<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto jurídico. Posiciones doctrinarias. Criterio amplio y criterio restrictivo. Finalidad. Excepcionalidad. Requisitos para su petición. FACTOR DE ATRIBUCIÓN. Necesidad de verificar culpa o dolo. Daños por incumplimiento del seguro por robo de automotor. CONTRATO DE SEGURO. Régimen. Integración con la LDC. Responsabilidad por negación de la póliza. Inexistencia de engaño. Reparación adecuada. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Rechazo total del rubro. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– Pareciera que cualquiera sea la obligación violada, medie o no culpa o dolo del proveedor, haya o no un daño realmente causado al consumidor, y con independencia de que el proveedor se haya enriquecido, la norma –art. 52 bis, LDC– establece la viabilidad de la sanción; pero en el caso de autos además ha existido un concreto beneficio económico de la aseguradora, que ha logrado que transcurra el tiempo sin poner el dinero a disposición de su cliente; y sin olvidar la finalidad preventiva y correctiva que tuvo el legislador tendiente a modificar el comportamiento de los agentes en el mercado. (Minoría, Dr. Tinti). 2– “Aparece claramente configurado el 'dolo obligacional' de conformidad a la convergencia de los arts. 506 y 931 del Código Civil, pues la compañía aseguradora afirmó que no se había pagado la prima, en una “aserción falsa” y claramente intencional ya que tenía en su poder todos los elementos necesarios para conocer exactamente la situación de pago de la póliza, art. 53, de la LDC. (Del dictamen del Sr. fiscal de Cámara que el Dr. Tinti hace suyo). 3– La suma peticionada por daño punitivo con la demanda parece exagerada, ya que es casi equivalente al valor del bien, por lo que se corre el riesgo de que pueda convertirse en un lucro injustificado. Una suma menor parece más ajustada, puesto que guarda proporción con la falta reprochada a la accionada –incumplimiento contractual al no abonar el valor del vehículo robado y asegurado por parte de la demandada–; tiene entidad para ser sancionatoria, atendiendo además a los parámetros que deben tenerse en consideración para este fin, es decir; que la sanción guarde proporcionalidad con la gravedad de la falta; que se considere el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material que está en discusión; que se considere el caudal económico de quien debe resarcir el daño y tomando siempre la equidad como regla para establecer los montos. (Minoría, Dr. Tinti). 4– Los daños punitivos han sido definidos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”. Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio; tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio. (Mayoría, Dr. González Zamar). 5– El instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, así como también que su reclamo requiere “...a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro. (Mayoría, Dr. González Zamar). 6– Dicho instituto de carácter excepcional debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. (Mayoría, Dr. González Zamar). 7– Existen en doctrina dos criterios de interpretación: a) uno minoritario, que se denomina “amplio” y que sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC; y b) otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina –Lorenzetti, entre otros autores– y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de los magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo, que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave. (Mayoría, Dr. González Zamar). 8– Surge de la causa analizada que la falta de cumplimiento por la aseguradora se fundó en que la demandada entendía que el seguro se encontraba impago, aunque en el juicio se demostró que estaba abonado en función de los comprobantes emitidos por un productor asesor de la demandada. Así, entonces, el incumplimiento en el caso por parte de la demandada no evidencia en sí mismo un accionar doloso o tendiente a obtener un mayor rédito económico para su parte, que justifique la procedencia de los daños punitivos. (Mayoría, Dr. González Zamar). 9– La indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, por lo que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo, no verificado en el caso de autos. (Mayoría, Dr. González Zamar). 