<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TASA DE JUSTICIA. Exención de pago de aportes sobre el rubro: improcedencia. Normativa tributaria. Naturaleza jurídica del daño: irrelevancia. ASTREINTES y MULTAS PROCESALES. Diferencias. Fundamentación aparente. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En autos, la cámara <italic>a quo</italic> expuso algunas consideraciones dirigidas a sostener el criterio que asumió sobre el particular –exención del pago de aportes de ley sobre el rubro daño punitivo–. Así y en forma preponderante, destácase la argumentación mediante la cual distinguió el especial instituto del "daño" punitivo sobre el que versa el diferendo del <italic>sub judice</italic>, de las indemnizaciones de daños y perjuicios orientadas a resarcir los menoscabos sufridos por el consumidor. Igualmente agregó argumentos, por un lado derivados de la comparación con otras sanciones pecuniarias previstas en distintas disposiciones legales en vigor, y por otro lado provenientes de la garantía constitucional de acceso a la justicia, la que en el parecer de la <italic>a quo</italic> sufriría detrimento en caso de mantenerse el decreto –que ordenaba el pago del tributo considerando el monto del daño punitivo–. Empero, estas solas apreciaciones no pueden estimarse suficientes para agotar el tratamiento de la cuestión en discusión y para justificar adecuadamente el temperamento que se adoptó, toda vez que no se hizo ninguna referencia a las normas de los arts. 100, inc. 1°, y 101, inc. 2°, ley impositiva 10118/13. 2- Las normas de los arts. 100, inc. 1°, y 101, inc. 2°, ley impositiva 10118/13 –vigentes al tiempo de instaurarse la demanda– prescribían expresamente que en las actuaciones ante el Poder Judicial que fueran susceptibles de apreciación económica, se deberían abonar tasas de justicia del orden del 2% del valor de esos procesos judiciales, al tiempo que se aclaraba que en las actuaciones judiciales por cobro de sumas de dinero el valor del proceso a los fines de calcular la tasa estaría dado por el importe en ellas reclamado. Es evidente que, frente a estos preceptos de naturaleza tributaria que <italic>prima facie</italic> eran aplicables a la demanda del <italic>sub lite</italic>, los judicantes no pudieron limitarse a poner de relieve algunas de las funciones o notas tipificantes propias de los daños punitivos para inferir directamente de aquí que ellos no debían computarse en la conformación de la base económica de la tasa. Antes bien, necesariamente debieron hacer alusión a esas normas que en principio devenían aplicables, e indicar en su caso los motivos por los cuales no eran eficaces para impedir que el extremo de la demanda concerniente al daño punitivo se computase a efectos de determinar el importe de la tasa. Con mayor razón esta omisión compromete la regularidad formal de la fundamentación si se tiene presente que, de conformidad con nuestro sistema constitucional, la materia tributaria está gobernada por el principio de legalidad, según el cual le incumbe al Poder Legislativo la creación de los distintos gravámenes que se reputen convenientes, como también la regulación de todos los aspectos atinentes a la relación jurídica tributaria, incluso los vinculados al llamado elemento cuantificante de los tributos, o sea la determinación del <italic>quantum</italic> al que ellos deban ascender. 3- El fallo cuestionado no aparece como una derivación razonada del derecho vigente, en tanto se apoya principalmente en consideraciones relativas a las características sustanciales del daño punitivo reclamado en el extremo de la demanda en cuestión, pero sin hacer ninguna apreciación con respecto a los preceptos tributarios locales que <italic>prima facie</italic> se presentaban como inmediatamente aplicables. 4- Es cierto que la cámara deslizó una alusión a reglas de naturaleza tributaria cuando comparó la figura del daño punitivo con las astreintes previstas en el art. 666 bis, CC, y con las multas estatuidas en los arts. 74 y 83, CPC, con relación a las cuales no se impone al justiciable el deber de tributar. Sin embargo, se trata en realidad de un argumento aparente que no sirve para justificar la decisión, pues no existe en verdad en los ordenamientos tributarios locales norma alguna que en forma expresa o tácita consagre tal exención con respecto a esa clase de peticiones, ni en el Código Tributario de la Provincia ni en la Ley Impositiva correspondiente al año 2013. Y si en la práctica de los tribunales se observa que ese tipo de solicitudes se presentan y se despachan sin que se pague tasa de justicia, ello sólo se debe a que se suscitan en el marco de juicios en pleno desarrollo y comportan actuaciones incidentales de los mismos, quedando entonces subsumidos en la directiva de alcance general del art. 309, inc. 7°, Código Tributario, conforme la cual los procesos incidentales están exentos del pago de la tasa de justicia. 