<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Muerte del abuelo en un accidente de tránsito. Reclamo de los nietos de la víctima. LEGITIMACIÓN. Interpretación amplia del art. 1078, CC. Reconocimiento de la legitimación de los nietos. PRUEBA. Presunción del daño in re ipsa. Innecesariedad de acreditar el perjuicio espiritual. Procedencia del rubro. Disidencia. Parentesco no inmediato: Deber de acreditar el daño </intro><body><page>Relación de causa La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de acción interpuesta e hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios condenando al demandado a abonar la suma de pesos $250.000 en concepto de daño moral por el fallecimiento del padre y abuelo de los accionantes, correspondiendo $ 50.000 para cada uno de ellos. Asimismo, hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía en la medida del seguro contratado y distribuyó las costas en un 80% a cargo de la parte demandada y de la citada en garantía y en un 20% a cargo de la parte actora. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación las partes. Los accionantes se agravian por la distribución de las costas. Aducen que sobre una demanda total de $265.000, ésta fue admitida por el equivalente del 94,33%, por cuanto la condena prosperó por la suma de $ 250.000. Dicen que de atenerse a una proporcionalidad matemática, la distribución decidida por el sentenciante peca de excesiva al imponerles un 20% de las costas. Por su parte, la demandada y la citada en garantía se quejan porque el sentenciante equipara la situación lesiva de la hija del fallecido con la de los nietos. Sostienen que es necesario acotar la indemnización por daño moral a la hija conforme lo prescribe el art. 1078, CC. Agregan que a los fines de evitar cataratas de damnificados, el citado artículo limita el derecho a los herederos forzosos; en consecuencia, no corresponde legalmente que los nietos del fallecido perciban dicho rubro. Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que los nietos se encuentran legitimados, arguyen que es necesario que se tenga en cuenta que el daño moral es personal y distinto, aunque parta de la misma situación objetiva. Puntualizan que el a quo no analizó cada caso en particular, no tuvo en cuenta las diferentes personalidades, sexo, estado civil, profesión, etc. Solicitan subsidiariamente se morigeren los montos acordados a los nietos del fallecido. Doctrina del fallo 1– A los nietos de la víctima se les ha reconocido legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral, aun cuando no son herederos forzosos. El normal afecto hacia el extinto abuelo (casi siempre, entrañable), no se ve enervado por el derecho sucesorio. No cabe subordinar el problema resarcitorio a las reglas sucesorias; el dolor de la muerte es la causa de la legitimación indemnizatoria y, a contrario, el obstáculo a ella puede darse dentro del sistema sucesorio en caso de ruptura o distanciamiento espiritual entre la víctima y el heredero forzoso. (Voto, Dr. Flores). 2– La CSJN ha señalado que si bien es cierto que el art. 1078, CC, admite el reclamo por daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo con respecto de los “herederos forzosos”, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque de hecho pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. (Voto, Dr. Flores). 3– Quienes postulan la corriente amplia aducen varias razones para sostener esta posición, entre ellas, que la acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos iure proprio y no iure hereditatis; no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino la minoración espiritual personal, que deriva la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. Añaden que la referencia que efectúa el art. 1078, CC, a los herederos forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determinando la rígida aplicación de principio del Derecho Sucesorio. Se trata –agregan– de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos, que (por su propia imperfección) requiere de una visión lo suficientemente amplia para posibilitar soluciones justas, que respeten la letra y espíritu de la ley. (Voto, Dr. Flores). 4– En la especie, corresponde indagar si se encuentra acreditado el agravio moral con relación a los nietos, pues no cabe reputar como automáticamente cierto el daño moral sólo por el nexo de parentesco cuando éste no es inmediato en los términos del art. 1078. Debe discriminarse cuidadosamente entre la titularidad resarcitoria y la carga de demostrar o no la realidad del perjuicio experimentado; aspectos que en este caso tienen estrecha vinculación desde que sin daño no hay acción y, por ende, tampoco legitimación. (Minoría, Dr. Flores). 