<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Vehículo que egresa en reversa de un garaje a la vía pública. Colisión con motocicleta. Aplicación del art. 78, CTM. Deber de ceder el paso al vehículo que circula por la arteria. Falta de carnet habilitante. No demostración de su incidencia en el acaecimiento del siniestro. Procedencia de la demanda. APELACIÓN ADHESIVA. Aplicación de tesis restrictiva. Disidencia: Criterio amplio</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el demandado apelante no indica en qué medida la presunción de falta de pericia de la actora, que se derivaría del hecho de carecer de carnet habilitante para conducir motocicletas, incidió en el evento. Esto es, no demuestra que de ello se derivara culpa de la víctima. El apelante no rebate que el accidente se produjo porque el conductor del automóvil, que salía marcha atrás de un garaje (que en reversa ingresaba a la vía pública de circulación), no advirtió la presencia de la motocicleta, siendo que era él quien debía extremar las medidas de precaución porque realizaba una maniobra que configura una excepción de las conductas prohibidas (la de desplazarse en reversa). En ello finca la responsabilidad del conductor del automóvil y por ende de su propietario, y el apelante no demuestra que la falta de carnet habilitante de la actora afecte tal argumentación. 2– La causa del accidente no fue la impericia de la actora, sino que la codemandada ingresó marcha atrás a la vía pública teniendo poca visibilidad, ya que por ello no advirtió a la actora, quien se aproximaba en la motocicleta. En este aspecto, el a quo recurrió a lo dispuesto por el art. 78, Código de Tránsito Municipal (CTM), en cuanto quien pretende ingresar a la vía pública desde el lugar de estacionamiento (en el caso, el garaje particular) “debe ceder siempre el paso a los vehículos que ya circulan por ella”. En el caso, la motocicleta de la actora. Era el demandado quien debía ceder el paso y extremar las medidas antes de ingresar a la calle, y no la actora quien debía cederlo, aun cuando hubiera advertido su intención de ingresar a la vía pública. 3– En cuanto a la apelación por adhesión de la actora, ésta resulta formalmente inadmisible por cuanto la parte demandada apelante no se agravió de los puntos de la sentencia que impugna el actor en su apelación por adhesión, luego de haber consentido la sentencia. En efecto, en sus agravios la parte demandada se queja de que se le endilgara toda la responsabilidad del accidente y pretende o que se resuelva que la única responsable fue la actora, o que hubo culpa concurrente, pero en ningún momento se agravia de los rubros por los cuales se admitió la condena, ni de los montos, ni de la tasa de intereses; por tanto tales aspectos quedaron fuera de la instancia recursiva, ya que fueron consentidos por ambas partes. (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 4– Se comparte la tesis restrictiva sustentada por el TSJ Cba. La apelación adhesiva es un supuesto de apelación excepcional, la regla es que se debe apelar dentro del plazo previsto por el art. 366, CPC, pero para el supuesto que una de las partes no hubiera recurrido y la otra sí, la ley habilita al apelado para adherirse al recurso, no para interponer una apelación autónoma. Por lo tanto, debe entenderse que está limitado a lo que fuera motivo de agravios de la contraria. La ley no pretende dar una segunda oportunidad de apelar. (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 5– Quien no apela en la oportunidad procesal está aceptando que la sentencia quede firme, por tanto mal puede pretender discutir aquellos aspectos que su contraparte también consintió. Luego de expresados los agravios por la apelante principal, queda establecida la materia de controversia en la alzada y por tanto sólo respecto a ello puede modificarse la sentencia. (Mayoría, Dr. Díaz Reyna). 