lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DAÑO MORAL (Reseña de fallo)

ESCUCHAR

qdom
Daño causado por un animal. Riña de perros. Quantum del daño. RESPONSABILIDAD CIVIL. Conducta asumida por los responsables de daño. Valoración. DAÑO PSICOLÓGICO. Improcedencia
Relación de causa
En autos, Griselda María Bruera promovió demanda de responsabilidad civil contra María Victoria Barrenechea y Ángel Barrenechea reclamando el pago de la suma de $ 10 500,00, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses desde que cada rubro resultó debido y hasta la fecha de su efectivo pago, con más costas y gastos procesales; aclara que los intereses –una vez dictada la sentencia– deberán establecerse a la tasa activa en función de los que tiene resuelto el TSJ, por la mora agravada ante la inconducta en cumplir una decisión judicial. Expresa que el hecho dañoso se produjo cuando, mientras caminaba por la calle con sus perros caniche, éstos fueron atacados por dos perros de mayor tamaño –de propiedad de los demandados– que se encontraban solos, sin cadena ni bozal. Alega que al pretender levantar a uno de sus animales fue arrojada al suelo por los canes atacantes y sufrió –al igual que uno de sus caniches– lesiones de diversa gravedad. Asimismo, afirma que los demandados observaron los hechos desde su casa sin hacer nada para impedir el hecho dañoso, aunque más tarde la señora Barrenechea ofreció llevarla a una veterinaria donde su perro fue atendido y curado –sutura mediante– y quedó internado durante un día. Respecto de su persona, apunta que no se le ofreció asistencia alguna, y que se practicó curaciones caseras. Invoca la responsabilidad prevista en el art. 1124 y concordantes, CC, pidiendo se condene a los demandados en su carácter de propietarios de los animales agresores, y reclama, asimismo, por daño moral y psicológico. Por su parte, los demandados divergen sobre varios aspectos relacionados con la producción del hecho. A su turno, María Victoria Barrenechea reconoce como de su exclusiva propiedad el perro ovejero alemán que mordió a uno de los perros de la actora, y sostiene que fueron estos últimos los que –sin correa ni bozal– se aproximaron al portón de su domicilio y provocaron la lucha posterior. Señala que ella se ocupó de acompañar a la actora al veterinario y de pagar los honorarios de éste por la atención y curación que recibió el perro de la demandante ($ 65,00). Tilda de “insólito” el importe reclamado por daño moral y destaca que si la paciente sufre problemas psíquicos o psiquiátricos que exacerbaron la aflicción que pudo provocarle el hecho en cuestión, en modo alguno tales factores ajenos y extraños al hecho relatado en la demanda justifican la procedencia del importe reclamado por tal concepto.

Doctrina del fallo
1– El daño moral, aun concebido en sentido amplio, esto es, no reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etcétera) sino inclusivo de toda lesión a intereses (jurídicos) del espíritu que cause alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo para sentir –lato sensu–, querer o entender, requiere a los fines de su difícil cuantificación, en tanto insusceptible de ser mensurado con exactitud, un cierto grado objetivo de ponderación de la gravedad del perjuicio, como presupuesto de razonabilidad de la indemnización que se mande pagar.

2– Si bien el daño en cuestión mora en el inaccesible mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación debe traducirse en una suma dineraria. En este sentido, no resulta sencillo determinar su quantum prescindiendo de circunstancias tales como la entidad y gravedad objetiva del hecho dañoso; la predecible repercusión de las consecuencias de éste en las personas, según lo que acostumbra suceder a éstas en la experiencia, y/o lo que ocurre generalmente conforme al curso normal y ordinario de las cosas, es decir, el sufrimiento verosímilmente padecido, que sin dejar de ponderar la personalidad de la víctima, excluya efectos magnificantes que eventualmente se puedan presentar, fruto de hipotéticas patologías preexistentes, en la medida que los responsables hayan sido ajenos a su producción y/o existencia.

