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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad por actos procesales. Articulación de incidente. Conducta dilatoria. Ejercicio abusivo de un derecho. Privación del uso y goce de inmueble. Procedencia de la demanda. COSA JUZGADA. Rechazo del incidente por tribunal de alzada. Juicio de valor sobre la conducta desplegada. Sentencia firme. Improcedencia de revisión en primera instancia
1– La cita jurisprudencial sobre la aplicación de la responsabilidad objetiva a que alude el accionante tiene que ver con una situación distinta a la que presenta el sub examine; está vinculada al resarcimiento de daños generados por la traba de una “medida cautelar” despachada sin derecho, en apego a una norma adjetiva específica de la cual surge la responsabilidad ante la sola ausencia de derecho de quien pide la medida (art. 466, CPC). En otras palabras: por la antijuridicidad o ilicitud del embargo (implícitamente declarada por la sentencia judicial que rechaza la demanda). Dicho supuesto no puede equipararse a la responsabilidad derivada de la declaración de improcedencia “manifiesta” de una de las nulidades procesales promovidas en el juicio (que se invoca como hecho causal de la responsabilidad de las demandadas). (Voto, Dr. Flores).

2– La responsabilidad de quien solicita una medida cautelar no nace por cualquier hecho ilícito, sino por uno cuya posibilidad está consentida por el propio sistema procesal, en función del imperativo que le es inherente. Por su parte, la responsabilidad que el demandante les atribuye a las demandadas (por el daño causado por el abuso del proceso) se justifica en una orientación decididamente civilista, ya que el ordenamiento procesal para estos supuestos no da lugar a la posibilidad de daños, a diferencia de la medida cautelar sin derecho (sin perjuicio de las multas y sanciones por inconductas específicamente tipificadas, v.gr., las previstas en los arts. 83, CPC, y 47 y 83 última parte, de la ley arancelaria vigente). (Voto, Dr. Flores).

3– La responsabilidad civil por actos procesales se inserta –con matices propios– en la teoría general de la responsabilidad civil; y aun cuando los códigos procesales no prevean específicamente la responsabilidad por actos dañosos, ésta se encuentra ínsita en toda actuación procesal. Resulta indiscutible que causar incidentes manifiestamente infundados, deducir incidentes cuya falta de fundamento no pueda razonablemente desconocer el impetrante, como proceder de modo temerario en cualquier incidente o acto del proceso, son supuestos que generan responsabilidad civil. (Voto, Dr. Flores).

4– Hay situaciones procesales en las que no resulta posible llegar al extremo de exigir dolo o culpa en el agente como elemento de imputación, y sin embargo verse obligado a responder por haber causado un perjuicio anormal derivado del ejercicio irregular del derecho adjetivo. Con fundamento en el art. 1071, CC, se viene sosteniendo que el ordenamiento jurídico de fondo ha abierto una nueva posibilidad al establecer el ejercicio abusivo de los derechos como factor de atribución imputable, sin perjuicio del dolo o culpa. (Voto, Dr. Flores).

5– En la especie, el fallo de primera instancia parece insinuar que no se verifica el abuso procesal (más allá de la culpa o dolo del agente), pues la nulidicente tenía fundadas razones jurídicas para deducir la incidencia (a tenor de las disposiciones de la ley procesal referidas a la notificación del comparendo). Empero, la calificación de la conducta procesal de la codemandada efectuada por esta Cámara en su oportunidad, al hacer cosa juzgada supone la inimpugnabilidad o la preclusión de volver sobre el punto. Esta inimpugnabilidad responde a la presunción absoluta de verdad de lo allí expuesto; reside en un acto de voluntad que traduce un razonamiento del juez sobre los hechos juzgados y que le acuerdan fuerza imperativa y vinculante. (Voto, Dr. Flores).

6– Al haber dictaminado este Tribunal en un proceso judicial que la conducta de la codemandada era manifiestamente improcedente y dilatoria, no podía la a quo, sin violar la cosa juzgada, rever dicha valoración. Ahora bien, dicha conducta tiene relación de causalidad con el daño que dice haber sufrido el accionante al habérsele dificultado la obtención de la posesión y privado del uso y goce y/o de la obtención de rentas del inmueble adquirido en la subasta judicial. En consecuencia, la demanda entablada en contra de la codemanda debe prosperar. (Voto, Dr. Flores).

