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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Sustracción de automotor de estacionamiento de hipermercado. Empleada de local existente en el predio. Inaplicabilidad de normativa consumerista. PRUEBA. Improcedencia de exigir prueba acabada y concreta del hecho. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER DE SEGURIDAD. Procedencia de la demanda
1– Para supuestos de hecho como el de autos –sustracción de vehículo de playa de estacionamiento de hipermercado–, exigir prueba acabada y concreta de cada uno de los dichos del accionante supone obligarlo a una prueba casi imposible. Ello así, por cuanto la experiencia enseña y demuestra que nadie, por más diligente que sea, puede tener la previsión de circular con un oficial público que dé fe de cuestiones tales como fecha y hora de ingreso a un determinado lugar, de si se estacionó correcta o incorrectamente en un lugar destinado para ello o no, si el vehículo fue cerrado o no, etcétera, ni tampoco se procura testigos de cada paso que se dé diariamente, por cuanto normalmente no se prevé que vaya a resultar necesario acreditar la realización de un hecho ordinario de la vida diaria. Tampoco puede resultar exigible que se presenten testigos del hecho del robo, que puede haberlos en algunas circunstancias, pero que normalmente no ocurre así.

2– En la especie, se encuentra acreditado que, el 20/6/04, la actora concurrió al supermercado en cuestión, ingresó a la playa de estacionamiento en su vehículo y lo estacionó en el espacio destinado a los empleados de comercio que trabajan en locales existentes en el establecimiento.

3– Para tener por acreditado el robo es fundamental la prueba testimonial acerca de algunos elementos que rodean el hecho mismo del ilícito, pues es muy difícil que exista un testigo que lo haya visto. Los testigos –en el sublite– son contestes en afirmar que la actora concurría todos los días a su trabajo en auto, lo cual no ha sido controvertido por la demandada apelante.

4– El caso de autos presenta la particularidad de que la víctima no puede ser encuadrada en la figura del consumidor o usuario, pues se trata de un empleado de un comercio cuyo local se encuentra dentro del establecimiento demandado. Por lo tanto, no resulta aplicable la normativa consumerista. No obstante ello, tal circunstancia no obsta a que exista en cabeza de la demandada una obligación de seguridad. Dicha obligación surge de un acuerdo de voluntades entre los empleados que ingresan con sus vehículos y el establecimiento comercial que lo autoriza y destina un sector de la playa a fin de que los empleados estacionen. Dicho acuerdo de voluntades, más allá de su calificación jurídica, genera derechos y obligaciones, teniendo en cuenta la mentada realidad de la relación.

5– De las constancias de autos surge que la demandada permitía a los empleados estacionar sus vehículos en la playa y les destinaba al efecto un sector de ésta. También se desprende que el estacionamiento se encuentra cercado, con luces y con personal de seguridad. Por más que sea gratuito, la buena fe impone interpretar que surge un deber de seguridad en cabeza de la demandada.

6– La obligación de seguridad consiste en mantener en condiciones de indemnidad las personas y cosas que utilicen la playa de estacionamiento. Dicha obligación es de resultado por su naturaleza misma y, por ende, ante el incumplimiento debe aplicarse un factor de atribución objetivo. Habiéndose acreditado el hecho del robo y dándose todos los presupuestos de la responsabilidad civil, la atribución de responsabilidad es ajustada a derecho.

C6a. CC Cba. 17/12/08. Sentencia Nº 194. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Heredia, María Evelin c/ Wall – Mart Argentina – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – N° 01070390/36”

