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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Obra de traza y pavimentación de calles. Afectación de inmuebles del actor. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Responsabilidad extracontractual. CARGA DE LA PRUEBA. Teoría de las cargas dinámicas. Desconocimiento del hecho generador del daño. INTERESES. Dies a quo
1– El plazo de dos años previsto por el art. 4037, CC a fin de que opere la prescripción de la responsabilidad extracontractual debe ser contabilizado desde que la parte afectada conoce o puede conocer el acaecimiento del hecho dañoso. La doctrina y la jurisprudencia nacionales, al interpretar de manera integrativa la totalidad del plexo normativo, han entendido correctamente que en esos casos la prescripción debe comenzar su curso a partir del momento en que la víctima conoció la existencia el daño, o debió conocerlo empleando la debida diligencia.

2– Prestigiosa doctrina sostiene que, en términos generales, pesa sobre cada una de las partes la prueba de la veracidad o exactitud de aquellos hechos que han afirmado como sustento de sus peticiones o de su pretensión jurídica; inclinándose por hacer gravitar la carga de los hechos constitutivos y convalidativos sobre aquel de los litigantes a quien la existencia de esos hechos conviene, poniendo la de otros tipos de hechos, los extintivos y los invalidativos, sobre aquel litigante al que los hechos constitutivos y convalidativos perjudican. Es decir, que la «carga de probar» – entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos – no importa «ni una obligación ni un deber» procesal, sino «un imperativo del propio interés del litigante», cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones. El litigante es, por tanto, libre «de probar o no probar», sin otra consecuencia, en caso de no hacerlo, que la de perder la ventaja que le podría haber aparejado el cumplimiento eficaz y puntual de la carga, esto es, la de ganar el pleito».

3– En autos, la prescripción de la obligación es invocada por la demandada, por lo que a ella le incumbe probar fehacientemente que ha transcurrido el plazo legal para que ésta opere. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas coloca el peso probatorio sobre quien se encuentre en mejores condiciones fácticas de hacerlo, y que la valoración de la situación de la parte no solo debe realizarse a partir del análisis del caso concreto, sino también debe abarcar la conducta esperada de la parte, frente a la situación concreta acaecida. En el caso, quien está en mejores condiciones de dar cuenta detalladamente de la fecha de ejecución de la obra de trazado y pavimentación del barrio, así como de posibles comunicaciones a los vecinos implicados es la parte demandada.

4– Los intereses correspondientes a una indemnización no son una consecuencia directa del hecho ilícito sino de la falta de reparación oportuna del daño; ellos son debidos no por razón del hecho generador de la responsabilidad, sino por el retardo en el pago de la indemnización, de manera que su objeto no es reparar el perjuicio causado por un delito o cuasidelito, sino resarcir el daño moratorio que se causa a la víctima cuando ésta no es indemnizada en el mismo momento en que sufre el perjuicio (arts.508 y 509, CC). Siendo una consecuencia de la mora, esos intereses corren, en principio, desde el momento en que ésta tiene lugar, lo que en materia de responsabilidad por hechos ilícitos ocurre en el momento mismo en que se produce el daño, vale decir, en el momento en que la víctima adquiere el derecho al resarcimiento.

5– En la especie, existe un desconocimiento del momento del hecho generador del daño. El propio actor señala que no conoce la oportunidad en que se ejecutó la traza y pavimentación, pero ni siquiera brinda una pauta aproximada del momento en que toma conocimiento de éste a través del probable comprador de los lotes, con quien, luego la negociación se frustraría. El dies a quo de los intereses debe principiar desde que se anoticia a la demandada del reclamo concreto instaurado contra ella. Si la indemnización no es satisfecha en esa oportunidad, la demora genera una pérdida adicional resarcible a título de interés, que los jueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derecho a la reparación integral del perjuicio.