6– No resulta posible que el apelante pretenda por la vía del recurso de apelación por adhesión introducir su impugnación con puntos que no fueron controvertidos por el demandado apelante, quien resultó el apelante directo, los cuales quedaron firmes y consentidos. El instituto de la adhesión al recurso de apelación, acorde con lo dispuesto por el art. 372, CPC, requiere la existencia de una contradicción de intereses jurídicos sustentados en el juicio, la cual debe observarse no sólo respecto de los sujetos de la relación procesal, sino también en orden a la materia que es objeto de agravio en el recurso de apelación. (Mayoría, Dr. Liendo). 7– Concerniente a la apelación por adhesión, se adhiere a la “tesis amplia” en cuanto indica que el recurso de apelación por vía de adhesión abre la instancia impugnativa sin otra limitación que aquella propia del recurso de apelación, pudiendo de tal modo atacarse cualquier capítulo del fallo, aun cuando no haya sido cuestionado por el apelante original. (Minoría, Dr. Flores). <italic>C8a. CC Cba. 27/8/09. Sentencia Nº 125. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Álvarez Karina Mariela c/ Bermúdez Gabriel Hugo - Ordinario – Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación - Exp. Nº 603391/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de agosto de 2009 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: 1. Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado a fs. 416 por el apoderado de los demandados Mariela Alejandra Bermúdez y Gabriel Hugo Bermúdez y de la citada en garantía Caja de Seguros SA, en contra de la sentencia Nº 258, de fecha 8/9/08, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 44a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que resolvió: “1º) Acoger parcialmente la demanda entablada por la Srta. Karina Mariela Álvarez en contra del Sr. Gabriel Hugo Bermúdez y, en consecuencia, condenar a este último a abonar a la actora en el plazo de diez días a contar de la fecha en que quede firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución, el monto de $ 42.408,51, con más sus intereses, en la forma establecida en el considerando respectivo. 2º) Hacer extensiva la condena a "La Caja de Seguros SA", con los límites y el alcance del art. 118, ley 17418. 3º) Imponer las costas a cargo de la actora, Karina Mariela Álvarez, en 4 %, y del demandado, Sr. Gabriel Hugo Bermúdez, en 96 %...”. Aclarada por auto Nº 748, del 14/10/08. 2. En la estación procesal correspondiente el apoderado de los apelantes expresa agravios, de los que se corre traslado a la actora, cuyo apoderado lo evacua a fs. 454/456, oportunidad en la que adhiere al recurso y expresa agravios. Los demandados y la citada en garantía contestan los agravios de la apelación adhesiva solicitando su rechazo. ... 3. [<italic>Omissis</italic>]. 4. La parte apelante se agravia de la valoración de los hechos porque el decisorio establece un criterio absoluto sobre los vehículos que egresan de un garaje para ingresar a la vía pública, sin considerarse elementos dirimentes como el informe pericial mecánico, al que no hace mención el fallo, e igualmente se elude mencionar el informe del perito de control. Nada dice sobre las respuestas vertidas por el perito mecánico oficial al establecer la mecánica del accidente. Se desecharon de plano sus consideraciones, que avalan lo argumentado por sus representados. Destaca la contradicción del fallo, que reconoce el valor de la pericia médica y psiquiátrica, pero en relación con la mecánica la descalifica o directamente la omite, sin ninguna argumentación técnico-jurídica, siendo que el perito señaló: “…que la actora había advertido con media cuadra de antelación la maniobra que estaba efectuando el demandado, y no obstante a eso, no tomó los recaudos pertinentes (disminuir la velocidad y/o frenar), ya que el accidente se produce con el vehículo saliente en la calzada y en su totalidad…”. El señor perito remarca que la motocicleta debió haber visualizado, con antelación al accidente, la salida de vehículo media cuadra antes. Se deberá revisar el fallo y eximir de responsabilidad a la parte demandada o en última instancia establecer un grado de culpabilidad mayor a la motociclista. El vehículo VW Polo se encontraba con todo el sector posterior sobre la calzada pavimentada, por lo que cabe inferir que la conductora de la moto no adoptó los recaudos conductivos necesarios para evitar el evento, habiendo podido hacerlo. El conductor del automóvil dio cumplimiento