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DAÑO PSICOLÓGICO

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ACCIDENTE DE TRABAJO. PERICIA MÉDICA. Fundamentación aparente. Remisión a psicodiagnóstico privado. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Falta de acreditación. Rechazo del rubro. Disidencia: CCCN: aplicación inmediata. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Acreditación del daño. Irrelevancia de su falta de solicitud en la demanda
1- Si bien es cierto que, como criterio general, la sana crítica aconseja apartarse de lo sugerido por el especialista solo cuando existan razones objetivas que demuestren el error del experto o el inadecuado uso de las técnicas propias de su profesión, también lo es que la causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado en el inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo causal. (Mayoría, Dres. Perugini y Pérez).

2- En tal contexto, y no sin señalar que la remisión realizada por el perito médico a un psicodiagnóstico privado, sin aportar conclusiones propias ni evaluar la pertinencia de sus conclusiones, supone una delegación impropia de la función pericial que fuera encomendada al perito de oficio, se destaca que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que aquél guarde alguna relación de proporcionalidad con ésta; ello es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales dando lugar a trastornos duraderos, a cuyo fin, por otra parte, deben ser descartadas las causas ajenas a esa etiología como lo son la personalidad predisponente o los factores familiares o socio ambientales (conf. Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que como Anexo I ha sido aprobada por el decreto 959/96 de aplicación obligatoria en los términos del art. 9°, ley 26773), nada de lo cual se verifica en el psicodiagnóstico realizado en las presentes actuaciones. (Mayoría, Dres. Perugini y Pérez).

3- En autos el actor no ha acreditado ni una incapacidad ni la vivencia de un hecho traumático que justifiquen las dogmáticas conclusiones elaboradas por el perito médico, razón por la que se propicia la desestimación del agravio y la confirmación de la sentencia en todo cuando ha sido materia de recurso. (Mayoría, Dres. Perugini y Pérez).

4- El accionante sostuvo en el escrito de inicio que a raíz del accidente de trabajo padece trastornos por estrés postraumático, grado II, y reacción vivencial anormal neurótica postraumática, grado III. La perito médica informa que el trabajador sufre, en efecto, un cuadro de trastorno por estrés postraumático (cuadro que se distingue en su sintomatología por la presencia de un episodio que tiende una sombra sobre toda la esfera psíquica) con un 20% de incapacidad, concomitante al hecho de autos. Asimismo, recomienda un tratamiento psicoterapéutico, dos veces por semana, por un lapso no menor a dos años, con un costo por sesión de $250. La demandada impugnó la pericia médica. Al respecto, no resultan suficientes las apreciaciones realizadas por la ART respecto de este informe, pues lejos de desvirtuarlo con apreciaciones científicas contundentes, al impugnar sólo formula una mera disconformidad con la conclusión a que arriba la experta, de modo que no permite descalificar ninguno de los fundamentos científicos que brindó para sustentarla. Por lo tanto, se desestima la impugnación. (Minoría, Dra. Cañal).

5- Las conclusiones periciales se encontraban fundadas tanto por el examen físico como por los estudios complementarios realizados al trabajador, así como también por el psicodiagnóstico, y les asignó eficacia probatoria a sus conclusiones que, además, luego la experta ratificó (art. 386 y 477, CPCCN). Luego, la afirmación de la impugnante de que el médico debió haber distinguido la incapacidad psicológica previa es injustificada, ya que el informe psicológico citado por éste no permite dudar de que está aludiendo a las consecuencias psicofísicas provocadas por el accidente, lo cual se compadece con el hecho de que no se cuenta en la causa con un examen preocupacional que diga lo contrario. En consecuencia, habiéndose acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica, corresponde recalcular el monto de condena adicionándole el 20% de incapacidad psíquica. (Minoría, Dra. Cañal).

6- El perito médico también aconseja un tratamiento psicológico por dos años, con una frecuencia de dos veces por semana. Si bien este rubro no fue solicitado por el accionante en su escrito de inicio, de todos modos debe prosperar, ya que el actor, al momento de padecer las dolencias denunciadas y acreditadas en autos, no efectuó una consulta con un médico psicólogo, por ende, no sólo no tenía conocimiento de padecer la incapacidad psíquica determinada, sino que tampoco sabía que para sobrellevar y tratarla necesitaría de un tratamiento médico. En consecuencia, debe prosperar el rubro solicitado. Mal se podría resolver de otro modo a la luz del paradigma vigente, en donde la dignidad del trabajador es uno de los valores preponderados. (Minoría, Dra. Cañal).