3– Siendo el daño moral insusceptible de apreciación pecuniaria, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, sin que ello represente un lucro que desvirtúe la finalidad de la reparación pretendida y no termine convirtiéndose en un indebido enriquecimiento de la víctima.

4– No puede prescindirse de la valoración de la conducta asumida por los responsables del daño ante la ocurrencia de éste, ya sea antes o durante el proceso. Es decir, no se pone en tela de juicio el dolor que provoca la ocurrencia de un hecho traumático; no obstante ello, conforme a las pautas observables de cuantificación, el daño moral, a tenor de la indemnización pretendida en autos, surge magnificado, pudiendo inferirse que tal petición exorbitante guarda coherencia consecuencial con la patología médica que padece la actora con varios años de antelación a la ocurrencia del hecho dañoso. Esta situación particular no constituye en modo alguno una consecuencia del hecho generador de responsabilidad civil, de modo que mal puede agravarse la indemnización a mandar pagar a los demandados, absolutamente ajenos a este cuadro existencial preexistente.

Resolución
I. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación deducidos a fs. 117 por los demandados, señorita María Victoria Barrenechea y señor Ángel Antonio Barrenechea; y a fs. 119 por la parte actora, señorita Griselda María Bruera –mediante apoderado– y en su consecuencia revocar la parte resolutiva en la sentencia Nº 194 de fecha 6/6/06, dictada por el señor juez de 1a. Inst. y 3a. Nom. en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, disponiendo en su lugar: “I. Acoger parcialmente la pretensión deducida en la demanda por doña Griselda María Bruera, condenando a los demandados señores María Victoria Barrenechea y señor Ángel Barrenechea, a pagarle a la primera, dentro del término de diez días, la suma de $ 1000, en concepto de daño moral, con más los intereses fijados en el considerando VII, punto 6°, de la presente resolución, bajo apercibimientos legales. II. Imponer proporcionalmente a las partes, las costas devengadas en primera instancia, en función de los vencimientos recíprocos operados (art. 132, CPC), y las costas devengadas en la alzada por el orden causado (art. 130, parte final, CPC). […]. II. Confirmar la sentencia en todo cuanto no ha sido materia de agravio (apartado IV, parte resolutiva, sentencia opugnada).

CCC, Fam. y CA, Villa María. 15/4/08. Sentencia Nº 26. Trib. de origen: Juzg. 3ª CC y Fam., Villa María. “Bruera Griselda María c/ María Victoria Barrenechea y otro – Daños y perjuicios”. Dres. Juan Carlos Caivano, Alberto Ramiro Domenech y Ana María Bonadero de Barberis ■

<hr />

TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: VEINTISÉIS.
En la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, a los días quince del mes de abril de dos mil ocho, reuniéronse en Audiencia Pública los señores vocales de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, integrada al efecto por los Dres Juan Carlos CAIVANO, Alberto Ramiro DOMENECH y Ana María BONADERO de BARBERIS, presidida por el primero de los nombrados, en presencia de la Secretaria autorizante, con el fin de dictar sentencia en estos autos caratulados “BRUERA GRISELDA MARÍA C/ MARÍA VICTORIA BARRENECHEA Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. “B” – Nº 29 – del 18 de setiembre de 2006), con motivo de los recursos de apelación interpuestos: a) a fojas 117 por los demandados señores María Victoria BARRENECHEA y Ángel Antonio BARRENECHEA con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Oscar AUDISIO (27-07-2006), y; b) a fs. 119 (27-07-2006), por el Dr. Rubén Omar CANEPARO BAUDÍN, en nombre y representación de la actora señorita Griselda María BRUERA, concedidos –ambos- con efecto suspensivo a fs. 120 (27-07-2006); en contra de la SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y CUATRO de fecha seis de julio de dos mil seis (06-07-2006: fs. 111/115 vta.) , dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, que en la parte resolutiva dice: “I) Acoger parcialmente la pretensión deducida en la demanda por Doña Griselda María BRUERA, condenando a los demandados señores María Victoria BARRENECHEA y Ángel Antonio BARRENECHEA, a pagarle a la primera, la suma de pesos dos mil ciento cincuenta ($ 2.150.-), dentro del término de diez días, y bajo apercibimiento de ejecución. II) Imponer las costas del presente a los demandados vencidos. III) Regular los honorarios del Doctor Rubén Caneparo Baudín en la suma de Pesos cuatrocientos treinta ($ 430.-). IV) Regular los honorarios de los Peritos Licenciada en Trabajo Social Laura Mabel Santolin, y Psicóloga María Alejandra Secundino, en la suma de Pesos doscientos cuarenta ($ 240.-) para cada uno de ellos, los que serán soportados por la parte demandada. V) PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DESE COPIA. Fdo.: Dr. Víctor Adrián NAVELLO. JUEZ”.
