<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cárceles. Motín. Interno herido por guardia. Pérdida de un ojo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DEBER DE SEGURIDAD. Obligación de mantener el orden en las cárceles. Poder disciplinario. Actuar regular del personal. Causas de justificación. Configuración. RESPONSABILIDAD CIVIL. No configuración. No incidencia de la situación actual de las cárceles. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1– El art. 18, CN, impone al Estado la seguridad de los internos alojados en las cárceles como propósito esencial y aquél es el responsable por la vida y la integridad física de éstos. De ahí que “la responsabilidad penitenciaria es una obligación de resultado; la Provincia, como titular del establecimiento carcelario, debe asegurar a los internos su integridad física y la vida a quienes cumplen penas en ellas”. Por ello se admite que el Estado responda directa y objetivamente como poder público y por el incumplimiento de un servicio en forma eficiente, en donde basta definir y precisar la falta de servicio y el resultado dañoso. 2– Aun cuando el caso de autos se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, la sola acreditación del daño no impone la responsabilidad. El factor de atribución objetivo, en virtud del deber de seguridad que tiene el Estado con relación a los internos de las cárceles, es sólo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. Pero para que se genere el deber de resarcir, deben concurrir todos los presupuestos, esto es: antijuridicidad, daño, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y relación de causalidad. 3– El Servicio Penitenciario, a través de sus funcionarios y empleados, también tiene la obligación de mantener el orden en la cárcel, pues ello es parte asimismo de la seguridad de los internos. Por ello, el Estado cuenta con un poder disciplinario dentro del establecimiento, que debe ejercer regularmente con criterio preventivo y corrector. 4– En la especie, el <italic>a quo</italic> entendió que no hubo antijuridicidad en el accionar de la demandada. La antijuridicidad es la contradicción entre el hecho de una persona y el ordenamiento jurídico, íntegramente considerado. Por su parte, las causas de justificación son factores axiológicos que excluyen la antijuridicidad. Se trata de razones excepcionales que legitiman la conducta dañosa. Desde luego, las causas de justificación sólo legitiman el acto si no media abuso o exceso. Existe abuso si, bajo pretexto de una causa de justificación, se infiere un daño innecesario, lo que revela la antifuncionalidad de la conducta. Tampoco es lícito el acto cuando su agente hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o la necesidad (art. 35, CP), de modo que la lesión inferida resulta desproporcionada con el fin de la causa legitimante. 5– Una de las causas de justificación es el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo. Esta causa de justificación está prevista en el art. 1071, CC, y en el art. 34 inc. 4, CP. En este caso, la ley impone al agente una determinada conducta y quien la ejecuta, sin exceso, no puede ser responsable de los daños que cause. 6– En el <italic>sub lite</italic>, en principio, y según el curso normal y ordinario de las cosas, el hecho del disparo habría sido en cumplimiento del deber de mantener y restaurar el orden carcelario. El actor debía acreditar las circunstancias fácticas puntuales que denuncia, esto es, que cuando se le efectuaron los disparos ya se encontraba reducido, y lo cierto es que dicha circunstancia no surge acreditada por ninguna prueba producida. Por el contrario, los testigos están contestes –incluso los ofrecidos por la parte actora– en que vieron al actor con la cara ensangrentada en el patio durante la revuelta. 7– En el <italic>sub examine</italic>, la lesión sufrida por el accionante fue causada por un disparo durante el motín, y como consecuencia del actuar regular del personal, tendiente a restaurar el orden, en cumplimiento del deber impuesto. Ante la situación de desorden, tumulto, amotinamiento, donde corría riesgo la integridad de los guardias que no estaban armados, el personal policial debió reprimir con armas de balas de goma a los fines de controlar la situación y reducir el motín. El daño sufrido por el actor, ante la falta de prueba de las circunstancias que él postuló en la demanda, razonablemente fue producto de ese actuar regular en cumplimiento del deber de restaurar el orden durante la revuelta. 