<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO EMERGENTE. Prueba. LUCRO CESANTE. Taxista. Continuación en la prestación de trabajo. Principio de conservación o restitución de situación patrimonial previa al hecho. Determinación del rubro. Frustración de ganancias por no explotar el vehículo. Chapa de taxi. Ordenanza Nº 8737. Falta de cumplimiento. DAÑO MORAL. Cuantificación. COSTAS</bold> </intro><body><page>1– Si bien se comparte la jurisprudencia que sostiene que los gastos reclamados bajo el acápite de daño emergente no requieren la existencia de prueba documental concreta que los avale, toda vez que resulta suficiente, a tal efecto, la plena demostración de la existencia del accidente y la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, como su restablecimiento, dicho monto debe guardar cierta relación con la naturaleza y gravedad de las lesiones. En autos, conforme las constancias acompañadas, no parece razonable el monto exigido por el actor. 2– De la historia clínica acompañada surge que el demandante, luego del accidente, se atendió en el Hospital de Urgencias, donde se le informó que no se observaba lesión aguda. Si bien conforme surge de la pericia acompañada el actor convive con una serie de lesiones, también lo es que de la historia clínica se desprende que no ha sido el único accidente que ha tenido. Con lo cual toman relevancia las afirmaciones de la parte demandada en cuanto a que nada dice la historia clínica sobre afecciones en las rodillas del actor o que todas las lesiones que padece sean producto del accidente que se ventila en autos. 3– El principio de conservación o restitución de la situación patrimonial previa al hecho impone acordar prevalencia a la situación real por sobre las cuestiones meramente hipotéticas y retóricas. Para que exista responsabilidad debe existir daño y para que proceda el resarcimiento del daño, su existencia debe ser acreditada toda vez que no hay daño cuando no hay menoscabo o detrimento real. 4– Para que exista lucro cesante debe concurrir la concreta frustración de ganancias o ingresos que razonablemente se hubiesen obtenido o se podrían obtener en el futuro, de no haber acaecido el suceso dañoso. Si la determinación de un porcentaje de incapacidad genérica no se traduce en una disminución de los ingresos reales de la víctima, no se justifica el acogimiento del lucro cesante pretendido sencillamente porque en tal caso no existe lucro cesante. 5– En autos, el actor, con posterioridad a su recuperación, ha seguido desempeñándose en el mismo trabajo que tenía al tiempo del evento dañoso, circunstancia no negada. En efecto, el demandante trabajaba al tiempo del accidente como taxista, lo que siguió haciendo con posterioridad. Además, no probó la existencia de una discapacidad funcional específica en atención a su aptitud laborativa potencial que le impida o le hubiere impedido trabajar en un futuro, ya fuere en su trabajo o en otro, como así tampoco el perjuicio ocasionado en su vida de relación. En consecuencia, sólo corresponde indemnizarlo por el mes que estuvo en reposo. 6– El lucro cesante futuro prospera por la frustración de las ganancias con motivo de la no explotación del vehículo utilizado como instrumento de trabajo. El sentenciante condenó por este rubro la suma de $2.060,88, la que resulta de multiplicar los 12 días que insumió el arreglo del automóvil por el monto denunciado por la Municipalidad de Córdoba como lucro cesante diario que percibe un auto de tales características. Ahora, la coactora recurrente pretende se indemnicen los 53 días que estuvo detenido el auto sin reparación. 7– De las constancias de autos surge que la actora no depositó el libro de inspecciones y la chapa identificatoria de la licencia de taxímetro en virtud del choque, en la Municipalidad de Córdoba, como hubiera correspondido. El art. 19 inc. v, ordenanza Nº 8737, reguladora de la explotación del vehículo en cuestión, dispone que el propietario de la chapa de taxi deberá "Comunicar dentro de los cinco días al Organismo de Aplicación el retiro del taxi afectado al servicio por más de cinco días hábiles; debiendo expresar causa debidamente justificada, depositar el Libro de Inspección, y el retiro del taxi nunca podrá exceder los seis meses, vencidos los cuales se producirá la caducidad de la Licencia de Taxista de pleno derecho". Por ende, al no haberse demostrado dicha circunstancia, corresponde confirmar el monto otorgado por el sentenciante por el rubro lucro cesante futuro. 