Al fin expresado el Tribunal se propuso las siguientes cuestiones para resolver:
PRIMERA: ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?.
SEGUNDA: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?.
Practicado el sorteo de ley (art. 379 CPCC.), resultó que los señores vocales votarán en el siguiente orden: Dr. Juan Carlos CAIVANO, Dr. Alberto Ramiro DOMENECH y Dra. Ana María BONADERO de BARBERIS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL DOCTOR JUAN CARLOS CAIVANO DIJO:
I.- PRELIMINAR.
1º) El recurso de apelación articulado por la parte demandada a fs. 117 – concedido a fs. 120 -, fue deducido en tiempo propio, según surge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación obrante a fs. 116 (21-07-2006), y de la fecha del cargo puesto al escrito mediante el cual se dedujo la impugnación glosado a fs. 117 (27-06-2006 –debe leerse 27-07-2006), siendo concedido por el señor Juez a-quo a fs. 120 (27-07-2006) con efecto suspensivo.
2º) El recurso de apelación articulado por la actora a fs. 119 luce igualmente tempestivo, a la luz de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación de fs. 118/118 vta. (21-07-2006), y del cargo puesto al escrito recursivo de fs. 119 (27-07-06), habiendo sido concedido con efecto suspensivo a fs. 120 (27-07-2006).
La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inciso 1º, 366 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial Ley 8465 y sus modificatorias (en adelante CPC).
A fs. 132 (10-11-2006) se imprimió trámite a los recursos aludidos en este Tribunal de Alzada, corriéndose traslado a los demandados apelantes, quienes expresaron agravios a fs. 134/137 vta. (30-11-2006), los que fueron contestados por la parte actora a fs. 139/141 (18-12-2006). Expresados los agravios por la actora a fs 142/145 (08-03-2007) fueron respondidos por los accionados a fs. 147/148 vta (29-03-2007), decretándose “autos a estudio” a fs. 151 (11-04-2007). Habiendo quedado firme dicho proveído y la integración del Tribunal de acuerdo al certificado emitido por Secretaría obrante a fs. 164 (18-05-2007), quedó la causa en estado de resolver.
A fs. 169 (31-07-2007) fueron remitidos los autos al Tribunal de origen –a pedido de la parte demandada- a los fines de la tramitación de la sustitución del embargo oportunamente trabado, suspendiéndose intertanto el proveído de autos para resolver.
Elevados nuevamente los autos, y habiendo quedado firme el decreto por el cual se reanudaron los efectos del llamado de “autos a estudio”, ha quedado nuevamente la causa en estado de ser resuelta (fs. 172/176: 20-09-2007).
II – RELACIÓN DE LA CAUSA.
La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330 del CPC. No obstante, con el objeto de facilitar la lectura e inteligencia de este decisorio resulta conveniente reseñar:
1º) La demanda.
