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DAÑO MORAL

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Despido. COMUNICACIÓN RESCISORIA. Deficiencias instrumentales que colocan al trabajador en estado de indefensión. Violación del art. 243, LCT. IMPUTACIÓN DE DELITO IMPOSIBLE. Procedencia del daño moral extracontractual
1– En el caso, la comunicación rescisoria adolece de serias deficiencias en su instrumentación, ya que colocan al trabajador en un virtual estado de indefensión. En efecto, faltan elementos esenciales en dicha comunicación, como es la precisión del día en que habría ocurrido el hecho imputado y la descripción de la conducta que habría realizado el accionante para configurar un ilícito penal. Así, respecto del art. 243, LCT, se ha expresado: “Esta norma establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, por lo que se han considerado inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas o amplias que no permiten conocer con certeza la motivación del denunciante y posibilitan que éste acomode sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda”.

2– Precisando los alcances de la comunicación se ha señalado: “Como principio general puede sostenerse que la comunicación del despido está mal redactada cuando quien la emite emplea una fórmula ambigua, que le permite con posterioridad referirla a hechos cambiantes según su criterio, posibilitando así, con la falta de exigencia y precisión, una violación al art. 243, LCT. Por ello no puede reconocerse eficacia a manifestaciones genéricas tales como basar el despido en “reiterados incumplimientos” “irregularidades”, etc.”.

3– “Graves irregularidades que causan pérdida de confianza no constituyen una comunicación clara que permita al trabajador ejercer su derecho de defensa, por lo cual la conclusión del sistema jurídico no es otra que la injustificación del despido… No interesa si el trabajador puede conocer los motivos del despido o no puede ignorarlos; lo que interesa es que debe saberlos cuando el empleador se los comunica, precisamente para organizar su línea de defensa a utilizar en la demanda…”. Por ello, en autos, con tal argumentación bastaría para descalificar la comunicación dispuesta por la demandada, por cuanto recién en la contestación de la demanda traduce en definitiva cuál es la injuria grave, que sería el derivar clientes de atención telefónica a otra pizzería, competencia obviamente del negocio demandado.

4– En el caso, aun admitiendo que quien pudiera haber efectuado las comunicaciones al negocio de la competencia fuera el actor (en función del horario de trabajo del mismo), de modo alguno se desprende de tal sábana la existencia de ilícito contractual, ya que ello sólo probaría que el actor llamaba al teléfono del dueño del negocio de la competencia, quien había sido su compañero de trabajo según constancias de autos. Pero no existe un solo elemento de prueba que demuestre la presunción o sospecha del accionado, al requerir la constatación de escribano público de que el actor “pasa pedidos a la otra pizzería”. No existe ningún cliente que haya corroborado esta supuesta derivación, ni tampoco ningún otro elemento que constate la grave situación denunciada, más allá de la sábana telefónica.

5– Con respecto al daño moral, no está en discusión que la demandada le imputó al actor el delito de estafa por la supuesta derivación de clientela hacia la competencia e incluso formuló denuncia judicial, sin que el accionante hubiera sido ni tan siquiera citado a declarar, ya que, conforme descripción de los hechos, en principio los mismos no tipificarían ninguna conducta que habilite el reproche penal, por lo que difícilmente pueda configurarse un proceso penal. Sin embargo, tal imputación de delito imposible no libera de responsabilidad a la empleadora, por cuanto en el texto rescisorio se señalan dos elementos agravantes: a) la tipificación del delito dentro de la figura de la estafa, y b) la formulación de denuncia judicial con identificación de la misma.

6– Es evidente que para cualquier ciudadano común la simple mención de la comisión de un delito penal ya implica una mácula en su honra, y si a ello se le agrega la formulación de exposición en el órgano de instrucción penal, es lógico que ello puede haber llevado al accionante y a su entorno familiar y de relaciones a una situación de zozobra, tanto en lo que hace a su libertad de circulación como a inconvenientes para la obtención de nuevos empleos o certificaciones como el de buena conducta, requeridos para diversos trámites y circunstancias. Por todo lo reseñado y en atención especialmente a las circunstancias fácticas que derivaron de la insólita imputación penal efectuada por un hecho que en el mejor de los casos podía constituirse exclusivamente en una injuria laboral, es que se condena por el rubro “daño moral”.