10– La relación que vinculaba a los litigantes queda atrapada bajo el sistema de un contrato de seguro, al que –si corresponde– debe acudirse a integrar con las normas de la LDC. No hay por qué hablar de relación de consumo, cuando aquel microsistema jurídico, Ley de Seguro –en el caso, de seguro por robo del automotor– contempla acabadamente el supuesto y, en todo caso, al macrosistema que está dado por la responsabilidad contractual. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 11– El art. 52 bis, LDC, requiere para ser insertado dentro de la responsabilidad contractual, de un factor de atribución. En el caso bajo análisis, se esgrime el incumplimiento cierto y grave de la aseguradora, la gravedad del hecho que en todo caso puede dar una idea del monto que se debe fijar por este daño, pero nada se menciona del motivo por el cual se debe castigar (daño punitivo) a la demandada. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 12– La negación de la póliza, como la demora insistente en que ha incurrido la demandada, no significa dolo obligacional o inejecución maliciosa de la obligación (art. 506, CC). Afirmar que el actor no había pagado la prima no es “aserción de lo falso”, frase que caracteriza el dolo vicio de la voluntad (art. 931, CC). Este dolo es para conseguir o inducir a la contraria a que el acto jurídico se concierte y, en autos, la demandada no efectuó una aserción de lo falso ni maquinación para celebrar el negocio jurídico (art. 944, CC). La referencia conjunta del art. 931 del ordenamiento sustancial con el art. 506, CC, no es feliz; hay que evitar una transmutación de las especies. El supuesto de autos se trata de un incumplimiento acabado por parte de la aseguradora, no de un engaño al asegurado para que concierte el acto jurídico, contrato de seguro. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 13– No hay en el <italic>sub examine</italic> prueba acabada de que existiere dolo, como inejecución deliberada, en el incumplimiento obligacional; de lo contrario, podría aplicarse daños punitivos por contestar la demanda, al dar cumplimiento al art. 192, CPC, afirmando cuestiones que son falsas o negando hechos que luego son probados como ciertos. En estas actuaciones, si se defiende la aplicación de los daños punitivos, al menos debe explicarse cuál es el factor atributivo para que la aseguradora abone como castigo la suma que se pide. Ya se dijo que el dolo requiere prueba efectiva y no “convergencia de los arts. 506 y 931 del Código Civil…”. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 14– Si se estima que existió culpa o culpa grave por parte de la demandada, aspecto que no surge del art. 52 bis, LDC, debió describírsela, independientemente del incumplimiento en que incurrió la aseguradora. Además, si se mandó a pagar en favor del actor el daño patrimonial reclamado, el daño punitivo que se propone configura un enriquecimiento injustificado en favor del actor. Por otro lado, la figura es notoriamente extraña a la función esencial de la responsabilidad civil que por antonomasia es resarcitoria. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 15– En el caso traído a decisión, se trata de resolver una cuestión atinente al incumplimiento de la relación jurídica que vinculaba a las partes, esto es, inejecución de un contrato de seguro por robo. Ello queda atrapado bajo la cuestión de la responsabilidad contractual y no directamente en la LDC. Esta afirmación tiene por finalidad expresar que dentro de esta responsabilidad se trata de que el acreedor sea indemnizado por el daño sufrido, ya que aquella responsabilidad puede tener una doble función, sancionatoria y compensatoria, pero jamás lleva como finalidad la punitoria. (Del voto de la mayoría, Dr. Sánchez Torres). 16– Desestimar en el caso de autos la suma por daño punitivo que solicita el actor en su demanda no conculca el art. 42, CN. La manda constitucional busca la protección del consumidor; que éste en la relación jurídica y de consumo tenga y ostente igual trato jurídico y económico que el proveedor de los bienes o servicios. Siendo así, si el asegurado o consumidor logró en los términos de la relación que lo vinculaba la reparación adecuada (art. 520, CC), no hay motivo para otorgar otra “indemnización” (art. 52 bis, LDC) o, al menos, no se configura factor atributivo alguno para hacerlo; de lo contrario, se violan los derechos de igualdad y propiedad (arts. 16 y 17, CN). (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). <italic>C1a. CC Cba. 9/9/14. Sentencia N° 113. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Cba. “Toledo Rodríguez, Daniel Omar c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. –Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”.– Expte Nº 2323343/36”.</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 9 de septiembre de 2014 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Guillermo P.B. Tinti</bold> dijo: Los presentes autos vienen a la alzada con fecha 25/3/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación de esta ciudad, por haber deducido la parte actora recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 28 de fecha 17/2/14 dictada por el Sr. juez Dr. Germán Almeida que resolvía: “1) Hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato iniciada por el actor y en consecuencia, condenar a la demandada Aseguradora Federal Argentina S.A. a abonar al actor, en concepto de indemnización por robo de auto y equipo de gas, la suma de $ 18.000, con más el interés fijado precedentemente, en el término de diez días bajo apercibimiento de ejecución. II) Rechazar el reclamo por daño punitivo, por las razones expuestas precedentemente. III) Costas en un cincuenta por ciento (50%) a cada parte, ...” I. Contra la sentencia que se encuentra relacionada en el exordio del presente la parte actora interpone recurso de apelación, el que luego de concedido es mantenido en esta sede a fs. 137/141. Allí la parte apelante se agravia del rechazo del rubro de daños punitivos, así como también de la imposición de costas. Señala que de los propios dichos del sentenciante se configuran las condiciones de procedencia del daño punitivo, a saber: la existencia de un consumidor perjudicado por el incumplimiento; una conducta temeraria, dolosa, desaprensiva y antisocial y, por último, la necesidad de prevenir este tipo acciones por parte de los proveedores. Que el propio inferior admite que se ha dado el elemento objetivo del daño punitivo, es decir, una conducta que produce un daño con trascendencia social en atención a la negativa deliberada de cubrir el siniestro. Esgrime que el reproche subjetivo a título de culpa grave y actuación temeraria se sigue de la defensa de falta de pago de la prima, a la que el propio inferior califica de “poco creíble”, en atención a que pretende negar los recibos que expide el asesor de la aseguradora. Aduce que es el propio inferior que califica la conducta de la aseguradora como “grave” y sin sustento alguno, todo lo cual muestra la existencia de una intencionalidad en orden al incumplimiento. Asimismo, pone de relieve que no se puede desconocer que desde el robo hasta la sentencia transcurrieron más de dos años, y que la demandada tuvo que ser denunciada ante la Dirección de Defensa del Consumidor y obligó a la iniciación del presente juicio, por lo que debe concluirse que el accionar de la demandada es, al menos, desaprensiva, en atención a que dilata el cumplimiento para verse beneficiada por el transcurso del tiempo. Afirma que este tipo de conducta de las aseguradoras es claramente intencional y con una finalidad lucrativa, como es el beneficio que implica el pago tardío, y que este aspecto ya ha sido analizado claramente en los fallos que cita al efecto, como, por ejemplo, el emitido por la Cámara Sexta en en lo Civil y Comercial de esta ciudad en la causa: “Navarro c. Gilpin Nash”. A su criterio resulta patente que es pasible de daño punitivo aquel que “actúa con grave indiferencia con respecto de los derechos ajenos”, tal como lo ha señalado el voto de la Cámara Sexta en el fallo citado. En síntesis, entiende que se está ante la presencia de un daño injusto y también de una grave inconducta que implica la existencia de malicia y mala fe, merecedora de la sanción punitiva requerida. En definitiva, pide se haga lugar al agravio y se condene a pagar el daño punitivo requerido en la demanda. También se agravia del criterio de división de las costas, que debieron ser asignadas en su totalidad a la demandada o, más alla de prosperar o no el pedido de daño punitivo, se deberían imponer por su orden en lo que respecta a ese rubro. Solicita que en definitiva se reciba la apelación, con costas a la contraria y haciendo reserva del caso federal. II. Corrido el traslado de ley, la parte demandada por intermedio de su apoderado Dr. Agustín Rueda lo contesta solicitando el