La señorita Griselda María BRUERA, promovió demanda de responsabilidad civil contra los señores María Victoria BARRENECHEA y Ángel BARRENECHEA, reclamando el pago de la suma de $ 10.500,00, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses desde que cada rubro resultó debido y hasta la fecha de su efectivo pago, con más costas y gastos procesales; aclarando que los intereses –una vez dictada la sentencia- deberán establecerse a la tasa activa en función de los que tiene resuelto el TSJ, por la mora agravada ante la inconducta en cumplir una decisión judicial.
Sobre el hecho dañoso.
Dice que el día 18-09-03, mientras caminaba por calle Lisandro de la Torre y se dirigía a llevar a dos de sus perros de raza caniche al veterinario, con sus correas, antes de llegar a calle Santa Fe, a la altura del N° 63, salieron de esa vivienda dos perros –un ovejero alemán y un dálmata- que atacaron a los suyos, sin portar bozal y sin que persona alguna estuviera con ellos, y por ende, los sujetara con una cadena, correa o collar. Continúa exponiendo que, al pretender levantar a uno de sus pequeños perros, es arrojada al suelo por los animales atacantes, por lo recibiendo ella, al igual que uno de sus caniches lesiones de diversa gravedad (demanda: fs. 5).
Afirma, que los demandados observaron los hechos desde su casa sin hacer nada para impedir el hecho dañoso; aunque, más tarde la señora María Victoria BARRENECHEA, ofreció llevarla a una veterinaria, donde su perro fue atendido y curado – sutura mediante – quedando internado durante un día. Respecto de su persona, apunta que no se le ofreció asistencia alguna, practicándose curaciones caseras.
Cuantificación de los daños.
Reclama una indemnización de pesos diez mil ($ 10.000,00) y/o lo que en más o en menos el señor Juez interviniente estime, en concepto de daño moral, con más la cantidad de pesos quinientos ($ 500,00) en concepto de daño psicológico.
Responsabilidad.
Invoca la responsabilidad prevista en el art. 1124 y concordantes del Código Civil, pidiendo se condene a los demandados en su carácter de propietarios de los animales agresores. Expresa literalmente que: “El daño causado por un animal a otro deberá ser indemnizado por el dueño del animal ofensor…”, atribuyéndoles responsabilidad subjetiva, ya sea, por la acción de liberar a los animales de modo tal que pudieron acceder a la calle, ya sea por la omisión de no colocarles un bozal o correa de contención que evitara la agresión previsible (fs. 5 vta./6). Seguidamente precisa los daños cuyo resarcimiento pretende.
2º) Contestación de la demanda.
Los demandados en su conteste de fs. 12/12 vta., pidieron el rechazo de la demanda, con costas. Divergen sobre varios aspectos relacionados con la producción del hecho. A su turno, María Victoria BARRENECHEA reconoce como de su exclusiva propiedad el perro ovejero alemán que mordió a uno de los perros de la actora, sosteniendo que fueron éstos últimos los que – sin correa ni bozal – se aproximaron al portón de su domicilio y provocaron la lucha posterior.
Señala que ella se ocupó de acompañar a la actora al veterinario y de pagar los honorarios del éste, por la atención y curación que recibió el perro de la demandante ($ 65,00). Tilda de insólito el importe reclamado por daño moral, destacando que si la paciente sufre problemas psíquicos o psiquiátricos que exacerbaron la aflicción que pudo provocarle el hecho en cuestión, en modo alguno tales factores ajenos y extraños al hecho relatado en la demanda, justifican la procedencia del importe reclamado por tal concepto.
Por su parte, Angel BARRENECHEA niega haber estado presente al momento del hecho (afirma que llegó cuando su hija ofrecía llevar al veterinario al perro de la actora). Niega asimismo, que sea propietario de los perros que moran en su domicilio, afirmando que son de propiedad exclusiva de su hija, la cual se encuentra al cuidado de ellos.
3º) La sentencia civil de primera instancia. Compendio.
Las razones dadas por el a-quo admiten el siguiente compendio.