5- Dado que la cuestión a decidir reviste indudable naturaleza tributaria en tanto se trata de determinar la base imponible en función de la cual debe calcularse el importe que debe pagarse en concepto de tasa de justicia, se deduce que necesariamente corresponde recurrir al efecto a las normas de carácter tributario que regulan el asunto. Estas normas son específicamente los arts. 100 y 101, ley impositiva 10118/13, vigente al momento de proponerse la demanda, en los cuales se estatuyen en forma precisa y detallada las distintas pautas que deben utilizarse para establecer el importe de la tasa que debe afrontar el justiciable, a cuyo fin se distinguen los numerosos tipos de pretensiones que pueden ser promovidas por los particulares. 6- Del inc. 1° del art. 100 y del inc. 2° del art. 101, ley 10118, se desprende que, con respecto a los juicios en los cuales se persigue el cobro de sumas de dinero –tal es justamente el supuesto que se perfila en el caso de autos–, la base de la imposición estará constituida por el importe que se reclama. Es decir que, a tenor de esta directiva clara e inequívoca, con relación a las pretensiones cuyo objeto consiste en sumas de dinero, la tasa de justicia deberá calcularse en función de la cantidad de dinero perseguida, la que determina de suyo la cuantía que debe atribuirse a la demanda a tales efectos. La aplicación de estos preceptos legales en el <italic>sub lite</italic> conduce desde luego a computar en la base imponible de la tasa la cantidad que el accionante había incluido en la demanda en concepto de daño punitivo, en tanto se trata de uno de los rubros que –junto con otros–conformaron el objeto de la pretensión que generó el presente juicio. 7- Bien es verdad que los denominados "daños" punitivos no encuadran en realidad en el concepto de indemnización de daños y perjuicios pues no se orientan a resarcir el menoscabo padecido por el consumidor. En cambio, representan en rigor una pena privada o multa civil que cumple una doble función, tanto de represión de graves inconductas cometidas por el proveedor como de prevención o disuasión de comportamientos semejantes en el futuro, y desde ambos puntos de vista ampara intereses de alcance general que trascienden y desbordan el interés puramente privado del particular damnificado que acciona. Ello no obstante, tal como ha sido efectivamente regulada la figura en la ley, sólo actúa a instancias del damnificado, quien debe pedir a los jueces su imposición al proveedor que incurrió en responsabilidad, y por otro lado se prescribe que será impuesta a favor del consumidor y que se incorporará a su patrimonio personal (art. 52 <italic>bis</italic>, LDC). 8- Más allá de los reparos que de <italic>lege ferenda</italic> se pudieran hacer a estas soluciones de política legislativa por las que se inclinó el legislador, es innegable que ellas representan el derecho positivo en vigor y en tal carácter se imponen de modo irrefragable a los jueces, quienes deben prestarles acatamiento al resolver los casos sometidos a su conocimiento. 9- En atención a esta forma en que la norma legal en definitiva dispuso que los daños punitivos se instrumenten y hagan efectivos, o sea con destino al patrimonio de la víctima que acciona y subordinados a una petición de ésta, se ratifica que las antes recordadas reglas de derecho tributario de los arts. 100, inc. 1°, y 101, inc. 2°, ley 10118/13, devienen aplicables a todos los extremos que conforman la demanda del <italic>sub judice</italic>, incluido por tanto el que contiene la pretensión relativa al daño punitivo. 10- No se desconoce que, en virtud de la doble finalidad que los daños punitivos persiguen, generalmente se traducen en montos elevados, lo que a su vez repercute en el incremento de la tasa que el justiciable debe afrontar. Sin embargo, esta circunstancia no significa una vulneración del derecho constitucional a la jurisdicción ni lleva consigo una inoperancia práctica del instituto de los daños punitivos. Si el particular se encuentra en una situación económica que le hace imposible, o en su caso sumamente gravoso, ocurrir a los tribunales en procura de hacer efectivas las consecuencias jurídicas del incumplimiento de que ha sido víctima, incluidos naturalmente los daños punitivos que están destinados a su patrimonio personal, pues entonces el ordenamiento procesal le proporciona el instrumento del beneficio de litigar sin gastos, el cual le permitirá litigar sin necesidad de soportar los gastos judiciales (arts. 101 y sgtes., CPC). <italic>TSJ Sala CC Cba. 12/8/19. A.I. N° 138. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. "Varas, Carlos María c/ Amx Argentina SA - Abreviado - Recurso Directo - Expte. 5926415"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 12 de agosto de 2019 Y VISTO: El recurso directo interpuesto por el asesor legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia, Dr. Lucas L. Moroni Romero, en autos (...), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª. Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en los incs. 1° y 3°, art. 383, CPC, oportunamente interpuesto en contra del auto interlocutorio N° 38 de fecha 14 de marzo de 2014 (auto interlocutorio N° 283, del 23 de octubre del mismo año). Oído el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia (dictamen C N° 1065), dictado y firme el decreto que llamó los autos a estudio, y desestimada <italic>in limine</italic> la recusación con expresión de causa que el accionante formuló con respecto a todos los integrantes de este Alto Cuerpo, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. En la demanda que el Sr. Carlos María Varas entabló contra la empresa "Claro - AXM Argentina SA", reclamó por un lado dos sumas de dinero por reintegro de pagos indebidos, por otro lado una indemnización por daño moral, y por fin –y lo que aquí interesa– el importe de $30000 en concepto de daño punitivo. El accionante abonó voluntariamente la tasa y el aporte a la Caja de Abogados con respecto a los primeros rubros de su demanda, pero se resistió a pagar los gastos de inicio con relación al daño punitivo. En el auto interlocutorio referido en el exordio y en grado de apelación, la cámara resolvió proveer favorablemente tal petición de exención, y en consecuencia dispuso que directamente se imprimiera trámite a la demanda. Para así decidir, el tribunal de alzada enunció el siguiente fundamento. Sostuvo que la norma del art. 53, 4° par., ley 24240, incorporada por la ley 26361/08, es directamente aplicable en el ámbito de la provincia porque ella comporta la reglamentación de derechos del consumidor consagrados en el art. 42, Constitución Nacional, los que a su vez tienen sustento además en instrumentos supranacionales que forman parte del ordenamiento constitucional de la Nación. Añadió que, en consecuencia, el Estado, en todos sus órdenes, debe asegurar la efectiva protección de los derechos del consumidor y hacer efectiva la reglamentación de gratuidad dispuesta en la Ley de Defensa del Consumidor, por más que no exista una norma provincial de adhesión que así lo establezca. En otras palabras, tomó posición respecto del modo en que debe garantizarse el ejercicio de esos derechos, sin que por ello puedan verse afectadas la autonomía y las potestades impositivas reservadas por el Estado Provincial. Ello no obstante, habida cuenta de las particularidades del caso concreto y teniendo especialmente en cuenta los alcances que había tenido el debate entre los sujetos involucrados, la <italic>a quo</italic> agregó un fundamento de carácter subsidiario a su decisión. Señaló en este orden de ideas que, aun prescindiendo de la regla del art. 53, LDC, de todos modos el reclamo incluido en la demanda en el sentido de que se imponga a la accionada el pago del "daño punitivo" previsto en el art. 52 bis, ibid., no comporta un hecho imponible que genere obligación tributaria. Afirmó que se trata de un instituto que, siendo autónomo y diferente respecto de la indemnización de daños y perjuicios que en forma principal se pretende en la demanda, no puede equipararse con éstos y cumple en realidad una función disuasoria que trasciende la esfera del patrimonio de la víctima que acciona y que proyecta sus beneficios sobre toda la sociedad. Además comparó el supuesto que se ventila en el <italic>sub judice</italic> con las sanciones pecuniarias previstas en el art. 666 bis, CC anterior, y en los arts. 74 y 83, CPC, y destacó que las peticiones mediante las cuales se reclama la imposición de ellas no generan tasa de justicia ni aportes a la Caja de Abogados. Por último y poniendo de relieve