C5a. CC Cba. 22/5/09. Sentencia Nº 58. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Bardelli, Francisco Domingo Florencio c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – otros – Expte. 1041123/36”

Córdoba, 22 de mayo de 2009

1) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?
2) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva dispuso: “I. Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Francisco Domingo Florencio Bardelli en contra de la Municipalidad de Córdoba y en consecuencia condenar a esta última a abonar al primero en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos trescientos veintitrés mil setecientos doce ($ 323,712) con más los intereses establecidos en el Considerando pertinente de la presente resolución. II Imponer las cosas a la vencida. III […]”, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art.329, del CPC, razón por la cual a la misma me remito en homenaje a la brevedad. 2. El Dr. Alejandro Daniel Sivilotti se queja ante el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria opuesta por su parte con base en lo prescripto por el art. 4037, CC. Explica que en materia de responsabilidad civil extracontractual el término de dos años comienza a contarse desde que el evento dañoso acontece, salvo en el supuesto de desconocimiento por parte del damnificado del acaecimiento del hecho y/o de sus consecuencias, en cuyo caso, se computa desde el momento en que éste fue conocido por la víctima o pudo serlo. Afirma que el extremo se satisface con la existencia de una razonable posibilidad de información, pues la prescripción no se puede sujetar al accionar discrecional del damnificado. Sostiene que el actor no ha expresado en qué momento habría ocurrido el evento dañoso ni tampoco cuándo habría tomado conocimiento. Dice que el razonamiento del Sr. juez a quo resulta equivocado y agravia a la Municipalidad de Córdoba, atento que el actor invierte la carga de la prueba poniendo en cabeza de su representada la demostración de la fecha en que el actor habría tomado conocimiento del hecho o de sus consecuencias dañosas. Entiende que la exigencia constituye un despropósito, toda vez que requiere de su representada la aportación de una prueba imposible, jurídica y materialmente hablando, al tiempo que libera al actor de una obligación que se encuentra a su cargo, máxime cuando el actor contó con todos los medios a su alcance al efecto de conocer. Considera que las manifestaciones del actor operan a modo de confesión judicial cuando refiere haber realizado “tan ingentes como infructuosas gestiones”. Reitera que el Sr. Bardelli no expresa ni siquiera en forma aproximada la fecha en la que habría operado el despojo o usurpación que denuncia y que atribuye a su representada o aquella en que tomó conocimiento del mismo. Añade que las únicas referencias temporales concretas existentes en autos están constituidas por la fecha de promoción de las medidas preparatorias (20/3/06) y la posterior interposición de la demanda (19/12/2006). Aduce que el Sr. juez a quo no ha ameritado en forma adecuada su planteo, ya que no hay error de percepción alguno, pues en ningún momento se consideró el 20/3/2004 como fecha de la promoción de las medidas preparatorias. Por otra parte, asevera que su parte produjo prueba, con el control de la contraria, a fin de acreditar los extremos que invocó. Que resulta evidente que la traza de las calles en lugar o incluso cualquier modificación a aquellas susceptibles de afectar los inmuebles de propiedad del actor serían muy anteriores al 20/3/04. Se queja ante la omisión por parte del Sr. juez a quo de hacer alguna referencia sobre el punto en su fallo. Ratifica su solicitud de aplicación subsidiaria de legislación de emergencia e inembargabilidad y mantiene la reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora, mediante sus apoderados, lo contesta a fs.285/289, pidiendo el rechazo de los agravios y el rechazo del recurso de apelación interpuesto. 4. Analizado el agravio a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que debe ser rechazado. En efecto, no se encuentra discutido en autos que el plazo de dos años previsto por el art. 4037 a fin de que opere la prescripción de la responsabilidad extracontractual debe ser contabilizado desde que la parte afectada conoce o puede conocer el acaecimiento del hecho dañoso. Además, ya se ha opinado con autoridad que “La doctrina y la jurisprudencia nacionales, interpretando de manera integrativa la totalidad del plexo normativo, han entendido correctamente que en esos casos la prescripción debe comenzar su curso a partir del momento en que la víctima conoció la existencia el daño, o debió conocerlo empleando la debida diligencia. Personalmente adherimos a esta solución” (Moisset de Espanés, L. “El momento inicial de la prescripción y la ignorancia del hecho ilícito dañoso”, en Jus, Revista Jurídica, LEP. La Plata, 1984). Ahora bien, en este caso, entonces, advertimos que, en definitiva, la cuestión debatida termina siendo un problema relacionado con la «carga de la prueba», en el que resulta imperativo acudir a la determinación de a cuál de los contendientes incumbe la carga probatoria: si al que afirmó o negó, con lo que quedan echadas las bases para dirimir ajustadamente el