a la norma prevista en el Código de Tránsito Municipal (CTM) en su art. 78, cuyas consideraciones fueron concientemente tenidas en cuenta al momento del egreso desde el garaje por el Sr. Bermúdez; además, tal como lo afirmara el perito mecánico, el vehículo de éste ya se encontraba sobre la carpeta asfáltica, es decir sobre la arteria, con lo cual la Sra. Álvarez había visualizado el accionar del codemandado Bermúdez. El fallo no valoró el informe pericial. El segundo agravio es porque no valoró la carencia de la licencia para conducir motocicletas por parte de la actora. No es un punto menor, porque la raíz del accidente se encuentra en la falta de idoneidad y capacidad de la actora para conducir este tipo de vehículos. Denuncia como domicilio uno en la ciudad de Córdoba, pero adjunta carnet extendido por la Comuna de Los Cedros, que además no expresa que se encuentre autorizada a tripular motocicletas. La falta de registro especial para conducir motocicletas hace recaer en el infractor presunciones en su contra que no pueden ni deben ser soslayadas. El dudoso registro acompañado, sumado a los elementos incorporados en la causa, hacen recaer responsabilidad total o principal por sus incumplimientos legales y reglamentarios. 5. La parte actora contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. En esa oportunidad adhiere al recurso y se agravia porque con el mismo criterio utilizado para mandar indemnizar los gastos de farmacia, su necesariedad, debió mandar indemnizar los gastos que efectuó para alquilar el tutor utilizado para la correcta curación de la fractura sufrida en el accidente. Su necesaria y efectiva utilización surge de las constancias de autos, fotografías, dictamen pericial médico e informe médico expedido por el Hospital de Urgencias. Que tanto la factura como el recibo no fueran reconocidos no implica que el costo de su utilización no haya sido pagado. Quedó acreditada la necesidad del uso del tutor en la cura de las lesiones sufridas por la actora, que su utilización guarda relación con las lesiones padecidas y el tratamiento médico a que se sometió para su curación. En segundo lugar y por iguales razones, reclama se mande pagar el monto erogado por la actora por veinticuatro sesiones de rehabilitación de su miembro superior derecho, que fueron de estricta necesidad para recuperar el movimiento de la mano y muñeca derechas luego de retirado el tutor. Se agravia porque se le adjudica un lucro cesante pasado por cinco meses a razón de pesos quinientos veinte por cada mes, porque en su sumatoria otorga $ 2.310,09, ya que la suma correcta del importe de los cinco meses es de $ 2600. Por último, se la perjudica por la tasa de interés que se manda pagar en la sentencia a partir del 1/7/03, por ser inferior a la que fijan la casi totalidad de los tribunales civiles y laborales de la provincia, lo que la coloca en desigualdad frente a otros litigantes. Además, es público y notorio el proceso inflacionario. Es necesario proteger a la víctima, quien si no termina sufriendo las consecuencias de la depreciación de la moneda, por ello la mora en el pago debe ser juzgada con mayor rigor en estos casos. La tasa nominal de 2% que pide se fije a partir del 1/6/03 y hasta el efectivo pago de lo adeudado, tiene como meta proteger el derecho de propiedad de la actora, obteniendo un justo resarcimiento por la mora de los deudores de la indemnización. Además, las leves variantes acusadas por la tasa pasiva del BCRA en los cinco años anteriores la hace insuficiente para otorgar a la actora una justa compensación por los perjuicios que acarrea la mora. Cita jurisprudencia del TSJ. 6. El apoderado de los demandados y de la citada en garantía solicita el rechazo de la apelación adhesiva en su escrito de fs. 459/460, al que remitimos. 