7– La Cámara rechazó el incidente de nulidad planteado por la codemandada “por ser manifiestamente improcedente y evidenciar una conducta notoriamente dilatoria”. Tal circunstancia tiene relación de causalidad adecuada con el daño que dice padecer el comprador en subasta, al privarlo del uso y goce del inmueble y/o de la obtención de rentas, por el lapso de 21 meses. (Voto, Dr. Remigio).

8– La a quo no pudo rever, sin violar la cosa juzgada (art. 141, CPC), aquel juicio de valor elaborado por el Tribunal de Alzada respecto a la conducta de la codemandada incidentista. Parece claro que “evidenciar una conducta notoriamente dilatoria” en un proceso judicial constituye un obrar objetivamente ilícito, entendiendo como tal el contrario a derecho, a cualquier norma jurídica. El deber de obrar con probidad y buena fe está expresamente establecido no sólo en la legislación fondal (arts. 1198, concs. y corrs., CPC), sino también concreta y específicamente en la procesal (art. 83, CPC). Por lo que su violación puede dar lugar a las sanciones procesales o a los daños y perjuicios que se acrediten deriven de aquella conducta contraria a derecho. (Voto, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 8/6/09. Sentencia Nº 94. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Ferrer Ignacio Eugenio c/ Bocca María Susana y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Expte. N° 324735/36”

