<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Muerte por electrocución. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1113, 2º párr. 2a. parte, CC. CULPA DE LA VÍCTIMA. Intento de conexión clandestina de electricidad. Configuración de eximente de responsabilidad. Rechazo de la demanda. PRUEBA TESTIMONIAL. Testimonio de empleado de la demandada. Valor probatorio</bold> </intro><body><page>1– En la especie, no se encuentra en discusión que el concubino de la actora falleció a causa de una descarga eléctrica ocasionada por un cable de la demandada. La cuestión se ciñe en determinar si el cable conductor de electricidad se encontraba emplazado en algún lugar capaz de producir un daño (suelto o tirado en el piso) o si éste se debió al obrar de la víctima. 2– El hecho fáctico traído a estudio encuadra dentro del régimen de responsabilidad objetiva normado en el art. 1113 2º párr. 2ª parte, CC. Vale recordar que cuando se produce un daño causado por el vicio de la cosa, es porque ésta posee un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la torna inepta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, reconocida doctrina sostiene que "desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del art. 1113, CC, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros". 3– El vicio de la cosa requiere una demostración que ponga de relieve el defecto de la cosa. Que ésta adolezca de un defecto peligroso importa introducir en la sociedad un factor de riesgo para terceros, con aptitud generadora de daño, lo cual hace nacer la obligación de reparar los perjuicios injustamente sufridos por la víctima. 4– Para que se configure la obligación de indemnizar por este tipo de responsabilidad, es menester que se produzca la intervención activa de la cosa viciosa, el daño resarcible y la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño generado. La responsabilidad pesa sobre el propietario o guardián, quien tiene la obligación de reparar y sólo se eximirá total o parcialmente acreditando una causa ajena, esto es la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. 5– En autos, la accionada alegó como eximente de la responsabilidad, la culpa de la víctima. De la prueba aportada se puede concluir que el desgraciado accidente que terminó con la vida de la víctima ha sido por culpa exclusiva de ésta, al intentar efectuar una conexión de electricidad clandestina. En efecto, resulta difícil pensar que el occiso, ante la existencia de un cable suelto en el suelo –como alega la actora que se encontraba el cable– lo haya tomado con sus manos y se haya electrocutado. Además, del expediente penal acompañado surge que una oficial ayudante, al declarar, depuso que la víctima tenía en su mano izquierda un cable negro, el cual lo apretaba con su mano. Ello descarta la hipótesis sostenida en demanda, que pisó el cable o lo envolvió. 6– Aun cuando no se hiciera referencia en la prueba incorporada en la causa a la existencia de algún elemento al que la víctima se hubiera subido para alcanzar el cable, lo cierto es que éste pasaba por encima de su casa, de lo que se sigue que ella pudo haberse subido al techo y caerse tomado del cable. 7– No puede pasarse por alto que la víctima tenía un importante grado de alcohol en su organismo. Del informe químico obrante en el expediente penal surge que el occiso tenía en su sangre la presencia de 137 mg de alcohol, circunstancia que juega como presunción en contrario para la actora. Con lo cual no surge tan impensable o absurdo que estuviera descalzo o con el torso desnudo intentando efectuar la conexión. Además, pudo no haber tenido conocimiento del oficio de electricista pero no era la primera vez que lo hacía, según el propio testimonio de su sobrina. 8– Por otro costado, la actora recurrente resta valor probatorio al informe efectuado por el encargado de EPEC. En ese sentido, puede verse que si bien el deponente no ha sido testigo del hecho, es empleado de la demandada, perteneciente a la guardia de servicio; por ende en casos como el de autos interviene en el procedimiento llevado a cabo, no pudiendo ser dejada de lado su declaración pero sí valorada con el conjunto de pruebas ofrecidas y producidas en la causa. La circunstancia de ser empleado de la demandada no invalida su declaración, sino que habrá de ser valorada con mayor estrictez y en el conjunto de los restantes elementos probatorios. <italic>C4a. CC Cba. 11/9/09. Sentencia Nº 117. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. "Cocco, Ángela Michela c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) – Ordinario – Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación - Expte. N° 275235/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 11 de septiembre de 2009 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: Estos autos, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 115 de fecha 29/5/08, dictada por el señor juez de 1a. Instancia y 51a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: I) Rechazar la demanda impetrada por la Sra. Ángela Michela Cocco en contra de Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC). II) Imponer las costas a la parte actora vencida...”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba ha apelado la parte actora, Ángela Michela Cocco, mediante apoderado, fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos por la contraria. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. La recurrente se queja en esta Sede porque la sentenciante rechazó su pretensión resarcitoria en virtud de una errónea valoración de la prueba incorporada al proceso. Aduce que no puede considerar probada la causal de exención de responsabilidad alegada por la demandada, es decir, la culpa exclusiva de la víctima, en función de un mero comentario no corroborado que surge de la causa penal. Se queja, en lo que a la valoración de la prueba se refiere, porque la señora jueza a quo ha considerado como prueba dirimente el plano de la Policía Judicial y no el croquis que efectúa el personal policial, los que se contraponen y difieren absolutamente. Expresa que el informe de la Epec no puede ser valorado porque ha sido confeccionado por un encargado de su guardia, quien tiene relación de dependencia con la empresa, informe que por otra parte ha sido confeccionado sin el control de parte. También se queja por la errada valoración de la prueba testimonial ofrecida y diligenciada en la causa. En segundo lugar, se agravia por la imposición de costas dispuesta en el fallo recurrido. III. Abordado el análisis de los agravios traídos a esta Sede, me pronuncio por su rechazo. Doy razones. La señora Ángela Michela Cocco inicia demanda de daños y perjuicios en contra de la demandada Epec, persiguiendo se la indemnice por la muerte de su concubino Carlos Argentino Santucho, quien, según expone, caminaba junto a las vías del ferrocarril a unos quince metros de calle Pujada, de barrio Remedios de Escalada de esta ciudad, en busca de algunos tornillos, cuando en forma inesperada e impensable sufrió una fuerte descarga eléctrica como consecuencia de la irregular y defectuosa disposición de un cable que se erigía desde la línea principal de alta tensión, que le causó la muerte. La accionada, luego de negar los hechos narrados en demanda, alegó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, quien habría perdido la vida debido a impericia en ocasión de efectuar una conexión clandestina de electricidad. La sentenciante, en función de la prueba incorporada y valorada en los presentes autos, encontró acreditada la causal de exención de responsabilidad de la demandada, esto es la culpa de la víctima, quien habría intentado efectuar una conexión clandestina. No se encuentra en discusión en el caso de autos que el señor Carlos Santucho falleció a causa de una descarga eléctrica ocasionada por un cable de la demandada Epec. La cuestión se ciñe a determinar si el cable conductor de electricidad se encontraba emplazado en algún lugar capaz de producir un daño (suelto o tirado en el piso) o si él se debió al obrar de la víctima. En primer lugar, debemos afirmar que el hecho fáctico traído a estudio encuadra dentro del régimen de responsabilidad objetiva normado en el artículo 1113 2º párr. 2ª parte, CC, el que dispone lo siguiente: "...pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...". Por otro costado, vale recordar que cuando se produce un daño causado por el vicio de la cosa, es porque ésta posee un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la torna inepta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, reconocida doctrina sostiene que "desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del art. 1113, CC, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros" (cnf. Bueres, Alberto