8– Ante la gravedad del motín y las circunstancias de hecho, tiempo, personas y lugar, el accionar no resulta abusivo o excesivo. Así las cosas, no hay antijuridicidad del accionar del personal penitenciario y, en consecuencia, no puede haber responsabilidad civil del Estado. 9– La penosa situación actual de las cárceles, en todo el país, es cierta. La sobrepoblación carcelaria y las condiciones en las que viven los presos sin duda que desvirtúan la manda constitucional que dispone que las cárceles no son para el castigo de los reos, proscribiendo que toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija. La readaptación social de los presos se constituye en un objetivo superior del sistema y la situación carcelaria no ayuda a su consecución. 10– Pero esta realidad, en la especie, no tiene incidencia causal. Esta realidad puede dar lugar a una responsabilidad política o jurídica del Estado, pero no a una responsabilidad civil por los daños sufridos por el actor, concretamente en un motín. La situación debe resolverse arbitrando los medios idóneos, pero de ninguna manera justifica un motín, que se originó por causas concretas y probadas. <italic>C6a. CC Cba. 1/12/09. Sentencia Nº 159. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Juhel, Jerónimo A. y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinarios – Otros – Expte. N° 589580/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 1 de diciembre de 2009 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: I. La sentencia Nº 401 de fecha 9/9/08, dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1a. Instancia y 19a. Nom. en lo Civil y Comercial, que resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Adrián Jerónimo Juhel. II) Costas a cargo del actor, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 140 del CPC, al habérsele concedido al accionante el beneficio de litigar sin gastos (arts. 107, 140, concordantes y correlativos del CPC)…”, ha sido objeto de recurso de apelación por la parte actora, quien una vez radicada la causa en esta sede expresó agravios a fs. 579/587. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: a) Se agravia en primer lugar de la determinación de la premisa sobre la que se asienta el razonamiento del juez y, consecuentemente, de la conclusión. Sostiene que no es el motín, tal como ha razonado el a quo, al que se debe atribuir específica y directamente la lesión de Juhel. Que en la demanda se expresó que un celador que se encontraba a no más de dos metros de distancia le ordena detenerse y levantar sus manos. El celador se encontraba armado con una Itaka. Cuando se detiene y levanta las manos cumpliendo con la orden impartida, el funcionario le dispara a la cara –con munición de goma– impactando de lleno en su ojo derecho, por lo que termina perdiéndolo. Cuando se tapa la cara, por dolor y desesperación, y se da vuelta, el guardia nuevamente dispara e impacta en su espalda, recibiendo después un tercer disparo en el pecho. Con posterioridad y encontrándose arrodillado en el suelo, recibe por parte del mismo guardia un culatazo en la cabeza. Que la responsabilidad se le adjudicaba porque fue salvajemente agredido y lesionado por representantes del Estado. Insiste en que la causa del daño no fue el motín. Que fue la actitud de un guardia que actuó irregular e ilegalmente para con un interno inmediatamente después de terminado el motín, o si se quiere, durante, pero que no cambia el resultado. Que la antijuridicidad debe analizarse a la luz de ese comportamiento y no del motín. Y que aun bajo la hipótesis (que según la apelante no está acreditada) de que Juhel haya actuado en la manera indicada por la demandada, el comportamiento del guardia no perdía ilicitud. Señala que hay testigos que dicen haber visto al actor golpeando con ambas manos al guardiacárcel (Jorge Carlos Sánchez declara haberse tomado a golpes de puño con Juhel y que le pegaba trompadas con las dos manos abiertas). Que, de ser así, el actor no tenía nada en sus manos, desde que no se puede tener un cuchillo en una mano y mantenerla abierta. Que otro testigo menciona que fue tomado como rehén por varios internos y que Juhel lo agredió con un elemento cortopunzante. Que los guardias no le dispararon, pues no lo refieren en sus declaraciones, por lo que no recibió los disparos mientras forcejeaba con los guardias desde que en ese caso lo habrían manifestado. Que no se pudo determinar entonces en qué momento fue herido el actor, quién le disparó, por qué, en