15.673 – CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 15/10/04. Sentencia Nº 64. “Díaz Héctor J. c/ Claudio Luis Mina y Otra – Dda.”

Córdoba, 15 de octubre de 2004

¿Ha sido ajustado a derecho el despido directo dispuesto por la patronal y, en su caso, qué resolución corresponde dictar respecto a los rubros reclamados en la planilla de autos?
El doctor Carlos A. Toselli dijo:

No se encuentra controvertida la existencia de relación laboral dependiente con el demandado Mina; sí, en cambio, está controvertida la fecha de ingreso y la existencia o inexistencia de justa causa para extinguir el vínculo. Adicionalmente el trabajador sostiene que a más de ser incausada su desvinculación, se encontraba mal registrado y (que) por otro lado se le comunicó una causa fundada en un ilícito penal, totalmente inconducente, por lo que se configura la hipótesis de daño extracontractual que habilita su reclamo de daño moral. Veamos entonces cómo acontecieron los hechos. Así, con fecha 21/5/03 el demandado le comunica al actor el texto rescisorio que dice: “Notifícole que a partir del día 21/5/03 queda despedido con causa, injurias graves, estafa en perjuicio de mi empresa, denuncia correspondiente en UJ N°1 2775/03. Haberes, liquidación final a su disposición…”. Conforme constancias de fs. 100 vta. dicha comunicación fue recibida por el actor con fecha 22/5/03 a las 8.57 horas. El mismo día 21, el accionante, ante ya el conflicto inminente, por cuanto conforme denuncia en su demanda se le había impedido la prestación de tareas, remite un extenso telegrama ley 23789 donde denuncia registración defectuosa en cuanto a su fecha de ingreso e intima aclaración de situación laboral bajo apercibimiento de darse por despedido por exclusiva culpa patronal. Dicha intimación fue recibida por el empleador con posterioridad al conocimiento del distracto directo, ya que conforme se informa a fs. 70 vta., dicho telegrama ingresa en la esfera del conocimiento patronal el día 23/5/03. El actor, con fecha 23/5/03, rechaza de manera contundente la comisión de injuria laboral alguna y mucho menos de “ilícito penal”. Peticiona además el pago de todos los conceptos que integran la presente demanda. Conforme los términos antes transcriptos y en función del dispositivo del art. 243, LCT, corresponde a la demandada la prueba de la causa habilitante del despido. Debo señalar, en primer término, que entiendo que la comunicación rescisoria adolece de serias deficiencias en su instrumentación, que colocan al trabajador en un virtual estado de indefensión. En efecto, faltan elementos esenciales en dicha comunicación, como es la precisión del día en que habría ocurrido el evento y la descripción de la conducta que habría realizado el accionante para configurar un ilícito penal. Al respecto, en casos similares al presente por comunicación defectuosa he señalado: “Destaco sobre el particular que respecto del art. 243, LCT, se ha señalado: ‘La rigidez formal del art. 243, LCT, debe ceder cuando el actor tiene conocimiento de la verdadera causal imputada’, dando de esa manera el carácter de primacía de la verdad real del procedimiento laboral pero acotado constitucionalmente de la manera que se ha señalado: ‘La exigencia del art. 243, LCT, no tiene un fin en sí mismo, sino que la ratio legis no es otra que evitar la indefensión del trabajador, por desconocimiento de las causas en que el despido puede fundarse’ (CNAT, Sala I, marzo de 1993, autos “Rodríguez Rosario A. c/ Consorcio de Propietarios Carlos Calvo” 1.305, DT 1994 – A– 37). En línea más restrictiva respecto de esta norma se ha expresado: “El art. 243, LCT, establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, por lo que se han considerado inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas o amplias que no permiten conocer con certeza la motivación del denunciante y posibilitan que éste acomode sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda” (CNAT Sala VI, 31/5/88: “Ferrari Fernando L. c/ Línea 10 SA” – DT. 1988–B– 2148). Ya precisando los alcances de la comunicación se ha señalado: “Como principio general puede sostenerse que la comunicación del despido está mal redactada cuando