2a. Instancia. Córdoba, 17 de diciembre de 2008

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 215 de fecha 17/6/08, dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1.ª Instancia y 30.ª Nom . en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. María Evelin Heredia (DNI N° …) en contra de “Wall Mart Argentina SRL”, y condenar a esta última a pagarle a la actora la suma de $ 14.500 con más los intereses indicados en el considerando pertinente. II.- Imponer las costas a la demandada “Wall Mart Argentina SRL”…”. I. La parte demandada expresa agravios a fs. 166/170. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: a) en primer lugar sostiene que no hay prueba suficiente y que ésta ha sido valorada erróneamente. Que para condenar a la demandada, el a quo tuvo por acreditado que la actora concurrió el 20/6/04 y estacionó en la tienda de la accionada a fin de cumplimentar sus tareas laborales, con su vehículo individualizado en autos, y asimismo que el vehículo en cuestión fue sustraído en el día y lugar indicados. Alega que no se han acreditado en debida forma los extremos fácticos señalados en el párrafo anterior. Que no hay siquiera un testigo presencial que haya declarado haber visto a la actora estacionar con el vehículo en cuestión en el día y lugar indicados. Expresa que el juez tuvo por acreditado el hecho basándose en los testimonios rendidos. Sin embargo –explica– la testigo Sra. María Cecilia Vázquez Sánchez no vio a la actora ingresar con el vehículo al establecimiento el día mencionado, sino que salió de trabajar con la actora y se percató de la ausencia del vehículo, por lo que el testimonio carece de poder convictivo. Que el testigo Di Prizio en ningún momento manifiesta haber visto a la Sra. Heredia ingresar al predio de Wall Mart con su automóvil. Que el testigo supone que la actora fue a trabajar en su auto por hacerlo generalmente, pero ese día no la vio, según surge del testimonio rendido. Que la testigo María Dolores Vázquez Sánchez, si bien manifiesta haber visto a la testigo ese día ingresar a la playa de estacionamiento de la demandada con su vehículo, destaca que la testigo trabajaba en Mc Donald´s y difícilmente haya podido observar a la actora ingresar con el auto al predio. Afirma que tampoco se ha acreditado que el vehículo hubiera sido sustraído por personas desconocidas de la sede de la accionada. Que se tiene por existente el hecho con base en una denuncia policial del actor, declaraciones de testigos no presenciales y deducciones, suposiciones e inferencias, cuando ante la imputación de responsabilidad, como la que nos ocupa, el rigorismo debe primar respecto del hecho base y, en tal sentido, no debe existir duda alguna sobre la ocurrencia del supuesto hecho. Que tampoco se ha probado el supuesto consentimiento de la demandada para con el estacionamiento en cuestión. Que no existe control alguno de ingreso y egreso de los vehículos por parte de Wall Mart; no cobra por el estacionamiento; no indica ni controla dónde se efectúa el estacionamiento; no ejerce el derecho de admisión y permanencia, y no se presta servicio de custodia de vehículo ni se ofrece una playa privada para los vehículos del personal, y menos aun de terceros sin relación de dependencia con la demandada, siendo de exclusivo riesgo y responsabilidad de éstos dirigirse a trabajar en su vehículo particular. b) En segundo lugar se queja de la atribución de responsabilidad. Asevera que no existió consentimiento alguno de Wall Mart para con el supuesto estacionamiento ni la transferencia de la tenencia del vehículo referida por la sentencia. Señala que el juez construyó su razonamiento sobre premisas falsas. Que en este sentido se menciona en el pronunciamiento dogmáticamente que opera en el caso un factor de atribución objetivo sin dar las razones normativas en las que funda tal conclusión. Expresa que el sentenciante establece la responsabilidad con base en su deber de guarda respecto de los automóviles que ingresan en su predio desconociendo la realidad que ha quedado debidamente acreditada en la causa e incluso omite valorar normas legales vigentes aportadas como prueba. Se agravia de que el juez haya sostenido la existencia de un deber de guarda por parte del hipermercado para con los empleados de los locales anexos. Que el hecho de contar con una playa de estacionamiento no es una liberalidad que la demandada haya valorado en su beneficio, sino que es una obligación legal. Que yerra entonces el a quo al afirmar que pesa sobre la demandada un deber de custodia respecto del vehículo de la actora, pues la playa de estacionamiento sólo existe por el deber legal que pesa sobre la demandada, lo que jamás puede constituir en ilícito un acto. Que incluso tal circunstancia se advierte con carteles a los posibles usuarios acerca de la falta de responsabilidad por un eventual estacionamiento. Que quienes estacionan conocen y asumen el riesgo de usar las instalaciones. Sostiene que la sentencia luce infundada y arbitraria. Solicita en definitiva que se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia y se rechace la demanda. II. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por la parte actora a fs. 173/175, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. (…). III. Ingresando al análisis del recurso, se advierte que la crítica vertida por el recurrente en el primer agravio se dirige a cuestionar la valoración de los elementos probatorios. El recurrente sostiene que la actora no ha acreditado el ingreso del automóvil a la playa como así tampoco el robo de aquél. Se ha sostenido en doctrina que: «…Se ha visto que el proceso, definido como sustituto destinado a la satisfacción de pretensiones, tiende, normalmente y a través de la pluralidad de actos que le es característica, al dictado de una decisión que le ponga término. Mediante esta decisión o sentencia, el órgano jurisdiccional individualiza y convierte el mandato general, conferido por el legislador, aplicándolo a los hechos de la causa, operación que configura el llamado «silogismo judicial», cuya premisa mayor estaría constituida por la norma jurídica, la menor por los elementos de hecho y la conclusión por la aplicación de aquélla a ésta, o la subsunción de ésta en aquélla. La referencia a los elementos de hecho nos introduce en el concepto de prueba, ya que es presupuesto necesario para el funcionamiento de aquella operación lógica, que los hechos hayan quedado debidamente probados o acreditados» (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ramacciotti, Tº 1, p. 521). Aquí el quejoso critica específicamente la valoración que el sentenciante realiza de los elementos probatorios rendidos en la causa y la conclusión con base en ellos toma. En lo que a esta temática respecta, no debe perderse de vista que el sentenciante debe valorar los elementos probatorios arrimados al proceso conforme a los principios que ilustran las reglas de la sana crítica racional y aplicar asimismo los conocimientos que puede extraer de la lógica y la experiencia. En esta difícil tarea, el sentenciante debe apreciar y sobrepesar al tiempo de decidir acerca de la suerte de la litis, la naturaleza del hecho objeto de prueba, la mayor o menor dificultad que ofrece a esos fines y con base en ello reputar la suficiencia o insuficiencia de las herramientas adjuntadas al proceso. Respecto a la prueba, Couture la singulariza como «un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio» (Fundamentos, p. 217, N° 136, 3ª. ed). Sostiene Ramacciotti en la obra supra citada que «Esta verdad así conseguida, en el ámbito del proceso, no es la verdad metafísica, entendida –en una concepción gnoseológica realista– como «la correspondencia de la idea de un objeto con el objeto mismo», grado de certeza absoluta e inalcanzable en el proceso, que debe conformarse, más modestamente, con la simple verificación de los hechos afirmados por las partes, del modo que la organización judicial y la estructura procesal permita. De allí que no sea atendible reclamar o imponer una reproducción integral, absolutamente auténtica de lo ocurrido. Por consiguiente, ha de quedar bien en claro que en el proceso civil no se exige al juez que falle según verdad, en el sentido de certeza absoluta, de índole metafísica o de «verdad última» en su acepción filosófica, sino que fija los hechos que tiene como ciertos como base de su sentencia». Bajo esta línea directriz y teniendo en cuenta lo difícil que resulta la prueba del hecho en cuestión, diré que, para supuestos de hechos como el de autos, exigir la prueba acabada y concreta de cada uno de los dichos del accionante supone obligarlo a una prueba casi imposible, por cuanto la experiencia enseña y demuestra que nadie, por más diligente que sea, puede tener la previsión de circular con un oficial público que dé fe de cuestiones tales como fecha y hora de ingreso a un determinado lugar; de si se estacionó correcta o incorrectamente en un lugar destinado para ello o no; si el vehículo fue cerrado o no, etcétera, ni tampoco se procura testigos de cada paso que se dé diariamente, por cuanto normalmente no se prevé que vaya a resultar necesario acreditar la realización de un hecho ordinario de la vida diaria. Mucho menos puede resultar exigible que se presenten testigos del hecho del robo, que puede haberlos en algunas circunstancias, pero que normalmente no ocurre así; por el contrario, la presencia de eventuales testigos suele obrar como elemento que impide la consumación del ilícito. De allí que resulta contraria a la lógica la exigencia planteada por parte de la accionada de que se aporten testimonios directos del hecho del robo, el cual sólo puede presumirse de la conjunción de determinados elementos como acontece en el caso de autos. En este sentido, considero que se encuentra acreditado en autos que la actora, el día 20/6/04, concurrió al supermercado en cuestión, ingresó a la playa de estacionamiento con su vehículo y lo estacionó en el espacio destinado a los empleados de comercio que trabajan en locales existentes en el establecimiento. Para tener por acreditado el robo es fundamental la prueba testimonial acerca de algunos elementos que rodean el hecho mismo del ilícito, pues, como dijimos antes, es muy difícil que exista un testigo que haya visto el robo. Los testigos están contestes en afirmar que la actora concurría todos los días a su trabajo en auto, lo cual no está controvertido por el apelante. Respecto al día del robo, la testigo María Dolores Vázquez Sánchez declara que vio entrar el auto