<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Colisión entre automóvil y tren. Daño causado por el riesgo de la cosa. Exención de responsabilidad. CULPA DE LA VÍCTIMA. Necesidad de conducir con máxima prudencia. Inobservancia. Procedencia de la eximente. Medidas de seguridad. Ausencia de barrera y señales sonoras en el cruce. Negligencia de la demandada. Culpa concurrente. AUTOMOTORES. Determinación de la existencia y <italic>quantum</italic> del daño. PRUEBA PERICIAL: Ausencia. Acreditación con otras pruebas acompañadas</bold> </intro><body><page>1– El avance actual de la doctrina asigna una mayor responsabilidad en los accidentes propios de la vida moderna a quienes tienen a su cargo la utilización de cosas peligrosas. “Las cosas peligrosas son aquellos objetos que causan para otro, cuando se las emplea normalmente, un peligro más grande que aquel que pudo razonablemente esperarse del empleo de una cosa cualquiera”. 2– “Los daños causados por los trenes en movimiento ... se rigen por las previsiones del art. 1113, párr. 2º, parte final, CC, sobre daños causados por el riesgo de la cosa. Sabido es que tratándose de la responsabilidad por riesgo, la demandada sólo podrá liberarse total o parcialmente demostrando que el daño causado no respondió al riesgo de la cosa sino a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, a lo que es dable agregar el caso fortuito o fuerza mayor que demuestren la interrupción de la relación causal existente entre el riesgo y el daño”. 3– “Quien intenta cruzar un paso a nivel debe adoptar las precauciones necesarias para prevenir el riesgo, desde que la sola presencia indica el peligro del cruce. Se trata de una norma de prudencia que comprende tanto a los vehículos como a los peatones que deben respetar la preeminencia del tren. Las vías de ferrocarril de tránsito habitual constituyen un riesgo, lo que impone la necesidad de conducirse con la máxima prudencia. Habiendo quedado demostrado que tal norma de conducta no fue observada por la víctima y que tal omisión ha sido causa del accidente, corresponde tener por acreditado la eximente de responsabilidad invocada en la demanda. No obstante, la responsabilidad de la demandada no ha de quedar totalmente liberada. En efecto, la culpa de la víctima, con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor y tal circunstancia no se produce cuando el dueño o guardián ha incurrido en culpa al producirse el hecho ilícito (arts. 512, 513, 511 y concs., CC)...”. 4– “... el estado de abandono del paso a nivel en cuanto a normas de seguridad ... demuestra la negligencia de la demandada en cuanto a las mínimas medidas de seguridad que, aun aceptando la inexistencia de barreras, debió observar mediante la instalación de señales sonoras o luminosas que advirtieran a los peatones la proximidad del tren ... La peligrosidad propia del ferrocarril exige a la empresa la obligación de extremar las medidas de todo tipo que sean aptas para preservar la seguridad; la ausencia de medidas adecuadas facilita la producción del choque cuando, como en el caso, a la falta de barreras en el cruce se agrega la carencia de semáforos, timbre o campana de alarma, cuya instalación permite alertar a los peatones del inminente paso del tren. Siendo entonces que el accidente encuentra su causa tanto en la negligencia de la accionada como en la de la actora, sin que medie elemento alguno que permita ponderar mayor una que otra, como ya lo adelantara, (se debe establecer) por partes iguales la responsabilidad por las consecuencias dañosas”. 5– En la especie, el paso a nivel donde se produjo el accidente no cuenta con señales de ningún tipo salvo una fija llamada “Cruz de San Andrés”, la que se hallaba parcialmente oculta por árboles; además en el lugar existe la base de una barrera a la que le falta el tramo que permite la señalización y detención de los vehículos ante la aproximación del tren; y la zona se encuentra densamente poblada dentro del sector urbano de esta ciudad. Por ende, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto atribuye parcialmente responsabilidad a los demandados. 6– Para la determinación de la existencia y monto del daño en un automotor es necesario contar con el dictamen del perito designado por el tribunal “a los fines de que le suministre (el juez) argumentos o razones para lograr la formación del convencimiento sobre cómo ocurrieron los hechos...”