<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. Mala praxis médica. TEORÍA DE LA CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS</bold> </intro><body><page>1– La teoría de las cargas probatorias dinámicas, flexibilizando el rigor de los principios tradicionales, pone en cabeza del ente asistencial la carga de la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad, por ser la parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla. Por lo cual está a su cargo acreditar que la prestación médica en el caso fue eficiente, acorde con las reglas que la ciencia aconseja para casos similares, es decir, en conformidad con reglas científicas preexistentes. 2– El buen arte de la ejecución médica aconseja realizar los estudios necesarios con anterioridad a la operación a fin de tomar las medidas requeridas para evitar complicaciones posteriores o, en todo caso, poner en conocimiento del paciente las posibles consecuencias. Por ello, tales antecedentes y sus posibles implicancias que eventualmente hayan podido tener en el resultado de la intervención quirúrgica, constituyen una variable manejable por el médico. Tampoco hay prueba efectiva de que se haya informado a la actora de los posibles riesgos que podía correr, no siendo idóneo al respecto el formulario preimpreso, que ni siquiera se encuentra suscripto por profesional médico alguno y se presenta más como un formulismo de rigor cumplido ante la administración de la Clínica. <italic>15.558 – C8a. CC Cba. 30/6/04. Sentencia N° 39 Trib. de origen: Juz.41ª CC Cba. “Drudi, María Teresa c/ Silvio Darío Rodríguez y otro–Daños y Perjuicios”</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> Córdoba, 30 de junio de 2004 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Hugo Liendo</bold> dijo: 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de fs.795/809 vta. 2. Impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 835/840, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) El sentenciante no dice que previo a la prescripción de la acción, el Sr. Fiscal encontró elementos suficientes para solicitar la citación a juicio del imputado y demandado en esta causa por el delito de lesiones culposas, basándose para ello en la pericia médica y demás pruebas incorporadas a la causa penal; b) Se valoran erróneamente las pruebas aportadas por las partes, tal es el caso de la declaración efectuada por el Dr. Remonda. Entiende la quejosa que lo probado y valorado en el <italic>sublite</italic> respecto del uso o no de separadores es defectuosa y no sigue la línea de la lógica, lo que agravia a la demandante. Señala que la historia clínica debió servir a las partes y Tribunal a fin de tener un idea cabal de lo ocurrido en la operación, omitiéndose toda consideración acerca del método utilizado para mantener el campo abierto en la realización de la cirugía; c) El Juzgador considera que la pericia contesta acabadamente los puntos de pericia. Afirma que la opinión del experto en la presente no se ha explicado, ni existe un capítulo de conclusiones, además de no aclarar los puntos oscuros del caso. Añade que no siempre el sentenciante se encuentra obligado a seguir las conclusiones del perito oficial, pudiendo servirse de las dadas por los de control; d) Se ha considerado irrefutable la historia clínica que se adjunta en autos. Destaca que este instrumento fue elaborado unilateralmente por los accionados, sin que la actora tuviera acceso a su contenido. De tal manera, al ser parcial no puede valorarse como prueba irrefutable; e) Se consideró que la parte actora otorgó el consentimiento para ser intervenida quirúrgicamente. Manifiesta la recurrente que la accionante tuvo que firmar el documento que obra a fs. 13 para acceder a la operación, sin ser informada por médico alguno acerca de los beneficios y riesgos que presentaba la cirugía; f) El sentenciante se inclinó por una postura médica que no se encuentra avalada por ninguno de los peritos. Afirma que no ha tenido en cuenta el juez <italic>a quo</italic> que según se describen en los estudios pre– y post–operatorios, los resultados eran normales, no habiendo causa para producir la obstrucción del curso arterial, siendo el flujo de las arterias del ojo derecho mayor al del ojo izquierdo, globo ocular que no perdió la visión en la cirugía. Agrega que la demandante nunca fue advertida por el médico accionado de la posibilidad de ese desprendimiento de que habla la sentencia, para así tomar una decisión sobre la posibilidad o no de