5– La existencia del perjuicio es presupuesto condicionante para que en el sub examine funcione el derecho al resarcimiento. Tratándose de nietos, los lazos afectivos revisten algún margen conjetural, son frecuentes, pero sólo posibles. Por ende, no los dispensa de acreditar que la muerte del abuelo les ha ocasionado un efectivo daño moral, aunque, es dable aclarar, en esta hipótesis de abuelos y nietos, la demostración no deba ser tan rigurosa, bastando aportar indicios que suministren verosimilitud. En conclusión, con relación a los nietos no cabe la presunción de daño que corresponde a cónyuges, padres e hijos, máxime cuando fallece un abuelo no conviviente y de edad avanzada. (Minoría, Dr. Flores). 6– En el sub lite, no se aprecia la existencia de indicios suficientes que acrediten la entidad del agravio moral que dicen haber padecido los nietos. Los dos testimonios rendidos refieren a que, luego del episodio, a los nietos se los ve tristes por el fallecimiento de su abuelo. Pero, más allá de la relatividad del medio probatorio testimonial (a esos fines), es claro que el solo hecho de estar tristes por la muerte del abuelo no basta para tener por acreditado el perjuicio espiritual. Como depone uno de los testigos, “tristes están todos: nietos, hijos y sobrinos. Hasta el dicente se sintió afectado por la muerte ...”. Lo que es natural frente al fallecimiento de algún ser querido; no obstante, eso por sí solo no alcanza para acreditar un efectivo daño moral. (Minoría, Dr. Flores). 7– “Es erróneo asimilar daño moral con algunas de sus manifestaciones más frecuentes (dolor, pena, angustia), que sólo son posibles formas de exteriorización meramente contingentes. El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia sino la minoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial”. (Minoría, Dr. Flores). 8– Tampoco los dictámenes periciales aportan la mínima convicción para tener por acreditado el daño. La determinación del valor del dictamen psiquiátrico exige verificar los juicios del perito a través de un examen lógico y de sentido común; por lo que la aseveración de que algunos de los nietos de la víctima presentan algún grado de incapacidad, sin brindar un desarrollo argumental debidamente fundado sobre dicho aserto, vuelve el dictamen débil y sin fuerza probatoria. El perito arriba a sus conclusiones sin emitir razones y sustentos científicos de sus conclusiones, presentando un escaso desarrollo y profundidad en el tratamiento de la cuestión. Repárese que la perito oficial se basa en el relato de los actores (psicobiografía), sin brindar motivaciones científicas para afirmar el porqué de la incapacidad de cada uno de los entrevistados. Además, los dictámenes psiquiátricos parecen calcados; no hay explicación racional que permita vincular los trastornos que padecen los accionantes con el fallecimiento de su abuelo. (Minoría, Dr. Flores). 9– La propia perito oficial señala que el trastorno adaptativo es la aparición de síntomas emocionales o de comportamiento en respuesta a un episodio estresante, el que “puede” ser un acontecimiento simple o deberse a factores múltiples (v.gr. la terminación de una relación sentimental, dificultades importantes en los negocios o problemas conyugales, etc.). Es decir, habla de una posibilidad y no de la seria probabilidad de que la muerte del abuelo haya sido la causa de la aparición de síntomas emocionales o de comportamiento. (Minoría, Dr. Flores). 10– La ausencia de razón o fundamento en la opinión del experto quita aptitud a la pericia para inducir de ella lógicamente el daño moral que dicen los nietos haber experimentado por la muerte del abuelo. Es conveniente recordar que la función decisoria es de exclusiva incumbencia del órgano judicial, en virtud de la cual el juez no está obligado a seguir el dictamen de los peritos en términos imperativos, debiendo apreciar su mérito según las reglas de la sana crítica. (Minoría, Dr. Flores). 