. En autos, el <italic>a quo</italic> acertadamente ha considerado que existía una destrucción total del automotor siguiendo el peritaje policial y las fotografías glosadas, disminuyendo el monto que corresponde al precio de la unidad la suma estimada del recupero por la venta de los restos de la unidad. Por otra parte, el precio se fijó conforme la prueba informativa emitida por la Cámara Vendedores Automotor de San Francisco. Es decir que la ausencia de la pericial específica no empece a que el tribunal tenga por acreditado el daño y su cuantía conforme dichas probanzas. <italic>CCC y CA San Francisco. 30/3/09. Sentencia Nº 23. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco. "Astrada Claudia Sara c/ Juan Carlos Díaz y otros – Daños y perjuicios”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, 30 de marzo de 2009 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado por la parte codemandada, "Belgrano Cargas SA"? El doctor <bold>Roberto Alejandro Biazzi </bold>dijo: I. El caso: Claudia Sara Astrada, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores S.A.C. y F.N.C., a fs. 4/14 plantea demanda ordinaria contra los señores Juan Carlos Díaz, Juan Domingo Pereyra y "Belgrano Cargas SA", para obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que seguidamente relata. Expresa que el día dieciséis de octubre de dos mil dos, siendo aproximadamente la hora una con quince minutos, circulaba junto a su concubino señor César Alberto Carrizo, en el automóvil marca Renault 12 dominio TBO 045, que era conducido por el último nombrado. Que transitando en forma normal y regular, con las luces reglamentarias encendidas, al cruzar el paso a nivel ubicado en Av. Juan B. Justo entre las calles French y Berutti y López y Planes de esta ciudad, el automóvil es violentamente embestido por la máquina de ferrocarril Nº 7703, la que arrastraba treinta vagones de carga, perteneciente a "Belgrano Cargas SA" y era conducida por los señores Juan Carlos Díaz y Juan Domingo Pereyra. Que ante la forma brutal en que impactó la locomotora al automóvil, se produjo su destrucción total, las actoras sufrieron graves lesiones –las que luego se detallan– que causaron el fallecimiento del señor Carrizo. Sostiene que éste cumplió con todas las prevenciones correspondientes al cruce del paso a nivel y que la responsabilidad de los demandados surge atento que no advirtieron de su aproximación con ninguna señal luminosa o sonora, y que además no existen barreras mecánicas ni de control personal, campanillas de alerta, ni aun los denominados "serruchos" o "despertadores" en el pavimento. Que la única señal existente lo es una cruz de las llamadas de San Andrés, que en el momento del hecho se encontraba oculta tras las ramas de los árboles cercanos a ella, por lo que era totalmente insuficiente a los fines de evitar hechos como el que originan las presentes actuaciones. Que la responsabilidad de los demandados surge de las razones vertidas y de las disposiciones del Código Civil, que cita, por lo que deben ser condenados solidariamente al pago de los daños y perjuicios sufridos, los que cuantifica en los montos siguientes: A. Daño emergente: a. Gastos de sepelio del señor Carrizo: $ 2550; b. Gastos de asistencia médica y farmacéuticos de la actora: $ 1240; c. Gastos de traslado para los tratamientos y trámites administrativos que corresponden a las secuelas del accidente: $ 540; d. Destrucción total del automóvil Renault 12: $ 7300; e. Privación del uso del automotor para sus actividades sociales, laborales y familiares: $ 1200; f. Gastos de tratamiento psicológico: $ 2880; g. Daño estético: $ 2340; y h. Daños en vestimentas y accesorios: $ 386,60. En el concepto de lucro cesante por la pérdida de chance de la ayuda económica que la víctima brindaría a su familia compuesta por la actora y dos hijos menores: $ 169.130,20. Por la incapacidad sobreviniente debida a las lesiones que sufrió la actora, atento la incapacidad laboral y extralaboral, teniendo en cuenta sus ingresos: $ 17.923,82. En el rubro de daño moral y psicológico, reclama: a. Daño psicológico: $ 36.000; b. Daño moral: $ 25.500. Por otra parte, en ejercicio de la representación de sus hijos menores S.A.C. y F.N.C. hijos de la víctima fatal del accidente, reclama como daño moral para cada uno de ellos la suma de $ 92.000, lo que hace un total de