correr el riesgo quirúrgico; g) Se ha considerado una consecuencia puramente casual la ceguera que actualmente padece la Sra. Drudi. Entiende la recurrente que según las propias confesiones de los demandados, advirtieron una debilidad especial en la paciente para este tipo de cirugía, pero actuaron como si ella no existiera. Añade el riesgo que significó la anestesia general absolutamente innecesaria, ya que testigos como Remonda y Cacciaguerra consideraron que la anestesia local era suficiente. Dice que si las condiciones de salud eran tan evidentes como se ha mencionado, la complicación que se produjo en la operación era un resultado previsible, entendiendo que existe en el <italic>sublite</italic> culpa del médico y de la co–accionada. Pide en definitiva se revoque el decisorio impugnado, con costas. 3. Corridos los traslados de rigor, ellos son contestados a fs. 848/856 vta., 858/867 y fs. 869/876. Dictado y firme el decreto de autos, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 1) Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal, como se desprende de la lectura de la causa, la actora presenta “anaurosis” en el ojo derecho (ceguera); surgiendo de la pericia rendida en la causa penal, autos “Rodríguez, Silvio Darío psa. Lesiones Culposas”, procedente de la Fiscalía 6º turno, y traída a esta Cámara <italic>ad effectum videndi,</italic> que la primera operación a que fue sometida no fue funcionante y que hay relación causa–efecto entre el primer acto quirúrgico y la ceguera sobreviniente, la cual es no recuperable. Como lo dice el <italic>a quo</italic>, refiriéndose a lo declarado por el Dr. Remonda, en la cirugía a que fue sometida la actora no debiera ocurrir la ceguera, pues el ojo no se afecta en lo más mínimo; pero pueden existir maniobras o situaciones intraoperatorias que afectarían el nervio óptico dando como resultado la ceguera. Es así como el juez concluye en que “la operación practicada y su resultado, funcionante o no, resultan ser independientes del ojo y su funcionalidad, ya que no se lo toca. De tal modo que para establecer causalidad hay que verificar que hayan existido las maniobras o situaciones intraoperatorias que fueran determinantes de la afección ocular”.1.1) Con respecto a la utilización de sustancias vasoconstrictoras, referida en grado de probabilidad por el Dr. Ponssa –que actuó el acto quirúrgico–, el <italic>a quo</italic>, en base a lo manifestado por el Dr. Remonda al declarar como testigo, descartó que en el caso la esponja embebida (en dicha sustancia vasoconstrictora) pueda haber afectado la situación vascular. También, citando la foja 12 del expte. civil, afirma que de la historia clínica de la actora surge que “la operación se llevó a cabo sin separador ni tracción ocular...tal como lo confirma el Dr. Ponssa, por lo que no corresponde considerar la presión sobre el ojo, que no se ha ejecutado...”. Asimismo descarta que se hubiera inyectado una sustancia vasoconstrictora en el nervio óptico pues la epinefrina utilizada fue aplicada con algodón. 1.2) Continuando con el análisis de la causa de la ceguera, el <italic>a quo</italic> menciona el dictamen pericial oficial respecto de los antecedentes cardiovasculares de la actora, sobre los que el experto dijo: “...si no fueron la única causa de la ceguera, pudieron contribuir con ella.”. 2) Destaca el juez el testimonio del Dr. Maldonado Bas que establece que la obstrucción de la arteria puede deberse a una embolia producida por una placa de ateroma en las carótidas. Concluye que a su juicio la cirugía no ha influido en forma directa sobre la ceguera, siendo que la causa más probable de ella es la que mencionó el Dr. Maldonado Bas al definir una causalidad probable en una embolia producida por una placa de ateroma en las carótidas, cuya presencia se verifica en el informe de fs. 24 en el que se destaca el engrosamiento de paredes y placa no significativa en carótida interna. Luego de citar páginas de “internet”, el magistrado afirma que la segunda causal de anaurosis es el desprendimiento de placa de ateroma afirmando que esta causal puede movilizarse por el estrés operatorio relacionado directamente con dichos antecedentes. Pero, prosigue el magistrado, en tal caso no puede atribuirse responsabilidad a los demandados desde que se trata de una variable no manejada por el médico que ha actuado con total diligencia y que se corresponde con el carácter emocional de la paciente. 