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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Transporte público de pasajeros. Demanda contra ente comunal y empresa concesionaria. Aplicación del art. 1113, CC. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO Y GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Responsabilidad concurrente. Eximentes: No configuración. Procedencia de la demanda
1– Respecto al concepto de guardián existen diversas concepciones doctrinarias para su caracterización. Se ha entendido que la guarda consiste en el poder material de tener la cosa, esto es, una vinculación de hecho. Otros han considerado que se materializa cuando se aprovecha, usa y obtiene de la cosa un beneficio económico o personal de placer o salvaguarda de sus intereses. En este caso es el sujeto que se sirve de la cosa, al que le es de utilidad y se vale de ella, y por ende obtiene un provecho. En otro aspecto se ha ponderado la “guarda jurídica”, en el cual se parte de la idea de una vinculación jurídica con la cosa, que se concreta cuando el sujeto tiene sobre ella un derecho o poder jurídico de dirección, vigilancia efectiva, mando y contralor, siendo indiferente que lo ejercite por sí mismo o por intermedio de sus representantes o dependientes, o no lo use o no tuviera la cosa bajo su mando, posición que en la doctrina nacional tuvo muchos adeptos.

2– En la especie y según los términos del contrato de concesión, los rodados fueron entregados a la concesionaria –Trolecor SA– para su explotación, lo cual la constituyó en su guardián y por lo tanto, responsable del siniestro, además de la que le cabía por haber sido éste protagonizado por un dependiente suyo.

3– Tratándose el presente caso de una colisión de automotores, no cabe duda de que se está dentro del supuesto del art. 1113, CC, que regula la responsabilidad por los daños causados a raíz del riesgo de la cosa, por lo que la obligación de resarcir a la víctima pesa tanto sobre el dueño como sobre el guardián de aquélla, de manera “concurrente”. Es decir que la víctima tiene la posibilidad de accionar libremente contra uno u otro e inclusive contra ambos. Con ello se pretende una suerte de garantía que el dueño y el guardián deben hacia terceros en razón de haber introducido un riesgo en la comunidad, honrándose de esta forma el deber jurídico de resarcir los daños que pudieren haberse causado.

4– Atento a la concurrencia de responsabilidades, correspondía al ente comunal demostrar que el siniestro ocurrió por culpa de un tercero por el que no debe responder; sin embargo, tal extremo no ha sido acreditado. En efecto, el guardián del vehículo del transporte no se constituye en ese tipo de tercero cuando ha mediado por parte del dueño una entrega voluntaria de la cosa para que la use; y es lógico que así sea pues frente a la víctima, ajena a los términos en que ha sido hecha la entrega del rodado, la garantía legal debe subsistir. En nada cambia esta afirmación la causa de dicha entrega (un contrato de concesión), pues mal puede invocarse aquélla para deslindar la responsabilidad frente al damnificado ajeno al vínculo jurídico existente entre ambos responsables.

5– Si la Municipalidad lo ha facultado para su uso conforme los términos de la concesión, no puede sostenerse ahora que se trata del hecho de un tercero ajeno, ya que en este caso el “guardador” es alguien claramente vinculado con el dueño quien debe compartir frente a terceros el riesgo en razón de la autorización dada.

6– Este caso no se trata de una situación análoga a lo regulado por el art. 27, decreto/ley 6582/58 (reformado por ley 25232), pues no hay registración del rodado ni se trata de una venta; tampoco hay una revocación de la autorización dada para usar el vehículo ni existen elementos para presumirla, por lo que la responsabilidad del dueño está intacta. La preservación del derecho de la víctima a ser resarcida impone una interpretación restrictiva de los eximentes; por lo tanto, no puede menoscabarse ese derecho en función de contrataciones ajenas al damnificado. Aquí se trata de un rodado que no se halla inscripto en el Registro de la Propiedad automotor, lo que constituye una omisión que en modo alguno puede perjudicar a la víctima, quien se ve privada de poder indagar la situación jurídica real del vehículo y si ella se ha visto modificada por la concesión.

