia 537 del 31/10/08, que en su parte pertinente dispuso: “I) Hacer lugar a la excepción de falta de acción y, por ende, disponer el rechazo de la demanda en contra de la titular registral, Sra. Nora del Valle Garay, con costas al actor ... II) Rechazar la demanda deducida en contra del Sr. Mario Santiago Aguirre, con costas a cargo de la parte actora, ... III) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Aparicio Daniel Armando en contra del Sr. Carlos Yud y, en consecuencia, condenar a este último a abonar la suma de $ 12.633,50, comprensiva del daño emergente $ 7.683,50, desvalorización venal $ 3.900 y privación de uso $ 1.050, con más intereses, conforme lo expuesto en el considerando respectivo. Imponer las costas al demandado vencido, Sr. Carlos Yud, ...”. 1. [Omissis]. 2. Apela el actor a fojas 137, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta sede. Expresa agravios el apelante a fojas 176, los que son replicados por los codemandados Garay y Aguirre, dejando la causa en estado de ser resuelta. 3. Los agravios invocados por el apelante merecen la siguiente compulsa. Primer motivo de agravio. Ataca el fallo que ha desestimado la demanda en contra de la codemandada, como titular registral, Sra. Nora del Valle Garay. Afirma que de acuerdo con la denuncia acompañada por la accionada, ella entregó la unidad en consignación y no en venta, por lo que no resulta de aplicación el art. 27, ley 22977. Que la Sra. Garay nunca dejó de ser dueña de la unidad pues no hubo venta sino consignación. <italic>Ergo</italic>, sostiene, le cabe responsabilidad como dueña, pues continuó siéndolo luego de suscripto el certificado. Que además la Sra. Garay no ha tramitado la revocación de la autorización para circular (art. 15, ley 22977). Segundo motivo de agravio. Fustiga el fallo que ha rechazado la demanda en contra de Mario Santiago Aguirre, pues afirma que sólo ha incorporado una negativa formal y evasiva frente a la demanda, incumpliendo la carga del art. 192, CPC. Que el accionado no ha proporcionado una versión propia de los hechos ni que se encontraba en otro lugar al momento del evento. Que la norma del art. 1113, CC, omite la culpa para atribuir la responsabilidad, con inversión del <italic>onus probandi</italic>. Tercer motivo de agravio. Como corolario necesario de lo antes expuesto, pide que se revea la imposición de costas, las que deben ser cargadas por la contraria en ambas instancias. Subsidiariamente, deja pedida la imposición de costas por el orden causado. 4. Adelanto mi criterio en dirección al rechazo del recurso y doy mis razones. En primer lugar debo señalar que, conforme lo normado por el art. 1113, CC, el dueño del automotor responde por los daños producidos por la cosa considerada riesgosa, pudiendo sólo eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder. Es sabido que la modificación de la legislación de fondo ha desplazado, al menos parcialmente, la ameritación de la culpa, pues ha fijado una causal objetiva de atribución de responsabilidad. Ahora bien, en materia de automotores, el régimen vigente establece otra causal de exención de responsabilidad, pues el art. 27, dec.-ley 6582/58 (ratificado por ley 14467 y modificado por ley 22977), expresa que "hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...". Detraigo de ello que la denuncia de venta, mediante el uso del formulario correspondiente, tiende a acreditar que se ha operado la transferencia de la tenencia del bien y por ende entra a jugar la presunción de la culpa del tercero por el cual el titular no deba responder. Dicen al respecto Nora Lloveras y Sebastián Mongo en la LLC 2007, al efectuar un exhaustivo análisis de la cuestión, que la causal de exención del art. 27, ley 22977, no implica una modificación del régimen del art. 1113, CC, sino la identificación de la denuncia de venta como una de las hipótesis contempladas por el Código Civil, amalgamando la posición jurídica del tercero adquirente del rodado o guardián al supuesto de terceros por los que no debe responder el titular registral. Por su parte, el Tribunal cimero nacional, en autos “Seoane Jorge c/ Pcia. de Entre Ríos”, ha dicho que "...la norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente–, con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia”. Luego se explaya diciendo que "...la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige esencialmente a relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros "por quienes él no debe responder". Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad...". Adelantamos desde ya nuestra adscripción a la interpretación estricta de la norma, por la cual la titular registral deba tener a su cargo, en el supuesto de que ello sea negado, la prueba de que se ha producido la efectiva entrega de la tenencia del bien con destino a su venta. Lo contrario implicaría permitir la existencia de cosas riesgosas, verdaderamente mostrencas, circulando libremente bajo el paraguas protector de una simple denuncia de venta. Me parece oportuno que deje en claro que el titular dominial del automotor responde en su calidad de tal, como dueño de la cosa, diferenciándose la atribución de responsabilidad de la del guardador que responde por la utilización, uso, goce o ventaja que el vehículo le depara. En suma, no debe ser asimilada la condición de dueño y guardador, aunque en gran parte de los supuestos ambas categorías se acumulen. De otro costado, es dable señalar que la transmisión del dominio de un automotor requiere además de la efectiva entrega y el acto jurídico que lo establece, la registración ante el organismo específico. Pero dado lo particular que es la realidad del mercado automotor, se ha instrumentado un sistema, a través del art. 27, que reglamenta los supuestos en los que el titular ha entregado la unidad, la que se encuentra en trámite de nueva registración, cuya consideración debe realizarse con criterio restricto. La correcta entelequia del art. 27, dec.-ley 6582 (ley 22977 y sus modificaciones), impone que la eximente sólo quede acreditada cuando se verifique que el titular registral ha realizado los pasos necesarios para la transferencia de la unidad. En el sub lite, el formulario adjunto a fojas 21 determina claramente que la codemandada Garay denunció la entrega de la unidad a persona determinada, con entrega de toda la documentación y del formulario 08 firmado ante escribano, aseveración que alcanza la condición de declaración jurada que, por otro lado, no ha sido argüida de falsa. Dos elementos corroboran lo ajustado de la resolución en crisis, a saber: en primer lugar, el propio actor ha demandado al Sr. Carlos Yud, a la postre condenado, lo que permite inferir su conocimiento cabal de la venta operada, y por otro lado, la documental de fs. 40, la cual si bien ha sido impugnada por la actora, resulta indicio suficientemente confirmado por la denuncia de venta antes aludida. Que en el formulado se haya indicado que la pérdida de tenencia del automotor se ha debido a la entrega en consignación para venta, pierde toda relevancia a la luz de lo normado y de las consideraciones precedentes. Lo actuado por la titular registral ha demostrado acabadamente que ella ha perdido la tenencia del automotor y, en consecuencia, su encuadramiento dentro de lo normado por el art. 27 aparece como una justa aplicación de la normativa específica. El agravio no se recepta. Igual suerte corre la segunda queja introducida. Se ha repetido machaconamente que constituye una carga probatoria del actor la acreditación debida del hecho y, en el caso de que se pretenda atribuir responsabilidad al conductor del rodado, deberá demostrarse primariamente su participación en el evento. En el <italic>sub lite</italic>, el codemandado Aguirre ha negado la mecánica del hecho y su participación en él, motivo por el cual era tarea procesal que pesaba sobre el actor demostrar que en la emergencia aquél conducía el vehículo productor del daño cuyo resarcimiento pretende. En modo alguno el demandado soporta el deber de dar una versión del hecho, mucho más cuando él lo ha negado y ha alegado su falta de participación. El agravio no puede aceptarse. La confirmación del fallo impone la ratificación de la atribución de las costas del proceso, que el tribunal de conocimiento ha realizado en aplicación del principio procesal del vencimiento objetivo (art. 130, CPC), lo que conduce al rechazo del agravio. Propugno que el recurso de apelación deducido no sea recibido, con costas a cargo del apelante por haber resultado vencido. Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> y <bold>Rafael Aranda</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito de la votación precedente y por unanimidad, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor Sr. Daniel Armando Aparicio y en su mérito confirmar la sentencia 537 del 31/10/08 en todo cuanto ha sido materia de recurso. 2. Costas a cargo del apelante. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>