3) Comparto el agravio de la actora en el sentido de que de la historia clínica no surge, por no habérselo consignado, cuál es el método utilizado para mantener el campo abierto en la realización de la cirugía. De la fs. 12, citada por el juez, no surge que no se haya usado separador ni que no se haya ejercido presión. El Dr. Carlos Enrique Remonda, en esta causa, declaró que en la historia clínica no figura el método utilizado para tener el campo abierto. El Dr. Xavier Santiago Ponssa testificó que no está seguro sobre si en la operación se usaron o no separadores y que cree que se usaron puntos tractores que son hilos que se colocan en el borde de la herida para expandirla. A su vez el Dr. Silvio Rodríguez, que fue el cirujano interviniente, en la causa penal reconoció que usó separadores; y el Sr. agente fiscal interviniente Dr. Carlos Francisco Ferrer, al referirse a la declaración del imputado, expresamente menciona que el mismo declaró que usó tales separadores. En cuanto a qué tipo de separador se utilizó, no hay prueba alguna al respecto, no siendo suficiente la mera declaración del cirujano interviniente, hecha en la causa penal, respecto de que fueron de estructura pequeña y delicada, no pudiéndosele exigir a la paciente prueba alguna al respecto. La teoría de las cargas probatorias dinámicas, flexibilizando el rigor de los principios tradicionales, pone en cabeza del ente asistencial la carga de la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad, por ser la parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla. Es decir, es a su cargo el acreditar que la prestación médica en el caso fue eficiente, acorde a las reglas que la ciencia aconseja para casos similares. Es decir, en conformidad a reglas científicas preexistentes. El médico forense actuante en la causa penal, Dr. Ricardo Cacciaguerra, afirmó que en las fotografías de la actora, las que obran a fs. 10 de autos, se observa una excoriación por debajo del arco superciliar y sobre el párpado superior derecho de la mujer, producida por una contusión seguida de compresión con y/o contra un elemento de consistencia dura y rígida, lo que pudo haberse debido a la aplicación de presión excesiva sobre la zona, lo que es compatible con la utilización de material quirúrgico afín a la práctica en cuestión, o sea la dacriocistorrinostomía. 3.1) A esta altura del análisis, en mi entender es equivocada la afirmación del sentenciante referida al no uso de separadores y a que no se haya ejercido presión en el acto quirúrgico. Por el contrario, compartiendo lo dictaminado por el Sr. agente fiscal, concluye en que la ceguera fue consecuencia de la falta de previsión al no tomar los recaudos necesarios para impedir que la presión que se ejerció sobre la zona del ojo durante el acto quirúrgico no sea excesiva y se pudiese de tal forma evitar el daño producido en la salud de la actora. En este sentido el Dr. Carlos Enrique Remonda, en la causa penal declaró que la paciente presentaba lesiones compatibles con la presión excesiva ejercida por la utilización de un separador auto estático bivalvo y la lesión de la órbita de párpado superior ser causada por la guía del aparato colocado hacia arriba. En autos, el mencionado profesional dijo que la utilización de un separador auto estático si la cirugía es larga y la opresión del glóbulo ocular existe puede traer como consecuencia una isquemia del nervio óptico. 3.2) El perito oficial oftalmológico respondiendo a la pregunta 6 de la parte actora, dictaminó que una presión sostenida y de suficiente magnitud ejercida sobre el lóbulo ocular puede causar la ceguera. Pero afirmó que duda por las características de la anatomía del ojo y sus anexos y de la arquitectura de los separadores, la presión se haya ejercido con estos. Esta última conclusión del experto carece de sustento y es dogmática, pues, como dijera, no se ha acreditado en autos la arquitectura del separador utilizado, la afirmación del Dr. Rodríguez realizada en sede penal, <italic>supra</italic> recordada, no quedó en manera alguna probada. Además, el perito no explica cuál sería la causa de las lesiones que presentaba la actora y que eran compatibles con la utilización de separadores, como lo declaró el Dr. Remonda y lo afirmó el perito que actuó en la causa penal. 