J., Código Civil comentado, T° 3 A, Comentario del Dr. Ramón Daniel Pizarro. Ed. Hammurabi, Bs. As. 2001, p. 538). El vicio de la cosa requiere una demostración que ponga de relieve el defecto de la cosa. Que ésta adolezca de un defecto peligroso importa introducir en la sociedad un factor de riesgo para terceros con aptitud generadora de daño, lo cual hace nacer la obligación de reparar los perjuicios injustamente sufridos por la víctima. Cabe remarcar que para que se configure la obligación de indemnizar por este tipo de responsabilidad, es menester que se produzca la intervención activa de la cosa viciosa, el daño resarcible y la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño generado. La responsabilidad pesa sobre el propietario o guardián, quien tiene la obligación de reparar y sólo se eximirá total o parcialmente acreditando una causa ajena, esto es la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En el caso de autos, la accionada alegó como eximente de la responsabilidad la denominada culpa de la víctima. Adentrándome en el estudio de los presentes obrados, más precisamente en la prueba aportada por las partes, entiendo que el desgraciado accidente que terminó con la vida de la víctima ha sido por culpa exclusiva de ésta, al intentar efectuar una conexión de electricidad clandestina. En efecto, tal como lo resaltó la sentenciante, resulta difícil pensar que el occiso, ante la existencia de un cable suelto en el suelo –como alega la actora se encontraba el cable–, lo haya tomado con sus manos y se haya electrocutado, porque no cabe duda alguna de que la víctima tenía el cable en su mano. Surge del expediente penal acompañado a la causa que la oficial ayudante Analía del Valle Pastorino, al declarar, depuso que el señor Santucho tenía en su mano izquierda un cable negro, el cual apretaba con su mano. Igual declaración prestó la señora Dina Beatriz Heredia, vecina de la víctima, quien adujo que Santucho estaba tirado boca arriba con un cable agarrado en la mano. Corrobora el hecho antes denunciado el croquis efectuado por el departamento de Policía, del que surgen los lugares del cuerpo en que se encontraba las lesiones en el señor Santucho, y en ningún momento éstas aparecen en los pies. Por otro costado, están contestes en su declaración tanto la sobrina como el hermano de la víctima, en el sentido de que éste habría intentado efectuar una conexión clandestina. Si bien la declaración de la oficial ayudante Analía Pastorino constituiría la de una testigo de oído, pues relata que la sobrina de Santucho, Elizabeth Martínez, le mencionó que su tío pretendía, momentos antes de su muerte, efectuar una conexión clandestina de electricidad, se corrobora con otros elementos. Así, posteriormente la citada testigo, al ser interrogada en sede penal, pese a que inicialmente desconoció tal circunstancia, lo cierto es que admitió que era habitual que aquél “colgara los ganchos” en la vía pública para tener luz. Conteste con la declaración de la señora Elizabeth Martínez, el señor Víctor Santucho, hermano de la víctima, admitió que ésta, en momentos en que manipulaba un cable intentando conectarlo a la casa (a la red pública de energía eléctrica), se electrocutó. Vale recordar que dichos testimonios han sido tomados inmediatamente de producido el accidente, con lo cual tienen mayor valor convictivo, puesto que allí se plasma todo lo que el personal ve ni bien llega al lugar, no existiendo ningún tipo de contaminación de la prueba como ningún tipo de asesoramiento, como bien lo indica la recurrente a fs. 281 vta. de su escrito de expresión de agravios. Por otra parte, alega la recurrente que la señora jueza <italic>a quo</italic> ha considerado como prueba dirimente, a los fines de endilgarle la responsabilidad exclusiva en el hecho dañoso a la víctima, el plano efectuado por la Policía Judicial, el que se contrapone y difiere diametralmente con el efectuado por planimetría legal y que fuera realizado inmediatamente después del accidente. Aduce que en el plano valorado en la sentencia aparecen unos cables tirados en el suelo pero sin describir a qué tipo de cables se refiere, y que más allá de ser cierta su existencia, no se encuentran conectados a nada. Por el contrario, surge de las distintas pruebas que el personal de Epec desconectó los cables desde una altura de 7 u 8 metros, para lo cual