definitiva cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Que las respuestas estaban en manos de los accionados desde que a ellos les correspondía romper el nexo de causalidad aparente y no lo hicieron, pues no alcanza con atribuir la lesión a la revuelta. Asevera que la lesión de Juhel no la provoca el motín sino un tiro a corta distancia y no aparece comprobación alguna de que el disparo fue en defensa propia, legítima defensa o en cumplimiento de un deber, como concluye el sentenciante. Que siendo así, el disparo aparece como un hecho antijurídico. Que el juez confunde condición y causa. La protesta puede ser una condición antecedente del resultado, pero no se castiga a quien coloca una simple condición del daño, sino que esa condición debe ser idónea para provocarlo. Que constituye un yerro determinar que el motín <italic>per se </italic>es condición y causa del daño. Finaliza el agravio diciendo que no se puede dejar a la víctima sin indemnización cuando el daño ha sido provocado injustamente. Que no se puede adjudicar al motín el motivo o causa de todos los daños. Que ése es el error, pues no se probó adecuadamente que la represión contra Juhel era necesaria, por lo que resulta antijurídica. Que los delitos comunes que se realicen en oportunidad de la protesta constituyen hechos individuales, material y jurídicamente escindibles de la misma. b) En segundo término, se queja de la valoración de la prueba. Concretamente de la prueba testimonial y de las actuaciones administrativas de fs. 204/417. Expresa que el hecho ocurrió dentro de la Cárcel de Encausados, y que el día del hecho sólo se encontraban presos y guardias. Que aparecen diferenciados dos bandos: los internos y los guardias. Que unos son creíbles para el juez y los otros –los presos–, no. Que sus antecedentes penales lo inclinan a desconfiar de todo cuanto dicen. Sostiene que la declaración de los guardias no puede tener pleno efecto probatorio, pues ellos son parciales, ya que favorecen a la demandada. Que además los guardias fueron partícipes del motín, por lo que no pueden ser imparciales. Que no puede soslayarse que los compañeros de trabajo de quien disparó contra el actor tratarían de proteger y ocultar lo verdaderamente ocurrido ese día en la Cárcel de Encausados. Agrega que si no se puede valorar los testimonios de los internos por sus antecedentes penales ni darles credibilidad frente a la versión opuesta brindada por los guardias, se vulnera el derecho de defensa del actor. También se queja del valor probatorio conferido a las actuaciones administrativas. Alega que en dichas actuaciones no hay otros medios probatorios que corroboren los testimonios rendidos en la causa, pues en aquéllas sólo hay testimonios. Advierte que las copias agregadas son copias de copias certificadas por persona que desconoce si tiene facultades a esos efectos. Que se debió requerir la remisión del expediente principal y no valerse de copias simples o certificadas que carecen de valor probatorio. Que la falta de impugnación que le imputa el a quo constituye un exceso formal manifiesto. Además, dice que sólo deben valorarse los testimonios rendidos en la causa y no aquellos que fueron rendidos en otra sede. Por otra parte, advierte que hay discordancias entre los dichos de los testigos ofrecidos por la demandada. Que mientras Sardarevich dijo que sólo hubo disparos intimidatorios hacia las ventanas, Sánchez dice lo contrario. Que tampoco hay coincidencias en cuanto al número de internos amotinados, pues –afirma– unos dicen que los internos eran entre 30 y 40, mientras que otros dicen que eran entre 70 y 80. Que algunos testigos dicen haber visto a Juhel herido en la cara, mientras que otros dicen no haberlo visto lesionado. Que de los testimonios no surge que Juhel haya sido lesionado durante la revuelta y, que, por lo tanto, debe razonarse que fue herido luego de que el motín terminara y el actor fuera reducido. Concluye que teniendo en cuenta las contradicciones que señala, se debió restarle eficacia para dar por cierto el argumento defensivo de la accionada y consecuentemente hacer lugar a la demanda. c) En tercer lugar sostiene que el juez ha aplicado incorrectamente la ley. Señala que es la parte demandada quien debe acreditar la ruptura del nexo causal. Afirma que, en el caso, la demandada debía probar que la lesión se debió a la propia víctima, circunstancia invocada en su responde mas no probada, a más de resultar dudoso por el lugar y tipo de lesiones recibidas. Que la