3.3) Más convincente sobre el punto y, además, concordante con la pericial producida en el expediente penal, y con lo declarado por el Dr. Remonda, se presenta lo informado por la perito de control de la actora, que terminantemente afirmó que la presión en cuestión pudo ser la causa de la ceguera, aunque no necesariamente por compresión directa del nervio óptico, ni provocando la “sección” del mismo. Informó que las lesiones que muestran las fotografías de marras, descriptas por el Dr. Cacciaguerra, permiten suponer un posible origen traumático como causa de una neuropatía óptica traumática producida por mecanismos indirectos. Sigue explicando que el compromiso de la porción posterior del nervio óptico, por detrás de la entrada y salida de los vasos, no produce cambios inmediatos en el aspecto del fondo de ojo normal. Específicamente, la papila óptica permanece inalterada por espacio entre 3–5 semanas después del traumatismo. En ese período se desencadenan mecanismos secundarios al del impacto inicial, que consisten en vasoconstricción, edema intersticial que empeora la isquemia de los axones del nervio. Más tarde los trastornos metabólicos comprometen las fibras vecinas, hasta que finalmente se produce la atrofia. Esto es lo que Walsh, 1966, denomina Necrosis por Contusión, citando la obra respectiva en llamada 23. Concluyendo que la Neuropatía Óptica por traumatismo indirecto aparece como el más factible. Los hematomas faciales, que se extendían hasta sectores bastante alejados del área quirúrgica, esto es, por debajo del arco superciliar y párpado superior derecho, son indicadores de traumatismo importante, sea contusión o compresión mediante un instrumento, que puede haber sido un separador, por un período extremadamente prolongado. Esta cirugía implica, en sí misma, maniobras que, con destreza insuficiente, pueden dar origen a los resultados que motivan esta causa. 4) En cuanto a la causal de la ceguera referente a la aplicación de la epinefrina con algodón, comparto lo que expone el <italic>a quo</italic> en el sentido de que con los dichos del Dr. Remonda queda descartada, siendo, además, que lo declarado por el Dr. Ponssa es poco probable. Tampoco hubo inyección de la epinefrina sobre la vaina del nervio óptico, pues como se sabe la misma fue aplicada con algodón. 5) Por último, resta analizar como causa de la ceguera la que se dice producida por el desprendimiento de la placa de ateroma. Tampoco comparto la opinión del <italic>a quo</italic> al respecto. El hecho de que sea la segunda causal de ceguera no implica que el caso de autos lo haya sido. El Dr. Maldonado Bas, respecto de la ceguera, narró que el fondo de ojos no presentaba lesiones, por lo que fue interpretado el cuadro como una obstrucción de la arteria central de la retina, y al responder a la pregunta tercera propuesta por la actora, de que si alguna vez prescribió a la actora un estudio de carótida, declaró no recordar, pero que es probable que lo haya prescripto porque la obstrucción de la arteria puede deberse a una embolia producida desde una placa de ateroma en las carótidas. No dijo que en el caso de autos ésa haya sido la causa de la ceguera. El Dr. Remonda, en su declaración en la causa penal, descartó que la ceguera pudiese derivar de una alteración cardiovascular causada por una embolia, por los antecedentes clínicos de la paciente. En autos dijo que no había enfermedades preexistentes en la actora que pudiesen contribuir a la ceguera. Asimismo en sede penal puso de manifiesto que de la ecografía doppler no surge ninguna alteración orgánico–funcional que refleje que el ojo derecho de la paciente puede tener algún problema, que si se desprende la existencia de una placa que disminuye el diámetro de la arteria carótida interna izquierda, sin trastornos funcionales, pero constatada en un territorio que no es el correspondiente al globo ocular derecho; también explicó que para que la existencia de una placa en la arteria carótida tenga alguna implicancia embolizante en la arteria oftálmica del mismo lado debe ser superior al 50% y producir alteraciones de flujo, lo que no surge de la ecografía en cuestión, por lo que afirmó que la enfermedad embolizante no sería la causa de la ceguera. Al responder al punto pericial “Que en base al Ecodoppler (estudio de flujo de las arterias) que se encuentra incorporado en el expediente penal...podría asegurarse que la ceguera se produjo por una embolia debido al mal estado de las arterias o no”, el perito oficial dictaminó que “No puede asegurarse. De todos modos, aunque personalmente no creo que sea la causa más probable, hay constancias en autos de afección(es) cardiovasculares de la actora, que si no fueron la causa única de la ceguera, pudieron contribuir a ella”. Es decir, no contesta puntualmente