C5a. CC Cba. 12/6/09. Sentencia Nº 71. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. “Casanova Carlos César c/ Olmos Patricia del Carmen y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 352269/36”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de junio de 2009

1) ¿Es procedente el recurso de apelación de la Municipalidad de Córdoba?
2) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de 1a. Instancia y 32a. Nominación en lo Civil y Comercial, el cual mediante sentencia Nº 259 dictada el día 30/7/07, resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Carlos César Casanova en contra de la Sra. Patricia del Carmen Olmos y de la Municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, condenar a estas últimas a abonar al actor, en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de $ 16.294 con más los intereses explicitados en el punto VI del Considerando. Tener presente, reiterando lo ya proveído por este Tribunal en su oportunidad, el desistimiento de la acción y del derecho efectuados por el actor respecto de la codemandada Trolecor SA y su aseguradora Trainmet Seguros SA. 2. Imponer las costas devengadas en su totalidad a las demandadas…”. I. [Omissis]. II. En contra del decisorio trascripto se agravia la Municipalidad de Córdoba, apelando la resolución del a quo de acuerdo con presentación que luce a fs. 734 la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante a fs. 786/792 y respondido por la contraria a fs. 795/797, quedando la causa en estado de ser resuelta. III. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Menciona el accionado como primer agravio que se le haya atribuido a su parte la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito sobre la base de un factor objetivo, y sosteniendo el a quo que sólo basta a la víctima probar el contacto con la cosa riesgosa para que surja la responsabilidad del dueño o guardián, siendo a cargo de éste probar algún eximente. Hace presente que no se han tenido en cuenta las circunstancias particulares del caso, en que se ha cedido la concesión del servicio público que prestaba el trolebús, señalando el carácter del contrato administrativo que los vincula. Destaca que en virtud de lo expuesto, su mandante no tenía la guarda ni podía disponer de ella porque el rodado, con anterioridad a la producción del evento dañoso, había sido entregado a un cesionario en el marco normativo de concesión de un servicio público. Agrega que la Municipalidad de Córdoba no puede disponer de los bienes entregados por más que sean de su propiedad, porque existe todo un marco regulatorio al que se encuentran sometidos tanto el cedente como el cesionario. Tras exponer que la condena apelada se ha estructurado sobre la base de un silogismo falso y una conclusión errada, violándose el principio de fundamentación lógica que impone el art. 155, CPcial y el art. 326, CPC, pide se revoque la sentencia y hace reserva del caso federal. La parte actora contesta los agravios sosteniendo la corrección de la resolución apelada, pidiendo su confirmación. IV. Ha centrado su agravio la Municipalidad de Córdoba en cuanto el sentenciante le ha hecho extensiva la condena a pesar de no tener la guarda del rodado que colisionara al demandado, circunstancia que invoca como eximente de responsabilidad, tildando a Trolecor SA y a la conductora del rodado como terceros por los que no tiene que responder, en los términos del art. 1113, CC. Previo al tratamiento del agravio, considero necesario aclarar que el accionante ha demandado al ente comunal en su carácter de dueño del trolebús que protagonizara el accidente (art. 1113, CC) y no en función del art. 1112 del mismo cuerpo legal, según emana del texto de la demanda. Bajo estos términos ha quedado trabada la litis, circunstancia que determina que la cuestión debe juzgarse a partir de los hechos expuestos en el libelo introductorio, en los que –reitero- sólo se le endilga responsabilidad por revestir el carácter de “dueña” y bajo el art. 1113, CC. Lo relacionado ocasiona que se deba dejar de lado lo atinente al incumplimiento de los deberes de control de la concesionaria, argumento que fuera introducido con posterioridad por el accionante. Del repaso de las actuaciones emerge comprobada la concesión del servicio público por parte del ente comunal a favor de Trolecor SA, extremo que no ha sido materia de controversia. Tampoco la hay respecto de la entrega de trolebuses de propiedad de la comuna a la referida empresa para que se los utilice en la prestación del servicio público de transporte urbano, entre los cuales se encontraba el que protagonizara el siniestro. Ahora bien, sostiene la Municipalidad de Córdoba que no debe responder por el daño ocasionado al actor en razón de haber perdido la guarda del rodado, conforme los términos de la concesión ya mencionada, por lo que el hecho lesivo debe considerarse causado por un tercero por el cual no debe responder. Respecto al concepto de guardián, existen diversas concepciones doctrinarias para su caracterización (cfr. Rinessi, Antonio