pleito con relación al conocimiento del actor de la obra de traza de calles municipales sobre su propiedad. Es decir, quién debe acreditar que se encontraba vencido el plazo dispuesto por el CC para que tenga lugar la prescripción de la obligación de resarcir, al momento de iniciar las medidas preparatorias. Al respecto, Couture sostiene que, en términos generales, pesa sobre cada una de las partes la prueba de la veracidad o exactitud de aquellos hechos que han afirmado como sustento de sus peticiones o de su pretensión jurídica, inclinándose por hacer gravitar la carga de los hechos constitutivos y convalidativos sobre aquel de los litigantes a quien la existencia de esos hechos conviene, poniendo la de otros tipos de hechos, los extintivos y los invalidativos, sobre aquel litigante al que los hechos constitutivos y convalidativos perjudican (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 244). Se percibe así que la «carga de probar», entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, no importa «ni una obligación ni un deber» procesal (como vgr. los de lealtad o veracidad), sino «un imperativo del propio interés del litigante», cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones. El litigante es, por tanto, libre «de probar o no probar», sin otra consecuencia, en caso de no hacerlo, que la de perder la ventaja que le podría haber aparejado el cumplimiento eficaz y puntual de la carga, esto es, la de ganar el pleito» (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T.1, p. 534). Es cierto que el actor no brinda ninguna pauta certera acerca del momento en que supuestamente se habría anoticiado del acto lesivo. En las medidas preparatorias, a fs. 1 menciona: “Poco tiempo atrás, tomé la disposición de venderlos, la que encaré en forma concreta, señalándome en su momento el interesado que los lotes no alcanzaban las superficies que resultaban de los registros catastrales y registrales, lo que pude corroborar in situ…”. Ahora, la prescripción de la obligación es invocada por la Municipalidad de Córdoba, por lo que a ella le incumbe probar fehacientemente que ha transcurrido el plazo legal, para que ésta opere. Tiene razón la apelante cuando refiere que puede haber existido un error de apreciación del Sr. juez a quo de sus manifestaciones al contestar la demanda, pues literalmente sostiene que “aun en el supuesto, negado, de que los hechos hubieran acontecido en la forma que se relatan, los mismos no habrían tenido lugar con posterioridad al día 20 de marzo de 2004 data, que, atento la fecha de interposición del escrito de solicitud de prueba anticipada, debe tomarse como base al efecto de la estimación del plazo previsto por el art.4037, CC”. Claramente, estima que si las medidas preparatorias se iniciaron el 20 de marzo de 2006, para librarse de la prescripción, los hechos deberían haber tenido lugar con posterioridad a la fecha que menciona. Aclarado esto, no podemos olvidar que la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas coloca el peso probatorio sobre quien se encuentre en mejores condiciones fácticas de hacerlo, y que la valoración de la situación de la parte no sólo debe realizarse a partir del análisis del caso concreto, sino también debe abarcar la conducta esperada de la parte, frente a la situación concreta acaecida. Y si nos preguntamos quién está en mejores condiciones de dar cuenta detalladamente de la fecha de ejecución de la obra de trazado y pavimentación del barrio, así como de posibles comunicaciones a los vecinos implicados, la respuesta surge más que obvia. Es la demandada quien debe contar con tales registros y, en rigor de verdad, el testimonio del Ing. Ternavazzio, quien dice basarse en “datos recogidos en la dependencia” para aseverar que la pavimentación de barrio Chico dataría de la gestión del intendente Ramón Mestre, no alcanza la entidad probatoria suficiente para tener por acreditado que el actor Bardelli se anotició de la pavimentación de parte de sus terrenos más de dos años antes de iniciar las acciones judiciales. Disentimos con la parte apelante cuando sostiene que lo requerido es la “aportación de una prueba imposible, jurídica y materialmente hablando” (sic). Obsérvese que en el informe del Departamento de Estudios y Proyectos de la Dirección de Obras Viales de la Municipalidad de Córdoba, obrante a fs. 190, se consigna que el Departamento “no posee antecedentes de los proyectos de calle Gregorio de Laferrere” y que “la demora en la respuesta se deba a que los archivos de proyectos que datan de esa época no se encuentran digitalizados”, es decir, es el propio ente municipal el que no ha podido rastrear los datos concretos de la obra. No barruntamos, entonces, cómo puede manifestar la apelante que el actor pudo concurrir a la Municipalidad a fin de conocer la situación de los inmuebles. Además, el hecho de haber realizado gestiones el Sr. Bardelli, tal como relata en la solicitud de medidas preparatorias, o que obre determinada fecha en la documental acompañada a fs. 5/6 –en la que la misma habría sido confeccionada por personal municipal–, tampoco aporta luz acerca de la data de anoticiamiento del daño sufrido. Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la negativa, con costas a cargo de la parte apelante (demandada).