sobre la pregunta, sino que evade contestando que no puede asegurarse. En cuanto a los antecedentes cardiovasculares existentes en autos, no menciona cuáles son. En cambio, la perito de control de la parte actora es coincidente con el análisis realizado por el Dr. Remonda en el sentido de que el estudio en cuestión revela la existencia de una placa lisa que no altera el flujo sanguíneo, ya que la disminución del calibre arterial que provoca no supera el 20% y que ocupando menos del 50% del calibre arterial su existencia no es relevante. Pero fundamentalmente, dicha placa, de por sí inocua, asienta sobre la arteria carótida izquierda, de modo que, comparativamente, el aporte sanguíneo del lado derecho sería mejor que el contralateral. Por estas conclusiones coincidentes de la perito de control de la actora con las explicaciones referidas del Dr. Remonda, sumado a la no contestación específica del perito oficial que evitó expedirse concretamente sobre la pregunta como debería haberlo hecho, considero, a igual que el señor agente fiscal interviniente en la causa penal, que lo afirmado por la pericia médica producida en dichas actuaciones no es convincente, pues se opone a ello la constancia objetiva que surge del mismo estudio del flujo de las arterias y las referidas explicaciones científicas. Por último, en cuanto a los antecedentes de la actora, destaco que si antes de la operación se detectaron problemas cardiológicos y que generalmente pueden provocar problemas vasculares, los que surgen de la foja 21 (citada por el <italic>a quo</italic>), siendo que con posterioridad se hizo la ecografía en cuestión, el buen arte de la ejecución médica aconsejaba realizar los estudios necesarios con anterioridad a la operación a fin de tomar las medidas necesarias para evitar complicaciones posteriores, o en todo caso poner en conocimiento de la actora las posibles consecuencias. Por ello entiendo que tales antecedentes y las posibles implicancias que los mismos eventualmente hayan podido tener en la ceguera, no constituyen una variable no manejable por el médico. Tampoco hay prueba efectiva de que se haya informado a la actora de los posibles riesgos que podía correr, no siendo idóneo al respecto el formulario preimpreso de fs. 13, que ni siquiera se encuentra suscripto por profesional médico alguno y se presenta más como un formulismo de rigor cumplido ante la administración de la Clínica. 6) También destaco que, en mi juicio, no hay en el caso “iatrogenia quirúrgica”, ya que la misma implica una lesión o enfermedad que, por el ejercicio profesional correcto y sin culpa, produce el médico. Las principales situaciones conflictivas se observan a través de resultados indeseados en cuya ejecución no se encuentran errores culposos. Quedan excluidos de la iatrogenia aquellos casos en que la actividad del médico que originó el resultado indeseado está incluida en la culpa o en el dolo (Cftar.: Responsabilidad Civil del Médico, de Alfredo Achával, pp. 101 y ss. Ed. Abeledo Perrot. 7) Por estas consideraciones, propicio que se revoque la sentencia de primera instancia, debiendo analizarse la viabilidad de las indemnizaciones requeridas en demanda, lo que paso a analizar. 8) De lo declarado por las testigos Virginia Elsa Rubio, Cristina Rosa Nebbia y Enriqueta Ivonne Acosta, se tiene que la actora, antes de la ceguera en el ojo derecho, tejía para terceras personas, con lo que se ayudaba para satisfacer sus necesidades económicas, siendo que con posterioridad no pudo hacerlo más por falta de la adecuada visión. Las tres testigos mencionadas declararon que eran clientes, que le encargaban y le compraban prendas por ella tejidas. La actora en la demanda denunció ingresos mensuales por la suma de $400. Ninguna prueba se ha producido al respecto. Nada se ha acreditado sobre la cantidad de prendas que vendía por mes ni la ganancia que obtenía. Ninguna referencia se ha producido en la causa tendiente a acreditar tal extremo dirimente para la viabilidad de la acción. Por ello es que, conforme lo dispuesto en el art. 335 inc. 3, CPC, la pretensión en análisis se debe desestimar. Si bien el Tribunal puede prudencialmente fijar el monto de la indemnización cuando la duda recaiga sobre la cuantía de la misma, ello es así siempre y cuando no se haya podido demostrar el <italic>quantum</italic> indemnizatorio pese a la diligencia puesta de manifiesto por la parte a quien incumbe la carga probatoria. En el caso pesaba sobre la actora la carga de acreditar, aunque sea indiciariamente, la ganancia mensual que le reportaba la mencionada actividad, prueba que en absoluto se ha producido. 