J.: Responsabilidad por daños del automotor (Evolución de los criterios) LL 1994-E, 943-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales T° III, 1185). En tal sentido, se ha entendido que la guarda consiste en el poder material de tener la cosa, esto es, en una vinculación de hecho. Otros han considerado que la guarda se materializa cuando se aprovecha, usa y obtiene de la cosa un beneficio económico o personal de placer o salvaguarda de sus intereses. En este caso es el sujeto que se sirve de la cosa, al que le es de utilidad y se vale de ella, y por ende obtiene un provecho. En otro aspecto se ha ponderado la “guarda jurídica”, en que se parte de la idea de una vinculación jurídica con la cosa, la cual se concreta cuando el sujeto tiene sobre ella un derecho o poder jurídico de dirección, vigilancia efectiva, mando y contralor, siendo indiferente que lo ejercite por sí mismo o por intermedio de sus representantes o dependientes, o no lo use o no tuviera la cosa bajo su mando, posición que en la doctrina nacional tuvo muchos adeptos (Borda-Brebbia-Acuña Anzorena-Colombo, entre otros; en fallos, CNCiv., Sala F, en LL 125-53; C4a. CC Cba 4/10/66, en JA, 1967-II-169). En el presente caso y según los términos del contrato de concesión, los rodados fueron entregados a la concesionaria para su explotación, lo cual la constituyó en su guardián y por lo tanto, responsable del siniestro, además de la que le cabía por haber sido éste protagonizado por un dependiente de Trolecor SA. Tratándose el presente caso de una colisión de automotores, no cabe duda de que nos encontramos dentro del supuesto del art. 1113, CC, que regula la responsabilidad por los daños causados a raíz del riesgo de la cosa, por lo que la obligación de resarcir a la víctima pesa tanto sobre el dueño como sobre el guardián de aquélla, de manera “concurrente”. Es decir que la víctima tiene la posibilidad de accionar libremente contra uno u otro e inclusive contra ambos, situación ésta que suele ser la más aconsejable por razones de economía procesal y a fin de hacer extensivos los efectos de la cosa juzgada a todas las personas sobre quienes pesa la obligación de resarcir. Con ello se pretende una suerte de garantía que el dueño y el guardián deben hacia terceros en razón de haber introducido un riesgo en la comunidad, honrándose de esta forma el deber jurídico de resarcir los daños que pudieren haberse causado. En autos, el actor ha demandado tanto al dueño de la cosa riesgosa (la Municipalidad) como a quien sería su guardián (Trolecor SA), aunque sólo ha quedado subsistente la pretensión respecto del primero por el desistimiento operado a favor de la empresa. Habida cuenta de esta concurrencia de responsabilidades, correspondía al ente comunal demostrar que el siniestro ocurrió por culpa de un tercero por el que no debe responder; sin embargo, tal extremo no ha sido acreditado. En efecto, el guardián del vehículo del transporte no se constituye en ese tipo de tercero cuando ha mediado por parte del dueño una entrega voluntaria de la cosa para que la use; y es lógico que así sea pues frente a la víctima, ajena a los términos en que ha sido hecha la entrega del rodado, la garantía legal debe subsistir. En nada cambia esta afirmación la causa de dicha entrega (un contrato de concesión), pues mal puede invocarse aquélla para deslindar la responsabilidad frente al damnificado –como ya dije– ajeno al vínculo jurídico existente entre ambos responsables. Si lo ha facultado para su uso conforme los términos de la concesión, no puede sostenerse ahora que se trata del hecho de un tercero ajeno, ya que en este caso el “guardador” es alguien claramente vinculado con el dueño quien debe compartir frente a terceros el riesgo, en razón de la autorización dada. Cabe mencionar, además, que no se trata en este caso de una situación análoga a lo regulado por el art. 27, decreto/ley 6582/58 (reformado por ley 25232), pues no hay registración del rodado ni se trata de una venta; tampoco hay una revocación de la autorización dada para usar el vehículo ni existen elementos para presumirla, por lo que la responsabilidad del dueño está intacta. Para arribar a esta conclusión tengo en cuenta también que la preservación del derecho de la víctima a ser resarcida impone una interpretación restrictiva de los eximentes; por lo tanto, no puede menoscabarse ese derecho en función de contrataciones ajenas al damnificado. Se agrega esto que –como ya dije–, en el presente se trata de un rodado que no se halla inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor, lo cual se constituye en una omisión que en modo alguno puede perjudicar a la víctima, quien se ve privada de poder indagar la situación jurídica real del vehículo y si ella se ha visto modificada por la concesión. En definitiva, la responsabilidad pactada entre el dueño y el guardián no es oponible a los terceros damnificados cuando ambos son responsables solidariamente frente a aquéllos en virtud de una norma de fondo. Por lo expuesto, a la primera cuestión voto por la negativa.