que el importe del daño punitivo es de ordinario elevado, apuntó que la exigencia decretada por el magistrado inferior se erige en un severo obstáculo a la efectividad del derecho a la jurisdicción. El Área de Administración del Poder Judicial interpone recurso de casación contra el pronunciamiento, y en vista de las dos clases de fundamentos que utilizó la cámara para avalar su resolución, formula cuestionamientos y críticas respecto de cada una de ellas. Así, en primer lugar, objeta el criterio asumido por el tribunal de alzada en el sentido de la aplicabilidad en el sub lite del beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 53, 4° par., LDC, y lo hace a través de la vía casatoria prevista en el art. 383, inc. 3°, CPC. Se ampara al efecto en una serie de fallos emanados de cámaras de apelaciones Civil y Comercial de la provincia y por la Sala Civil y Comercial de este Tribunal Superior de Justicia, en todos los cuales y con apoyo en distintos tipos de argumentos se entendió que el precepto de referencia no era directamente operativo en la órbita de la provincia pues significaba una indebida intromisión de la Nación sobre atribuciones que, de conformidad con el régimen federal imperante en nuestro país, pertenecen a los estados locales (autos N° 274/11, 98/11, 239/11, 481/11, 176/11, 411/11 provenientes de las cámaras de segunda, de sexta, de quinta, de cuarta y de octava nominación de esta ciudad y de segunda nominación de la ciudad de Rio Cuarto; y autos N° 405/12 y 9/13 dictados por el Tribunal Superior de Justicia). En segundo lugar y para la eventualidad de que el reparo que antecede no sea atendido, cuestiona la fundamentación subsidiaria que la <italic>a quo</italic> añadió en aval de su decisión. En este aspecto denuncia el vicio de falta de fundamentación lógica y legal captado en el art. 383, inc. 1°, CPC. Asevera que en la argumentación empleada por los judicantes se violó el principio de razón suficiente, sobre todo al no distinguirse los conceptos de hecho imponible y de base de imposición. Desde esta perspectiva y con relación a este segundo concepto, destaca que se soslayó la prescripción contenida en las disposiciones pertinentes de la ley impositiva 10118/13, vigente al tiempo de proponerse la demanda, según las cuales la base imponible de la tasa de justicia estará determinada por el monto reclamado en la demanda, independientemente de la naturaleza jurídica de los rubros allí pretendidos. Dice también que luce aparente el argumento mediante el cual la cámara comparó el daño punitivo con otras sanciones pecuniarias reguladas en otras normas de ley, habida cuenta de la ausencia de preceptos tributarios que para esos supuestos dispensen de la tasa de justicia. II. En virtud de elementales razones metodológicas se empieza examinando el extremo del recurso de casación basado en el inc. 3° del art. 383, CPC, a través del cual se ataca el fundamento principal del pronunciamiento de la cámara. a) Contrariamente de lo considerado por el tribunal de grado en oportunidad de rehusar la apertura de la competencia de la Sala, se estima que esta impugnación es formalmente admisible. La confrontación de los antecedentes que se traen en aval de la casación, en especial de los emanados de este Alto Cuerpo, con el auto interlocutorio que es objeto de censura, revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a las apreciaciones que constituyen la motivación central de este último (art. 383, inc. 3°, ibid.). b) En lo que atañe a la procedencia de la crítica casatoria en estudio, corresponde destacar que desde hace aproximadamente siete años la Sala tiene consagrada jurisprudencia sobre la cuestión controvertida, la que fue sentada por primera vez en el auto interlocutorio N° 405/12 in re "Banco Central de la República Argentina c/ Appugliese Miguelina y otros - Ejecución Hipotecaria", y que luego recreó en varios precedentes ulteriores y con distintas integraciones (autos N° 66/13, 327/15, 142/16, 51/17, 122/18 y 274/18, entre otros). Corresponde entonces parafrasear aquí los principales argumentos que sostienen y configuran la doctrina judicial de este Alto Cuerpo. La ley 26361/08 ha incorporado al régimen consumeril el beneficio de la justicia gratuita en el último párrafo del art. 53, ley 24240, que textualmente reza: "...