quien la emite emplea una fórmula ambigua, que le permite con posterioridad referirla a hechos cambiantes según su criterio, posibilitando así, con la falta de exigencia y precisión, una violación al art. 243, LCT. Por ello no puede reconocerse eficacia a manifestaciones genéricas tales como basar el despido en “reiterados incumplimientos”, “irregularidades”, etc.” (CNAT, Sala VIII, abril 30/1991 – “Cruz Vicente c/ Industrias Wilson SRL”). A más de toda la jurisprudencia, transcribiré el voto del Dr. Rodolfo E. Capón Filas en una causa idéntica cuando señaló: “De acuerdo con Carlos Cossio, el derecho valora conductas a través de normas. En este caso la conducta del empleador debe ser valorada a la luz del régimen de Contrato de Trabajo del art. 243 que establece la carga de comunicar los motivos del despido, sea directo o indirecto. Por motivo se entiende el hecho concreto, que subsumido en el concepto jurídico de justa causa, legitima la conducta de quien extingue la relación. Por eso su descripción debe ser circunstanciada y precisa, no bastando indicar generalidades. Graves irregularidades que causan pérdida de confianza no constituyen una comunicación clara que permita al trabajador ejercer su derecho de defensa, por lo cual la conclusión del sistema jurídico no es otra que la injustificación del despido… No interesa si el trabajador puede conocer los motivos del despido o no puede ignorarlos. Lo que interesa es que el trabajador debe saberlos cuando el empleador se los comunica, precisamente para organizar su línea de defensa a utilizar en la demanda…” (CNAT, Sala VI, julio 3/1998 – Autos “Montes de Oca Angel O. c/ Laboratorios Beta SA” – D. del Trabajo, dic. 1998, pp. 2418 y 2419)”. (Sentencia del 20/8/99, Autos: “Cara c/ Máxima AFJP – Demanda”). Compartiendo tal línea de análisis, ello ya bastaría para descalificar la comunicación dispuesta por la demandada, por cuanto recién en la contestación de la demanda traduce en definitiva cuál es la injuria grave, que sería el derivar clientes de atención telefónica a otra pizzería, competencia obviamente del negocio demandado. En prueba de sus afirmaciones, el demandado acompaña la sábana de llamadas remitida por Telefónica de su comercio por el período 17/2/03 al 19/4/03 donde surgirían las llamadas a la pizzería competidora, que poseía el número de teléfono … Así se advierte que la secuencia que interesa (ya que existen algunas llamadas anteriores pero muy desconectadas de los hechos) comienzan el día 2/4/03, con una llamada a las 16.36 hs.; el día 5/4/03 hay tres llamadas en horario del mediodía; el día 8/4/03 hay cinco llamadas en horario nocturno (computando una que se hace apenas pasada la medianoche); el día 9/4/03 hay tres llamadas en horario nocturno; el día 12/4/03 hay una llamada en horario del mediodía; el día 15/4/03 hay una llamada al mediodía y una a la noche y por último el día 16/4/03 hay tres llamadas en distintos horarios de la noche. Destaco desde ya las graves deficiencias de instrumentación como para que esta prueba pudiera ser la fundante del distracto (aun si obviásemos las irregularidades en la comunicación en los términos del art. 243, LCT). En efecto, aun admitiendo que quien pudiera haber efectuado tales comunicaciones fuera el actor (en función del horario de trabajo del mismo), de modo alguno se desprende de tal sábana la existencia de ilícito contractual, ya que ello sólo probaría que el Sr. Díaz llamaba al teléfono del Sr. Daniel Fermín Lamas, titular de la pizzería “Il Raffaele la Prima Pizza”, quien había sido compañero de trabajo del accionante según constancias de autos. Pero no existe un solo elemento de prueba que demuestre la presunción o sospecha del Sr. Mina, al requerir la constatación de escribano público, realizada por la Escritura Nro. 166, de que el actor Sr. Héctor Javier Díaz “pasa pedidos a la otra pizzería”. No existe ningún cliente que haya corroborado esta supuesta derivación, ni tampoco ningún otro elemento que constate la grave situación denunciada, más allá de la sábana telefónica. Al solo fin de cerrar este aspecto procesal de la causalidad del distracto transcribiré lo acontecido durante la audiencia de la vista de la causa. [omissis]. De estos elementos probatorios … de modo alguno se puede afirmar que se haya corroborado de manera fehaciente y contundente la causal confusa y difusamente esgrimida, todo lo cual torna en incausado al despido instrumentado y así lo declaro (art. 7, ley 25013 y arts. 242 y 243, LCT). En atención a ello procederé al análisis de los diversos rubros reclamados por la parte actora. 