rechazo de la apelación articulada por las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que doy por reproducidas a fin de no incurrir en reiteraciones. III. El Sr. fiscal de Cámaras emitió su dictamen a fojas 149/168 considerando en dicha pieza que corresponde admitir el recurso intentado, haciendo lugar al pedido de daño punitivo efectuado por la actora. A fs 169 se dicta el decreto de autos, el que firme deja la presente en estado de resolver. IV. La primera queja expuesta por el actor apelante está referida al rechazo de su pedido de daños punitivos que, en mi opinión, debe prosperar. Tenemos dicho que por imperio de la ley N° 26361 se incorporó en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 la figura del daño punitivo, que quedó definida de este modo en el artículo 52 bis: “ Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley”. En esos términos que proporciona el marco legal, entiendo que la situación juzgada en autos amerita la aplicación del instituto de daños punitivos descripto en la regla transcripta. Lleva en tal sentido razón el actor apelante al afirmar que se dan los requisitos del incumplimiento, la existencia de un consumidor perjudicado durante un tiempo más que considerable en atención a la negativa deliberada de la accionada de cubrir el siniestro. Razonó correctamente el primer sentenciante al diagnosticar que entre actor y demandado existe una clara relación de consumo en los términos del art. 3, ley 24240, como también al establecer los hechos comprorados; el robo del vehículo el día 21/1/12, la existencia del contrato de seguro bajo la Póliza N° 3594844 que cubría, entre otros, el riesgo por robo o hurto del vehículo y del equipo de gas referido, habiendo realizado el actor la denuncia de siniestro en tiempo y forma. Ante ello el temperamento asumido por la accionada fue la de no pagarle al cliente y, al comparecer en este proceso, formular una total negativa a las afirmaciones del actor, no demostrando en definitiva la conducta de un co–contratante leal y cumplidor con su cliente que había cumplido en tiempo y forma las obligaciones de pago a su cargo (ver no sólo la documental sino especialmente la testimonial del Sr. Carlos Hugo Pérez en el acta de la audiencia de fs. 97/99). Es decir que en el caso bajo estudio podemos percibir un incumplimiento del proveedor, aseverar que ello tuvo considerable gravedad para el consumidor –ya que lleva más de dos años sin pagarle el valor del automóvil a su asegurado– y que el demandado se beneficia claramente con su incumplimiento en razón –precisamente– de lograr dilatar por un tiempo exagerado su obligación de pago. Ante ello estimamos que se configura la situación prevista por el citado ar. 52, ley 24240, y que corresponde la aplicación de la sanción. En esta línea, se ha destacado que pareciera que cualquiera sea la obligación violada, medie o no culpa o dolo del proveedor, haya o no un daño realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya enriquecido, la norma establece la viabilidad de la sanción. (Picasso, Sebastián, Nuevas Categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor, en Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, dirigida por Roberto Vázquez Ferreyra, La Ley, Bs. As., 2008, p. 133); pero aquí tenemos además que ha existido un concreto beneficio económico de la aseguradora, que viene logrando que transcurra el tiempo sin poner el dinero a disposición de su cliente, y sin olvidar la finalidad preventiva y correctiva que tuvo el legislador tendiente a modificar el comportamiento de los agentes en el mercado (Pizarro, Daniel Ramón, Daño Moral, Hammurabi, Bs. As., ..., p. 380). Coincido por lo demás con las apreciaciones efectuadas por el señor fiscal de Cámara en su dictamen, en especial lo relativo a la gravedad del hecho y circunstancias del caso que deben ser consideradas, particularmente la nota de indiferencia o desaprensión que transgreda las pautas de la moral media impuestas por la colectividad. Para aplicar la sanción debo tener en cuenta también que el hecho que dio origen al reclamo implicó la pérdida para su propietario de su medio de movilidad y ante el no pago de su aseguradora, la complejidad que implica la adquisición de otro en su reemplazo, siendo incontestable el conocimiento que la aseguradora demandada debía tener de las consecuencias que implicaba la falta de cobertura del seguro; ha