7. La parte demandada se agravia porque se hace lugar a la demanda, sostiene que el <italic>a quo</italic> no valoró prueba dirimente, como el dictamen pericial mecánico, y que la accionante carece de carnet de conductor habilitante. La actora solicita el rechazo de los agravios y adhiere al recurso agraviándose porque por las mismas razones que se condenó a pagar los gastos de farmacia, debe condenarse a pagar el alquiler de un tutor que para la curación del brazo derecho debió usar, y por 24 sesiones de rehabilitación que tuvo que hacer hasta que le retiraran el tutor. También se agravia porque el monto de la condena por lucro cesante no se compadece con aquel al que asciende multiplicar el ingreso cesante por mes fijado por los cinco meses que se indemniza. Por último, se agravia por el adicional establecido a la tasa pasiva que publica el BCRA a partir del 1/7/03. La parte contraria solicita el rechazo de esta apelación adhesiva. 8. Entrando a considerar el recurso de la parte demandada, diremos que el agravio referido a que el a quo omitió considerar lo informado por el perito oficial no puede ser recibido, porque del contenido de la sentencia resulta que el juzgador lo ha tenido en cuenta y ha realizado apreciaciones expresas sobre ese informe e incluso se ocupó de la afirmación efectuada por el perito en la que centra su agravio el recurrente, señalando por qué no puede aceptarse esa conclusión. Así resulta del considerando XIII. El a quo se funda en lo declarado por la Sra. Álvarez en el sumario penal y en la declaración testimonial del Sr. Rubén Alfredo Ponce. Pues bien, contra los argumentos utilizados por el a quo para descartar la conclusión del perito oficial, el recurrente nada dice, es decir que no rebate los fundamentos en los que el a quo sustenta su decisión. Agregaremos que la afirmación del perito transcripta por el apelante y descartada por el a quo (que también transcribe) no constituye una conclusión técnica sobre la mecánica del accidente, sino una valoración del perito sobre lo que según él surge del sumario penal. O sea que no está determinando, conforme su especialidad técnica, cómo sucedió el accidente, sino haciendo una valoración sobre la conducta de uno de sus partícipes, conforme otros elementos probatorios. En efecto, afirma que la actora advirtió que un vehículo salía marcha atrás y no frenó. Tan así es que el <italic>a quo</italic> desvirtúa tal afirmación con base en el análisis crítico-racional de otros elementos probatorios. Si bien el resolutor se sustenta en la declaración testimonial del Sr. Ponce, cuya imparcialidad había sido cuestionada por el demandado, en esta instancia no se agravió de la valoración del testimonio efectuada por el <italic>a quo</italic>. No obstante, para abundar señalaremos que el hecho de que el testigo declarara la indignación que le ocasionó el accidente, no permite inferir que sea parcial en su declaración. Es más, evidencia su veracidad, ya que no sólo relata lo que vio, sino la reacción que le produjo, reacción que justifica porque se acuerda de lo que presenció. La indignación se la produjo lo que presenció y sobre ello declara, sin que deponga que porque se indignó decidió perjudicar a los demandados. El apelante dice que lo agravia que no se valorara el informe del perito de control, pero no concreta su agravio en una crítica contra la sentencia, puesto que no señala en qué aspectos ese dictamen debería hacer variar la conclusión del sentenciante. No indica qué argumento de la sentencia cae ante dicho informe del perito de control. Incluso, puesto que el perito señala que adhiere en general al informe del perito oficial, debería indicar qué aspecto del informe del perito de control haría caer el sustento de la sentencia, y no lo hace. Por tanto, se trata de una afirmación del apelante que no está fundamentada. 9. El segundo agravio tampoco merece recibo porque el apelante no indica en qué medida la presunción de falta de pericia de la actora, que se derivaría del hecho de carecer de carnet habilitante para conducir motocicletas, incidió en el evento. Dicho de otra manera, no demuestra que de ello se derivara culpa de la víctima. Ni mediante tal circunstancia demuestra que el a quo haya aplicado incorrectamente lo establecido por los arts. 74 inc. “i” y 78, CTM. El apelante no rebate que el accidente se produjo porque el conductor del automóvil que salía marcha atrás de un garaje (que en reversa ingresaba a la vía pública de circulación) no advirtió la presencia de la motocicleta, siendo que era él quien debía extremar las medidas de precaución porque realizaba