8– En la especie, resultan aplicables las disposiciones de los arts. 333 y sgtes, CPC. El sistema imperante establece como regla general que en la sentencia se debe juzgar tanto la existencia de los rubros pretendidos como su extensión. De allí que deba contener su importe líquido. Como excepción se admite que establezca las bases sobre las que haya que hacerse la liquidación. Y para los casos en los que no pueda ni cuantificarse la condena ni establecerse las bases en la sentencia, siempre que se trate de una situación que no le sea imputable a la parte interesada –que no probó cuando debía hacerlo–, será posible que el tribunal estime el daño conforme su prudente arbitrio y de conformidad con las reglas del art. 335. 9– En el <italic>sub lite</italic>, la parte actora ninguna prueba ha diligenciado con la finalidad de tener por acreditada la cuantía del daño reclamado, la que estaba a su cargo. En efecto, nada le impedía acompañar prueba tendiente a determinar el valor de plaza del automóvil objeto de siniestro, incurriendo de ese modo en una conducta negligente. Por ende, no se puede suplir tal omisión, pues de otro modo se vulneraría el derecho de defensa de la contraria. 10– En autos, tratándose de un accidente de tránsito con lesiones a la víctima, se presume la existencia de padecimientos configurativos de la alteración disvaliosa del espíritu, que deben ser resarcidos. Las características del evento y la índole de las lesiones sufridas constituyen pautas objetivas a tener en cuenta para fijar el monto en cuestión. Al estar probado que el actor sufrió lesiones leves que dieron lugar a la realización de Rx de columna cervical y lumbar, por lo que debió estar en reposo un mes, aparece razonable hacer lugar al rubro daño moral por la suma de $2.500. 11– En relación con las costas, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas principalmente en tres posiciones contrarias: a) Una primera, que entiende que las costas deben ser siempre asumidas por el demandado responsable, aun cuando la demanda prospere parcialmente. Para esta tesis, las costas deben ser asumidas –por un principio de justicia– por quien con su conducta hizo necesario el juicio. b) Una segunda posición entiende que no es posible atribuir las costas por un sistema automático o matemático, sino que en definitiva la determinación ha de ser prudencial y circunstanciada del magistrado. Y c) Finalmente, una tercera corriente de opinión sostiene que las costas deben ser distribuidas proporcionalmente atendiendo a los vencimientos recíprocos de los litigantes. De este modo, la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo vencido e imponerle las costas, sino que deben confrontarse los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia y de esa ecuación matemática resultará la proporción de costas que corresponde cargar a cada una de las partes. Ésta es la tesis sostenida por la CSJN y por el TSJ. 12– Nuestro Código procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta de éste no opera <italic>in abstracto</italic>, sino en concreto (art. 132, CPC). Sin embargo, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo que alude a la prudencia del juzgador. Es decir, son dos los parámetros a tener en cuenta: por una parte la proporcionalidad matemática, por la otra la prudencia del juzgador. <italic>C4a. CC Cba. 22/9/09. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Cba. “Casanova, Hugo Américo c/ Gómez, Hugo y otro – Ordinario – Daños y perj.- Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 669079/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 22 de septiembre de 2009 ¿Proceden los recursos de apelación interpuestos? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: Estos autos, venidos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el señor Hugo Américo Casanova (actor en los autos principales) y la señora Fabiana Mariela Arana Toranzo (actora en los autos acumulados), mediante apoderado, y los codemandados Noemí Alarcón de Sánchez y la citada en garantía “Cía. de Seg. Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, ambos mediante apoderado, en contra de la Sentencia Nº 169 de fecha 27/5/08 del Juzg. de 1a. Inst. y 2a. Nom. Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte resolutiva dispone: "I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Hugo Américo Casanova (DNI N° ...), en contra del Sr. Hugo Gómez (DNI N° ...) y la Sra. Graciela Noemí Alarcón de Sánchez (DNI ...), y condenar a estos últimos a abonarle de forma concurrente: 1) La suma de $1.500 en concepto de Daño emergente; 2) La suma de $900 en concepto de Lucro cesante; 3) La suma de $5.000 en concepto de Daño moral. Todo ello con más los intereses por mora establecidos en el considerando pertinente. II) Hacer extensiva la condena, de forma concurrente, a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”. III) Imponer las costas de la demanda promovida por el Sr. Casanova en contra de los Sres Gómez, Alarcón de Sánchez y la citada en garantía, en 20% a cargo del demandado y en 80% a cargo de la parte actora... VIII) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra Fabiana Mariela Arana Toranzo (DNI N° ...), en contra del Sr Hugo Gómez (DNI N° ...) y la Sra. Graciela Noemí Alarcón de Sánchez (DNI ...), condenando a los accionados a abonarle a la actora de manera concurrente: 1) La suma de $3.850 en concepto de daño emergente; 2) La suma de $2.060,88 en concepto de lucro cesante. Todo ello con más los intereses por mora establecidos en el considerando pertinente. IX) Hacer extensiva la condena, de forma concurrente, a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”. X) Imponer las costas de la demanda promovida por la Sra Arana Toranzo en contra de los Sres Gómez, Alarcón de Sánchez y la citada en garantía, en 30% a la parte demandada y en 70% a la parte actora...". I. ...Expresados y contestados los agravios recíprocamente por las partes, firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Por razones de método, corresponde en primer lugar analizar el recurso de apelación interpuesto por los actores comenzando por los agravios expuestos por el señor Hugo Américo Casanova. El apelante se queja porque el sentenciante acogió parcialmente el rubro daño emergente. Considera que yerra el juzgador al incluir el rubro futuros gastos médicos dentro de aquél. Aduce, en relación con el daño emergente, que los desembolsos causados en razón de gastos de movilidad, medicamentos, fisioterapia, atención médica, etc, son comprobables vía presunción, por lo que no requieren de prueba. Cita jurisprudencia. Con respecto al rubro gastos médicos futuros, se queja porque el sentenciante no condenó a pagar una suma distinta a la otorgada por el rubro daño emergente, así como también por el monto por el que éste procedió. En segundo lugar, se agravia porque a pesar de encontrarse probada la incapacidad de 27% condenó sólo a la suma de pesos novecientos por el rubro lucro cesante futuro. Alega que el sentenciante, en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, pudo reencauzar el reclamo y reconocer una pérdida de chance. El tercer agravio se refiere a la imposición de costas efectuada por el sentenciante. III. Ingresando al análisis de los agravios me pronuncio por su rechazo. Doy razones. El actor reclama, en concepto de daño emergente por gastos de medicamentos, traslados, tratamientos fisioterapéuticos y kinésicos, atención médica, revelado de fotografías, etc, la suma de $2.500. Como gastos futuros médicos reclama la suma de $1.500. El sentenciante, luego de efectuar un análisis de las constancias de autos, concluyó que correspondía condenar la suma de $1.500 por ambos rubros, en razón de que la atención médica al actor se la había proporcionado el Hospital de Urgencias, nosocomio que es público y gratuito, y que sólo se le recetaron analgésicos. Respecto a los gastos futuros conforme las conclusiones de la perito, condenó al pago de la suma de $ 300, que sería el costo del tratamiento médico futuro. Cuadra señalar en este punto que no le asiste razón al recurrente. Si bien comparto la jurisprudencia que sostiene que los gastos reclamados bajo el acápite de daño emergente no requieren la existencia de prueba documental concreta que los avale, toda vez que resulta suficiente, a tal efecto, la plena demostración de la existencia del accidente y la gravedad de las lesiones causadas a la víctima, como su restablecimiento (cnf. JA 1984-IV- p.343 de la CNCC Fed; JA 1985-III-p. 401 de la CNCC de Morón; JA 1987-I-p. 275, CNCivil Sala D; esta Sala, JA 1989, III, Síntesis, entre muchos otros), dicho