responsabilidad es objetiva, y que no se ha probado la ruptura del nexo causal, por lo que se debió condenar a la demandada. Que el sentenciante no consideró que los testigos de la accionada mencionan que las requisas son para detectar elementos cortopunzantes, psicofármacos, etc. Si había tantos elementos cortopunzantes también habría psicofármacos. Su propia existencia y consumo producen alteraciones severas en la conducta de las personas. El descontrol y el estado de excitación generan hechos de violencia y no pueden, precisamente por el deber de vigilancia y seguridad, liberarse de la responsabilidad que les compete. Que tampoco consideró que si hay drogas, cuchillos, alcohol, juego prohibido, etc., es, entre otros factores, por la propia actitud negligente de los custodios. Que hubo omisión antijurídica del Estado y de sus funcionarios cuando incumplieron y cumplen de un modo irregular los deberes jurídicos que les son impuestos. Si quien contrae la obligación de prestar un servicio no lo realiza en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. Agrega que la seguridad de los internos es un resultado y que se responde por los daños cada vez que este objetivo no se logra, sin necesidad de probar la relación causal. Reflexiona que en definitiva el motivo de la revuelta y de la represión, la razón del motín, se encuentra en la superpoblacion carcelaria, la falta de asistencia mínima y elemental hacia los internos, el maltrato a que son sometidos, la corrupción existente por parte de los propios guardias, etc. Concluye que este estado de cosas implica incumplimiento de las obligaciones por parte de los guardias de la prisión. También se queja de la legítima defensa invocada en la resolución. Dice que la conclusión según la cual no hubo excesos por parte de los guardias en la represión carece de la debida fundamentación, desde que se desconoce en qué circunstancia, a qué distancia, con qué arma, qué individuo y por qué motivo se disparó contra Juhel. Asevera que la agresión aparece sin explicación, justificación y vinculación alguna con los perseguidos por los guardias y no constituye un acto de legítima defensa. Que tampoco se puede sostener el cumplimiento de un deber porque la agresión específica a Juhel se encuentra notoriamente fuera del objeto para el cual se autoriza el uso de la fuerza. Aparece más como la consecuencia gratuita y desproporcionada de un acto excesivo o de actuar por venganza y/o revanchismo. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda. II. A fs. 591/596 contesta los agravios la parte demandada, solicitando el rechazo de la apelación por las razones que allí expresa, las cuales se tienen por aquí reproducidas en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. III. Ingresando al análisis de la cuestión, cabe recordar los parámetros establecidos por la CSJN en el caso “Badín c/ Provincia de Buenos Aires” (19/10/95, Fallos 318:2002), en el sentido de que “un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija (art. 18, CN). … Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario de Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario”. En el caso citado, la Corte admitió la responsabilidad del Estado provincial ante la notoria falta de cumplimiento de los fines constitucionales y las obligaciones que generan. Es que el art. 18, CN, impone al Estado la seguridad de los internos alojados en las cárceles como propósito esencial y aquél es el responsable por la vida y la integridad física del interno. De ahí que “la responsabilidad penitenciaria es una obligación de resultado; la Provincia como titular del establecimiento carcelario debe asegurarles a los internos su integridad física y la vida a quienes cumplen penas en ellas” (SCMza, Sala II, 9/12/93, “F. Y. actor civil c. L., T., M. V. por homicidio simple s/ cas”, ED 157, 393). Por ello se admite que el Estado responde directa y objetivamente como poder público y por el incumplimiento de un servicio en forma eficiente, en donde basta definir y precisar la falta de servicio y el resultado dañoso. Ahora bien, recordemos que la responsabilidad civil requiere la presencia de ciertos presupuestos, sin los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son: antijuridicidad, daño, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y relación de causalidad. Cada uno de estos presupuestos tiene autonomía conceptual respecto de los demás. También son distintas las eximentes idóneas para desvirtuarlos. Aun cuando el caso de autos