se requiere algún elemento como escalera o herramientas, que en el caso de autos no existieron. Argumenta asimismo que el plano efectuado inmediatamente del hecho es conteste con la declaración de la policía comisionada Analía del Valle Pastorino, quien sostuvo que el señor Santucho tenía en su mano izquierda un cable negro, el cual apretaba con su mano cerrada, cable que continuaba su curso hacia el Este, no sabiendo la deponente dónde terminaba. Esta cuestión no es menor, por cuanto si la testigo manifiesta que no conocía dónde terminaban (los cables), mal puede considerarse el plano de fs. 33 como representativo de los cables existentes en la zona. De allí que comprende la razón por la que la Sra. jueza de la instancia anterior sostuvo que debía estarse al plano de fs. 45, confeccionado por Planimetría Legal de la Policía Judicial. De allí entonces, que en relación con la existencia de cables, debe estarse al plano de fs. 45, prueba que se corrobora por otros elementos. Más todavía, de la declaración de la oficial Analía del Valle Pastorino surge que el Sr. “Santucho tenía en su mano izquierda un cable negro el cual apretaba con su mano cerrada”. Ello descarta la hipótesis sostenida en demanda que pisó el cable o lo envolvió. Más allá de la completitud de los planos, es decir, del confeccionado por la Policía Judicial –en el que consta un cable tirado en el piso– y del efectuado por la policía –en que no lo consigna–, reitero, lo importante a destacar es que en ningún caso el cable con el que se electrocutó el señor Santucho se encontraba cortado y tirado en el suelo, sino que lo tenía en su mano y continuaba su curso. De ambos planos surge que el cable va de una caja a otra, conteste con lo declarado por la agente de policía que llegó al lugar del hecho, de lo que se sigue que Santucho no pisó ningún cable. Aun cuando no se hiciera referencia, en la prueba incorporada en la causa, a la existencia de algún elemento con el que la víctima se hubiera subido para alcanzar el cable, lo cierto es que éste pasaba por encima de la casa de Santucho, de lo que se sigue que éste pudo haberse subido al techo y caerse agarrado del cable. No cabe otra explicación. Según el plano de fs. 33, como las fotos de fs. 43, se advierte que detrás del señor Santucho se encuentra la casa precaria, por lo que de ningún lado surge que tuvo que caminar cien metros de distancia para conectarse. No puede pasarse por alto que el señor Santucho tenía un importante grado de alcohol en su organismo. En efecto, surge del informe químico obrante a fs. 39 del expediente penal que el señor Santucho tenía en su sangre la presencia de 137 mg de alcohol, circunstancia que juega como presunción en contrario para la actora. Con lo cual no surge tan impensable o absurdo que estuviera descalzo o con el torso desnudo intentando efectuar la conexión. Además, pudo no haber tenido conocimiento del oficio de electricista pero no era la primera vez que lo hacía, según el propio testimonio de la sobrina, como ya se adelantara. Por otro costado, la recurrente resta valor probatorio al informe efectuado por el encargado de Epec en función de las siguientes razones. Alega que no ha sido testigo presencial del hecho y que se habla de un cable preensamblado, que justamente es para evitar que “se enganchen”, al ser totalmente forrado. También se habla en el informe de que la víctima tenía un rollo de cable de 100 metros de largo, cuestión que no ha sido descripta por los testigos que lo vieron pasar antes del accidente. Aduce que resulta absurda su existencia, cuando él tenía luz. Alega asimismo que tal cable no terminaba en la casa de la víctima, como se dice en el informe, puesto que ha quedado probado que terminaba en otro poste. De la lectura del informe acompañado surge que el cable que tenía Santucho en su mano era un conductor que estaba enganchado en un preensamblado. Luego, a fs. 221 obra la exposición policial efectuada por el señor Cristian Iván Peralta, empleado de la demandada, quien expone que el fallecido intentaba efectuar una conexión clandestina de la línea de preensamblado y que en su mano tenía un cable de 100 metros de largo que cruzaba por un campo e iba a su domicilio. Se sigue de lo antes relatado que se habla de una línea y no de un cable preensamblado. Es decir que el fallecido no tenía en su mano un cable preensamblado sino uno cuya