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio". La cuestión relativa a la validez constitucional de la institución bajo análisis fue planteada al tiempo de la sanción del originario régimen del consumidor en el año 1993. En efecto, el decreto 2089/1993, en su art. 8, observó el último párrafo del art. 53, en cuanto establecía el beneficio de justicia gratuita. En los fundamentos del mencionado decreto se dijo "Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del artículo 53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas". Posteriormente, el tópico también fue objeto del debate parlamentario que precedió a la ley 26361. Así, varios legisladores intervinieron puntualmente acerca del beneficio de justicia gratuita, resaltándose la participación de la senadora Sonia Margarita Escudero, quien expresó que se estarían "…mezclando la competencia nacional con las provinciales. Si bien podríamos establecer la gratuidad de los procedimientos para los juicios que tramitan en la Justicia Federal o en la Nacional de la Ciudad de Buenos Aires, la tasa de justicia es un recurso local de las provincias. En consecuencia, no podríamos obligar a que las provincias acepten este beneficio de litigar sin gastos, porque se trata de un tema local, de recursos absolutamente locales…". Por su parte, el senador Marcelo Alejandro Horacio Guinle manifestó que era pertinente "…establecer el principio de gratuidad, porque corresponde en la ley de fondo, e invitar a que las provincias adhieran a la iniciativa…" (puntos 147 y 152, Antecedentes Parlamentarios Ley 26361, www.laleyonline.com.ar). Si bien el presidente de la Cámara Alta dio por aprobada la propuesta del senador Guinle (ver punto 153 y 154 de los Antecedentes Parlamentarios), esta salvedad no quedó plasmada expresamente en el texto legal. A pesar de ello, algún autor ha entendido que este debe ser el sentido de la interpretación que cabe asignar al punto, desde que "…no correspondía denominar al beneficio de gratuidad como beneficio de litigar sin gastos puesto que este último incluye la tasa de justicia y en el caso de las actuaciones judiciales realizadas en jurisdicciones provinciales, la tasa judicial constituye un recurso tributario de orden local. Es decir, que el Senado, como representante de la Provincias, decidió distinguir la institución por respeto a las autonomías provinciales en materia tributaria…" (Bersten, H., "La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo", LL 2009-B, 370). En similar orden de ideas y con acierto, se ha resaltado la necesidad de limitar la validez de la ley 26361 al ámbito de la Justicia federal y nacional a los fines de favorecer su constitucionalidad, propiciándose un sistema abierto con posibilidad de adhesión de las provincias a los fines de no afectar los derechos locales (Viel Temperley, F., "El 'beneficio de justicia gratuita' de la Ley de Defensa del Consumidor" , DJ 2008-II, 1816). Igual solución es sugerida en el orden local, en donde se reclama una nueva ley provincial que se ocupe de mejorar la eficacia de las vías de implementación de los derechos de los consumidores y usuarios (Varizat, A., "Derechos creditorios de reducida cuantía en favor de consumidores y usuarios: dificultades para su reclamo en la provincia de Córdoba ante la denegación de justicia gratuita (art. 53, LDC)", Abeledo Perrot 2013-9, 1157 y ss.). No puede marginarse en el análisis del reparto de competencias entre Nación y Provincias en materia tributaria el impacto que ha tenido el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994). En efecto, adviértase que el art. 2532 dispone: "En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos", en tanto que el art. 2560 reza: "Plazo genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local". De este modo, más allá de la validez y alcance de los dispositivos reseñados, lo cierto es que el nuevo régimen ha optado por la autonomía del derecho tributario provincial. Baste señalar que el texto finalmente aprobado respondió a una moción de la senadora por la Provincia de Misiones, quien expresó que la autonomía provincial en materia tributaria "es una de las prerrogativas de mayor trascendencia para los Estados provinciales, porque constituye su más importante fuente de ingresos y no puede ser menoscabada en forma alguna por el Estado nacional" (Correa, J. L., "Prescripción de los tributos facultad no delegada. Inconveniente reforma del Código Civil y Comercial", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-1, Rubinzal Culzoni, p. 146). Tal línea de pensamiento coincide con el decreto 2089/1993 y los antecedentes parlamentarios a los que nos referimos más arriba. Es de admitir la posibilidad de que el Congreso de la