monto debe guardar cierta relación con la naturaleza y gravedad de las lesiones. Y en el caso de autos, conforme las constancias acompañadas, no parece razonable el monto exigido por el actor. De la historia clínica acompañada surge que éste, luego del accidente, se atendió en el Hospital de Urgencias, donde le diagnosticaron analgésicos y control por consultorio. Además, se le informó que no se observaba lesión aguda. A lo dicho se suma que el propio actor le refiere a la perito oficial que estuvo sólo un mes sin poder trabajar (fs. 182, pericia oficial). Si bien es cierto que surge de la pericia acompañada que el actor convive con una serie de lesiones, también lo es que se desprende de la historia clínica acompañada que no ha sido el único accidente que él ha tenido, aludiendo a uno ocurrido en Rafael Núñez al 3000, de esta ciudad. Con lo cual toman relevancia las afirmaciones de la parte demandada en cuanto a que nada dice la historia clínica sobre afecciones en las rodillas del actor o que todas las lesiones que éste padece sean producto del accidente que se ventila en autos. Es cierto que la demandada pudo acudir a la opinión de un perito de control quien, con la crítica al dictamen, pudo desvirtuarlo técnicamente. Sin embargo, el juez no está atado, sin más, a lo dictaminado si, sin inmiscuirse en cuestiones eminentemente técnicas y conforme las reglas de la sana crítica, advierte la existencia de circunstancias que alteran la relación de causalidad. Entenderlo de otro modo sería negar la valoración de la pericia conforme las reglas de la sana crítica racional, que incluyen las leyes lógicas, de la psicología y de la experiencia. IV. En relación con los gastos futuros, cuadra efectuar un doble análisis. Por un lado, es dable destacar que en nada incide el hecho de que el sentenciante haya condenado al pago de la suma de $ 1.500 por ambos rubros, se entiende daño emergente – gastos futuros, pues ha analizado cada uno en forma particular, no existiendo agravio en este punto. En lo que respecta a la cuantía por la que el daño procede, vale recordar que la expresión de agravios no puede limitarse a constituir una mera declaración de disconformidad, como la que se denota en este agravio. No basta que el apelante no esté de acuerdo con los fundamentos o las conclusiones del sentenciante. Debe refutarlos y refutar es demostrar el error que subyace en la fundamentación atacada. En otras palabras, es a cargo del apelante decir ordenada y concisamente por qué la resolución no es justa; dónde y de qué manera ha incurrido el juez en una errónea u omisa valoración de elementos que resulten dirimentes. El quejoso no refuta concretamente los argumentos reseñados y ello así, toda vez que lo único que peticiona es que deben agregársele los gastos de movilidad que serán necesarios para dirigirse a los centros asistenciales y de rehabilitación. En ningún momento fundamenta por qué corresponde otorgar la suma de $ 1.500 que solicitó en demanda y por qué se equivoca el señor juez <italic>a quo</italic> al condenar por la suma de $ 300. Vale recordar, como se adelantara, que la señora perito oficial es quien concluyó que la suma de pesos trescientos era la necesaria a los fines de cubrir los gastos de tratamiento médico, kinesiológico y estudios. En consecuencia, corresponde se confirme el decisorio recurrido en este punto. V. Corresponde analizar el segundo agravio del actor, referido a la procedencia parcial del rubro lucro cesante futuro, el que será analizado juntamente con el primer agravio de los codemandados por versar sobre la misma materia litigiosa. El actor fustiga el decisorio de primera instancia en cuanto ha condenado al pago del rubro lucro cesante sólo parcialmente. Aduce que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino también la que se proyecta sobre las posibles actividades de la víctima en su vida de relación. Por otro costado, asevera que el resarcimiento ha de atender a las posibilidades productivas de la víctima y no sólo a un trabajo determinado, sino que deberá valorarse como la ineptitud laboral potencial. Por su parte, los codemandados alegan que nos encontramos frente a un típico accidente de trabajo de un empleado en relación de dependencia. En consecuencia, admiten que el verdadero responsable del pago del salario en este caso es la ART o la empleadora si no la hubiese