se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, la sola acreditación del daño no impone la responsabilidad. El factor de atribución objetivo, en virtud del deber de seguridad que tiene el Estado con relación a los internos de las cárceles, es sólo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. Pero para que se genere el deber de resarcir, deben concurrir todos los presupuestos antes mencionados. En esta instancia, cabe referir que el Servicio Penitenciario, a través de sus funcionarios y empleados, también tiene la obligación de mantener el orden en la cárcel, pues ello igualmente es parte de la seguridad de los internos. Por ello, el Estado cuenta con un poder disciplinario dentro del establecimiento, que debe ejercer regularmente con criterio preventivo y corrector. En efecto, el a quo entendió que no hubo antijuridicidad en el accionar de la demandada, atento que dicho accionar encuadró en el ejercicio regular de sus funciones y deberes legales consistentes en mantener el orden dentro del penal con motivo del levantamiento de los internos. La antijuridicidad es la contradicción entre el hecho de una persona y el ordenamiento jurídico, íntegramente considerado. Por su parte, las causas de justificación son factores axiológicos que excluyen la antijuridicidad. Se trata de razones excepcionales que legitiman la conducta dañosa. Desde luego, las causas de justificación sólo legitiman el acto si no media abuso o exceso. Existe abuso si, bajo pretexto de una causa de justificación, se infiere un daño innecesario, lo que revela la antifuncionalidad de la conducta. … Tampoco es lícito el acto cuando su agente hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o la necesidad (art. 35, CP), de modo que la lesión inferida resulta desproporcionada con el fin de la causa legitimante (cfr. Zavala de González, M., Resarcimiento de Daños, tº 4, Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 350). Una de las causas de justificación es el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo. Esta causa de justificación está prevista en el art. 1071, CC, y en el art. 34 inc. 4, CP. En este caso, la ley impone al agente una determinada conducta y quien la ejecuta, sin exceso, no puede ser responsable de los daños que cause: es evidente, en efecto, que una acción jurídicamente impuesta no puede, al mismo tiempo, ser jurídicamente prohibida. Quien obra en el correcto ejercicio de una autoridad pública o de un cargo conferido por la ley, no responde penal ni civilmente por los daños personales o patrimoniales que cause con motivo de ese ejercicio: son daños lícitos o conformes a derecho en virtud de tal justificación legal (cfr. Orgaz, A., La ilicitud, Lerner, Bs As, 1973, p. 205). La cuestión en el caso de autos gira en torno a determinar si el daño sufrido por el actor ha sido causa de un actuar regular del personal del servicio penitenciario o si, por el contrario, el actuar ha sido irregular. En el primer caso, la conducta estará justificada y por lo tanto no habría antijuridicidad. En el segundo, la conducta sería antijurídica y daría lugar, si concurren los demás presupuestos, a la responsabilidad de la demandada. El actor postuló en su demanda que el daño sufrido fue causado por los disparos efectuados por personal penitenciario, los que se realizaron cuando él ya se encontraba reducido, no siendo necesario a los fines de reprimir el motín sucedido ese día y, por ende, que se trata de un actuar irregular e ilícito. La demandada alega que ante el estado de cosas (motín) y al no resistir la agresión propinada por los internos, el personal apostado procedió a la utilización de armas de fuego provistas de munición de goma de uso legal, con el propósito de restablecer el orden y el control de la situación. Así, propugna que no puede responsabilizarse al Estado en los términos del art. 1112, CC, por cuanto el personal del servicio penitenciario ha cumplido su función en forma regular con fines preestablecidos de resguardo. De las constancias de autos surge que el día 24/1/00 se produjo en la Cárcel de Encausados una revuelta entre los internos y el personal, que puede ser calificada como motín. Ello se desprende de los propios dichos de ambas partes, de los recortes periodísticos obrantes a fs. 64/66, de las testimoniales obrantes en la causa y del expediente administrativo agregado a fs. 225/417. El lunes 24/1/00 el personal penitenciario efectuó una requisa en los pabellones 7, 8 y 9, durante la cual los internos de cada pabellón