Expresa el sentenciante que la existencia del hecho dañoso ha quedado fijada como refiere la actora. Que los perros agresores moran en el domicilio de los demandados sito en calle Lisandro de la Torre N° 63 de esta ciudad. Que, del hecho, de que la demandada María Victoria BARRENECHEA se hiciera cargo del servicio de atención y curación del perro caniche de la actora, se colige un serio indicio de la responsabilidad por ella asumida.
Sostiene que “…no se incorpora de parte de los demandados elemento probatorio alguno, que corrobore su afirmación de que los canes agresores, son sólo propiedad de María Victoria Barrenechea y que la guarda, cuidados y responsabilidad sobre los mismos recaiga en forma exclusiva sobre ella. Menos aún probaron que los canes, agresores accedieran a la vía pública con elementos de seguridad como son bozal y correa de contención (…) Tampoco probó esa parte que los canes de la actora hubieran efectuado una incitación a esa agresión” (fs. 113/113 vta.). Concluye sosteniendo que “… el accionar omisivo de los demandados, al no arbitrar los medios para que los canes no accedan a la vía pública, por sus propios medios y sin medidas de protección a terceros, y la agresión de los mismos que estaban bajo su cuidado, es la causa adecuada del daño relacionado, por cuanto podían haberlo previsto y evitado, obrando con cuidado conforme al curso normal y ordinario del suceder de las cosas…” (fs. 113 vta./114), razón por la cual los condenó conjuntamente a pagarle a la actora la suma de pesos dos mil ($ 2.000) en concepto de daño moral; de pesos ciento cincuenta ($ 150) a fin de satisfacer gastos de asistencia psicológica, y las costas del juicio (ver reproducción de la parte resolutiva de la sentencia opugnada en el encabezamiento).
III – Expresión de agravios de los demandados (fs. 134/137 vta).
Los accionados circunscriben los agravios a dos puntos: a) al monto indemnizatorio del daño moral que estiman excesivo; y, b) la imposición de la totalidad de las costas.
1º) La cuantía del daño moral.
Con respecto al primer agravio argumentan, que “…Al tratar la procedencia del rubro daño moral, el Juez se limita a decir que según surge de los dictámenes periciales que la actora ha sufrido emocionalmente en parte por el hecho ocurrido (…) como el que cualquier otra persona hubiera sentido, es una verdad universal el afecto que cualquier persona deposita en una mascota, no existe necesidad de tantas pruebas siendo ello una facultad que se desprende del C. C.”.
Consideran que “tal conclusión luce absolutamente arbitraria, porque si bien es cierto como experiencia común que la pérdida o riesgo de una mascota puede provocar un estado de cierta tensión y ansiedad que media por los carriles de un duelo normal como bien asevera el dictamen pericial, no es menos cierto que el hecho traído a juzgamiento presenta una particularidad que no puede soslayarse, nos referimos a la alteración de personalidad que presentaba la actora antes del evento, lo cual … permite afirmar la existencia de una concausa preexistente propia de la víctima y ajena a nosotros que agravó el daño, tal motivo hace que en igual medida se deba reducir la pretensión de la actora” (citan jurisprudencia de esta Cámara).
Piden en definitiva que se reduzca a pesos mil ($ 1.000,00) el monto indemnizatorio mandado pagar, a la fecha que recaiga la sentencia de segunda instancia.
2º) El daño psicológico.
Se quejan porque el Juez a quo prescindiendo de la terminantes conclusiones que arroja la pericia psicológica rendida en autos, que establece que “… no se observan secuelas psicológicas por los que no se recomienda tratamiento psicológico a partir de este hecho …” (fs. 72 vta.), otorga infundadamente a la actora la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150,00) para “que satisfaga el costo de un tratamiento psicológico”, razón por la cual piden se revoque la sentencia en el tópico materia de queja (fs. 136).
3º) La imposición integral de las costas.