Los doctores Abel Fernando Granillo y Abraham Ricardo Griffi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Rafael Aranda dijo:

I. Expresa agravios la actora sosteniendo, en primer término, que el a quo ha reducido la indemnización pedida en concepto de gastos a pesos cuatrocientos, sin dar fundamentación alguna, cuando la jurisprudencia está conteste en señalar que no se requieren pruebas de ellos. Respecto a los gastos de movilidad, menciona que la sentencia no aclara si los rechaza o no pues sólo titula “gastos médicos”, cuando fueron objeto de petición específica dentro de este rubro. Pide en consecuencia sea elevado el rubro a $ 1 mil. Como segundo agravio, critica la inclusión hecha por el a quo de los gastos futuros dentro del daño moral, cuando el reclamo versa sobre lo que debe abonarse por el tratamiento psicológico, esto es por los futuros gastos médicos. Como cuarto agravio (sic), se queja el apelante de la tasa de interés mandada a pagar, solicitando que ella sea de dos por ciento mensual más la tasa pasiva, citando en su apoyo la jurisprudencia del Excmo. TSJ. Estos agravios son contestados por la representante de la Municipalidad de Córdoba a fs. 782/783, quien solicita sean rechazados. Por su parte, la codemandada Patricia del Carmen Olmos deja vencer el plazo previsto apara ello, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. II. Primer agravio. Debo advertir que lo expuesto por el recurrente sobre este agravio cuestiona el pronunciamiento pero sin indicar, con claridad y precisión, cuáles son los fundamentos de su postura contraria a lo decidido, lo cual priva de eficacia al recurso planteado en cuanto a la queja bajo análisis se refiere. En efecto, por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina las razones expuestas por el juzgador en la resolución con la cual está disconforme, especificando los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales derivan los agravios que reclama. De allí que no es una fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la decisión, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. (cnf. Alsina, Derecho Procesal, T° IV, p. 391; Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, p. 443; Ramacciotti, Compendio…, T° 3, p. 524; Somaré-Mirolo, Comentario a la Ley Procesal del Trabajo…, p. 532). Vale decir que se trata de un examen ordenado, concreto y crítico de la resolución impugnada, junto con la exposición de los argumentos que se tienen para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, para lo cual se deben detallar los pretendidos equívocos, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, precisando el desacierto en que se ha incurrido. En síntesis: el apelante debe evidenciar cuáles han sido los errores en que se ha incurrido, el perjuicio que de ellos se deriva y por último cuál debió haber sido la decisión correcta y por qué. No basta entonces con manifestar un desacuerdo con la decisión recurrida, reiterando planteos defensivos anteriores, sino que debe formularse un juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se opongan a lo decidido y a sus considerandos. En el presente caso, la apelante, cuando efectúa el cuestionamiento del monto otorgado por el juez en concepto de gastos por medicamentos y movilidad, en modo alguno da las razones por las cuales dicho importe no se compadece con lo que emana de autos. Sólo se limita a sostener su insuficiencia y a señalar que fue un accidente violento que generó gastos por el importe reclamado, aunque sin dar parámetros que justifiquen el yerro del juzgador, quien ha hecho una estimación en los términos de los arts. 334 y 335, CPC, tomando como elementos la historia clínica y dictámenes médicos que luego ha ponderado al tratar los demás rubros. Tales parámetros no han sido suficientemente desacreditados, configurándose de esta manera la deficiencia técnica del agravio expuesto y su consiguiente rechazo. III. En cuanto al segundo agravio, considero que debe ser de recibo. Ello es así por cuanto el a quo ha procedido a incluir el tratamiento que se indicara en la pericia psicológica para el actor, dentro de lo mandado a pagar por daño moral, lo cual no luce acertado. Repárese en que el accionante reclamó gastos médicos futuros en su demanda, y el tratamiento psicológico recomendado por el idóneo oficial engasta en este reclamo, cuyo monto se haya debidamente acreditado y es independiente del rubro “daño moral”. Por ello se recibe la queja y se manda a pagar la suma de $ 840. IV. Finalmente y en cuanto al último agravio, el cual se relaciona con la tasa de interés mandada a pagar por el a