contratado. Adentrándome en el análisis de este agravio, cuadra recordar que el actor reclama la indemnización del lucro cesante por incapacidad laboral parcial permanente que fija en 27% de la total obrera, para lo cual pide se tenga en cuenta el ingreso de que gozaba a la fecha del accidente, que ascendía a la suma de $ 900,00 mensuales. En este punto coincido con lo resuelto por el sentenciante en cuanto a que procede sólo parcialmente. El principio de conservación o restitución de la situación patrimonial previa al hecho impone acordar prevalencia a la situación real por sobre las cuestiones meramente hipotéticas y retóricas. Para que exista responsabilidad debe existir daño y para que proceda el resarcimiento del daño, su existencia debe ser acreditada toda vez que no hay daño cuando no hay menoscabo o detrimento real. Para que exista lucro cesante debe concurrir la concreta frustración de ganancias o ingresos que razonablemente se hubiesen obtenido o se podrían obtener en el futuro, de no haber acaecido el suceso dañoso. Si la determinación de un porcentaje de incapacidad genérica no se traduce en una disminución de los ingresos reales de la víctima, no se justifica el acogimiento del lucro cesante pretendido, sencillamente porque en tal caso no existe lucro cesante. Conforme la prueba rendida, el actor, con posterioridad a su recuperación, ha seguido desempeñándose en el mismo trabajo que tenía al tiempo del evento dañoso, circunstancia no negada. En efecto, de acuerdo con la prueba incorporada en autos, surge que el demandante trabajaba al tiempo del accidente como taxista, lo que siguió haciendo con posterioridad. Su discrepancia radica en que considera que debe prosperar el rubro por el todo, en el entendimiento que no sólo deberá valorarse a los fines de su procedencia la circunstancia de que continuara trabajando, sino que debe valorarse la ineptitud laborativa potencial dejada por la secuela de la lesión o las posibles actividades frustradas de la víctima en su vida de relación. En este punto, el actor no ha probado la existencia de una discapacidad funcional específica en atención a su aptitud laborativa potencial que le impida o le hubiera impedido trabajar en un futuro, ya sea en su trabajo o en otro como así tampoco el perjuicio ocasionado en su vida de relación, el que en todo caso se encuentra debidamente indemnizado a partir de la procedencia del rubro daño moral. Como corolario de lo arriba apuntado, corresponde confirmar el decisorio del sentenciante en este punto en cuanto a que sólo corresponde la indemnización por el mes que estuvo en reposo la víctima. El planteo impugnativo de la contraria no puede ser analizado tan pronto se advierta que los argumentos esgrimidos como su fundamento en esta Sede, difieren de los expuestos en la instancia anterior, resultándole aplicable los términos del art. 332 <italic>in fine</italic>, CPC, que dispone: "La sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera instancia", con lo cual, no habiendo sido planteada la cuestión en la instancia anterior, no corresponde su tratamiento en esta Sede. VI. El análisis del tercer agravio, referido a la imposición de las costas, será efectuado luego del tratamiento de las restantes apelaciones. VII. Corresponde en esta oportunidad el análisis del recurso de apelación interpuesto por la coactora, señora Fabiana Mariela Arana Toranzo. Dos son los agravios traídos por ella a esta Sede. El primero está relacionado con el acogimiento parcial del rubro lucro cesante futuro. Sostiene que su vehículo estuvo detenido para su arreglo 53 días, correspondiendo su indemnización por todo ese período. La segunda impugnación se ciñe al rechazo del rubro desvalorización venal del automóvil, que integraba la demanda indemnizatoria. Aduce que, encontrándose probado el porcentaje de la desvalorización sufrida por el automóvil, su valor puede ser determinado en función de las publicaciones periodísticas o vía Internet, o bien diferirse para la etapa de ejecución de sentencia. Cita jurisprudencia en apoyo. Por último, se queja por la distribución de costas efectuada por el sentenciante. VIII. Ingresando al análisis de los agravios expuestos por la actora, cuadra señalar que el referente al rubro lucro cesante futuro no puede ser atendido. En efecto, es sabido que este rubro prospera por la frustración de las ganancias con motivo de