una maniobra que configura una excepción de las conductas prohibidas (la de desplazarse en reversa). En ello finca la responsabilidad del conductor del automóvil y por ende de su propietario, y el apelante no demuestra que la falta de carnet habilitante de la actora afecte tal argumentación. Remarcamos que la pericia mecánica oficial señaló que el demandado tenía poca visibilidad “por los vehículos que habían obstaculizado su visibilidad”, lo que surge graficado en el croquis que efectúa a fs. 342, que por otra parte concuerda con el croquis efectuado por el demandado que obra a fs.48 (nótese que este aspecto del informe no se funda en otros elementos probatorios, sino en la constatación que el perito hizo en el lugar del hecho). Por tanto, la causa del accidente no fue la impericia de la actora, sino que la codemandada ingresó marcha atrás a la vía pública teniendo poca visibilidad, ya que por ello no advirtió a la actora que se aproximaba en la motocicleta. En este aspecto, el a quo recurrió a lo dispuesto por el art. 78, CTM, en cuanto quien pretende ingresar a la vía pública desde el lugar de estacionamiento (en el caso, el garaje particular) “debe ceder siempre el paso a los vehículos que ya circulan por ella”. En el caso, la motocicleta de la actora. El a quo remarcó la precaución con que debió el demandado salir a la calle y verificar que ningún vehículo se acercaba por ella. Esto no es desvirtuado por el apelante. Era el demandado quien debía ceder el paso y extremar las medidas antes de ingresar a la calle, y no la actora quien debía cederlo, aun cuando hubiera advertido su intención de ingresar a la vía publica. “Quien ingresa a la línea de circulación desde cualquier lugar de estacionamiento debe hacerlo a paso de hombre y evitar molestias, estando obligado a ceder el paso a los vehículos que normalmente transitan por la calle y luego de cerciorarse que ella se encuentra libre de otros rodados”(CCC Paraná, Sala 2a., 13/11/91)” (Omar Pablo Odarda, Código de Tránsito de la Provincia de Córdoba - Anotado - Ley N° 8560 y decreto reglamentario N° 1993/99 p. 146). 10. Corresponde pues rechazar el recurso de apelación de los demandados y citada en garantía, e imponerles las costas. [Omissis]. 11. En cuanto a la apelación por adhesión, considero que ella es formalmente inadmisible por cuanto la parte demandada apelante no se agravió de los puntos de la sentencia que impugna el actor en su apelación por adhesión, luego de haber consentido la sentencia. En efecto, en sus agravios la parte demandada se queja de que se le endilgara toda la responsabilidad del accidente y pretende o que se resuelva que la única responsable fue la actora, o que hubo culpa concurrente, pero en ningún momento se agravia de los rubros por los cuales se admitió la condena, ni de los montos, ni de la tasa de intereses, por tanto tales aspectos quedaron fuera de la instancia recursiva ya que fueron consentidos por ambas partes, por la actora –quien no apeló–, y por la demandada –quien no se agravió de esos extremos–. Comparto la tesis restrictiva sustentada por el TSJ, primero por la Sala Contencioso- Administrativa: “El recurso de apelación por adhesión sólo resulta procedente cuando los motivos de agravio que se invocan coinciden en todo o en parte con aquellos planteados en el recurso de apelación al cual se adhiere”; “Si la apelación es parcial, la adhesión no puede ser total o parcial pero de puntos no impugnados por el apelante. La adhesión no es sino un accesorio a la apelación principal, lo que significa que su curso procesal sigue la suerte y las vicisitudes del recurso al cual está adherido.” (TSJ Sala CA, AI Nº 129, 1/11/01 en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año III, Nº 5–2003, p. 105.). Si bien ese fallo recibió críticas, la tesis limitativa fue acogida por la Sala Penal y la Sala Civil y Comercial del Máximo Tribunal provincial (Jorge Aita Tagle (h) “La dependencia sustancial de la apelación adhesiva (doctrina del Tribunal Superior de Justicia)”, en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, N° 10, p. 12). La apelación adhesiva es un supuesto de apelación excepcional, la regla es que se debe apelar dentro del plazo