afirmado sobre el punto la Fiscalía de Cámara que “aparece claramente configurado el 'dolo obligacional' de conformidad con la convergencia de los arts. 506 y 931 del Código Civil, pues la compañía aseguradora afirmó que no se había pagado la prima, en una “aserción falsa” y claramente intencional ya que tenía en su poder todos los elementos necesarios para conocer exactamente la situación de pago de la póliza, art. 53, LDC. Esta conducta fue reiterada en el reclamo del asegurado Sr. Daniel Omar Toledo Rodríguez; asimismo, ante la denuncia efectuada en la Dirección de Defensa del Consumidor y, por último, fue sostenida empecinadamente en sede judicial, todo lo cual aparejó la necesidad de llegar a una sentencia condenatoria a dos años de producido el siniestro. En una palabra, la compañía aseguradora demandada insiste en todos los ámbitos que la póliza se encuentra impaga, demostrando un claro desinterés por los derechos del consumidor, en tanto y en cuanto obraban en su poder todos los elementos necesarios para dilucidar dicho aspecto. Asi las cosas, y conforme lo que ya hemos sostenido en precedentes acerca de la cuantificación del rubro (ver lo que ya tenemos dicho sobre este punto en “Navarro Mauricio José c/ Gilpin Nash David Iván. Abreviado. Exp N° 1745342/36”, Sentencia N° 181 del 27/10/12, que fijó condena por daño punitivo en la cantidad de tres mil pesos), consideramos prudente y equitativo fijar el importe del daño punitivo en la cantidad de $ 4500. En efecto, la suma peticionada con la demanda parece exagerada, ya que es casi equivalente al valor del bien, y se corre de tal manera el riesgo de que el daño punitivo pueda convertirse en un lucro injustificado. La suma que propugnamos aparece más ajustada, guarda proporción con la falta que se reprocha a la accionada, tiene entidad para ser sancionatoria, atendiendo además a los parámetros que deben tenerse en consideración para este fin, es decir que la sanción guarde proporcionalidad con la gravedad de la falta; que se considere el valor de las prestaciones o la cuantía del daño material que está en discusión; [que se considere] el caudal económico de quien debe resarcir el daño y tomando siempre la equidad como regla para establecer los montos. Por todo ello, en definitiva, consideramos que el agravio debe ser recibido y que corresponde admitir la petición de sanción por “daños punitivos” solicitada en la demanda, imponiendo por ese item la suma de cuatro mil quinientos pesos a cargo del demandado, con intereses a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. V. Asimismo se debe admitir la queja referida a la distribución de costas hecha en la sentencia de primera instancia. Ello en razón de la regla general que establece el Código de Procedimiento Civil –art. 130– en el sentido de que las costas son aplicadas al vencido. Efectivamente sólo cabe apartarse del principio del hecho objetivo de la derrota en circunstancias excepcionales, interpretadas restrictivamente, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio. El principio general en la materia –insistimos– está regulado en el mencionado artículo 130 del Código de Procedimientos Civiles y se entiende que el fundamento de la regla reside, tal como lo entiende la generalidad de la doctrina, en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de toda valoración acerca de la conducta con que la parte vencida pudo haber actuado durante la sustanciación del proceso. No se trata de una reparación fundada en las normas del derecho sustancial, sino de una que se asienta en una expresa directiva de la ley procesal, que a su vez toma en consideración un dato objetivo: el resultado del pleito, con prescindencia del ánimo que pudo haber determinado la conducta de las partes (cfr. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1976, III, pág. 366, núm. 312). Como corolario de lo expuesto debe recibirse la apelación y revocarse parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo la totalidad de las costas de primera instancia a la parte demandada, y efectuarse una nueva regulación los honorarios a los letrados intervinientes, conforme el resultado al que se ha arribado en este recurso. VI. Por las razones expuestas y si mi voto es compartido, considero que debe admitirse el recurso de apelación articulado, revocándose parcialmente la sentencia recurrida según lo que fuera desarrollado en los puntos precedentes. El doctor <bold>Leonardo C. González Zamar</bold> dijo: I. La disidencia producida entre mis colegas me obliga a fundar el voto por estricto mandato legal (art. 382, CPC). La discrepancia suscitada entre los Sres. Vocales que me preceden en el Voto radica respecto a la procedencia del recurso de apelación del actor en cuanto al capítulo daños punitivos. Ingresando puntualmente a la referida discrepancia, opino en forma coincidente con el Dr. Julio Sánchez Torres, que en el caso no corresponde admitir el reclamo de daños punitivos formulado por el actor. Sobre el tópico, la Ley de Defensa al Consumidor 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas, estableciendo su art. 52 lo siguiente: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Los daños punitivos han sido definidos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio; tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio. Es decir que el instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en LL 2009 – B – 949), así como también que su reclamo requiere “...a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, “Daños Punitivos”, en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Cba, 1997). Dicho instituto de carácter excepcional debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Recientemente el Tribunal Superior se ha pronunciado respecto al tema daños punitivos, oportunidad en la que destacó que la interpretación que cabe acordar a la norma contenida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor ha suscitado divergencias doctrinarias que pueden sintetizarse en dos criterios de interpretación: a) uno minoritario que denomina “amplio”, sólo exige cualquier incumplimiento por parte del proveedor para mandarlo a pagar daños punitivos, postura que coincide con una interpretación estrictamente literal de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC; y b) otro, opuesto al anterior, que cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina –Lorenzetti entre otros autores– y jurisprudencia, critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (TSJ Sala Civ. y Com., Sent. N° 63 del 15/4/14 in re: “Teijeiro (O) Teigeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G – Abreviado – Otros – Recurso de Casación (Expte. 1639507/36 – T 14/12) [N. de R.- Vide Semanario Jurídico Nº 1958, 5/6/2014, p. 886 y www.semanariojuridico.info]. Ahora bien, con base en tales premisas cabe examinar las constancias de la causa a fin de establecer la procedencia del reclamo de daños punitivos. De los términos de la demanda y el responde surge que el actor reclamó a la demandada la cobertura por el robo de su automotor marca VW Senda dominio SFG 554 acontecido el día 21/1/12, a lo que la demandada se opuso con fundamento en la falta de pago de la prima del seguro. Por su parte, en la sentencia se concluyó –en aspecto que se encuentra firme y consentido– que el seguro estaba pagado. En tal línea, el juez<italic>a quo</italic> consideró válidos los pagos realizados por el actor al Sr. Carlos Hugo Pérez, productor asesor de Aseguradora Federal Argentina SA, uno de fecha 24/11/11 por la suma de $ 140 y otro del 20/12/11 por igual monto pago realizado por el actor. El sentenciante consideró especialmente el testimonio del Sr. Pérez, quien reconoció ser productor de seguros de la demandada y que tiene la facultad de realizar cobros desde el momento en que ingresa como productor, y que “…los pagos se efectuaron en tiempo y forma por parte del actor, ya que el testigo dice tener la planilla de rendición de cobranzas… es agente institorio y que la compañía le hace entrega de un código una vez que ingresó y ese código lo faculta para operar con la compañía y hasta el día de hoy la tiene”. Según lo expuesto, surge de la causa que la falta de cumplimiento por la aseguradora se fundó en que la demandada entendía que el seguro se encontraba impago, aunque –como quedó expuesto– en el juicio se demostró que estaba abonado en función de los comprobantes emitidos por un productor asesor de la demandada. Así entonces, el incumplimiento en el caso por parte de la demandada no evidencia en sí mismo un accionar doloso o tendiente a obtener un mayor rédito económico por parte de la aseguradora, que justifique la procedencia de los daños punitivos. No debe perderse de vista que la indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas. Lo hasta aquí ex