electricidad provenía de una línea de preensamblado. También es cierto que el cable preensamblado es reforzado de manera tal que impide se cuelgue un gancho, pero también lo es que es difícil que éste se corte. Por otro costado, no se dijo que el señor Santucho hubiere sido propietario del cable de 100 metros de largo o que lo hubiera llevado consigo en el momento del hecho, sino que el cable que tenía en su mano era de 100 metros de largo y que pasaba por encima de su vivienda. Ambos planos efectuados demuestran que el cable conductor de electricidad pasaba por encima de la casa de la víctima e iba de un poste de alumbrado hacia otro, con lo cual y al margen de la posición en la que se encontraba el señor Santucho –lo que carece de virtualidad en el caso de autos–, no parece fruto de la imaginación la exposición efectuada por la demandada a fs. 210 o la declaración prestada por el señor Peralta acompañada a fs. 222, como alega la actora en el sentido de que “teniendo un cable de unos 100 metros de largo que cruzaba por un campo e iba hacia el domicilio de quien en vida se llamaba Santucho, Carlos”. Si bien el deponente no ha sido testigo del hecho, es empleado de la demandada –pertenece a la guardia de servicio–; por ende, en casos como el de autos, interviene en el procedimiento llevado a cabo y su declaración no puede ser dejada de lado pero sí valorada con el conjunto de pruebas ofrecidas y producidas en la causa. Es que la circunstancia de ser empleado de la Epec no invalida su declaración sino que ésta habrá de ser valorada con mayor estrictez y en el conjunto de los restantes elementos probatorios, que ratifican la conclusión arribada en la sentencia bajo recurso. En relación con la prueba testimonial receptada en el proceso que no son testigos presenciales del hecho, cuadra señalar que ella es contradictoria. La propia actora sostuvo que se iba a “cirujear” y la testigo Aguirre adujo que se iba a hacer las compras. A su vez, son todos testigos no del hecho sino vecinos, cuyas declaraciones fueron tomadas con un tiempo considerable desde aquél, con lo cual carecen de trascendencia para la descripción del hecho. Pero sí llama la atención que el señor Santucho hubiera salido descalzo, con el torso desnudo, sabiendo –según coinciden todos sus vecinos– que en ese lugar –el que por otro lado es de paso constante– siempre había cables sueltos (cnf. Testimoniales fs. 142, 146, 149, 157, 171). De lo hasta aquí analizado no surge incongruente o carente de lógica la sentencia dictada en la sede anterior y en consecuencia el recurso se rechaza. IV. En segundo lugar, se agravia por la imposición de costas dispuesta por la sentenciante, la que –aduce– deviene infundada. Sostiene que se rechazó la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada y no se impusieron las costas a la parte vencida. En relación con la regulación de honorarios, también la encuentra infundada pues no explicó el método seguido para su obtención. En primer lugar, no hay razón para apartarse de la regla general dispuesta en el art. 130, CPC, es decir las costas a la vencida. Si bien es cierto que se rechazó la excepción opuesta por la demandada, aquélla no mereció tratamiento independiente; por el contrario, forma parte del planteo defensivo de la demandada. Que si bien la actora tiene acordado el beneficio de litigar sin gastos, tal como se pone de manifiesto en el escrito de expresión de agravios, lo es hasta que mejore su fortuna. En consecuencia, lucen bien impuestas las costas y regulación de honorarios practicadas. Por último, la censura que asevera falta de fundamentación de la regulación practicada no es de recibo. Esto así pues “...no parece necesario un análisis pormenorizado de la gestión de cada abogado en función de cada una de las pautas valorativas que establece el art. 36, salvo que se aplique el máximo o el mínimo de la escala, supuestos sólo justificados por realidades extremas en relación con cada una de esas pautas” (Ferrer, Adán L., Código Arancelario ..., p. 40). Tampoco se han dado las pautas que a criterio de la recurrente correspondería aplicar. En consecuencia, el agravio también se rechaza. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández</bold> y<bold> Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. II. Costas a cargo de la parte vencida. <italic>Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>