2a. Instancia. Córdoba, 8 de junio de 2009

¿Proceden los recursos de apelación interpuestos?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor en contra de las demandadas, como así también la reconvención deducida por la accionada, Sra. María Susana Bocca, contra el demandante. Dicha resolución fue apelada por el actor. En primer lugar, se queja porque la sentenciante estimó que no correspondía atribuir responsabilidad a la codemandada, Sra. María Susana Bocca. Manifiesta que para liberarse de responsabilidad, la demanda debió restituir el departamento al rechazársele in limine la nulidad articulada, lo que no sucedió; es más, para mantenerse en el departamento –según dice– hizo que su hermana articulara también un incidente de nulidad. En segundo lugar, se agravia porque al rechazarse la demanda contra Noemí Catalina Bocca, la a quo califica la conducta de ésta como que ejercita un derecho, lo que no es así. Señala que la Cámara, al rechazar el incidente planteado por esta codemandada, dejó en claro que no tenía derecho alguno, por lo que si no tenía derecho mal podía ejercerlo. Como tercer agravio, aduce que la iudex no respetó la cosa juzgada ya que para las partes quedó firme la resolución de la Cámara ad quem, por la que se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la codemandada Noemí Catalina Bocca. En cuarto lugar, sostiene que no se valoró que el Tribunal de alzada calificara la conducta de Noemí Catalina Bocca como manifiestamente improcedente, evidenciando una actitud notoriamente dilatoria. Por último y como quinto agravio, indica que la jueza no aplicó el derecho vigente, ya que no encuadró el caso en la responsabilidad objetiva, al enfocar la responsabilidad desde el ángulo de la víctima y no del autor. Solicita se haga lugar al recurso, con costas. Al contestar los agravios, el apoderado de la codemandada Sra. María Susana Bocca pide el rechazo del recurso del actor y adhiere quejándose porque no se hizo lugar a la reconvención articulada. Alega que en autos quedó acreditado el daño, atento a que existía a favor de la accionada reconviniente un saldo cercano a los seis mil pesos, del que no pudo disponer porque el actor trabó embargo sobre dicha suma. Aduce que como consecuencia de ello, el daño y el sufrimiento fue efectivo, desgarrador, con todas las cosas muebles y sus pertenencias arrojadas en el jardín del edificio. Apelación de la parte actora: a) El primer agravio es improcedente. El magistrado se ha ceñido a los términos y motivo de la reclamación, adecuando el pronunciamiento a la concreta imputación que el demandante realiza, distinguiendo el comportamiento de cada una de las accionadas en función de dicha imputación. Si se observa, en la demanda se expresa que “las demandadas, con diversas articulaciones …, impidieron y demoraron la toma de posesión del departamento …”, y que “la conducta de las demandadas fue calificada por la Cámara … como manifiestamente improcedente y evidencian una conducta notoriamente dilatoria”. De tal suerte, siendo que la demanda atribuye la demora en la toma de posesión a “articulaciones” improcedentes y dilatorias de ambas demandadas, llega correctamente a la conclusión de que, en relación con María Susana Bocca, no cabe declaración de responsabilidad por cuanto no ha ocasionado dilación alguna en el trámite relacionado con la subasta, su aprobación y la entrega de la posesión. En definitiva, la resolución en ese punto guarda correspondencia con lo pedido en la demanda y con las motivaciones que allí se expresan como fundamento de la reclamación. Ninguna conducta culpable se imputó a María Susana Bocca en aquel proceso; y afirmar ahora, en la alzada, que la atribución de responsabilidad viene por la no restitución del bien luego de rechazarse su nulidad, constituye una modificación de los términos de la pretensión en que –expresamente–- el actor hacía referencia a que la responsabilidad deriva del “calificativo” que mereció la conducta de ambas demandadas. Insistimos, ninguna calificación subjetiva se ha realizado en relación con la actividad procesal cumplida por María Susana Bocca, más allá de la falta de entrega voluntaria del inmueble. A todo evento, de entenderse implícita la atribución de responsabilidad que la impugnante proyecta en la persona de María Susana Bocca (v.gr., por la falta de restitución oportuna), cabe señalar que –en todo caso– el planteo incidental de su hermana gozaba de efecto “suspensivo” de la ejecución. De tal suerte, la retención contaba con la debida justificación procesal hasta el momento del dictado de la resolución que decide “no conceder el recurso de casación” (deducido por Noemí Bocca de Agoglio contra el rechazo de la nulidad deducida por ella). b) Los restantes agravios tienen estrecha vinculación, dado que –por medio de los nominados 