este rubro de $ 184.000. Que el total de los importes parciales indicados alcanza $ 450.990,62, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, sumas que se reclama con sus intereses y las costas del proceso. Peticiona se haga lugar a su demanda en todos los rubros reclamados. Comparecen a fs. 21 Belgrano Cargas SA y a fs. 42 el señor Juan Domingo Pereyra. A fs. 50 se declara la rebeldía del señor Juan Carlos Díaz. Belgrano Cargas SA a fs. 54/57 contesta la demanda negando y rechazando todos y cada uno de los hechos que ella contiene. Afirma que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del conductor del automóvil, ya que la locomotora venía a velocidad prudente, con las luces encendidas y tocando bocina y fue embestida por el rodado menor, lo que provoca su arrastre a pesar de los esfuerzos del maquinista por detener la marcha, y que debe tenerse en cuenta lo difícil de conseguir que es esto atento el peso del tren y la inercia de los vagones. Señala que la misma actora reconoce la presencia de una señal de advertencia del peligro, es decir la cruz de San Andrés. Resalta que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias establecen que quien cruza vías férreas debe cerciorarse de si no se aproxima algún convoy, y en caso contrario se lo considera culpable de los resultados del choque. Que en este caso, el conductor del Renault 12 cruzó las vías sin tener los mínimos recaudos, lo hizo en una zona inapropiada para ello y no esperó el paso del tren que inexorablemente vio y no respetó, por lo cual esta conducta exime la responsabilidad de la empresa demandada. Agrega que tanto el conductor como la actora y sus hijos circulaban en el momento del accidente a velocidad excesiva y sin utilizar los cinturones de seguridad. Subsidiariamente, niega la existencia y el monto de los daños que se le reclaman, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas. A fs. 63 se da por decaído al señor Juan Domingo Pereyra el derecho a contestar la demanda; e igual disposición se adopta a fs. 70 respecto del señor Juan Carlos Díaz. Las partes ofrecen y producen prueba, e informan solamente la parte actora sobre el mérito de la causa, pasando los autos a fallo. II. La sentencia de primera instancia. Precedentemente se ha trascripto su parte resolutiva, fundando el <italic>a quo</italic> su decisión en lo siguiente: a. Que si bien existió culpa parcial de la víctima, la que considera en el orden de setenta por ciento, la obligación de la empresa ferroviaria y sus dependientes es la de garantizar la seguridad de los terceros en los cruces de la vías en la zonas urbanas mediante las correspondientes advertencias, lo que no se cumple con la existencia únicamente de carteles laterales o una cruz de San Andrés semitapadas, sino que deberían instalarse barreras, semáforos o alarmas sonoras, las que son indispensables por las características del lugar. Por ello resuelve que los demandados deben responder por el treinta por ciento de los daños acreditados por la parte actora. b. En cuanto a los rubros y montos que se mandan abonar, ellos son los siguientes: 1. Gastos de sepelio: $ 765; 2. Gastos médicos y farmacéuticos: $ 540; 3. Destrucción total del automóvil: $ 1860; 4. Privación de uso: $ 360; 5. Gastos de tratamiento psicológico y daño psicológico: $ 735; 6. Daño a vestimenta y accesorios: $ 346,74; 7. Pérdida de chance: $ 39.032,08; 8. Incapacidad sobreviniente: $ 8.000; 9. Daño moral para la señora Astrada: $ 7.650; y 10. Daño moral para cada uno de los hijos de la víctima: $ 26.600. Establece finalmente los intereses y la imposición de las costas. III. Los agravios de la parte demandada y su contestación por la actora. Los fundamentos de la recurrente obran a fs. 386/388 y giran fundamentalmente en el concepto de la insuficiencia técnica y jurídica que adjudica a la sentencia en crisis. Sostiene que el <italic>a quo</italic> menosprecia las señales estáticas y desconoce totalmente el sistema jurídico de señalizaciones para los pasos a nivel ferroviarios. Que la parte actora reconoce la existencia en el paso a nivel de una cruz de San Andrés, la cual obliga a detener la marcha antes de cruzar. Que el convoy ferroviario no circulaba a alta velocidad y lo hacía con luces encendidas. Que el señor Carrizo condujo el automotor Renault 12 que impactó el costado derecho de la máquina, existiendo buena visibilidad. Que