fueron trasladados al patio. Cuando finaliza la requisa en el pabellón 9, se comienza a proceder al ingreso de los internos, uno por uno que son llamados por el nombre. En dicha ocasión se iba a cumplimentar con el traslado dispuesto de algunos internos que habían sido sancionados por hechos de indisciplina ocurridos el día viernes anterior. Cuando se intenta efectivizar la orden del traslado de los internos sancionados, todos los internos del pabellón se amotinaron en el patio y comenzaron con una revuelta y enfrentamiento entre ellos y los guardias. En ese momento, los presos son provistos de armas caseras por los internos de otros pabellones, y actúa el personal armado con armas antitumulto con balas de goma. De la reyerta resultaron heridos internos y guardias. El actor perdió el ojo a raíz de una bala de goma. El punto central es determinar si Juhel fue lesionado por el accionar del personal tendiente a restaurar el orden o si, como postula el actor, el accionar fue innecesario y excesivo atento encontrarse ya reducido. Los recortes periodísticos de fs. 65/66 indican que el 24/1/00, entre las 8.30 y las 11.30, la Cárcel de Encausados fue escenario de un enfrentamiento entre reclusos y guardias. Que los amotinados quemaron colchones y frazadas. Que el personal carcelario disparó balas de goma para controlar la situación. Que los internos se resistieron a la requisa y se enfrentaron con los guardias cuerpo a cuerpo y con púas. En la prueba testimonial ofrecida y producida por el actor, resultan relevantes las preguntas 11 y 12, relativas a determinar el momento y cómo fue lesionado Juhel. El testigo David Ernes Luján expresó que ese día se produjeron los hechos apuntados, dando los detalles de la revuelta. Respecto del actor, dijo que lo vio lesionado, “que estaba cerca suyo, lo vio todo ensangrentado en el patio, que tenía ensangrentado el rostro, que cuando se arma la revuelta, el testigo se quiere levantar y lo ve a Juhel ensangrentado”. Luego agrega que no vio el momento en el que Juhel recibe el golpe, pero que sí lo vio ensangrentado en el patio y cuando estaban frente a la enfermería. Finalmente, dijo que los guardias disparaban al grupo, que no vio que Juhel recibiera un disparo o un golpe. El testigo Roberto Antonio Robledo, luego de describir la cronología del motín, dijo (pregunta 11) que Juhel perdió el ojo, que vio cuando le dispararon, que todo pasó en el patio. El testigo Hugo Eduardo Castañares dijo que también vio a Juhel lesionado en el ojo, que lo vio con la cara ensangrentada, pero que no vio cuando lo golpearon, que lo vio ya golpeado. Los testigos Blanca Azucena Caminos y Alejandro Alberto Mondino no estuvieron presentes en el hecho, por lo que sus dichos no agregan nada al presente análisis. El testigo Hugo Alberto Moyano dijo que Juhel perdió el ojo. Que muchos internos resultaron con la cabeza partida, balas de goma en el cuerpo, diversas lesiones. Que no vio cuando le pegaron a Juhel. Néstor José Gutiérrez dijo que tampoco vio cuando le pegaron a Juhel. Que lo vio lesionado en la cárcel y después en el Hospital de Urgencias, porque los llevaron juntos. Juan José Guzmán dijo que vio a Juhel lesionado en la televisión. Que no sabe cómo se produjo la lesión, pero que le dijeron que fue un disparo. Por su parte, los testigos ofrecidos por la demandada están contestes en que el 24/1/00 se produjo un motín en ocasión de la requisa referida, y por la resistencia de los internos al traslado de algunos presos sancionados por actos de indisciplina sucedidos el viernes anterior al hecho. Eduardo Vicente Sardarevic expresa que finalizada la requisa en el pabellón 9, y cuando se empieza a alojar a los internos de ese pabellón, se informa la sanción al interno Sánchez, el cual debía ser trasladado. En ese momento Sánchez se escapa y vuelve al patio y se agrupa con los demás internos y ahí comienzan a arrojarles palos y púas desde los pabellones cuyas ventanas daban al patio. Luego los internos se abalanzaron contra los guardias y se produce la revuelta. Allí el personal apostado en el portón del puesto comienza a tratar de restablecer el orden a través de disparos con proyectiles antitumulto. En el motín, los internos tomaron como rehenes a tres empleados. Respecto del actor, dijo que lo ubica, que es un interno que estaba permanentemente en disconformidad ante cualquier orden de la autoridad, y que se encontraba en la cancha en el grupo donde se manifestaban que no iban a salir sancionados y diciendo todo el grupo que iban