1. Indemnización por antigüedad: Se encuentra acreditado que el accionante poseía una remuneración de $ 376,30 (ver recibos de los meses de febrero y marzo de 2003) y que conforme su fecha de ingreso su contrato se rigió por la ley 25013. Respecto del período a considerar, entiendo que el accionante no ha logrado desvirtuar el ingreso que figura en su recibo de haberes, que marca tal evento el día 9/1/01. Al efecto, los dos únicos testigos que hacen referencia a fecha anterior no pueden dar certeza alguna de sus manifestaciones e incluso el Sr. Giménez, en su declaración, admite un rango temporal de 3 a 5 meses posteriores a su ingreso, corroborándose que él ingresó en el mes de setiembre de 2000, por lo que nada aclara al respecto. Por otra parte, el testigo Sciabbarrasi, si bien relata que el actor ingresó en noviembre de 2000 no da razón de sus dichos, ya que el deponente ingresó en febrero de 2001 y ningún elemento de certeza agrega para constatar la manifestación del ingreso anterior del actor. En consecuencia, a los fines indemnizatorios, el actor cuenta con una antigüedad de 28 meses y 12 días, lo que significan 29 ciclos mensuales a considerar ($ 376,30 : 12 x 29), debiéndose recalcular la cuantía pretendida a tal base indemnizatoria. 2. Indemnización por omisión de preaviso y SAC sobre preaviso: Como correlato lógico de la declaración de incausalidad del distracto comunicado por la demandada corresponde también determinar el derecho del actor a que se le abone la indemnización sustitutiva del preaviso, que conforme art. 6, ley 25013, equivale a un mes de sueldo. Del mismo modo corresponde mandar a pagar el SAC sobre el preaviso omitido equivalente a la doceava parte del sueldo que correspondía abonar durante dicho mes. En ese sentido, la planilla se ajusta a los parámetros legales, por lo que la cuantía será la allí determinada. 3. Indemnización art. 1 de la ley 25323: Dicha norma requiere la acreditación de la deficiente registración. Al respecto, ya he señalado que el accionante no logró demostrar una fecha de ingreso anterior a la que figura en los recibos de haberes acompañados al proceso, con lo cual queda sin sustento fáctico la indemnización pretendida, por lo que la misma debe ser desestimada. 4. Indemnización art. 2 de la ley 25323: La ley requiere que el trabajador haya intimado al pago de los rubros indemnizatorios, que la demandada no los haya abonado y que como consecuencia de ello el accionante debiera iniciar acciones judiciales. Los presupuestos fácticos se encuentran debidamente cumplimentados, por lo que debe recalcularse la cuantía para adecuarla al 50% del monto que resulte en concepto de indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso. 5. Indemnización art. 16 de la ley 25561: Dice el artículo en cuestión: “Por el plazo de 180 días, quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiere de conformidad a la legislación laboral vigente”. Es indudable que la norma está inmersa dentro de la declaración de emergencia social del Estado Nacional y que como tal, de su texto surge que no ha sido excluido trabajador alguno. El objetivo de la norma es claro: preservar el empleo, como una política de Estado, que implica la postergación de otros derechos del empresario, como es el de la organización de su empresa y la decisión de continuar o no teniendo como dependientes a determinados trabajadores. Pero, en última instancia, si el empleador decide lo mismo ejecutar el acto disvalioso y antijurídico de despedir incausadamente, no obstante la decisión legislativa contraria, la norma lo castiga en el aspecto pecuniario disponiendo la duplicación de “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” (art. 4, dec. 264/02). En ese sentido, los fundamentos del decreto en cuestión señalan de manera contundente: “… Que la crisis que aqueja a nuestro país, unánimemente reconocida, es de una profundidad y extensión inéditas. Que la misma alcanza de manera esencial al aspecto social, afectando a los sectores de más bajos recursos con las consecuencias negativas que se verifican en el incremento del índice de desempleo. Que ese estado de emergencia descripto ha quedado plasmado en la Ley N°25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. Que el legislador ha entendido que las consecuencias de la emergencia no deben recaer exclusivamente en un determinado sector de la sociedad sino, por el contrario, alcanzar de manera equitativa a todos, a fin de que el esfuerzo sea proporcional a las posibilidades de cada uno. Que, desde antiguo, la jurisprudencia de la CSJN ha reconocido la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos en situaciones de excepción, lo que además aparece recogido por el art. 27 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional. Que la conjunción de las circunstancias antes referidas ha derivado en las prescripciones del art. 16 de la ley N° 25561 que suspende los despidos sin causa justificada por un período de 180 días a los trabajadores en relación de dependencia, obligando a quien incumpla con tal norma al pago de una indemnización duplicada. Señalo que la consecuencia de la duplicación, naturalmente también corresponde cuando el empleador hubiese invocado una justa causa para despedir que luego no ha podido acreditar en el proceso como es el caso en análisis. De no ser así, sería muy simple para el empleador vulnerar la prohibición legal: bastaría con efectivizar el distracto invocando cualquier causa y luego no acreditarla en el proceso para abonar de esta manera la indemnización simple, en lugar de la agravada que surgiría del despido directo sin expresión de causa. Ello no resulta ni lógico ni posible y es así que si el despido dispuesto por el empleador con causa, que luego no resulta acreditada en el proceso se equipara al despido incausado, también deben equipararse las consecuencias indemnizatorias agravadas, como es el caso en análisis. Atento a ello determino la procedencia de la sanción requerida, duplicando la indemnización por omisión de preaviso y por antigüedad, debiendo recalcularse la cuantía establecida en la planilla para ajustarse a lo establecido en esta cuestión. Aclaro que ningún cuestionamiento ha sido introducido respecto de la validez constitucional de tal disposición o de sus prórrogas, lo que consecuentemente determina la plena aplicación al caso en análisis. 6. Indemnización art. 80 in fine de la LCT: Tal indemnización ha sido incorporada por la reforma establecida por la ley 25345 en aquellos supuestos en que transcurridos treinta días desde la fecha del cese del contrato laboral no se le hubiese hecho entrega del certificado de servicios y de cese de servicios con las constancias de los aportes previsionales, que justamente sirve al trabajador para requerir el pago del subsidio por desempleo, aun en los supuestos de despido con invocación de causa, ya que conforme art. 114, ley 24013, es la Anses la que, con valor exclusivo para el subsidio, admite o desestima la pretensión de pago. Obra a fs. 74 el telegrama de intimación a entrega de la aludida certificación realizada con fecha 23/6/03, recibida en el local de la demandada con fecha 25/6/03. El empleador contestó que la misma se encontraba a disposición del trabajador; sin embargo, no existe constancia alguna de su entrega al trabajador, ni tampoco la demandada la ha acompañado al proceso con certificación de firma por entidad habilitada en fecha coetánea a su manifestación de libre disponibilidad. Siendo así, entiendo que se configura el presupuesto legal y debe mandarse a pagar la sanción normativa que equivale a tres meses de sueldo del accionante, siendo correcto el monto peticionado en la planilla de autos. 