lo expuesto determina la culpa exclusiva de la víctima, quien por querer ganarle a la marcha del tren intenta cruzar por un paso a nivel sin tener los recaudos exigidos por la ley, lo que ocasiona los daños que luego causara. Que quien alega culpa de otro debe probarlo y reitera que en el caso de autos, la conducta imprevisible, negligente e inesperada del señor Carrizo configura una aceptación por él de los riesgos de su accionar y exime al dueño o guardián de la cosa riesgosa. Alega que la recepción por el <italic>a quo</italic> de los rubros reclamados lo son en forma errónea y fuera de derecho y destaca que se ordena pagar la destrucción total del automóvil sin prueba pericial que lo determine. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia dictada por el <italic>a quo</italic> y se ordene el rechazo total de la demanda, con costas. Los actores contestan estos agravios a fs. 390/392, en las que afirman: a) Que el escrito de expresión de agravios no contiene una crítica determinada y específica sobre los puntos de la resolución que se consideran erróneos, ni cumple con la función de fundar el recurso, por lo que debe declararse la insuficiencia de aquél, y por ende, la deserción de la apelación planteada, ya que nos encontramos frente a una equivalencia a su omisión. b) Subsidiariamente, contesta el agravio referido a la culpa exclusiva de la actora, expresando que esta defensa no fue argumentada al contestar la demanda y que el apelante no desvirtuó los conceptos del <italic>a quo</italic> para determinar la responsabilidad de las partes, por lo cual no puede instar esa postura. Solicita el rechazo del recurso de apelación intentado, con costas. IV. La solución. En primer lugar, debemos tratar las objeciones formuladas por la parte apelada respecto de la insuficiencia que adjudica a los agravios vertidos por la demandada, en orden al cumplimiento de su finalidad crítica de la sentencia en crisis y de la fundamentación del recurso, por lo que solicita se lo declare desierto. A este respecto, comparto lo que dijera el Dr. Mauricio L. Mizrahi en su voto en autos “F.,M.B. c. R., Z.M.E., Fallo de la CNCiv. Sala B del 20/2/07, publicado en diario LL del 5/6/07: “...se observa que no se rebaten las conclusiones del juzgador con una crítica prolija tal como es exigible en la teoría recursiva. Sin embargo, responderé por la afirmativa (es decir que se admiten los agravios) ya que, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18, CN), corresponde utilizar la facultad que acuerda el Código ritual con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión de la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados. Este tribunal viene declarando de modo concorde que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias de la norma específica del CPCC, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal, situación que es la que acontece en la presente causa (ver al respecto mis votos in re “Hinckemann c. Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal” del 28/9/05; id. en autos “Méndez c. Alberto Sargo SRL, s/ ds. y ps.”, del 23/11/05; id., in re “Berguer y otro c. Periodismo Universitario SA s/ ds. y ps.”, del 31/3/06; ver también, CNCiv., Sala E, del 25/9/74, LL, 1975-A, 573; id, Sala G, del 10/4/85, LL, 1985. C. 267; id., H, del 15/6/05, JA 205, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p. 58, entre muchos otros)”. Que el agravio fundamental de la apelante consiste en que adjudica la culpa exclusiva del accidente a la víctima, de quien sostiene “Que fue el rodado menor quien embiste la locomotora, queriendo ganarle la marcha y cruzar por un paso a nivel sin tomar los recaudos exigidos por ley, provocando éste los daños que se nos quieren imputar por un accionar negligente del conductor, siendo éste quien colisionó al tren”. Que las afirmaciones del sentenciante de primera instancia en cuanto a la adjudicación de responsabilidad al conductor del Renault 12, lo fueron para luego coparticiparla con la de la demandada, a la cual achaca la omisión de un correcto señalamiento a los fines de prevenir a los vehículos sobre la aproximación de una formación ferroviaria. Que el avance actual de la doctrina asigna una mayor responsabilidad en los accidentes propios de la vida moderna a quienes tienen a su cargo la utilización de cosas peligrosas, y como lo dice Ramón Daniel Pizarro en