8.1) En cambio estimo que sí es procedente lo reclamado por la disminución en un cincuenta por ciento de las tareas de empleada doméstica. Obvio que la ceguera en el ojo derecho afecta gravemente la realización de tales menesteres, más en una persona de edad avanzada. A la fecha del dictado de esta sentencia, teniendo en cuenta que la actora nació en el mes de diciembre del año 1930 y la fecha en que se produjo el accidente, los diez años de sobrevida reclamados en la demanda se han cumplido con creces. También estimo prudente y acorde con el mercado laboral específico la suma de ciento cincuenta pesos por cada mes que se reclaman. Así pues la pretensión prospera por la suma de $ 18.000, con más intereses calculados desde que cada mes se devengó –por mes vencido– hasta el día de su pago efectivo. Se calcularán hasta el 6/1/02 a la tasa pasiva que elabora el BCRA más medio punto nominal mensual y desde la indicada fecha hasta el día de su pago efectivo a la misma tasa pasiva más el 1% nominal mensual. 8.2) En cuanto al tratamiento psicológico que la actora pretende por dos años más, surge de la pericia sicológica rendida en autos que el mismo sería necesario para que la actora pudiera encontrar otras posibilidades dentro de su vida; sería una continuación de la terapia anterior. Si bien, informa la perito, no reviste el carácter de imprescindible, sería de muchísima ayuda. En cuanto a la duración, la experta la estima entre ocho meses y un año, con una sesión por semana, a un costo de $25 la sesión. En este orden, estimo adecuado tomar el término medio en el mínimo y el máximo, esto es diez meses. Con lo que la indemnización prospera por la suma de $ 1.000. Los intereses se calcularon a partir de quede firme la presente resolución, por tratarse de un daño futuro, hasta el día de su pago efectivo, a la tasa pasiva más el 1% nominal mensual. 8.3) Resta analizar el daño moral. Su procedencia es incuestionable. Suficiente es la lesión física (ceguera ojo derecho) y las secuelas psíquicas puestas de manifiesto en el dictamen psicológico para tenerlo por acreditado “<italic>in re ipsa</italic>”. La suma pretendida de $20.000, no la considero excesiva ni que constituya un enriquecimiento injusto o ilegítimo. Si bien la experta pone de manifiesto que la actora superó el primer momento de inhibición psíquica y social y depresión relacionada por las limitaciones físicas para realizar tareas que antes realizaba (por ejemplo ir a fiestas), recuperando en gran parte su vida de relación y no tener la necesidad de salir siempre acompañada, expuso que el deterioro en la calidad de vida es innegable y deja como secuelas este miedo a realizar algunas tareas como así también el cansancio físico de fijar la vista cuando sale de noche. El sufrimiento ya padecido, con motivo de la aparición en sí misma de la ceguera –que nada la hacía suponer– y el tiempo inmediato posterior, así como el que deberá soportar hasta el fin de sus días como consecuencia del deterioro de su calidad de vida, la imposibilidad de realizar tareas que antes hacía, el daño estético, son elementos más que suficientes para abonar lo justo y equitativo de la suma que se pretende. Los intereses se condenan a partir del hecho productor del daño hasta el día de su pago efectivo a las tasas ya indicadas. 9) Costas: En cuanto a las costas, y atento el resultado arribado en los presentes, las mismas deben ser soportadas por las partes –en ambas instancias– de acuerdo al éxito obtenido (art. 130, CPCC), sin adoptar para ello solo un criterio aritmético sino también teniendo en cuenta la procedencia cualitativa de los rubros demandados en virtud del resultado recaído en cada uno de los rubros reclamados en la demanda. Por tal motivo, estimo prudente distribuirlas en un 85% a cargo de la parte demandada y en un 15% a cargo de la parte actora, en ambas instancias. [...]. El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y lo dispuesto por el art. 382 modificado por ley 9129, C.de PC, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide. 2) En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a los demandados Silvio Darío Rodríguez y al Centro Privado de Ojos Romagosa SRL a abonar a la actora en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 39.000, con más los intereses calculados según considerandos. <italic> Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>