la no explotación del vehículo utilizado como instrumento de trabajo. El sentenciante condenó por este rubro la suma de $ 2.060,88, suma resultante de multiplicar los 12 días que insumió el arreglo del automóvil por el monto denunciado por la Municipalidad de Córdoba como lucro cesante diario que percibe un auto de las características del de la actora. La recurrente pretende, como se adelantara, se indemnice por este rubro los 53 días que estuvo detenido sin reparación. Pero hete aquí que de las constancias de autos surge que la actora no depositó el libro de inspecciones y la chapa identificatoria de la licencia de taxímetro en virtud del choque, en la Municipalidad de Córdoba, como hubiera correspondido. El art. 19 inc. "v" de la ordenanza número 8737, reguladora de la explotación del vehículo en cuestión, dispone que el propietario de la chapa de taxi deberá "Comunicar dentro de los cinco días al Organismo de Aplicación el retiro del taxi afectado al servicio por más de cinco días hábiles; debiendo expresar causa debidamente justificada, depositar el Libro de Inspección, y el retiro del taxi nunca podrá exceder los seis meses, vencidos los cuales se producirá la caducidad de la Licencia de Taxista de pleno derecho". Al no haberse demostrado esta circunstancia, corresponde confirmar el monto otorgado por el sentenciante. IX. En relación con el rubro desvalorización venal, rechazado por el sentenciante, cuadra señalar que la queja no es de recibo. Cabe advertir que al caso de autos resultan aplicables las disposiciones de los arts. 333 y siguientes, CPC. El sistema imperante establece como regla general que en la sentencia se debe juzgar tanto la existencia de los rubros pretendidos como su extensión. De allí que aquélla deba contener su importe líquido. Como excepción se admite que la misma establezca las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. Y por fin, para los casos en los que no pueda ni cuantificarse la condena ni establecerse las bases en la sentencia, siempre que se trate de una situación que no le sea imputable a la parte interesada, que no probó cuando debía hacerlo, será posible que el Tribunal estime el daño conforme su prudente arbitrio y de conformidad con las reglas del art. 335 (mi comentario en Ferreyra de de la Rúa, Angelina, y Cristina González de la Vega de Opl, Cód. Proc. Civil y Com. comentado y concordado, T° II, p. 590). De las constancias de autos se desprende que la parte actora ninguna prueba ha diligenciado con la finalidad de tener por acreditada la cuantía del daño reclamado, la que a su cargo estaba. En efecto, nada le impedía acompañar prueba tendiente a determinar el valor de plaza del automóvil objeto de siniestro, incurriendo de ese modo en una conducta negligente. De tal modo, este Tribunal no puede suplir tal omisión, pues de otro modo se vulneraría el derecho de defensa de la contraria. X. El análisis del tercer agravio queda sujeto al resultado del restante recurso de apelación. XI. Resta por analizar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados. El primer agravio de los recurrentes ya ha sido tratado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Casanova, por lo que me remito a lo allí analizado. XII. La segunda queja se ciñe a cuestionar el monto de $5.000 solicitado por el actor y otorgado por el sentenciante en concepto de rubro daño moral. Considera que el monto resulta abultado en relación con las lesiones sufridas por el actor y el tiempo que le insumió la recuperación, solicitando se reduzca a la suma de $2.500. Llevan razón en quejarse los demandados. El daño moral se caracteriza como la lesión cierta sufrida en los sentimientos más íntimos de un individuo, que determina dolor o sufrimiento en afecciones legítimas. Es decir, el daño moral constituye “la modificación disvaliosa del espíritu” (Zavala de González, Matilde, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil). Tratándose de un accidente de tránsito con lesiones a la víctima, se presume la existencia de padecimientos configurativos de la alteración disvaliosa del espíritu, que deben ser resarcidos. Las características del evento y la índole de las lesiones sufridas constituyen pautas objetivas a tener en cuenta para fijar el monto en cuestión. En este aspecto, estando probado que el actor sufrió lesiones leves que dieron lugar a la realización de Rx de columna