Finalmente se agravian por la imposición en materia de costas. Fundamentan el agravio señalando que la demanda persiguió el pago de pesos diez mil quinientos ($10.500,00) con más intereses, cantidad que a la fecha de expresión de agravios, totaliza la suma de pesos dieciocho mil cuatrocientos treinta y uno con setenta centavos ($18.431,70), de lo que emerge que la pretensión sólo prosperó en un porcentaje equivalente al once coma seis por ciento de lo demandado (11,6 %). Adunan que, no obstante ello les han sido impuestas la totalidad de las costas, por lo que solicitan se revoque lo decidido por la baja instancia, y en su lugar, las costas se distribuyan proporcionalmente – por aplicación del art. 132 del C.P.C. – en ambas instancias, efectuándose las regulaciones de honorarios correspondientes conforme las pautas establecidas en los arts. 28, 29, 31, 34, 36, 37 y concs. de la ley 8226 (fs. 136vta./137).
IV – Contestación de los agravios (fs. 139/141).
La actora contestó los agravios precedentemente compendiados, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Ello a mérito de las razones expuestas en el escrito respectivo, el que no se reproduce por razones de brevedad procesal, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329 del C. de P. C.).
V – Expresión de agravios de la actora (fs. 142/145).
1º) La cuantía del daño moral.
La accionante considera arbitraria a la suma de pesos dos mil ($ 2.000), fijada en concepto de indemnización por daño moral. Sostiene que el a-quo no brinda argumentos, pautas comparativas y/o doctrina o jurisprudencia que sustente su posición. Agrega que resultan contradictorias las razones recognoscitivas de la magnitud del hecho y de los daños, y la reducción efectuada respecto de la suma pretendida en la demanda ($ 10.000,00).
Enfatiza la entidad del sufrimiento padecido, que reconoce como causa los hechos acreditados en autos, solicitando se revoque la sentencia apelada, ordenándose pagar la cantidad reclamada en la demanda. Cita jurisprudencia en apoyo.
2º) La ausencia de adición de intereses.
Se agravia porque el sentenciante de primera instancia estimó en una cantidad actual – entiéndase a la fecha de dictado de la sentencia – el rubro daño moral, rechazando de esta manera los intereses pedidos, devengados a partir de la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad civil.
Califica tal criterio de arbitrario, contra legem y violatorio del principio de razón suficiente. Sostiene que el a quo confundió interés con actualización. Que los intereses son el fruto natural que produce el capital debido, desde la fecha de producción del hecho dañoso, oportunidad en que se opera la mora por tratarse de una obligación de exigencia inmediata. Agrega, que en forma arbitraria y absurda, el juez destacó que no correspondían intereses porque no son gastos erogados, sino la estimación de un sufrimiento.
Solicita – en definitiva – se apliquen los intereses judiciales establecidos por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de su función nomofiláctica (asunto “Hernández c/ Matricera Austral SA” y posteriores).
3º) El daño psicológico.
Alega, que debe ser resarcido de conformidad con la prueba rendida en la causa. Que, los peritos han establecido que necesita un tratamiento psicológico consistente en diez sesiones durante tres años de tratamiento para la curación, a razón de un costo de pesos treinta ($ 30) o cuarenta ($ 40) cada sesión terapéutica. Que el a quo sin dar razones se ha apartado de tales conclusiones y cuantificando el rubro en la cantidad de pesos ciento cincuenta ($ 150,00).
Reitera la pretensión contenida en la demanda, pidiendo que se eleve la condena a la suma de pesos quinientos ($ 500,00) más intereses desde la fecha del hecho dañoso.
VI – Contestación de los agravios (fs. 147/148 vta.).
Los demandados contestaron los agravios precedentemente relacionados, reclamando el rechazo del recurso, con costas. Ello a mérito de las razones expuestas en el memorial respectivo, el que no se reproduce por razones de brevedad procesal, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329 del C. de P. C.).
VII – Consideración y tratamiento de los agravios.
