<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Denuncia penal. Privación de la libertad. ABSOLUCIÓN. Reclamo de daños sufridos a raíz de la denuncia. RESPONSABILIDAD CIVIL. Requisito: Factor subjetivo de atribución. Falta de acreditación. CULPA. No configuración. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, es cierto que el andamiaje procesal penal se puso en marcha en contra de los actores como consecuencia lógica y directa de la denuncia formulada por uno de los demandados, pero el problema no radica en la relación causal material entre un comportamiento y la consecuencia, sino en la reprochabilidad del comportamiento. Aun demostrada la relación causal material, corresponde al derecho establecer si al agente del hecho antecedente, eficiente del consecuente, le cabe o no, en términos de justicia, una responsabilidad. 2– La regla general de la atribución de una consecuencia jurídica a través de la sanción está graduada en los diferentes ordenamientos positivos en función de la intensidad del reproche que en justicia merece el hecho causante del daño. Consecuentemente, si no hay reproche no cabe sanción alguna. 3– La sola absolución del acusado en sede penal no constituye base suficiente para que la indemnización civil proceda. Se requiere un factor subjetivo de atribución; este factor de atribución puede ser tanto el dolo (a tenor del art. 1090, CC) como la culpa o negligencia por vía del art. 1109. 4– La previsión de los arts. 1089 y 1090, CC, no puede interpretarse como neutralizante del principio general según el cual “todo aquel que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. Esta postura no encuentra reparos, pero requiere un prudente ejercicio de la función judicial exigir severamente la prueba de la culpa, sea ligereza, negligencia o imprudencia en el denunciante, para no desalentar a quienes pretenden colaborar con las autoridades mediante el ejercicio de una facultad, y a veces, con la obligación de declarar o denunciar sobre presuntos delitos de los que se haya tomado conocimiento o sea víctima. 5– La severidad en el juicio sobre la culpabilidad debe ser adecuadamente proporcional al riesgo que corre el denunciante o testigo si omite hacerlo. Precisamente, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante. 6– Sólo se considera culpable del daño a quien formula con cierta ligereza o imprudencia una denuncia que carece de toda probabilidad de que concluya en una sanción. La mera circunstancia de que la denuncia no prospere no revela sin más la culpa. En todo caso, la culpa o el dolo deben ser probados por quien los alega, lo cual no se ha logrado en autos, ni tampoco se los puede inferir de las propias circunstancias del caso. Por el contrario, la lectura de la sentencia absolutoria alude a elementos objetivos concretos –vgr. los elementos secuestrados inmediatamente después del hecho y de la denuncia, etc.–. Tales antecedentes en cierta manera brindan una motivación fáctica que hace verosímil las razones contenidas en la denuncia, y si bien no fueron suficientes (al no producir la certeza exigida penalmente), demuestran <italic>prima facie</italic> que el denunciante no obró precipitadamente o con propósito de dañar a los imputados. <italic>C7a. CC Cba. 21/5/09. Sentencia Nº 79. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Jesús María. “Maidana Agustín y otro c/ Blaser Daniel Rolando y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual - Expte. Nº 1458953/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 21 de mayo de 2009 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La presente causa da cuenta de una acción por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral reclamados por los actores en virtud de los daños sufridos al haberse encontrado privados de su libertad por la denuncia penal formulada por los demandados. La sentencia de primera instancia resuelve rechazar la demanda incoada; contra esta resolución la actora interpone recurso de apelación. Corrido el traslado para expresar agravios, éstos obran a fs. 276/281, los que, en síntesis, paso a reproducir y seguidamente a analizar: a) Primer agravio: Se queja el apelante porque el razonamiento seguido por el juez <italic>a quo</italic> viola el principio de razón suficiente que debe imperar en todo decisorio. Según dice el fallo, no se verifica en el caso subexamen la relación de causalidad jurídica entre la denuncia penal realizada por el demandado y los daños emergentes de la privación de la libertad. En ese particular, dice el apelante, no se puede desconocer que todo el daño padecido por los actores tiene consecuencia directa [con] la denuncia que originó la causa penal, toda vez que ese fuero actuó e inició una investigación como consecuencia de la denuncia maliciosa realizada por el demandado. Es lógico –agrega– que para que efectivamente se produjera el daño se necesitaba de otro elemento externo entre las partes de este juicio que era la actuación de la Justicia penal, con potestades soberanas y legales para actuar ordenando una detención y privación de la libertad, siempre en el marco del derecho procesal penal. Pero el andamiaje procesal penal se puso en marcha en contra de sus representados como consecuencia lógica y directa de la actuación de Blaser como denunciante y posterior testigo en la causa penal. b) Segundo agravio: Manifiesta el apelante que con respecto a la antijuridicidad el razonamiento del a quo es errado, toda vez que la valoración que hace se refiere a la denuncia prevista como derecho en el proceso penal. En el caso hay que analizar la responsabilidad desde el punto de vista civil, es decir, la consecuencia directa entre el accionar u obrar del demandado y los efectos directos e indirectos que derivaron de dicho accionar por parte de Blaser, que fue el proceso penal que desencadenó la privación de la libertad de los actores y su posterior juicio con resultado absolutorio. Por ello –señala– cuando se esclarece el carácter de la denuncia o acusación de modo que el imputado resulta absuelto y surge que el denunciante no obró con buena fe, dicho proceder ha lesionado tanto el interés comunitario como el privado del injustamente denunciado. c) Tercer agravio: Expresa que el sentenciante no ha realizado un correcto razonamiento de los requisitos de la responsabilidad civil del denunciante, lo que, a su entender, ha quedado debidamente acreditado en autos con la prueba rendida, debiendo desechar que hay circunstancias que no han sido probadas. Enumera los requisitos necesarios para probar la responsabilidad del demandado denunciante: una denuncia o acusación ante la autoridad; inexactitud de la imputación; daño sufrido por el sujeto pasivo de la denuncia y derivado causalmente con ésta y factor subjetivo de atribución, presupuestos que se verifican en el caso –según indica–. Por último manifiesta que el juez de primera instancia se ha limitado a juzgar más la conducta de los actores que a analizar en profundidad el obrar negligente, imprudente y con culpa que debe atribuírsele a quien fue denunciante. 