ese día a la playa y que estaba estacionado en el ala de calle Colón de la playa. El testigo Di Prinzio también dice que la actora entró a las 14. Y que llegó con el auto. Asimismo los testigos están contestes en que cuando la actora salió de trabajar, el vehículo ya no se encontraba donde lo había estacionado. También se realizó la denuncia de rigor a los fines de que la autoridad policial tomara cartas en el asunto e instruyera la investigación de rigor. El sumario policial da cuenta de la denuncia. Los elementos supra referenciados eran aquellos con los que contaba el juzgador y a la luz de éstos y de las particularidades del caso y la dificultad de prueba que muestra el hecho, concluyo que la decisión del sentenciante luce acertada. Las consideraciones que realiza el recurrente en relación con los testigos no logran desvirtuar las conclusiones supra referidas, puesto que no son más que meras apreciaciones carentes de relevancia que por sí solas no autorizan a inferir una falta de veracidad. El a quo ha dado sólidos fundamentos en su sentencia para concluir que el hecho se encuentra acreditado, valorando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica racional. Por otra parte, el quejoso no realiza una crítica razonada de la sentencia en este punto, sino que sus argumentos son una mera discrepancia con lo resuelto, sin lograra ponerlo en crisis. IV. El segundo agravio ataca la atribución de responsabilidad. En este punto tampoco el apelante realiza una crítica de la sentencia que cumpla con los requisitos formales de una expresión de agravios. Recordemos que es carga inexcusable para quien pretende la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener el decisorio respecto del cual se intenta el recurso. Es el impugnante quien debe refutar con precisión las conclusiones esenciales, tanto de hecho como de derecho, en que el juez de primera instancia haya basado su pronunciamiento, y no resulta suficiente, por lo tanto, las afirmaciones generales opuestas a la sentencia. La expresión de agravios no es una fórmula carente de sentido sino un análisis razonado de la resolución, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cfr. Alsina, Derecho Procesal, T. IV, p. 391; Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, pág. 443; Ramaciotti, Compendio …, T. 3, p. 524). En el escrito recursivo bajo examen no existe la mínima vocación del accionado por señalar dónde anida el error “in iudicando”, “in procedendo” o “in cogitando” que se reprocha a la a quo al atribuir la responsabilidad a la demandada. No obstante ello, y en aras de resguardar el derecho de defensa, se realizarán las siguientes consideraciones. El caso de autos presenta la particularidad de que la víctima no puede ser encuadrada en la figura del consumidor o usuario, pues se trata de un empleado de un comercio cuyo local se encuentra dentro del establecimiento demandado. Por lo tanto, no resulta aplicable la normativa consumerista. No obstante ello, y tal como acertadamente lo ha entendido el juez, tal circunstancia no obsta a que exista en cabeza de la demandada una obligación de seguridad. Dicha obligación surge de un acuerdo de voluntades entre los empleados que ingresan con sus vehículos y el establecimiento comercial que lo autoriza y destina un sector de la playa a fin de que los empleados estacionen. Esa es la “realidad de la relación” que refiere el juez parafraseando a Mosset Iturraspe. Dicho acuerdo de voluntades, más allá de su calificación jurídica, genera derechos y obligaciones, teniendo en cuenta la mentada realidad de la relación. Surge de las constancias de autos, en especial de las testimoniales rendidas, que la demandada permitía a los empleados estacionar sus vehículos en la playa destinándoles un sector. También surge que la playa se encuentra cercada, con luces y con personal de seguridad. Por más que sea gratuito, la buena fe impone interpretar que surge un deber de seguridad en cabeza de la demandada. Al respecto, la construcción argumental de la sentencia luce impecable y la demandada no brinda argumento alguno que logre poner en crisis el razonamiento. La obligación de seguridad consiste en mantener en condiciones de indemnidad a las personas y cosas que utilicen la playa de estacionamiento. Dicha obligación de seguridad es de resultado por su naturaleza misma y, por ende, ante el incumplimiento debe aplicarse un factor de atribución objetivo, tal como acertada y fundadamente dispuso la sentencia. Así las cosas, habiéndose acreditado el hecho del robo, y dándose todos los presupuestos de la responsabilidad civil, la atribución de responsabilidad es ajustada a derecho. Los dichos de la quejosa no son más que una mera discrepancia con los sólidos fundamentos de la sentencia, los cuales no logran desvirtuar lo resuelto. Por las razones expuestas corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia. VI. Corresponde imponer las costas a la parte demandada apelante (art. 130, CPC). Así voto.

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Alberto F. Zarza adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. II) Imponer las costas a la apelante (art. 130, CPC).

Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza ■

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