su obra Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Ed. LL, Bs. As., 2006, T. II, p. 119, y citando al jurisconsulto francés Meijer, “las cosas peligrosas son aquellos objetos que causan para otro, cuando se las emplea normalmente, un peligro más grande que aquel que pudo razonablemente esperarse del empleo de una cosa cualquiera”, entendiendo que para nuestro caso, el de una formación ferroviaria en circulación, se agrega necesariamente la forma de su utilización y empleo, es decir transitando por vías férreas ubicadas en una zona urbana densamente poblada. En tal sentido, sigo los criterios que fundan el fallo dictado por la CCC San Isidro, Sala II, en su fallo del 15/7/97 en los autos “Belizan, Efrencirio y otra c. Ferrovías SA”, publicado en LLBA 1998-1286, en los que sostuvo: “Los daños causados por los trenes en movimiento –y en ello no hay discrepancia entre las partes– se rigen por las previsiones del art. 1113, párr. 2º, parte final del Cód. Civil sobre daños causados por el riesgo de la cosa (CS, 12/12/89, "Ortiz, Eduardo A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños", LL 1990-D, 96; Bustamante Alsina J., "Determinación de la responsabilidad por colisión en un paso a nivel", en LL, 1997-B, 431; causa 64272 del 14/3/95 de esta sala II). Sabido es que tratándose de la responsabilidad por riesgo, la demandada sólo podrá liberarse total o parcialmente demostrando que el daño causado no respondió al riesgo de la cosa sino a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, a lo que es dable agregar el caso fortuito o fuerza mayor que demuestren la interrupción de la relación causal existente entre el riesgo y el daño (SC Buenos Aires, 38627 del 25/8/87, causa 46555 del 1/7/88, 46699 del 17/7/88, 49822 del 13/9/89, causa 62994 del 26/8/94, entre otras de esta sala II)”. Que en nuestro caso, el <italic>a quo</italic> tuvo por demostrada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad con aptitud suficiente como para interrumpir parcialmente el nexo de causalidad existente entre el "riesgo" y el daño; pero la demandada funda su apelación alegando la culpa exclusiva y excluyente por parte de la víctima. Siguiendo el fallo antes citado, entiendo que “Quien intenta cruzar un paso a nivel debe adoptar las precauciones necesarias para prevenir el riesgo, desde que la sola presencia indica el peligro del cruce. Se trata de una norma de prudencia que comprende tanto los vehículos como a los peatones que deben respetar la preeminencia del tren. Las vías de ferrocarril de tránsito habitual constituyen un riesgo, lo que impone la necesidad de conducirse con la máxima prudencia (CNCiv., Sala A, C. 030771 del 7/7/89, <italic>idem</italic> Sala A, C. 130494 del 29/10/93 y Sala K, C. 119987 del 19/5/89). Habiendo quedado demostrado que tal norma de conducta no fue observada por la víctima y que tal omisión ha sido causa del accidente, corresponde tener por acreditado la eximente de responsabilidad invocada en la demanda. No obstante, la responsabilidad de la demandada no ha de quedar totalmente liberada. En efecto, la culpa de la víctima, con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CS, "Entel c. Dycasa SA", en DJ, 1986-2-913; causas 48824 del 18/4/88; 48546 del 9/5/89; 47943 del 16/2/89 de esta sala II) y tal circunstancia no ocurre cuando el dueño o guardián ha incurrido en culpa al producirse el hecho ilícito (arts. 512, 513, 511 y concs., CC; causa 42807 del 25/11/86; 42792 del 14/3/89 de esta Sala II). En el caso, estando demostrado que el lugar del cruce es poblado y en constante desarrollo, con un tráfico peatonal moderado durante el día (inspección policial de fs. 2 en la causa penal agregada por cuerda), es claro que el estado de abandono del paso a nivel en cuanto a normas de seguridad, según resulta de las fotografías agregadas a fs. 11/26, demuestra la negligencia de la demandada en lo relativo a las mínimas medidas de seguridad que, aun aceptando la inexistencia de barreras, debió observar mediante la instalación de señales sonoras o luminosas que advirtieran a los peatones la proximidad del tren... La peligrosidad propia del ferrocarril exige a la empresa la obligación de extremar las medidas de todo tipo que sean aptas para preservar la seguridad (CNCiv., sala G, C. 029713 del 18/4/88); la ausencia de medidas adecuadas facilita la producción del choque cuando, como en