2. Es cierto –como dicen los apelantes en el primer agravio– que el andamiaje procesal penal se puso en marcha en contra de los actores como consecuencia lógica y directa de la denuncia de Blaser, pero el problema no radica en la relación causal material entre un comportamiento y la consecuencia, sino en la reprochabilidad del comportamiento. Porque aun demostrada la relación causal material, corresponde al derecho establecer si al agente del hecho antecedente, eficiente del consecuente, le cabe o no, en términos de justicia, una responsabilidad. La regla general de la atribución de una consecuencia jurídica a través de la sanción está graduada en los diferentes ordenamientos positivos en función de la intensidad del reproche que en justicia merece el hecho causante del daño. Consecuentemente, si no hay reproche no cabe sanción alguna. 3. Con relación a los restantes agravios, resulta conveniente destacar que a través de ellos la parte recurrente no realiza una crítica puntual y razonada de los errores que le endilga a la sentencia de primera instancia; se limita a desarrollar un razonamiento paralelo que se parece más una exposición jurídica sobre el tema que –en general– informa la causa, antes que una verdadera expresión de agravios que, se supone, está destinada a refutar en forma precisa las pertinentes conclusiones de hecho y de derecho en que se basa el pronunciamiento del juez. La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y detallada del decisorio no se satisface con disentir en su interpretación judicial. La crítica consiste en un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere contener; en cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. Esto último es lo que se verifica en la especie, pues, si se repasan acabadamente los párrafos del resolutorio, se advertirá que en ellos se brinda acabada respuesta a todas las argumentaciones que se traen como discrepancia a la alzada mediante los agravios nominados segundo y tercero. No obstante, tampoco acierta el impugnante en sus genéricas apreciaciones, pues, como lo ha dejado en claro el magistrado, la sola absolución del acusado en sede penal no constituye base suficiente para que la indemnización civil proceda, contrariamente a lo que sostiene el recurso. Se requiere un factor subjetivo de atribución; este factor de atribución puede ser tanto el dolo (a tenor del art. 1090, CC) como la culpa o negligencia por vía del art. 1109. La previsión de los arts. 1089 y 1090, CC, no puede interpretarse como neutralizante del principio general según el cual “todo aquel que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. Esta postura no encuentra reparos, pero es de advertir que requiere un prudente ejercicio de la función judicial exigir severamente la prueba de la culpa, sea ligereza, negligencia o imprudencia en el denunciante, para no desalentar a quienes pretenden colaborar con las autoridades mediante el ejercicio de una facultad, y a veces, con la obligación de declarar o denunciar sobre presuntos delitos de los que se haya tomado conocimiento o sea víctima. Cuando se asume tal calidad en cumplimiento de una carga legal, la severidad en el juicio sobre la culpabilidad debe ser adecuadamente proporcional al riesgo que corre el denunciante o testigo si omite hacerlo. Precisamente, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante (Cfr. Parellada, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, JA 1979-III-696). No rige en este caso el axioma latino “In lege Aquilia etiam levísima culpa venit”, pues sólo se considera culpable del daño a quien formula con cierta ligereza o imprudencia una denuncia que carece de toda probabilidad de que concluya en una sanción. La mera circunstancia de que la denuncia no prospere –reitero– no revela sin más la culpa. En todo caso, la culpa o el dolo deben ser probados por quien los alega (es decir, los demandantes de los daños y perjuicios), lo cual no se ha logrado en el desarrollo del proceso ni tampoco se los puede inferir de las propias circunstancias del caso. Por el contrario, la lectura de la sentencia absolutoria alude a elementos objetivos concretos; vgr. los elementos secuestrados inmediatamente después del hecho y de la denuncia, como el propósito de los denunciados de rescindir un contrato que había tenido comienzo de ejecución, lo cual, obviamente, hace suponer la resistencia del Sr. Blaser y posterior violencia de los acusados. Estos antecedentes en cierta manera brindan una motivación fáctica que hace verosímil las razones contenidas en la denuncia. Salvat ha expresado que puede perfectamente ser absuelto el acusado y, sin embargo, no haber incurrido el denunciante en responsabilidades civiles, cuando la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la acusación realmente autorizaban la opinión de la existencia del delito. Esta solución se explica porque muchas veces, por las imperfecciones prácticas del sistema inquisitorio en lo concerniente a la apreciación de la prueba en los juicios criminales, la condenación penal no puede aplicarse; pero no sería justo que cuando la inmoralidad y la incorrección del acusado resultan justificadas, se le reconociere el derecho de reclamar una indemnización contra sus propias víctimas. Esta es la situación que de algún modo deja entrever el Sr. juez a fs. 259 vta., sin que ello importe una revisión del fallo penal como parece sugerir el apelante. Los antecedentes que se mencionan supra, si bien a la postre no fueron suficientes (al no producir la certeza exigida penalmente), demuestra prima facie que el denunciante no obró precipitadamente o con propósito de dañar a los imputados. En definitiva, el subexamine se acomoda a la doctrina citada mientras que el simple desacuerdo de los demandantes no alcanza para revertir la suerte de la decisión. Por ello, respondiendo a la cuestión, propongo el rechazo del recurso de apelación. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, lo dispuesto por el art. 382, CPC, y constancia de fs. 309, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>