cervical y lumbar, estando en reposo por un mes, aparece razonable hacer lugar a este rubro por la suma de $2.500. A estos fines debe tomarse como parámetro lo que este Tribunal concedió en un caso en el que el actor presentaba “Cervicobraquialgia, artropatía de mano izquierda y rodilla izquierda, cadera derecha, dorsalgia, estrés postraumático”, en el que se fijó la suma de $3.000 (“Corvalán, Héctor Horacio c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación, Sent. N° 82 de fecha 4/7/6). Asimismo, en otro caso en el cual la víctima había sufrido graves padecimientos, incluidas dos operaciones estéticas para superar las lesiones en el rostro, fue indemnizada en la suma de pesos diez mil por este rubro (esta Excma. Cámara, en autos "Lozada Carolina c/ Municipalidad de Córdoba- Ord." Sent. N°22 de fecha 3/4/01). En función de lo anteriormente relacionado es que el monto concedido en concepto de daño moral debe proceder por la suma de $2.500. XIII. Corresponde en esta oportunidad el análisis del agravio común de los actores referidos a la imposición de costas dispuesta en sede anterior. Al respecto, destaco que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas principalmente en tres posiciones contrarias: a) Una primera, que entiende que las costas deben ser siempre asumidas por el demandado responsable, aun cuando la demanda prospere parcialmente; en esta corriente de pensamiento se enrolan, entre otros, Orgaz (El daño resarcible, pp. 156 y 157) y Farina (Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “costas”, T° VI, p. 106). Para esta tesis, las costas deben ser asumidas –por un principio de justicia– por quien con su conducta hizo necesario el juicio. b) Una segunda posición entiende que no es posible atribuir las costas por un sistema automático o matemático, sino que en definitiva la determinación ha de ser prudencial y circunstanciada del magistrado. Y c) Finalmente, una tercera corriente de opinión sostiene que las costas deben ser distribuidas proporcionalmente atendiendo a los vencimientos recíprocos de los litigantes. De este modo, la condena al demandado no resulta suficiente para reputarlo vencido e imponerle las costas, sino que deben confrontarse los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia y de esa ecuación matemática resultará la proporción de costas que corresponde cargar a cada una de las partes. Ésta es la tesis sostenida por la CSJN (cnf. CSJN 9/2/89, ED 134-853) y por el Tribunal Superior de Justicia de la provincia <italic>in re</italic> “Ponce Víctor c/Ubaldino José Rodríguez – Recurso de revisión”, 14/9/89, Sent. 37. Nuestro Código procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta de éste no opera <italic>in abstracto</italic>, sino en concreto (art. 132, CPC); sin embargo, es de advertir que del mismo modo como sucedía con el art. 356 ter, CPC, antes vigente, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo que alude a la prudencia del juzgador. En suma, dos son los parámetros a tener en cuenta: por una parte, la proporcionalidad matemática, por la otra, la prudencia del juzgador. De tal modo, la proporcionalidad referida a los vencimientos recíprocos es la que se adecua al sistema legal, por no existir pautas de índole subjetiva que permitan morigerarla de manera diversa. Es así como, conforme los resultados a los que se arribara en la presente causa, la imposición de costas en la sede anterior aparece ajustada a derecho. Si bien es cierto que en esta Sede se modificó el rubro daño moral, tal modificación carece de trascendencia a los fines de modificar las costas. Los doctores <bold>Cristina E. González de la Vega</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por los actores y confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2. Costas a cargo de la parte vencida (art. 130, CPC). 3. [<italic>Omissis</italic>]. 4. [<italic>Omissis</italic>]. 5. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los codemandados Noemí Alarcón de Sánchez y la citada en garantía “Cía. de Seg. Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” y en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia, salvo en lo atinente al rubro daño moral, el que se reduce a la suma de $ 2.500. 6. Costas a cargo de la parte demandada en 80% y en 20% a cargo de la actora (art. 130, CPC). <italic>Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>