2º, 3º y 4º– la parte actora se queja de la omisión de valorar la calificación realizada por esta Cámara respecto de la conducta incidental seguida en aquel proceso de ejecución por la codemandada Noemí Catalina Bocca. Mientras que mediante el 5º agravio, reclama la aplicación de la responsabilidad objetiva derivada de la ausencia de derecho para plantear las respectivas incidencias de nulidad. En rigor de verdad, la invocación de aquellos tres agravios (el 2º, 3º y 4º) y de este último (el 5º) muestra cierta incoherencia impugnativa dada la incompatibilidad sustancial entre unos y otro, pues, si partimos de la idea de que en el caso corresponde aplicar la responsabilidad objetiva (como dice el apelante en el 5° agravio), se vuelve innecesario ingresar en el examen de la omisión en que supuestamente habría incurrido el magistrado con relación a la calificación de la conducta procesal de las hermanas Bocca (2°, 3° y 4° agravios). No obstante, por una razón de orden lógico, he de señalar, en primer lugar, que la cita jurisprudencial sobre la aplicación de la responsabilidad objetiva a que alude el accionante tiene que ver con una situación distinta a la que presenta el sub examine; está vinculada con el resarcimiento de daños generados por la traba de una “medida cautelar” despachada sin derecho, en apego a una norma adjetiva específica de la cual surge la responsabilidad ante la sola ausencia de derecho de quien pide la medida (art. 466, CPC). En otras palabras: por la antijuridicidad o ilicitud del embargo (implícitamente declarada por la sentencia judicial que rechaza la demanda), supuesto que no puede equipararse a la responsabilidad derivada de la declaración de improcedencia “manifiesta” de una de las nulidades procesales promovidas en el juicio (que se invoca como hecho causal de la responsabilidad de las demandadas). La responsabilidad de quien solicita una medida cautelar no nace por cualquier hecho ilícito, sino por uno cuya posibilidad está consentida por el propio sistema procesal, en función del imperativo que le es inherente. “Por tanto, es admisible que éste regule lo que constituye la proyección inescindible y totalmente adosada a la facultad de ejercer dicho acto procesal sin acreditar cabalmente el derecho invocado” (cfr. Zavala de González, Matilde, “Reparación del daño causado por una Medida Cautelar”, en Semanario Jurídico 604, 31/7/86). Mientras, la responsabilidad que el demandante les atribuye a las demandadas (por el daño causado por el abuso del proceso) se justifica en una orientación decididamente civilista, ya que el ordenamiento procesal para estos supuestos no da lugar a la posibilidad de daños, a diferencia –como decía supra– de la medida cautelar sin derecho (sin perjuicio de las multas y sanciones por inconductas específicamente tipificadas, v.gr., las previstas en los art. 83, CPC, y 47 y 83, última parte, de la ley arancelaria vigente). En ese orden de ideas, a tenor de la impugnación recursiva (vertida en los agravios 2º, 3º y 4º de la parte actora), corresponde indagar sobre el acierto o desacierto de lo decidido por la Sra. jueza con relación a la ausencia de responsabilidad de la codemandada Noemí Bocca de Agoglio. En esa tarea, conviene apuntar –previamente– que la responsabilidad civil por actos procesales, como decía se inserta, con matices propios, en la teoría general de la responsabilidad civil; y aun cuando los códigos procesales no prevean específicamente la responsabilidad por actos dañosos, ella se encuentra ínsita en toda actuación procesal. En ese marco, resulta indiscutible que causar incidentes manifiestamente infundados, deducir incidentes cuya falta de fundamento no pueda razonablemente desconocer el impetrante –como proceder de modo temerario en cualquier incidente o acto del proceso–, son supuestos que generan responsabilidad civil. Asimismo y contrariamente a la base teórica expuesta en el fallo, se ha dicho también que hay situaciones procesales en las que no resulta posible llegar al extremo de exigir dolo o culpa en el agente como elemento de imputación y, sin embargo, verse obligado a responder por haber causado un perjuicio anormal derivado del ejercicio irregular del derecho adjetivo. Precisamente, con fundamento en el art. 1071, CC, se viene sosteniendo que el ordenamiento jurídico de fondo ha abierto una nueva posibilidad al establecer el ejercicio abusivo de los derechos como factor de atribución imputable, sin perjuicio del dolo o culpa (v. LLCba. 