Nación dicte normas de carácter procesal a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en los Códigos de fondo (conf.: Fallos, 138:157). Sin embargo, en orden al tema analizado, la referencia que efectúa el Máximo Tribunal de la Nación es a un dispositivo de naturaleza "procesal", pero no "tributaria", materia en donde el celo puesto de manifiesto por el constituyente de 1994 se ve notablemente potenciado, por ejemplo, a partir de la limitación que estatuye en el dictado de los decretos por razones de necesidad y urgencia por parte del Poder Ejecutivo. El art. 5 de la Constitución Nacional, de conformidad con nuestra estructura federal, consagra la autonomía de las Provincias y exige que cada una de ellas asegure su administración de justicia mediante la existencia de tribunales provinciales a los fines de que ejerzan su competencia en todos los casos que surjan en el ámbito local. Es cierto que en virtud de lo establecido en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, las Provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo. Empero, de aquí no es posible deducir la voluntad de ellas de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición. De este modo, no cabe sostener que el legislador provincial se ve constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional al determinar la administración y funcionamiento del Poder Judicial local. Una solución contraria importaría convalidar una injerencia ilegítima en la órbita propia de las autonomías provinciales. En consecuencia, no caben dudas en orden a que la materia referida a la tasa de justicia, vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de potestades locales no delegadas por las Provincias a la Nación. En suma, las limitaciones referidas a la tasa de justicia devienen inaplicables en el ámbito local, en donde es el legislador provincial el encargado de definir todas las cuestiones relacionadas con dicho tributo, vgr: hecho imponible, alícuotas, exenciones, pagos, etc. Sus facultades son amplias y discrecionales, dentro de esos límites; el criterio, oportunidad y acierto con que las ejercen son irrevisables, salvo el control de constitucionalidad (CSJN, "Indunor, S.A.C.I.F.I. y F. c/ Prov. del Chaco", Fallos 286:301). Por ello, la interferencia por parte del legislador nacional en materia local no puede ser admitida, pues tal proceder va en contra de uno de los basamentos fundamentales de nuestra organización federal, aspecto que no debe reducirse a considerar tal conflicto como una mera cuestión fiscalista. c) En definitiva y a diferencia de lo entendido por la cámara <italic>a quo</italic>, se concluye que desde un punto de vista constitucional la norma del art. 53, 4° par., LDC, no es directamente aplicable en la esfera de las causas judiciales radicadas en los tribunales de la provincia, por lo cual el fundamento principal del pronunciamiento bajo examen no resulta conforme a derecho. III. En situación así, se impone dilucidar a continuación si es procedente el extremo de la casación que con base en el art. 383, inc. 1°, CPC, fustiga la motivación de tipo subsidiario que el tribunal de alzada agregó para sustentar la resolución. Este aspecto del pronunciamiento no se encuentra debidamente fundado y es pasible de anulación (art. 155, Constitución Provincial, y art. 326, CPC). Verdad es que la cámara expuso algunas consideraciones dirigidas a sostener el criterio que asumió sobre el particular. Así y en forma preponderante, destácase la argumentación mediante la cual distinguió el especial instituto del "daño" punitivo sobre el que versa el diferendo del <italic>sub judice</italic>, de las indemnizaciones de daños y perjuicios orientadas a resarcir los menoscabos sufridos por el consumidor. Igualmente agregó argumentos, por un lado derivados de la comparación con otras sanciones pecuniarias previstas en distintas disposiciones legales en vigor, y por otro lado provenientes de la garantía constitucional de acceso a la justicia, la que en el parecer de la <italic>a quo</italic> sufriría detrimento en caso de mantenerse el decreto. Empero, estas solas apreciaciones no pueden estimarse suficientes para agotar el tratamiento de la cuestión en discusión y para justificar adecuadamente el temperamento que se adoptó, toda vez que no se hizo ninguna referencia a las normas de los arts. 100, inc. 1°, y 101, inc. 2°, de la ley impositiva 10118/13. En efecto, es necesario advertir que en estos preceptos de ley –vigentes al tiempo de instaurarse la demanda– se prescribía