previsto por el art. 366, CPC, pero para el supuesto de que una de las partes no hubiera recurrido y la otra sí, la ley habilita al apelado para adherirse al recurso, no para interponer una apelación autónoma. Por lo tanto, debe entenderse que está limitado a lo que fuera motivo de agravios de la contraria. Por ello recién puede adherir al contestar los agravios, porque éstos están dando el marco de lo que se encuentra controvertido en la alzada. Todos los demás puntos de la sentencia que no fueron cuestionados quedaron firmes, puesto que no fueron motivo de recurso. En efecto, quien apeló no los objetó al expresar agravios, y el apelado que no había recurrido los consintió al no recurrir en su oportunidad. La ley autoriza a adherir a la apelación. Si adhiere, quiere decir que lo hace respecto a aquello que fuera apelado; no resulta razonable que la adhesión sea más extensa que aquello a lo que adhiere, si adhiere lo hace dentro de los límites que el apelante dio a su apelación. Me parece que la ley no pretende dar una segunda oportunidad de apelar, así se desprende del contexto en que autoriza la apelación adhesiva: al contestar los agravios, que son los que le dan el marco. En efecto, si se tratara de evitar que se apelara <italic>ad eventum</italic>, se autorizaría la adhesión a partir del momento mismo en que se tomara conocimiento de que la contraria recurrió, es decir al ser notificado de la concesión del recurso de la contraria. En otras palabras, quien no apeló consintió la sentencia, no tenía nada que objetar, pero si la contraria apeló será ella quien determinará los aspectos de la sentencia que no quedan firmes, porque es ella quien no la consintió. Como el apelante al agraviarse ha impedido que esos aspectos de la sentencia quedaran firmes, la ley autoriza al apelado no sólo a oponerse a la procedencia de los agravios, sino también a agraviarse de los puntos que la contraria no dejó firmes. Es que el apelante, sobre los temas que no se agravió, carece de interés en que se modifique la sentencia, y el apelado, al no recurrir en su momento, también dejó sentado que carecía de interés en que se modificase. Respecto a los que no dejó firme el apelante principal, es justamente al leer los agravios que puede suscitarse el interés del apelado en que no sólo se rechace la apelación de la contraria, sino que se modifique en su favor aquello que no fue consentido. O sea que como no se encuentra firme la materia apelada y el tribunal de alzada debe considerar el tema, se habilita a la Cámara para que, a pedido del apelado, no sólo rechace la apelación, sino que además modifique la sentencia en sentido contrario al apelante, que si la ley no habilitara la apelación adhesiva implicaría una <italic>reformatio in pejus</italic> para el apelante principal. Puesto que se trata de una apelación adhesiva, supuesto de excepción, debe interpretarse de manera restrictiva, lo que significa que se limita a los aspectos de la sentencia cuestionados por el apelante principal, porque todo lo demás se encuentra consentido por todas las partes. La interpretación contraria implica otorgar a la parte apelada una segunda oportunidad de cuestionar aquello que ya había consentido, aun cuando su contraparte también lo consintió, ya que no se agravió de ello. Quien no apela en la oportunidad procesal está aceptando que la sentencia quede firme, por tanto mal puede pretender discutir aquellos aspectos que su contraparte también consintió. Lo que no fuera motivo de agravios por la apelante principal quedó firme y consentido por todas las partes. Luego de expresados los agravios por la apelante principal, queda establecida la materia de controversia en la alzada y por tanto sólo respecto a ello puede modificarse la sentencia, lo que implica que sólo ello puede dar lugar a una segunda oportunidad de recurrir por parte de quien en su momento no lo hizo. 12. En cuanto a las costas por esta apelación adhesiva, deberán ser soportadas por la parte actora que resulta vencida. [<italic>Omissis</italic>]. El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: Comparto los argumentos esgrimidos por el Sr. vocal Dr. José Manuel Díaz Reyna respecto al recurso de apelación