1990-564). De tal guisa, la cuestión doctrinaria –como en tantos otros temas jurídicos– muestra un divisionismo entre los cultores del Derecho de Daños. Sin embargo, debo admitir que en este caso, cualquiera sea la base teórica a seguir, la solución, a mi juicio, es la misma. Veamos: El problema se plantea frente al expreso señalamiento del demandante cuando dice que la nulidicente no ejerció ningún derecho válido con su planteo incidental, desarrollando una conducta notoriamente dilatoria (según calificación de la Cámara en aquel proceso), denunciando la violación de la “cosa juzgada”. En ese punto radica el desacuerdo sustancial de la apelación, ya que el magistrado entiende que el acto procesal abusivo exige culpa o dolo y que ninguna prueba acredita ese factor de atribución subjetivo en la actividad procesal seguida por la incidentista. Como se aprecia, el fallo también parece insinuar que no se verifica el abuso procesal (más allá de la culpa o dolo del agente), pues entiende que la nulidicente tenía fundadas razones jurídicas para deducir la incidencia (a tenor de las disposiciones de la ley procesal referidas a la notificación del comparendo). Esto así y rescatando la preocupación puesta por la magistrada en evitar las consecuencias del rigor con que esta Cámara juzgara en su oportunidad la conducta procesal de la codemandada, Sra. Noemí Catalina Bocca de Agoglio, lo cierto es que aquella calificación, al hacer cosa juzgada, supone fundamentalmente la inimpugnabilidad o, lo que es lo mismo, la preclusión de volver sobre el punto. Esta inimpugnabilidad responde a la presunción absoluta de verdad de lo allí expuesto; reside en un acto de voluntad que traduce un razonamiento del juez sobre los hechos juzgados y que le acuerdan fuerza imperativa y vinculante. Por ello y al haber dictaminado la Cámara en un proceso judicial que la conducta de la codemandada Noemí Catalina Bocca de Agoglio era manifiestamente improcedente y dilatoria, no podía la a quo, sin violar la cosa juzgada, rever dicha valoración. Ahora bien, tal conducta de la coaccionada tiene relación de causalidad con el daño que dice haber sufrido el accionante al habérsele dificultado la obtención de la posesión y privado del uso y goce del inmueble y/o de la obtención de rentas, del inmueble adquirido en la subasta judicial. En consecuencia, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor en relación con el rechazo de la demanda entablada en contra de la Sra. Noemí Catalina Bocca de Agoglio, debiendo prosperar su demanda en su contra por la suma de $ 6.300. Dicha suma surge de calcular el período por el que se vio privado del inmueble –desde noviembre de 2001 hasta la fecha del lanzamiento, 30/7/03, 21 meses–, a razón de $ 300 mensuales, valor pedido por el actor en la demanda. Si bien en los alegatos el demandante solicitó se tomara como valor locativo la suma de $ 500, conforme lo determinara la pericia realizada en autos, dicha suma se estableció para el período de junio de 2006, fecha que no se corresponde con el período pedido en la demanda. A dicha suma deberán adicionarse los intereses moratorios fijados por el TSJ durante los períodos devengados, y desde la fecha en que cada uno debió percibirse. Apelación de la codemandada reconviniente, Sra. María Susana Bocca. En este punto, se advierte la falta de claridad conceptual respecto a la naturaleza del reclamo por daños y perjuicios formulado por la codemandada reconviniente, como así también de la expresión de agravios, en que se limita a señalar, en lo esencial, que “el damnificado puede solicitar los daños y perjuicios cuando ha probado en forma efectiva el perjuicio sufrido”, destacando que en virtud del embargo la suma se devaluó en 100%. Por lo demás, el escrito de expresión de agravios constituye un relato de las vicisitudes padecidas por la apelante, lo que no constituye técnicamente una crítica concreta a los fundamentos de la decisión. Es claro entonces que el libelo recursivo no cumple con la meta de la actividad recursiva por no atacar la motivación medular del pronunciamiento al respecto; repárese en que la Sra. jueza ha dicho que “no se agregó a la causa elemento de convicción alguno que demuestren los hechos y circunstancias que se expresa, el daño invocado, el factor de atribución, ni la cuantía de la reparación pretendida”, con lo cual la disconformidad del apelante en orden a que se encuentra probado el perjuicio, deja incólumes los demás recaudos o presupuestos indicados por la jueza para hacer procedente la acción de daños y perjuicios. En otras palabras, siendo que la impugnante no ataca el lineamiento seguido en la sentencia ni produce un embate específico en relación con los presupuestos que a juicio del juez se encuentran incumplidos para declarar la responsabilidad por el daño derivado de la traba de la medida cautelar, no le cabe a la Cámara examinar o verificar el acierto de lo decidido en ese sentido, ya que el Tribunal de alzada no es un órgano consultor de las decisiones de primer grado. Por todo ello, corresponde declarar desierto el recurso de apelación.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