11– En el sub judice, el a quo señala la prueba que ponderó a efectos de conceder la indemnización pretendida por los nietos, aludiendo igualmente a las pautas y jurisprudencia que consideró a fin de la cuantificación del daño. La expresión de agravios, sobre el punto, se limita a señalar que no se tuvieron en cuenta aspectos personales de los actores ni que las pericias indicaron incapacidades diferentes. Mas en forma alguna señala qué cuestiones concretas supuestamente no valoradas pudieron incidir en el resultado económico final. No ha cuestionado la apelante la valoración de las declaraciones testimoniales ni la aptitud de las pericias para acreditar el daño habido; muy por el contrario, concluye que la solución debió ser distinta, sin dar las precisiones necesarias, que resultan imprescindibles para tener por cumplida la carga de expresar agravios. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 12– En la especie, el escrito de agravios se limita a ser una simple discrepancia con lo decidido expresada en términos generales que no constituyen ni siquiera crítica indirecta a lo resuelto. Basta un mínimo agravio para que se abra la competencia por apelación ya que está en juego el derecho de defensa. Pero es claro que la crítica debe existir y no presumirse. Si las manifestaciones del recurrente desatienden las razones expuestas por el a quo, de modo que resulta evidente que, pretendiendo obviarlas, se procura un nuevo juzgamiento de la cuestión por el Tribunal de Alzada, con prescindencia de la que ya ha recibido la causa en la instancia anterior, la expresión de agravios deviene insuficiente. El Tribunal de Alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y decidido, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión. (Mayoría, Dr. Remigio). 13– El fallo en crisis ha abundado en consideraciones y fundamentaciones respecto al tratamiento específico del daño moral por la muerte del abuelo, y ninguna de ellas ha recibido embate crítico concreto y razonado por parte del recurrente, quien sólo se presenta por ante la Alzada y señala que no se tuvieron en cuenta aspectos personales de los actores ni que las pericias indicaron incapacidades diferentes, lo que es absolutamente insuficiente para conmover lo decidido en la anterior instancia. Agraviarse implica la actividad a cargo de la parte recurrente, consistente en expresar –concretamente– en qué consiste el error fáctico y/o jurídico de la resolución impugnada y cómo ese error impacta negativamente en sus intereses o patrimonio. Se observa que la apelante no ha cumplimentado con estos recaudos. (Mayoría, Dr. Remigio). 14– Sin perjuicio de lo señalado y para mayor satisfacción del justiciable, corresponde señalar que, por la propia naturaleza del daño moral, éste se presume “in re ipsa loquitur”, es decir por la propia fuerza de los hechos o los acontecimientos, por la propia naturaleza de las cosas, por lo que acontece según el curso ordinario, normal y natural de las cosas, y quien alegue lo contrario corre con la carga de la prueba, con el “onus probandi”, ya que alega un hecho extraordinario, no habitual: que la muerte del abuelo no produce daño moral en los nietos. (Mayoría, Dr. Remigio). 15– El padecimiento moral experimentado por los nietos por el fallecimiento súbito y violento del abuelo, máxime en las cruentas circunstancias de que dan cuenta estos autos (embestido en la ruta por un automóvil que se conducía a gran velocidad, lo que le produjo la muerte instantánea), no requiere ser acreditado, porque ello se infiere de la propia naturaleza de las cosas y de la vida. El nieto no tiene carga de probar las lágrimas que ha derramado por el fallecimiento de su abuelo, ni que se encuentra triste o deprimido, porque ello es evidente y de toda lógica, y el juez no necesita un perito psicólogo o psiquiatra que venga a explicarle lo que es obvio y consustancial con la existencia misma, constituyendo una máxima de la experiencia: lo lógico, normal y habitual, lo que de ordinario ocurre, es que la muerte del abuelo produzca un daño moral en el o los nietos, con quienes de ordinario se establece una relación entrañable. (Mayoría, Dr. Remigio). 16– Las pruebas que se pudieran rendir en el proceso pueden ser útiles tanto para aumentar como para disminuir el daño o hasta hacerlo desaparecer en casos extremos (vgr. manifiesta enemistad u odio entre nieto y abuelo), mas no puede erigirse como valladar insalvable a cumplimentar a los fines del otorgamiento de una indemnización por un rubro que es comprensible, lógico y de normal acaecencia. (Mayoría, Dr. Remigio). 