<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Publicidad engañosa. Comerciante que oferta bienes de cierta calidad y cantidad no reales. PRUEBA. Responsabilidad civil extracontractual y contractual. Diferencias. Procedencia del resarcimiento</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia Nº 449, dictada por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 5ª. Nom. C y C, que resolvía rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada en contra de Carrefour Argentina SA e imponer las costas a la parte actora, ésta interpuso recurso de apelación. Al expresar agravios, sostiene primeramente que el fundamento principal para el rechazo de la acción es la falta de prueba del daño moral. Dice que se ha receptado en forma pacífica y unánime la jurisprudencia que establece que en el daño moral no es necesaria su probanza para su procedencia. Agrega que el daño ocasionado es grande, de mucho valor, desde el ingreso que obtiene la demandada por vender un producto de mayor peso que el real y que, según el jefe de almacén de la firma demandada, estaba en el orden de los $0,49 por paquete; que multiplicados estos centavos por los miles y miles de paquetes que se venden, ofende con ello a los miles de consumidores y –lo que es más grave aún– hace ingresar a sus arcas sumas de dinero que de actuar en forma legal, no le hubiera permitido acceder, lo que constituye un claro enriquecimiento indebido. Pero lo más importante radica en el daño moral –dice– que le ha producido, y que no es necesaria su prueba; éste ha existido en los hechos y en el derecho, como cuantas veces le ha sucedido a tantas personas que se han visto afectadas por estas prácticas desleales y no han accionado, no por considerarlo menos sino, tal vez, por las molestias que implica todo el desarrollo de una acción judicial; que el recurrente, como ofendido y como auxiliar de la justicia, esta vez no dejó pasar el daño moral en el ataque a la intimidad y a la buena fe de su parte en especial, y de una o varias personas que se sienten afectadas por el obrar antijurídico de la parte demandada; es una ofensa al honor, de una gran entidad, ya que pone en riesgo la credibilidad en el sistema comercial en general, ofende a la moral, a la buenas costumbres y afecta notablemente a la persona por sentirse afectada y estafada por la actitud de poder y a la vez sentirse impotente ante el claro avasallamiento de los derechos gravemente afectados por la situación irregular e ilegal que le tocó vivir. Dice que en el caso se ha atacado la esfera de la intimidad y de la confianza en el sistema comercial; la demandada ha puesto al actor en una situación delicada y por ello la reparación de dicho daño no necesita ser probada como erróneamente lo considera el fallo apelado. De allí debe revocarse el pronunciamiento en todas sus partes y acoger la demanda, dejando la valoración del <italic>quantum</italic> al elevado criterio de la alzada. Cita numerosos fallos que entiende en aval de su posición y que echan por tierra el argumento para el rechazo de la acción esgrimido en el fallo apelado de que el daño moral “debe probase”. Como segundo agravio embate sobre el razonamiento efectuado y aun porque lo condena al pago de injustas e improcedentes costas, porque la demandada, desde su posición dominante –tema no analizado por la sentenciante– ha ofendido, dañado y producido daño real en la personalidad del actor. Esto ha quedado probado en autos por el obrar antijurídico de la demandada. Que la moderna teoría de la posición dominante en que se encuentra la demandada para producir daño había quedado impune, y ello no es aceptable. Así la jurisprudencia ha receptado esta teoría en los actos generales de estas grandes empresas que afectan tanto al mercado en general como a los consumidores. Es decir que el daño resarcible –no por ser tal vez menor– debe ser rechazado, ya que éste tiene íntima relación en la despareja actuación de las partes: en el caso, el actor, un simple ciudadano, y por el otro, una empresa multinacional y ésta justamente desde una posición dominante del mercado, que somete a los consumidores a la humillación y los sorprende en la buena fe, con un actuar ilegítimo e ilícito a la vez que en forma reiterada y continuada como ha quedado probado en autos, por el obrar claramente antijurídico. Agrega que la postura para el rechazo del pedido de condena de daño moral es al mismo tiempo de una rigurosidad formal extrema que no se condice con lo que se ha probado en autos y lo sostenido por la jurisprudencia. Continúa expresando que el razonamiento para el rechazo de la acción –como lo sostiene la sentenciante– no tiene entidad y debe ser rechazado por ser parcial, injusto y no haber analizado en realidad la causa; no ha entendido el valor de la demanda que, más que un resarcimiento personal, es el pedido de un fallo justo para el interés de su parte y en general de la población y para que nunca más estas empresas se puedan aprovechar de su situación de privilegio y de dominio en el mercado para engañar a los consumidores. De allí que el daño ocasionado a su parte es una gran entidad, tiene mucho valor para ella, y la jueza no puede penetrar en la psique de la intimidad del actor para afirmar erróneamente que