a agredir al personal. Que vio que Juhel había sido lesionado, pero no sabe cómo fue lesionado. Jorge Carlos Sánchez dijo que vio a Juhel en la revuelta. Que el actor lo atacó y se tomó a golpes de puño. Que cuando los internos rompen la puerta de acceso al patio e ingresan al callejón donde se encontraba el testigo se enfrenta con los internos que se abalanzaron sobre el personal; en ese momento se enfrenta a puños con Juhel. Que no vio que tuviera ninguna lesión. A fs. 441/442 declara el testigo Marcos Waldemar Balmaceda, quien dijo que fue tomado de rehén por los internos en el motín, que en el momento en que lo interceptan, Juhel le pone un cuchillo en la garganta y lo amenazaba con apuñalarlo. Que luego, cuando Juhel le quita una cadenita de oro, se trenza con él sujetándole la mano en la que tenía el cuchillo y en ese momento lo empiezan a golpear los demás internos, comienza a sangrar y a sentir heridas en la espalda y en la cabeza. Que luego que pudo zafar porque lo rescataron los demás guardias. Edgar Gabriel Oliva dijo que él era guardia externo y estaba en apoyo como seguridad externa de los guardias que realizaron la requisa. Que cuando comenzó la revuelta en la cancha o patio recibe la orden de salir y repeler el ataque y custodiar a los empleados que estaban indefensos en la cancha. Que los internos estaban armados con armas de fabricación casera. Que cuando salió al patio vio a un guardia tirado en el suelo y a Juhel que lo tenía de rehén a Balmaceda. Que dispararon las armas tratando de disuadir el ataque. Néstor Marcelo Ceballos dijo que Juhel estaba en la cancha con los amotinados. Que Juhel tenía de rehén a Balmaceda. Que los internos los amenazaban con púas, y los rehenes comienzan a forcejear y comienzan los disparos con munición de goma, y los internos con palos, piedras y púas. Rafael Humberto Rivera también dijo que vio a Juhel que tenía de rehén a Balmaceda. Coincide en el relato de los hechos. También dijo que vio a Juhel con la cara ensangrentada cuando lo reducen y lo retiran del escenario. Las testimoniales están contestes con la prueba recolectada en el sumario administrativo. Del sumario surge que los hechos se sucedieron de la siguiente manera: el 24/1/00 siendo aproximadamente las 8.30, en momentos en que se procedía a hacer ingresar a los internos al Pabellón 9, luego de efectuarles una requisa corporal y mobiliaria, mientras dichos internos se encontraban en el patio denominado campo de deporte, al solicitarle al interno Sánchez Jorge Antonio que se dirigiera a la Celaduría central, para posteriormente responder por la falta disciplinaria cometida el día viernes 21/1/00, el interno no acató la orden y a viva voz incitaba a sus iguales a no subir al pabellón si a él lo retiraban sancionado, dirigiéndose de inmediato hacia el sector medio de la cancha manifestando a viva voz: “Yo no voy a salir, vengan a sacarme ustedes manga de culiados, hijos de puta, cagones de mierda”; al proceder a dialogar con los internos a los fines de explicarles los motivos de la sanción disciplinaria, éstos se agolparon en la puerta de ingreso al campo de deporte, en forma hostil, munidos con distintos tipos de elementos contundentes (palos, piedras, armas de fabricación casera, trozos de hierros sacados de las ventanas, etc.) los que fueron provistos por los internos de los distintos pabellones adherentes al patio, por las ventanas; y a su vez éstos incitaban a la violencia al resto de la población. Mientras se intentaba hacer deponer la actitud asumida y solicitarles que dejaran los elementos, los detenidos en una acción rápida se abalanzaron hacia el personal actuante, traspusieron el portón de acceso a dicho patio y agredieron al personal, tomando de rehén al Adjuntor Principal Fabián Sosa, oficial de Servicio de la 2ª Compañía División Seguridad Externa, subayudante Marcos Balmaceda y al subayudante Marcos Rodríguez, e hiriendo con arma blanca al sub Alcaide Juan O. Ugazio, Superior de Turno de la 2ª Compañía División Seguridad Interna y al subayudante Marcelo Sayas, auxiliar de Seguridad Interna. Ante esta situación, ingresa al sector mencionado personal armado de Seguridad Externa a los fines de disuadir el tumulto, efectuando disparos intimidatorios, a la vez que los internos continuaban con las conductas agresivas hacia el personal, logrando con esta acción rescatar a los rehenes, persuadir a los causantes y de esta manera normalizar la situación. Se identifica una lista de 12 internos heridos y 25 policías del Ser