17– No se necesita de muchas cavilaciones para concluir que la muerte violenta, repentina, injusta, cruenta, del abuelo, ha debido producir necesariamente un daño moral en sus nietos menores de edad, no habiéndose acreditado por el responsable del daño ninguna circunstancia eximitoria o atenuadora del daño. El padecimiento espiritual se exhibe así como grave, por su intensidad y su perdurabilidad. La muerte injusta, súbita y violenta del abuelo, joven aún (64 años), ha venido a torcer la normalidad de la vida de los nietos, privándolos ilegítimamente de la lógica expectativa de la continuidad existencial y de seguir gozando de su apoyo, compañía, consejo, etc., imprescindibles en menores de edad, sin que el distinto sexo pueda influir en el monto indemnizatorio ni tampoco otras cuestiones como el estado civil, la profesión, la ocupación, señalados por el quejoso, las que directamente carecen de todo asidero, atento las edades de las víctimas del daño moral. (Mayoría, Dr. Remigio). 18– La reparación por daño moral extracontractual no supone un despliegue de material probatorio específico, pudiendo ser inferido del hecho generador del perjuicio según parámetros de razonabilidad y experienciales. La jurisprudencia ha dicho que “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral”; “no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible”. (Mayoría, Dr. Remigio). 19– En la especie, teniendo por cierta la configuración del estado disvalioso del ánimo y del espíritu en los nietos del occiso, la suma reconocida a cada uno de ellos por este rubro ($ 50.000) no aparece –en modo alguno– desmesurada, no existiendo ninguna regla lógica, ni jurídica, que obligue a establecer la indemnización del nieto en una suma menor que la del hijo. (Mayoría, Dr. Remigio). Resolución 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía, con costas a la apelante. 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la imposición de costas dispuestas en primera instancia, las que se fijan en un 95% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 5% a cargo de la parte actora. Las costas de la alzada por este recurso se establecen a cargo del demandado y la citada en garantía. C7a. CC Cba. 31/7/12. Sentencia Nº 101. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “García, María Angela y otros c/ Casado, Daniel Pedro y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 882575/36”. Dres. Jorge Miguel Flores, María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio&#9632; <html><hr /></html> DAÑO MORAL Muerte de abuelo en accidente de tránsito. Reclamo de los nietos de la víctima. LEGITIMACIÓN. Interpretación amplia del art. 1078, CC. Reconocimiento de la legitimación de los nietos. PRUEBA. Presunción del daño in re ipsa. Innecesariedad de acreditar el perjuicio espiritual. Procedencia del rubro. Disidencia. Parentesco no inmediato: Deber de acreditar el daño Relación de causa La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de acción interpuesta e hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios condenando al demandado a abonar la suma de pesos $250.000 en concepto de daño moral por el fallecimiento del padre y abuelo de los accionantes, correspondiendo $ 50.000 para cada uno de ellos. Asimismo, hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía en la medida del seguro contratado y distribuyó las costas en un 80% a cargo de la parte demandada y de la citada en garantía y en un 20% a cargo de la parte actora. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación las partes. Los accionantes se agravian por la distribución de las costas. Aducen que sobre una demanda total de $265.000, la misma fue admitida por el equivalente del 94,33%, por cuanto la condena prosperó por la suma de $ 250.000. Dicen que de atenerse a una proporcionalidad matemática, la distribución decidida por el sentenciante peca de excesiva al imponerles un 20% de las costas. Por su parte, la demandada y citada en garantía se quejan porque el sentenciante equipara la situación lesiva de la hija del fallecido con la de los nietos. Sostienen que es necesario acotar la indemnización por daño moral a la hija conforme lo prescribe el art. 1078, CC. Agregan que a los fines de evitar cataratas de damnificados el citado artículo limita el derecho a los herederos forzosos, en consecuencia no corresponde legalmente que los nietos del fallecido perciban dicho rubro. Subsidiariamente, y para el caso que se considere que los nietos se encuentran legitimados, arguyen que es necesario que se tenga en cuenta que el daño moral es personal y distinto, aunque parta de la misma situación objetiva. Puntualizan que el a quo no analizó cada caso en