En líneas generales, adhiero al voto precedente del distinguido colega. Sin perjuicio de ello, habré de efectuar unas breves consideraciones, que en nada alteran la sustancia de aquél. Apelación del actor (Ferrer – adquirente en subasta) – daños y perjuicios. Al haber rechazado la Cámara el incidente de nulidad planteado por la codemandada Noemí Catalina Bocca de Agolio, “por ser manifiestamente improcedente y evidenciar una conducta notoriamente dilatoria” (AI Nº 485, del 25/12/02), circunstancia que tiene relación de causalidad adecuada con el daño que dice padecer el comprador en subasta, al privarlo del uso y goce del inmueble y/o de la obtención de rentas, por el lapso de 21 meses –que va desde noviembre de 2001 hasta el lanzamiento, el 30/7/03–, entiendo que su apelación y por ende su demanda, debe prosperar a razón de $ 300 mensuales –suma pedida en la demanda–, la que aparece razonable frente a la pericia oficial de fs. 66, que fija un valor locativo de $ 350 a junio de 2003 y de $ 500 a junio de 2006. Esta última suma es la que pide el actor en el alegato, pero no se corresponde con el período en que ocurrió la privación de las rentas de que se trata. Además, esta codemandada no contestó la demanda, por lo que es aplicable en su contra la presunción que emerge del art. 192, CPC (1º agravio “in fine”). Todo con más los intereses correspondientes, desde cada mes que se dejó de percibir la renta hasta su efectivo pago. Ello es así, al menos, contra la incidentista, no contra su hermana María Susana Bocca, quien no se encuentra comprendida en aquella categorización de la Cámara, respecto a la intencionalidad notoriamente dilatoria de la incidencia impetrada por su hermana. El mismo actor en su alegato reconoce que “la codemandada Noemí Bocca inició un incidente de nulidad que le impidió al actor el uso y goce del departamento”; es decir, la hermana de la incidentista no fue la causante de dicha privación. En la demanda también atribuye responsabilidad –a ambas demandadas– por la referida nulidad dilatoria. Ahora por ante la Alzada recién dice el accionante que María Susana Bocca debió restituir el bien al rechazarse su nulidad, y que hizo que su hermana condómina articulara también el incidente de nulidad, hechos que no fueron argüidos en su oportunidad, por lo quedaron fuera de la litis y resultan ajenos a la competencia de este Tribunal (art. 332, CPC) (1er. agravio, 1a. parte). Por lo demás y, conforme quedara trabada la litis, si se reclama la privación de las rentas que pudo producir el inmueble desde noviembre de 2001 hasta el lanzamiento (30/7/03), no se advierte cómo puede haber causado dicha privación la actividad de la nulidad impetrada por María Susana Bocca, que culminó mediante decreto de fs. 121, del 13/9/01; esto es, con anterioridad al período que el actor mismo reclama. Por esas razones, la repulsa de la demanda en su contra debe mantenerse, con costas al actor. La Sra. jueza no pudo rever sin violar la cosa juzgada (art. 141, CPC) aquel juicio de valor elaborado por el Tribunal de alzada respecto a la conducta de la codemandada incidentista (3º y 4º agravios). Además, el supuesto “ejercicio regular” del derecho por parte de la codemandada Noemí Bocca, esgrimido por el fallo en crisis, se da de bruces con la calificación que, oportunamente, confirió la Cámara a aquel ejercicio en los términos ya referenciados. Parece claro que “evidenciar una conducta notoriamente dilatoria” en un proceso judicial, tal como lo puso de manifiesto –en su hora– esta Cámara, constituye un obrar objetivamente ilícito, entendiendo como tal el contrario a Derecho, a cualquier norma jurídica. El deber de obrar con probidad y buena fe está expresamente establecido no sólo en la legislación fondal (arts. 1198, concs. y corrs., CPC), sino también concreta y específicamente en la procesal (art. 83, CPC). Por lo que parece claro que su violación (tal como lo estableció la Cámara) puede dar lugar a las sanciones procesales o a los daños y perjuicios que se acrediten deriven de aquella conducta contraria a derecho (2º agravio). Apelación de la codemandada Susana Bocca – daños y perjuicios por daño moral por embargo. El libelo recursivo es una versión remozada de lo ya dicho por esta parte por ante la anterior instancia, pero no logra conmover el fundamento medular del fallo en el punto, que ni siquiera es objeto de embate, consistente en que “De las constancias de autos se desprende que ninguno de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido acreditado; no se agregó a la causa elemento de convicción alguno que demuestren los hechos y circunstancias que se expresan, el daño invocado, el factor de atribución, ni la cuantía de la reparación pretendida”, por lo que debe declararse desierta la apelación, con costas (arts. 136, 374, concs. y corrs., CPC), al resultar evidente que tal como lo denuncia la contraria a fs. 160, el escrito de adhesión recursiva no contiene ninguna crítica de los argumentos brindados por el juzgador para la repulsa de la demanda, más allá de su acierto o desacierto intrínsecos.

Por el resultado de votación que antecede, lo dispuesto por el art. 382, CPC, y constancias de fs. 192 vta.,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación del actor en contra del rechazo de la demanda interpuesta contra María Susana Bocca, ordenando el inmediato levantamiento del embargo trabado en su contra; con costas (art. 130, CPC). 2. Acoger el recurso de apelación interpuesto por el accionante, revocando la resolución de primera instancia en cuanto rechaza la demanda entablada contra la codemandada Noemí Catalina Bocca de Agoglio. En consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta en contra de ella, condenándola a abonar, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma equivalente a 21 meses de renta (desde noviembre de 2001 hasta el 30/7/03), a razón de $ 300 mensuales, con más los intereses –según tasa fijada por el TSJ– desde que cada suma debió devengarse. Costas a cargo de la codemandada perdidosa (art. 130, CPC). 3. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada reconviniente María Susana Bocca, con costas (art. 130, CPC).

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ■

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