7- Entender que por ser un lego en la materia el trabajador no reclame en el inicio el pago del tratamiento psicológico es un absurdo, cuando la afección y la necesidad de dicho tratamiento se acreditan. Para más, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta ampliamente aplicable al caso, prevé en su art. 1746 que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad” no de extra petita (art. 56, L.O). (Minoría, Dra. Cañal).

8- Resulta aplicable el CCCN, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de éste, por lo que resulta aplicable en forma inmediata. Toda reforma adjetiva debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente y, por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994 en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22) que consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial. (Minoría, Dra. Cañal).

9- Las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994. Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta Sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido en que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente. (Minoría, Dra. Cañal).

10- El art. 1, CCC, dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CCC deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que de él hacen los operadores jurídicos. En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Este es el motivo por el cual muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores era posible llegar a iguales conclusiones. (Minoría, Dra. Cañal).

CNTrab. Sala III, Buenos Aires. 7/8/18. Sentencia CNT N° 47020/2013/CA1. Trib. de origen: Juzg. Lab. N° 7, Bs. As. “Páez, Mario Cesar c/ Caminos Protegidos Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ Accidente – Ley Especial”

Buenos Aires, 7 de agosto de 2018

La doctora Diana Regina Cañal dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza el actor mediante el memorial, que mereció réplica de la contraria. Asimismo, la perito médica apela sus honorarios por reducidos. El actor se queja porque el sentenciante, sin dar fundamento alguno, rechazó la incapacidad psicológica. El letrado, por derecho propio, apela sus honorarios, por bajos. Ahora bien, el accionante sostuvo en el escrito de inicio, que a raíz del accidente de trabajo padece trastornos por estrés postraumático, grado II, y reacción vivencial anormal neurótica postraumática, grado III. La perito medica informa que el trabajador sufre, en efecto, un cuadro de trastorno por estrés postraumático (cuadro que se distingue en su sintomatología por la presencia de un episodio que tiende una sombra sobre toda la esfera psíquica) con un 20% de incapacidad, concomitante al hecho de autos. Asimismo, recomienda un tratamiento psicoterapéutico, dos veces por semana, por un lapso no menor a dos años, con un costo por sesión de $250. La demandada impugnó la pericia médica, la que fue contestada por la experta. Al respecto, no resultan suficientes las apreciaciones realizadas por la ART respecto de este informe, pues lejos de desvirtuarlo con apreciaciones científicas contundentes, al impugnar sólo formula una mera disconformidad con la conclusión a que arriba la experta, de modo que no permite descalificar ninguno de los fundamentos científicos que brindó para sustentarla. Por lo tanto, desestimo la impugnación a la pericia formulada por la demandada al considerarla carente de solidez científica para cuestionar las sólidas argumentaciones expuestas por la experta. Estas explicaciones se encontraban fundadas tanto por el examen físico, como por los estudios complementarios realizados al trabajador, como así también por el psicodiagnóstico, y les asigno eficacia probatoria a sus conclusiones, las que además, ratificó a fs. 209 (art. 386 y 477, CPCCN). Luego, la afirmación de la impugnante de que el médico debió haber distinguido la incapacidad psicológica previa es injustificada. Digo así, porque el informe psicológico citado por el mismo no permite dudar de que está aludiendo a las consecuencias psicofísicas provocadas por el accidente, lo cual se compadece con el hecho de que no contamos en la causa con un examen preocupacional que diga lo contrario. En consecuencia, habiéndose acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica, corresponde recalcular el monto de condena, adicionándole el 20% de incapacidad psíquica. Por lo tanto, el monto de condena asciende a $258.219,61 (53 x 17.112,99 x 21,* % x 1,3). A dicha suma deberá descontarse lo percibido, $54.722,58, por lo que el actor resulta acreedor de la suma de $203.497,03, con más los intereses fijados en la anterior instancia, que llegan firmes a esta Alzada. Ahora bien, el perito médico también aconseja un tratamiento psicológico por dos años, con una frecuencia de dos veces por semana. Si bien destaco que este rubro no fue solicitado por el accionante en su escrito de inicio, considero que de todos modos debe prosperar. Digo así, ya que el actor, al momento de padecer las dolencias denunciadas y acreditadas en autos, no efectuó una consulta con un médico psicólogo, por ende, no sólo no tenía conocimiento de padecer la incapacidad psíquica determinada, sino que tampoco sabía que para sobrellevar y tratarla, necesitaría de un tratamiento médico. En consecuencia, considero que debe prosperar el rubro solicitado. Mal podría resolver de otro modo a la luz del paradigma vigente, en donde la dignidad del trabajador es uno de los valores preponderados. Entender que por ser un lego en la materia, el trabajador no reclame en el inicio el pago del tratamiento psicológico es un absurdo, cuando la afección y la necesidad de dicho tratamiento se acreditan. Para más, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta ampliamente aplicable al caso, por los motivos que a continuación expondré, prevé en su art. 1746 que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad” no de “extra petita” (art. 56, L.O). Destaco que cité el nuevo CCCN, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de éste, por lo que encuentro que resulta aplicable en forma inmediata. Recordemos que toda reforma adjetiva debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente y, por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución se encuentra inscripta desde 1994 en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22). El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial. Así, en una interpretación auténtica, la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que “la afirmación de que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15). Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994. Tal es así –en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código–, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido en que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente. Nótese, precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CCC deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo. En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco). Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores era posible llegar a iguales conclusiones. La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCC como instrumento de integración al sistema. Piénsese, por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”. “Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.” “Claro está, que esta ‘nueva exégesis’ se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCC” (destaco). En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial. En consecuencia, corresponde condenar a la demandada a abonar la suma de $48.000 -$250 dos veces x semana x 48 meses-. Por otra parte, respecto a la indexación de los créditos laborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos “Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A s/ despido”, registrada el 10/10/17 y “Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario” (causa Nro. 28.048/2011/CA1), registrada el 1/12/14. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279, CPCC, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los recursos con ese fin. […]. Las costas de Alzada serán soportadas por la demandada (art. 68, CPCCN). […]. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1, ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. En consecuencia, voto por: Elevar el monto de condena a la suma de $203.497,03 y la suma de $48.000, con más los intereses fijados en la anterior instancia y la actualización. (…). Imponer las costas de Alzada a la demandada (…).