particular, no tuvo en cuenta las diferentes personalidades, sexo, estado civil, profesión, etc. Solicitan subsidiariamente se mermen o morigeren los montos acordados a los nietos del fallecido. Doctrina del fallo 1- A los nietos de la víctima se le ha reconocido legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral, aun cuando no son herederos forzosos. El normal afecto hacia el extinto abuelo (casi siempre, entrañable), no se ve enervado por el derecho sucesorio. No cabe subordinar el problema resarcitorio a las reglas sucesorias; el dolor de la muerte son la causa de la legitimación indemnizatoria y, a contrario, el obstáculo a ella puede darse dentro del sistema sucesorio en caso de ruptura o distanciamiento espiritual entre la víctima y el heredero forzoso. (Voto, Dr. Flores). 2- La CSJN ha señalado que si bien es cierto que el art. 1078, CC admite el reclamo por daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo con respecto de los "herederos forzosos", corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquéllos que son legitimarios con vocación eventual, aunque de hecho pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. (Voto, Dr. Flores). 3- Quienes postulan dicha corriente aducen varias razones para sostener esta posición, entre ellas, que la acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos iure propio y no iure hereditatis; no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino la minoración espiritual personal, que deriva la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. Añaden que la referencia que efectúa el art. 1078, CC a los herederos forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determinando la rígida aplicación de principio del Derecho sucesorio. Se trata -agregan- de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos, que (por su propia imperfección) requiere de una visión lo suficientemente amplia para posibilitar soluciones justas, que respeten la letra y espíritu de la ley. (Voto, Dr. Flores). 4- En la especie, corresponde indagar si se encuentra acreditado el agravio moral con relación a los nietos, pues no cabe reputar como automáticamente cierto el daño moral sólo por el nexo de parentesco cuando éste no es inmediato en los términos del art. 1078. Debe discriminarse cuidadosamente entre la titularidad resarcitoria y la carga de demostrar o no la realidad del perjuicio experimentado; aspectos que en este caso tienen estrecha vinculación desde que sin daño no hay acción y por ende, tampoco legitimación. (Minoría, Dr. Flores). 5- La existencia del perjuicio es presupuesto condicionante para que en el sub examine funcione el derecho al resarcimiento. Tratándose de nietos los lazos afectivos revisten algún margen conjetural, son frecuentes, pero sólo posibles. Por ende no los dispensa de acreditar que la muerte del abuelo les ha ocasionado un efectivo daño moral, aunque, es dable aclarar, en esta hipótesis de abuelos y nietos, la demostración no deba ser tan rigurosa, bastando aportar indicios que suministren verosimilitud. En conclusión, con relación a los nietos no cabe la presunción de daño que corresponde a cónyuges, padres e hijos, máxime, cuando fallece un abuelo no conviviente y de edad avanzada. (Minoría, Dr. Flores). 6- En el sub lite, no se aprecia la existencia de indicios suficientes que acrediten la entidad del agravio moral que dicen haber padecido los nietos. Los dos testimonios rendidos refieren a que luego del episodio, a los nietos se los ve tristes por el fallecimiento de su abuelo. Pero, más allá de la relatividad del medio probatorio testimonial (a esos fines), es claro que el sólo hecho de estar tristes por la muerte del abuelo no basta para de tener por acreditado el perjuicio espiritual. Como depone uno de los testigos "triste están todos: nietos, hijos y sobrinos. Hasta el dicente se sintió afectado por la muerte ...". Lo que es natural frente al fallecimiento de algún ser querido; no obstante, eso por sí solo no alcanza para acreditar un efectivo daño moral. (Minoría, Dr. Flores). 7- "Es erróneo asimilar daño moral con algunas de sus manifestaciones más frecuentes (dolor, pena, angustia), que sólo son posibles formas de exteriorización meramente contingentes. El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia sino la minoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial". (Minoría, Dr. Flores). 