1º) El estudio de los presentes autos no puede dejar de sorprender. Es difícil comprender que este proceso haya pasado infructuosamente por dos etapas de mediación y haya transitado dos instancias, sin poder zanjar las diferencias entre dos vecinos (fs. 13/17 y fs. 125/130). El costo de una disputa como la de autos es el despliegue jurisdiccional efectuado, que pudo haber sido evitado y la cuestión haberse resuelto a través del diálogo y acercamiento de las partes. Es de recordar que tal costo no sólo será soportado por las partes, sino por la sociedad en su conjunto que, en definitiva, es quien sostiene a la administración de justicia. La reflexión expuesta, no es sino una reproducción que comparto plenamente, efectuada – al resolver un caso análogo – por la Cámara Nacional Civil, Sala M, 29/12/2003, in re » Guzmán, Elsa A. y otro c/ Baldi, Julio y otro», integrada por los Dres. Hernán Daray, Miguel A. Vilar y Gladys Alvarez. Adunan los integrantes de la calificada Cámara que tienen la convicción de que las partes permanecerán enfrentadas, más allá de lo que se resuelva jurídicamente. La situación expuesta permite alentar pocas esperanzas de que el Estado pueda resolver con rapidez, un creciente cúmulo de procesos originados en un clima de conflictividad social alarmante, como el que exhibe esta causa.
2º) No se encuentra en discusión la plataforma fáctica del caso, ni la responsabilidad atribuida a los accionados, de modo que me limitaré a tratar puntualmente los puntos que han sido materia de agravio.
3º) Del compendio efectuado de la expresión de agravios de ambas partes, surgen dos quejas comunes: a) la cuantía de la indemnización mandada pagar en concepto de daño moral, y, b) la pertinencia y cuantía de daño psicológico mandado resarcir. No incursionaré en la autonomía o no del último rubro indemnizatorio – cuestión intensamente debatida por la doctrina y la jurisprudencia – habida cuenta que ello no resulta materia específica de debate.
4º) Daño moral.
Las partes sostienen posturas absolutamente antagónicas en lo que respecta a la adecuación de la suma fijada en concepto de daño moral. Así, mientras la actora la estima insuficiente y reitera en esta instancia su elevación a la cantidad de pesos diez mil ($ 10.000), con más intereses judiciales a devengar desde la fecha del hecho generador de la indemnización (18/09/2003), los demandados pretenden que se reduzca a la cantidad de pesos mil ($ 1.000), exigible a la fecha que recaiga la sentencia de segunda instancia.
Las medidas de prueba rendidas en el proceso aluden a la estrecha relación que la actora tenía -y seguramente mantiene- con tres perros de raza caniche, uno de los cuales -como fue reseñado- fue lesionado por un perro ovejero alemán de mayor porte, perteneciente y/o bajo custodia de los aquí demandados.
En tal sentido la testigo María Eugenia MANÍA declaró que “… ve a menudo a la Sra. Bruera pasear los perritos con las correas” (fs. 52 vta); el señor Mario Aldo ALMADA, a su turno señaló que la actora “… es retemática con los perros, sobre los cuidados y atenciones, vive para su perros. Que vive sola con sus perros. …” (fs. 43).
Lo expuesto resulta corroborado por el informe social glosado a fs. 68/70, que da cuenta que la actora es de estado civil soltera, de 52 años de edad, que goza de un adecuado nivel de educación (es Licenciada en Ciencias de la Información, graduada en la Universidad Nacional de Córdoba), que cuenta con un hermano casado con dos hijos y una hermana soltera que se domicilian en la ciudad de Villa María, aunque prácticamente no mantiene contacto con ellos. Que se ha desempeñado en la actividad docente y en un cargo público, aunque carecía de trabajo al momento de realizarse la entrevista. Que, vive sola en un departamento céntrico cedido en comodato por una amiga, a la cual le retribuye la atención realizando tareas domésticas y de acompañamiento nocturno a la madre de la comodante. Concluye afirmando la Licenciada en Trabajo Social que realizó el informe social que actualmente la señora Bruera se encuentra económicamente «… en una situación de vulnerabilidad…», precisando que su entorno de contención afectivo «…lo constituyen su amiga y sus perros, a los que ubica en un lugar muy importante dentro de su universo afectivo” (fs. 70).