Los doctores Rafael Aranda y Abel Fernando Granillo adhieren en un todo al voto del Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la misma resolución también interpuso apelación la parte actora, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. Los Dres. Jorge Santiago Pérez y Roberto René Soave se agravian específicamente ante lo dispuesto en el rubro “intereses”, tanto en relación con el comienzo de su cómputo como con la tasa aplicable. Entienden que lo curioso y sorprendente de la resolución adoptada es que el Sr. juez a quo cita expresamente la doctrina legal del Tribunal Superior sobre los porcentuales del curso de los intereses a aplicar, pero a pesar de su remisión y cita puntual se aparta de los contenidos del antecedente jurisprudencial evocado en desconocimiento patente de la función nomofiláctica que cumplen las resoluciones del TSJ. Con relación a la fecha desde la cual se mandan a pagar los intereses, sostienen que no sabiendo el actor la fecha exacta de comisión del ilícito, se limitó prudentemente a solicitar que el curso de intereses estableciera como fecha a quo a partir de la cual aquel empezaría a correr, el del momento de iniciación de las medidas preparatorias mediante las cuales se predispuso prueba para afianzar el reclamo final indemnizatorio, esto es, desde el 20/3/06. Dicen que tal petición resulta irreprochable y coherente, porque va de suyo que el ilícito ocupacional fue perpetrado antes que el planteo judicial que resulta su consecuencia y reacción natural. Entienden que la tesitura de ordenar que el curso de intereses empiece a correr desde la fecha de notificación de la demanda resulta un despropósito jurídico que contradice toda la doctrina jurisprudencial al respecto. Señalan que el TSJ ha sostenido sin fisura alguna y en forma constante que, en estos casos, el curso de intereses comienza a correr desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito generador. Agregan que la frustración de la venta sufrida por el actor le produce un daño in re ipsa, en tanto y en cuanto le impidió hacerse de dinero en efectivo que, inteligentemente invertido –dicen– en estos dos años y medio, le hubiera producido réditos muy superiores tanto a la indemnización concedida como a los intereses que a la postre les sean otorgados en la sentencia de grado. Peticionan que la resolución sea modificada mandando principiar el curso de intereses en la fecha cierta de iniciación de las medidas preparatorias, a la altura de la cual el despojo y la pérdida económica ya se habían producido. En cuanto a los intereses nominales mensuales mandados a pagar, aducen que apenas se eche una mirada a vuelo de pájaro sobre la pretensión deducida se advierte que en orden al accesorio de los intereses su parte concretó muy específicamente el punto: desde la fecha de iniciación de las medidas preparatorias (20/3/06) hasta la del efectivo pago y que se fijarán en el 2% nominal mensual más la tasa pasiva promedio del BCRA, correspondiente a la Com. A 14290. Aclaran que su pedido se ajusta a la doctrina legal del TSJ. Afirman que la situación de deterioro constante del valor de la moneda no se ha sofrenado y, por el contrario, aparece como indomable, manteniendo el TSJ la convicción de que, en el doble carácter que señala, los intereses moratorios deben establecerse en el 2% nominal mensual más la tasa pasiva promedio del BCRA, hecho sucedido para agosto de 2006, o sea, cinco meses después de la fecha a partir de la cual se pretende en autos que se imponga un interés nominal mensual del 2%. A lo largo de su escrito, cita jurisprudencia que estima pertinente para avalar su postura. 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada, a través de sus apoderados, lo contesta a fs. 271/279, pidiendo el rechazo de los agravios y el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que deben ser rechazados. En primer término, entendemos que los intereses correspondientes a una indemnización no son una consecuencia directa del hecho ilícito sino de la falta de reparación oportuna del daño; ellos son debidos no por razón del hecho generador de la responsabilidad, sino por el retardo en el pago de la indemnización; de manera que su objeto no es reparar el perjuicio causado por un delito o cuasidelito, sino resarcir el daño moratorio que se causa a la víctima cuando ésta