interpuesto por los demandados. Y en cuanto al recurso de apelación por adhesión de la parte actora, asimismo comparto la opinión vertida por el Vocal preopinante por los mismas argumentaciones, no obstante estimo que debo explayarme en el siguiente sentido en relación con la disidencia efectuada por el Sr. vocal Dr. Flores, entendiendo como ya he sostenido con anterioridad que no resulta posible que el apelante pretenda por esta vía recursiva, que resulta una excepción a la regla de que debe apelarse en el plazo previsto por el art. 366, CPC, introducir su impugnación con puntos que no fueron controvertidos por el demandado apelante, quien resultó el apelante directo, los cuales quedaron firmes y consentidos. Así, cabe recordar que conforme la jurisprudencia dictada por el TSJ respecto de la apelación y el recurso adhesivo, se ha sostenido que no puede apelarse adhesivamente aquellos puntos de la sentencia que no fueran cuestionados por quien apeló directamente, es decir, aquellos que quedaron consentidos por el apelante originario y por quien ahora adhiere al no haber apelado en su momento.La apelación adhesiva sólo es posible sobre las cuestiones que resultaron controvertidas por el apelante: “El recurso de apelación por adhesión sólo resulta procedente cuando los motivos de agravio que se invocan coinciden en todo o en parte con aquellos planteados en el recurso de apelación al cual se adhiere”; “Si la apelación es parcial, la adhesión no puede ser total o parcial pero de puntos no impugnados por el apelante. La adhesión no es sino un accesorio a la apelación principal, lo que significa que su curso procesal sigue la suerte y las vicisitudes del recurso al cual está adherido.” (TSJ Sala CA, AI Nº 129, 1/11/01). En el caso, la parte actora apeló por adhesión en relación con los gastos de farmacia, por el monto erogado en concepto de 24 sesiones de rehabilitación de su miembro superior derecho, por el monto del lucro cesante por cinco meses y por la tasa de intereses que se manda pagar, pero ninguno de estos agravios fue apelado por la parte demandada, por lo que entendemos precluyó la posibilidad del actor al no haber apelado directamente en forma oportuna. Así, corresponde rechazar su recurso adhesivo por inadmisible, toda vez que consideramos que no cumplimenta los requisitos exigidos para su admisibilidad formal. Ello es así por cuanto el instituto de la adhesión al recurso de apelación, acorde con lo dispuesto por el art. 372, CPC, requiere la existencia de una contradicción de intereses jurídicos sustentados en el juicio, la cual debe observarse no sólo respecto de los sujetos de la relación procesal, sino también en orden a la materia que es objeto de agravio en el recurso de apelación (cfr. TSJ en autos "Guevara, Ramón Elías y otro c/..." Sent. 56/2000). Y hemos hecho estas consideraciones para fundar por qué el recurso de apelación por adhesión, en el caso, resulta inadmisible. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. Adhiero a la consideración y solución que propone el Vocal del primer voto respecto del recurso de apelación de la parte demandada. 2. Concerniente a la apelación por adhesión, he de señalar mi discrepancia con el criterio seguido por los distinguidos colegas. En ese sentido, adhiero a la “tesis amplia” en cuanto indica que el recurso de apelación por vía de adhesión abre la instancia impugnativa sin otra limitación que aquella propia del recurso de apelación, pudiendo de tal modo atacarse cualquier capítulo del fallo, aun cuando no hayan sido cuestionados por el apelante original (criterio que sostiene el voto en minoría del Dr. Andruet, en autos “Ochoa Aldo R. c/ Estado Provincial – plena jurisdicción”, Sala Contencioso-Administrativa, sentencia N°8 del 6/12/05). No obstante y en función del lineamiento seguido por la mayoría, estimo innecesario pronunciarme sobre los puntos que trae como agravios el apelante adhesivo. Por lo expuesto y por mayoría SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Con costas. 2. [Omissis]. 3. Declarar formalmente inadmisible la apelación por adhesión intentada por la parte actora. Con costas. 4. [Omissis]. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>