A fs. 57/57 vta. obra el testimonio del Licenciado en psicología Gustavo Marcelo VERDU, quien atendió a la actora en el año 1999 en un «servicio de salud pública», habiendo sido el motivo de la consulta que efectuara «…desinterés, problemas de pareja, irritabilidad», no habiendo llevado a cabo un tratamiento «…debido a dificultad con los horarios de atención del servicio». En setiembre de 2003 ocurrió al centro de salud mental «…manifestando haber atravesado una situación traumática en la vía pública (cuando paseaba a los perros…)» (conf.: informe de fs. 4, reconocido por el profesional). Agrega el testigo a fs. 57 que en 1999, la actora presentaba «…dificultad para el contacto social, para conciliar el sueño, episodios de alcoholismo (…) trastornos de pánico, cuando buscaba un trabajo tenía problemas pues se inhibía, personalidad narcisista, lucha por ideales…» que al no verse realizados provocan frustración (respuesta a la pregunta 3ª). Al evacuar la 5ª pregunta dijo, que en setiembre de 2003 «…la señora Bruera manifestó que tenía trastornos de sueño, de la alimentación y miedo de salir a la calle…», aclarando acto seguido que «…sólo la escuchó y es probable que por una situación traumática se reaviven los síntomas anteriores» (fs. 57 vta). Concretamente el profesional declarante, al contestar la pregunta siguiente, expresó que, por las características de la personalidad que él conoce de la actora y con relación al hecho dañoso que ventila en esta causa «…puede inferir que para ella fue un hecho traumático, más no puede asegurar que haya ocurrido» (fs. 57 vta.). Preguntado sobre la importancia que le asignaba a la compañía de un animal a quien vive solo, dijo que «No puede contestar en una situación genérica, pero en el caso particular de la paciente Bruera es un lazo afectivo muy fuerte…», aunque seguidamente aclaró ante una repregunta que le fue formalizada que extraía sus conclusiones «…por los dichos de ella en las sesiones, aunque no hay registro de ello en la historia clínica» (fs. 57 vta.). No deja de llamar la atención que habiendo solicitado la actora turno para ser atendida en el mes de setiembre de 2003 (informe de fs. 4), el profesional manifestó que a la fecha de su declaración, el 18 de agosto de 2004 (o sea, casi un año después), la señora Bruera aún no había sido llamada para ser atendida, ya que existe una «…lista de espera…» y «…no la han llamado todavía…» (fs. 57).
A fs. 55, obra el testimonio del médico veterinario Alejandro Fabián RODRÍGUEZ que asistió al perro de la señora Bruera, luego de ser lastimado por el perro ovejero alemán de los demandados. Reconoció que sus servicios fueron abonados por la coaccionada María Victoria Barrenechea (cfr.: factura de fs. 2) y haber emitido el certificado de fs. 3 que reza: «Certifico que el día 18 de setiembre de 2003 se atendió un canino de raza caniche, sexo hembra de 8 años de edad, color de pelaje negro propiedad de la señora Griselda Bruera (…) el can fue asistido por presentar hernia traumática en zona abdominal derecha y lesiones en piel producto de agresión canina, dándose de alta médica el 19 de setiembre, sin presentar otro tipo de lesión evidente» (textual). Reconoció expresamente que el can “Entró con pronóstico reservado hasta que luego de dos días de evolución se lo dio de alta …», agregando al contestar otra pregunta que el animal «…se retiró caminando…» (fs. 55).
De la prueba examinada se impone una primera reflexión: el daño moral, aún concebido en sentido amplio, esto es, no reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicció

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?