8- Tampoco los dictámenes periciales aportan la mínima convicción para tener por acreditado el daño. La determinación del valor del dictamen psiquiátrico exige verificar los juicios del perito a través de un examen lógico y de sentido común; por lo que la aseveración de que algunos de los nietos de la víctima presentan algún grado de incapacidad, sin brindar un desarrollo argumental debidamente fundado sobre dicho aserto, vuelve al dictamen débil y sin fuerza probatoria. El perito arriba a sus conclusiones sin emitir razones y sustentos científicos de sus conclusiones, presentando un escaso desarrollo y profundidad en el tratamiento de la cuestión. Repárese en que la perito oficial se basa en el relato de los actores (psicobiografía), sin brindar motivaciones científicas para afirmar el porqué de la incapacidad de cada uno de los entrevistados. Además, los dictámenes psiquiátricos parecen calcados; no hay explicación racional que permita vincular los trastornos que padecen los accionantes con el fallecimiento de su abuelo. (Minoría, Dr. Flores). 9- La propia perito oficial señala que el trastorno adaptativo es la aparición de síntomas emocionales o de comportamiento en respuesta a un episodio estresante, el que "puede" ser un acontecimiento simple, o deberse a factores múltiples (v.gr. la terminación de una relación sentimental, dificultades importantes en los negocios o problemas conyugales, etc.). Es decir, habla de una posibilidad y no de la seria probabilidad de que la muerte del abuelo haya sido la causa de la aparición de síntomas emocionales o de comportamiento. (Minoría, Dr. Flores). 10- La ausencia de razón o fundamento en la opinión del experto quita aptitud a la pericia para inducir de ella lógicamente el daño moral que dicen los nietos haber experimentado por la muerte del abuelo. Es conveniente recordar que la función decisoria es de exclusiva incumbencia del órgano judicial, en virtud de la cual el juez no está obligado a seguir el dictamen de los peritos en términos imperativos, debiendo apreciar su mérito según las reglas de la sana crítica. (Minoría, Dr. Flores). 11- En el sub judice, el a quo señala la prueba que ponderó a efectos de conceder la indemnización pretendida por los nietos, aludiendo igualmente a las pautas y jurisprudencia que consideró a fin de la cuantificación del daño. La expresión de agravios, sobre el punto, se limita a señalar que no se tuvieron en cuenta aspectos personales de los actores ni que las pericias indicaron incapacidades diferentes. Mas en forma alguna señala qué cuestiones concretas supuestamente no valoradas pudieron incidir en el resultado económico final. No ha cuestionado la apelante la valoración de las declaraciones testimoniales ni la aptitud de las pericias para acreditar el daño habido; muy por el contrario, concluye que la solución debió ser distinta, sin dar las precisiones necesarias, que resultan imprescindibles para tener por cumplida la carga de expresar agravios. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 12- En la especie, el escrito de agravios se limita a ser una simple discrepancia con lo decidido expresada en términos generales que no constituyen ni siquiera crítica indirecta a lo resuelto. Basta un mínimo agravio para que se abra la competencia por apelación ya que está en juego el derecho de defensa. Pero es claro que la crítica debe existir y no presumirse. Si las manifestaciones del recurrente desatienden las razones expuestas por el a quo, de modo que resulta evidente que, pretendiendo obviarlas, se procura un nuevo juzgamiento de la cuestión por el Tribunal de Alzada, con prescindencia de la que ya ha recibido la causa en la instancia anterior, la expresión de agravios deviene insuficiente. El Tribunal de Alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y decidido, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión. (Mayoría, Dr. Remigio). 13- El fallo en crisis ha abundado en consideraciones y fundamentaciones respecto al tratamiento específico del daño moral por la muerte del abuelo, y ninguna de ellas ha recibido embate crítico concreto y razonado por parte del recurrente, quien sólo se presenta por ante la Alzada y señala que no se tuvieron en cuenta aspectos personales de los actores ni que las pericias indicaron incapacidades diferentes, lo que es absolutamente insuficiente para conmover lo decidido en la anterior instancia. Agraviarse implica la actividad a cargo de la parte recurrente, consistente en expresar -concretamente- en qué consiste el error fáctico y/o jurídico de la resolución impugnada y cómo ese error impacta negativamente en sus intereses o patrimonio. Se observa que la apelante no ha cumplimentado con estos recaudos. (Mayoría, Dr. Remigio). 