el caso, a la falta de barreras en el cruce se agrega la carencia de semáforos, timbre o campana de alarma cuya instalación permite alertar a los peatones del inminente paso del tren (CS, "Forni y otros c. Ferrocarriles Argentinos s/daños", 7/9/89). Siendo entonces que el accidente encuentra su causa tanto en la negligencia de la accionada como en la de la actora, sin que medie elemento alguno que permita ponderar más una que otra, como ya lo adelantara, (se debe establecer) por partes iguales la responsabilidad por las consecuencias dañosas”. Volviendo al caso sujeto a nuestro examen, resultan coincidentes las situaciones de hechos relatadas en la sentencia antes transcripta, por cuanto el paso a nivel donde se produjo el accidente no cuenta con señales de ningún tipo, salvo una fija llamada “cruz de San Andrés”, que se hallaba parcialmente oculta por árboles (ver punto 15 del croquis que luego se indica y fotografía inferior de fs. 130), y en igual toma fotográfica se acredita que en el lugar existe la base de una barrera a la que le falta el tramo que permite la señalización y detención de los vehículos ante la aproximación del tren; asimismo, la zona se encuentra densamente poblada dentro del sector urbano de esta ciudad. Todo lo antes expresado surge de la fotografía y del croquis referenciado que obra a fs. 116/118 de autos, que integran el expediente penal, siendo confeccionado este último por el comisario Raúl Rodríguez, del Gabinete de reconstrucción accidentológica del Comando Radioeléctrico de San Francisco. Como vimos, en el fallo relacionado en extenso y cuyos argumentos comparto se estableció la responsabilidad de la empresa ferroviaria en un cincuenta por ciento y en la sentencia apelada en un treinta por ciento, razón por la cual debe rechazarse el agravio planteado por la recurrente, y por ende, confirmarse en este aspecto el decisorio de primera instancia. Que la apelante expresó una queja sobre la recepción por el <italic>a quo</italic> del rubro indemnizatorio de destrucción total del vehículo, no habiéndose producido prueba pericial al respecto. Para la determinación de la existencia y monto del daño en un automotor es necesario contar con el dictamen del perito designado por el Tribunal, como lo dicen Cecilia Pérez, Santiago Morra y Daniela Kaplan, en su trabajo “La prueba en el proceso de daños”, que forma parte de la obra “La prueba en el proceso”, dirigida por Angelina Ferreyra de de la Rúa, Ed. Advocatus, Cba. 2007, p. 571, “a los fines de que le suministre (el juez) argumentos o razones para lograr la formación del convencimiento sobre cómo ocurrieron los hechos. En el dictamen del perito se arriba a conclusiones técnicas sobre la base de datos o elementos objetivos de la realidad, como por ejemplo, la posición final de los vehículos impresas en el asfalto, que permiten reconstruir en la medida de lo posible el hecho dañoso, las circunstancias que lo rodearon y la imputación de culpabilidad de alguna de las partes involucradas”. Con este argumento, en los presentes autos hemos contado a los fines de fundar la decisión propuesta sobre el primer agravio con las actuaciones del expediente penal labrado con ocasión del accidente que da lugar a esta causa. Ya con referencia a daño del automotor, acertadamente el <italic>a quo</italic> ha considerado que existía una destrucción total siguiendo el peritaje policial de fs. 121 y las fotografías de fs. 127, 128 y 130, disminuyendo el monto que corresponde al precio de la unidad la suma estimada del recupero por la venta de los restos de la ésta. A su vez, el precio se fijó conforme la informativa de fs. 268 emitida por la Cámara Vendedores Automotor de San Francisco. Es decir que la ausencia de la pericial específica no empece a que el Tribunal tenga por acreditado el daño y su cuantía conforme las otras pruebas antes referenciadas. Por lo expuesto, no se debe receptar este agravio. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado, con costas. Los doctores <bold>Francisco Enrique Merino</bold> y <bold>Mario Claudio Perrachione</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación planteado por la parte demandada a fs. 372 respecto de la sentencia Nº 129. II. Imponer las costas a la vencida. <italic>Roberto Alejandro Biazzi – Francisco Enrique Merino – Mario Claudio Perrachione </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>