no es indemnizada en el mismo momento que sufre el perjuicio (arts.508 y 509 del Código Civil). Siendo una consecuencia de la mora, esos intereses corren, en principio, desde el momento en que ésta tiene lugar, lo que en materia de responsabilidad por hechos ilícitos ocurre en el momento mismo en que se produce el daño, vale decir, en el momento en que la víctima adquiere el derecho al resarcimiento. Ahora bien, el caso que nos ocupa presenta un matiz que no podemos desconocer y que se vincula con la falta de conocimiento del momento del hecho generador del daño. El propio actor señala que no conoce la oportunidad en que se ejecutó la traza y pavimentación, pero ni siquiera brinda una pauta aproximada del momento en que toma conocimiento del mismo a través del probable comprador de los lotes, con quien, luego la negociación se frustraría. Coincidimos con el razonamiento del Sr. juez a quo en el sentido de que el dies a quo de los intereses debe principiar desde que se anoticia a la demandada del reclamo concreto instaurado contra ella. Si la indemnización no es satisfecha en esa oportunidad, la demora genera una pérdida adicional resarcible a título de interés, que los jueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derecho a la reparación integral del perjuicio. En cuanto a la tasa mandada a pagar, corresponde aclarar que, tal como ya hemos reseñado (C5CyC AI 305 del 2/9/04 in re: “O’ Valle Guillermo c/ Juan C. Lobo- Ordinario”) a comienzos del año 2003, con motivo de que la tasa pasiva promedio que publica del BCRA subió casi al cincuenta por ciento anual, esta Cámara decidió que los intereses se calcularían, a partir del primero de enero del año dos mil tres, a una tasa equivalente a la tasa pasiva promedio del BCRA con más el uno por ciento mensual, la que se mantiene hasta el día de la fecha. Es cierto que a la luz de la realidad existente hoy, y de los diversos cambios socio-políticos y económicos que se han producido en nuestro país, las tasas de interés pueden ser revisadas por los tribunales, hasta tanto queden ellas en una adecuada sintonía con el resto de la realidad económica del país, pues “cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente aleatoria, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por influjo de distintos factores, varían considerablemente, lo que puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades económicas” (voto del Dr. Luis Moisset de Espanés in re Fassi). Dentro de este orden de ideas y conforme a nuestra realidad socio-económica, consideramos que los intereses deben calcularse en la forma señalada, es decir, la tasa pasiva más el uno por ciento mensual. Sin embargo, no nos es dado apartarnos del principio que proscribe la reformatio in pejus, sobre todo, con relación al período comprendido entre el treinta de abril de 2008 y el momento del efectivo pago de lo adeudado, para el cual el Sr. Juez a quo determinó la TPBCRA con más un dos por ciento mensual, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida en este punto. Cabe recordar, además, que se ha dicho con acierto que “No se nos escapa, como dato empírico de la realidad que, en la actualidad, si bien asistimos absortos a un nuevo e incipiente proceso de suba de precios de algunos de los principales productos básicos de la canasta familiar, ello no autoriza aún -prudencialmente- una modificación del criterio sobre intereses, el que aparecería como prematuro y contribuiría –seguramente– a generar mayor expectativa inflacionaria, lo que –a su vez– genera inflación (conf. doctrina Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación en “Alderete Sonia Susana c/ Dirección Provincial de Agua y Saneamiento” Auto N° 335 del 23/8/05). A la segunda cuestión, voto por la negativa, con costas a cargo de la parte apelante (actora).

Los doctores Rafael Aranda y Abel Fernando Granillo adhieren en un todo al voto del Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente y por unanimidad,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2. Costas a la parte recurrente (demandada) […]. 3. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 4. Costas a la parte recurrente (actora) […]. 5. Confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.

Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo ■

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