14- Sin perjuicio de lo señalado y para mayor satisfacción del justiciable, correspodne señalar que, por la propia naturaleza del daño moral, éste se presume "in re ipsa loquitur" es decir por la propia fuerza de los hechos o los acontecimientos, por la propia naturaleza de las cosas, por lo que acontece según el curso ordinario, normal y natural de las cosas y quien alegue lo contrario corre con la carga de la prueba, con el "onus probandi", ya que alega un hecho extraordinario, no habitual: que la muerte del abuelo no produce daño moral en los nietos. (Mayoría, Dr. Remigio). 15- El padecimiento moral experimentado por los nietos por el fallecimiento súbito y violento del abuelo, máxima en las cruentas circunstancias que dan cuenta estos autos (atropellado en la ruta por un automóvil que se conducía a gran velocidad, lo que le produjo la muerte instantánea), no requiere ser acreditado porque ello se infiere por la propia naturaleza de las cosas y de la vida. El nieto no tiene carga de probar las lágrimas que ha derramado por el fallecimiento de su abuelo, ni que se encuentra triste o deprimido, porque ello es evidente y de toda lógica y el Juez no necesita un perito psicólogo o psiquiatra que venga a explicarle lo que es obvio y consustancial con la existencia misma, constituyendo una máxima de la experiencia: lo lógico, normal y habitual, lo que de ordinario ocurre es que la muerte del abuelo produzca un daño moral en el o los nietos, con quienes de ordinario se establece una relación entrañable. (Mayoría, Dr. Remigio). 16- Las pruebas que se pudieran rendir en el proceso pueden ser útiles tanto para aumentar como para disminuir el daño o hasta hacerlo desaparecer en casos extremos (vgr. manifiesta enemistad u odio entre nieto y abuelo), más no puede erigirse como valladar insalvable a cumplimentar a los fines del otorgamiento de una indemnización por un rubro que es comprensible, lógico y de normal acaecencia. (Mayoría, Dr. Remigio). 17- No se necesita de muchas cavilaciones para concluir que la muerte violenta, repentina, injusta, cruenta del abuelo, ha debido producir necesariamente un daño moral en sus nietos menores de edad, no habiéndose acreditado por el responsable del daño ninguna circunstancia eximitoria o atenuadora del daño. El padecimiento espiritual se exhibe así como grave, por su intensidad y su perdurabilidad. La muerte injusta, súbita y violenta del abuelo, joven aún (64 años) ha venido a torcer la normalidad de la vida de los nietos, privándolos ilegítimamente de la lógica expectativa de la continuidad existencial y de seguir gozando de su apoyo, compañía, consejo, etc., imprescindibles en menores de edad, sin que el distinto sexo pueda influir en el monto indemnizatorio, ni tampoco otras cuestiones como estado civil, profesión, ocupación, señalados por el quejoso, las que directamente carecen de todo asidero, atento las edades de las víctimas del daño moral. (Mayoría, Dr. Remigio). 18- La reparación por daño moral extracontractual no supone un despliegue de material probatorio específico, pudiendo ser inferido del hecho generador del perjuicio según parámetros de razonabilidad y experienciales. La jurisprudencia ha dicho que “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral”; “no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible”. (Mayoría, Dr. Remigio). 19- En la especie, teniendo por cierta la configuración del estado disvalioso del ánimo y del espíritu en los nietos del occiso, la suma reconocida a cada uno de ellos por este rubro ($ 50.000) no aparece -en modo alguno- desmesurada, no existiendo ninguna regla lógica, ni jurídica, que obligue a establecer la indemnización del nieto en una suma menor a la del hijo. (Mayoría, Dr. Remigio). Resolución 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y citada en garantía, con costas a la apelante. 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la imposición de costas dispuestas en primera instancia, las que se fijan en un 95% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 5% a cargo de la parte actora. Las costas de la alzada por este recurso se establecen a cargo del demandado y citada en garantía. C7a. CC Cba. 31/7/12. Sentencia Nº 101. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. "García, María Angela y otros c/ Casado, Daniel Pedro y otro - Ordinario – Daños y perj.