El doctor Alejandro Hugo Perugini dijo:

He de disentir con el voto de mi colega preopinante. Para así concluir, y como primera consideración, cabe advertir que la sola expresión de adjetivos calificativos respecto de la actuación del juez, sin formular crítica concreta y razonada alguna respecto de las inferencias por las que aquél se ha apartado de las apreciaciones de la pericial médica, traduce una simple discrepancia que no configura un agravio en los términos del art. 116, L.O. Fuera de ello, y solo a mayor abundamiento, he de tener en cuenta que si bien es cierto que, como criterio general, la sana crítica aconseja apartarse de lo sugerido por el especialista solo cuando existan razones objetivas que demuestren el error del experto o el inadecuado uso de las técnicas propias de su profesión, también lo es que la causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado en el inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo causal. En tal contexto, y no sin señalar que la remisión realizada por el perito médico a un psicodiagnóstico privado, sin aportar conclusiones propias ni evaluar la pertinencia de sus conclusiones, supone una delegación impropia de la función pericial que fuera encomendada al perito de oficio, he de destacar que aunque es mi criterio que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que aquél guarde alguna relación de proporcionalidad con ésta, ello es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales dando lugar a trastornos duraderos (Fernández Madero Jaime, «La responsabilidad profesional de los psiquiatras, psicólogos y psicoanalistas. El daño psíquico», LL 2002-F-1344.), a cuyo fin, por otra parte, deben ser descartadas las causas ajenas a esa etiología como lo son la personalidad predisponente, o los factores familiares o socioambientales (conf. Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que como Anexo I ha sido aprobada por el decreto 959/96 de aplicación obligatoria en los términos del art. 9no, ley 26773), nada de lo cual se verifica en el psicodiagnóstico realizado en las presentes actuaciones. Consecuente con lo expuesto, he de coincidir con el Sr. juez de grado en cuanto a que el actor no ha acreditado ni una incapacidad ni la vivencia de un hecho traumático que justifiquen las dogmáticas conclusiones elaboradas por el perito médico, razón por la que he de propiciar la desestimación del agravio y la confirmación de la sentencia en todo cuando ha sido materia de recurso. Los honorarios regulados en la anterior instancia no lucen bajos, por lo que a la luz de los recursos opuestos por la representación letrada de la actora y la perito médico, he de proponer su confirmación. Las costas de esta instancia corresponderán a la actora en su condición de vencida, (…). Por lo expuesto, voto por: Confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios. Imponer las costas de Alzada a la actora y (…). Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

El doctor Miguel Omar Pérez adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Perugini.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: I. Confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios. II. Imponer las costas de Alzada a la actora (…). III. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

Diana Regina Cañal – Alejandro Hugo Perugini –
Miguel Omar Pérez
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