el daño es menor; su razonamiento no es solamente injusto sino arbitrario. La Sra. jueza no ha entendido el valor de esta demanda, y por ello ha tratado de simplificarla aduciendo que no hay razón para la condena, pues el daño para ella es supuestamente menor. El criterio para el rechazo del daño moral es equivocado a todas luces; tanto la razón, la lógica, los hechos, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia le dan la razón a su parte para la procedencia del reclamo. Existió daño, es real y ha afectado seriamente la personalidad del actor, y el monto – que no está en discusión– lo deberá valorar la alzada con sano criterio, como lo tiene dicho la doctrina y jurisprudencia cuando habla del <italic>quantum</italic> indemnizatorio. Por lo que pide también se haga lugar a este agravio. Pide costas. Como tercer agravio sobre la resolución en crisis, el recurrente subsidiariamente se agravia sobre la imposición de costas; dice que la resolución, luego de que en todo el desarrollo en su considerando le da la razón a su parte y considera la actitud de la demandada como un obrar antijurídico y es culpable de dicho obrar, al rechazar la demanda, condena en costas a su parte. Ello es injusto, ya que el actor tuvo más que razones para litigar y demandar en autos. Por lo que en forma subsidiaria y para el caso de que no se comparta el criterio del apelante en cuanto a la revocación de la resolución y condene a la demandada, las costas deberán ser impuestas por el orden causado, ya que confirmar lo resuelto sería premiar al culpable y castigar al inocente. A fs. 142/143, la parte demandada por intermedio de apoderado contesta los agravios, solicitando el rechazo de la apelación por los argumentos que expresa en el libelo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Cuando se analiza lo referente a la prueba del daño moral cabe establecer una distinción: la afectación derivada de la faz extracontractual por hecho ilícito, cuyo tratamiento resulta distinto que si lo es en materia de responsabilidad contractual. 2– En el ámbito extracontractual, el daño moral no requiere de una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta <italic>in re ipsa</italic>, es decir, por la propia calidad de la conducta y la condición del afectado que permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido derivado de otras pruebas que acreditan la existencia del daño. Diversa solución resulta cuando se invoca la afectación por responsabilidad contractual; la obligación liminarmente de reparar no surge acreditada, como en la anterior, por el solo hecho de la acción antijurídica, sino que requiere una demostración fehaciente de su existencia, su concreta prueba de la afectación, angustias y lesión a los sentimientos que extralimiten lo normal en la esfera contractual y cuya apreciación debe ser efectuada en forma rigurosa. 3– En el caso en análisis, la conducta de la demandada descripta por el actor se encuentra acabadamente acreditada con la prueba pericial y la instrumental correspondiente al sumario labrado por la Dirección de Defensa del Consumidor, de donde surge la palmaria violación de lo dispuesto del art. 9, ley 22802, que establece “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.”. 4– Al haber infringido el actuar de la demandada una norma positiva, el acto resulta ilícito conforme el encuadre jurídico previsto por el art. 1066, CC; por lo tanto la cuestión cae dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual conforme a la más clásica doctrina sobre la responsabilidad civil. 5– El quebrantamiento de la buena fe es susceptible de producir una cierta afición en los sentimientos con motivo de la situación vivida. El actor no tiene por qué tolerar o soportar el engaño que le produjo un daño extrapatrimonial, el que sin dudas tiene suficiencia para dar base a la indemnización a tenor de lo dispuesto por el art. 1078, CC. No se trata de una cuestión que carezca de entidad o de una simple molestia, como afirma la jueza <italic>a quo</italic>, sino de un cierto e inequívoco desmedro espiritual producido al actor como consumidor, quien por el indebido actuar de la demandada ha tenido que soportar el hecho ilícito y diversas molestias derivadas de ello, lo que lo llevó a efectuar la denuncia ante los organismos administrativos pertinentes, con un consecuente desgaste de tiempo y molestias y aflicciones personales y espirituales. <bold>Resolución</bold> Admitir el recurso de apelación deducido por la parte recurrente y revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar hacer lugar a la demanda por daño moral en contra de la demandada, fijándose la suma de pesos quinientos con más intereses determinados al tratar la primera cuestión. Dejar sin efecto la imposición de costas al actor y la regulación de honorarios practicadas en la sentencia recurrida. Imponer las costas en ambas instancias a la demandada. por revestir el carácter de vencida (art. 130, CPC). <italic>C8a. CC Cba.23/8/05. Sentencia Nº 147 Trib. de origen: Juz5a. CC Cba.“García, Miguel Ángel c/ Carrefour Argentina SA – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación”. Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela Junyent Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>