expresamente que en las actuaciones ante el Poder Judicial que fueran susceptibles de apreciación económica, se deberían abonar tasas de justicia del orden del 2% del valor de esos procesos judiciales, al tiempo que se aclaraba que en las actuaciones judiciales por cobro de sumas de dinero el valor del proceso a los fines de calcular la tasa estaría dado por el importe en ellas reclamado. Es evidente que, frente a estos preceptos de naturaleza tributaria que prima facie eran aplicables a la demanda del sub lite, los judicantes no pudieron limitarse a poner de relieve algunas de las funciones o notas tipificantes propias de los daños punitivos para inferir directamente de aquí que ellos no debían computarse en la conformación de la base económica de la tasa. Antes bien, necesariamente debieron hacer alusión a esas normas que en principio devenían aplicables, e indicar en su caso los motivos por los cuales no eran eficaces para impedir que el extremo de la demanda concerniente al daño punitivo se computase a efectos de determinar el importe de la tasa. Con mayor razón esta omisión compromete la regularidad formal de la fundamentación si se tiene presente que, de conformidad con nuestro sistema constitucional, la materia tributaria está gobernada por el principio de legalidad, según el cual le incumbe al Poder Legislativo la creación de los distintos gravámenes que se reputen convenientes, como así también la regulación de todos los aspectos atinentes a la relación jurídica tributaria, incluso los vinculados al llamado elemento cuantificante de los tributos, o sea la determinación del <italic>quantum</italic> al que ellos deban ascender. Y va de suyo que, con arreglo a la jurisprudencia que la Sala tiene establecida y a la cual se hizo referencia al proveerse el primer capítulo del recurso de casación, en el supuesto que se ventila en el caso de autos, el Poder Legislativo, al cual le compete efectuar tales regulaciones, es el que inviste la Provincia y no el Estado Nacional (supra N° II). El fallo no aparece entonces -diciéndolo con palabras de la Corte Suprema- como una derivación razonada del derecho vigente, en tanto se apoya principalmente en consideraciones relativas a las características sustanciales del daño punitivo reclamado en el extremo de la demanda en cuestión, pero sin hacer ninguna apreciación con respecto a los preceptos tributarios locales que prima facie se presentaban como inmediatamente aplicables. Es cierto que la cámara deslizó una alusión a reglas de naturaleza tributaria cuando comparó la figura del daño punitivo con las astreintes previstas en el art. 666 bis, CC anterior, y con las multas estatuidas en los arts. 74 y 83, CPC, en relación con las cuales -según afirmó- no se impone al justiciable el deber de tributar. Sin embargo y como bien lo puntualiza el recurrente, se trata en realidad de un argumento aparente que no sirve para justificar la decisión, pues no existe en verdad en los ordenamientos tributarios locales norma alguna que en forma expresa o tácita consagre tal exención con respecto a esa clase de peticiones, ni en el Código Tributario de la Provincia ni en la Ley Impositiva correspondiente al año 2013. Y si en la práctica de los tribunales se observa que ese tipo de solicitudes se presentan y se despachan sin que se pague tasa de justicia, ello sólo se debe a que se suscitan en el marco de juicios en pleno desarrollo y comportan actuaciones incidentales de los mismos, quedando entonces subsumidos en la directiva de alcance general del art. 309, inc. 7°, Código Tributario, conforme la cual los procesos incidentales están exentos del pago de la tasa de justicia. IV. En virtud de todos los razonamientos que se han desenvuelto se arriba finalmente a la conclusión de que el recurso de casación es procedente en relación con los dos extremos que fueron objeto de debate, por lo que en suma corresponde dejar sin efecto el auto interlocutorio impugnado. V. Se deben imponer las costas de la sede extraordinaria por el orden causado, en atención a las circunstancias particulares que exhibe el caso, y sobre todo en vista de las divergencias jurisprudenciales que existen en torno a una de las cuestiones que fueron objeto de debate. Agréguese además que la cámara había tomado la misma disposición, y a su turno el Área de Administración no incluyó ninguna tacha al respecto en la casación. Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459). VI. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, CPC). El accionant