quo y la modalidad adoptada por éste, soy de opinión que debe ser desestimada. En efecto: en primer lugar, cabe mencionar que el apelante sólo se limita a citar el precedente jurisprudencial que menciona sin especificar las razones por las que el sistema de intereses adoptado por el juzgador es errado, lo cual, según las razones ya dadas al tratar el primer agravio, obstan a la admisión de la queja. Sin perjuicio de esto, soslayando esta falencia a fin de satisfacer al apelante y atendiendo a la entidad del precedente citado, debo decir que si bien es cierto que los fallos emitidos por el Superior no tienen, legalmente, valor vinculante, como tampoco lo tienen los de la CSJN, existe un consenso doctrinario y jurisprudencial que aconseja seguir los parámetros dados por aquél fundado entre otras razones, en la economía procesal (cnf. sobre el punto: Bidart Campos, Germán, Recurso extraordinario por apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Jurisprudencia anotada), ED 113-291 y sgts; Palacio de Caeiro, Silvia, La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y la creación del derecho, Foro de Córdoba N° 51, 1999, p. 49 y sgts; para los fallos del Tribunal Superior de Justicia local, su decisión en pleno, in re “Herman, Ernesto W. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Recurso Directo- Hoy recurso de revisión” del 29/4/98, Semanario Jurídico T° 79, 1998-B, p. 71, del voto del Dr. Sesin, todo ello citado por C4a. CC Cba., Sentencia Nº 139 del 16/9/03 en “Banco Finansur SA c/ Manuel Enrique Morón – Ejecutivo”). Ahora bien, no en todos los casos debe seguirse la doctrina que emana de las resoluciones del Superior, ya que en determinados supuestos ella no convence o es factible oponerle nuevos argumentos no considerados por el Alto Cuerpo en razón de las variaciones fácticas producidas y que no han podido ser tenidas en cuenta al momento del pronunciamiento o por la existencia de una diferente integración del Tribunal (cfr. voto del Dr. Andruet en esta Cámara, in re “Gutiérrez, Feliciano A.” del 15/12/95, LLC, 1996, p. 1175 y sgts.). Esta postura contribuye a no cristalizar la interpretación del derecho. Precisamente en materia de intereses judiciales, la eminente mutabilidad de los parámetros a seguir da pie para efectuar diversas interpretaciones sobre la realidad económica –siempre cambiante en nuestro país– en la búsqueda permanente de un equilibrio que permita una justa y razonable recomposición del daño causado. En esta tarea evaluativa y como lo he expuesto en anteriores oportunidades, soy de opinión de que la adición del 2% mensual a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA resulta excesiva ante la coyuntura económica actual, en que la crisis tiende a reinstalarse y la capacidad de pago se reduce. No debe soslayarse que la fijación de los intereses por parte del juzgador debe perseguir la justa reparación causada por la mora en atender la obligación por parte del condenado, sin caer en la fijación de un porcentual que se convierta en una carga desmesurada e incumplible o que implique un enriquecimiento indebido. En tales términos y revisados los parámetros dados por el sentenciante, no se observa desajuste ni desmesura ni otro elemento perturbador en la ecuación de la tasa de interés fijada en la sentencia, ya que partiendo de la que actualmente adopta este Tribunal de grado (tasa pasiva del BCRA más 1% mensual), la estipulada en la resolución, en promedio, no excede tal criterio. Finalmente y atento a que se ha admitido el rubro “gastos médicos por terapia psicológica”, la tasa indicada en la sentencia será aplicable al monto especificado en este decisorio. V. Costas. Atento al rechazo de la apelación deducida por la Municipalidad de Córdoba, a ésta se le imponen las costas de su recurso. Las costas del recurso de la actora, atento la admisión parcial, se imponen en 50% a cada parte.

Los doctores Abel Fernando Granillo y Abraham Ricardo Griffi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Como resultado de la votación precedente y por unanimidad,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Córdoba, con costas a la recurrente. 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia adicionar al importe mandado a pagar en la sentencia la suma de $ 840 en concepto de gastos por terapia psicológica, a la cual se adicionarán intereses en la misma tasa y modalidad especificada en la sentencia para los demás rubros admitidos. 3. Imponer las costas por este recurso en 50% a cada parte.

Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi ■

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