7. Daño moral: La actora reclama por este concepto la suma de $25 mil, entendiendo que la comunicación rescisoria, al invocar un delito penal, excede el marco contractual y la tarifa indemnizatoria por el despido incausado, y merece una sanción adicional por tratarse de un ilícito extracontractual. La demandada, por su parte, afirma que la tarifa del art. 245, LCT, cubre todo daño y que, en el supuesto de procedencia, de la indemnización por antigüedad, adicionar otro monto por tal causa significaría desquiciar el sistema legal. Entiendo que le asiste la razón a la parte actora, aunque la magnitud de la cuantía es resorte exclusivo del magistrado a tenor de las constancias de la causa, de la situación personal de las partes y de la trascendencia del evento. No está en discusión que la demandada le imputó al actor el delito de estafa por la supuesta derivación de clientela hacia la competencia e incluso formuló denuncia judicial (ver certificado emitido por la Unidad Judicial Uno – actuaciones sumariales 2755/03), que conforme constancias de fs. 96 se encontraban al 12/11/03 en estado de sumario, sin que el accionante hubiera sido ni tan siquiera citado a declarar, ya que, conforme descripción de los hechos, en principio los mismos no tipificarían en ninguna conducta que habilite el reproche penal, por lo que difícilmente pueda configurarse un proceso penal. Sin embargo, tal imputación de delito imposible no libera de responsabilidad a la empleadora, por cuanto en primer lugar en el texto rescisorio se señalan dos elementos agravantes: a) la tipificación del delito dentro de la figura de la estafa y b) la formulación de denuncia judicial con identificación de la misma. Es evidente que para cualquier ciudadano común, la simple mención de la comisión de un delito penal ya implica una mácula en su honra y, si a ello se le agrega la formulación de exposición en el órgano de instrucción penal, es lógico que ello puede haber llevado al accionante y a su entorno familiar y de relaciones a una situación de zozobra, tanto en lo que hace a su libertad de circulación como a inconvenientes para la obtención de nuevos empleos o certificaciones como el de buena conducta, requeridos para diversos trámites y circunstancias. Por todo ello y porque no considero que pueda ser inocente el uso irresponsable del lenguaje, entiendo atinado establecer como monto de condena por daño moral la suma de $2 mil. En ese sentido, tomo en consideración justamente los elementos que reseñara supra y también las calidades y situaciones económicas de ambas partes de esta causa. El resarcimiento por daño moral no puede tener entidad tal que implique la pérdida del emprendimiento productivo por parte del empleador, pero tampoco puede ser de tan escasa significancia como para que no actúe como elemento disuasivo para ocasiones futuras. En ese sentido, jurisprudencia a la que adhiero ha expresado: “Si con motivo o en ocasión de la extinción del contrato de trabajo, el principal comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, configurándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar (arts. 1109, 1067 y 1078, CC), incurre en responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente. SCBA, L 38929 S 2/2/1988, carátula: “Blanco, Emilia c/ Malacalza, Héctor y otro s/ Diferencia de sueldo” Publicaciones: A y S 1988–I, 38; SCBA, L 52020 S 3/8/1993, carátula: “Tórtora, Sandra A. c/ Conarco Alambres y Soldaduras SA s/ Despido”; SCBA, L 40790 S 13/6/1989, carátula: “Míguez, Rubén R. y otro c/ Comarca SA y otro s/ Daño Moral”; SCBA, L 72119 S 19/2/2002, carátula: “Dure, Nancy Liliana c/ Curtarsa SAIC s/ Despido”. Igualmente se ha señalado: “Para incurrir en responsabilidad civil extracontractual en los casos de ruptura del contrato laboral, es necesario que el empleador, al producir el despido, cometa un ilícito independiente de aquella ruptura (cuya reparación se encuentra tasada legalmente), esto es, debe incurrir en una conducta “adicional”, es decir, en un “plus” que pueda encuadrarse en la actividad reprobada por el art. 1109, CC. SCBA, Ac. 59900 S 26/8/1997, carátula: “Lapenta, Armando A. S. c/ Eseba s/ Daños y perjuicios”. También es importante el análisis que efectúa el Dr. Mosset Iturraspe (Responsabilidad por Daños, IV–196), quien señala: “El reconocimiento del daño moral y su reparación está íntimamente relacionado con la conciencia media de un pueblo. El daño moral se infiere o deduce de situaciones determinadas que, para el hombre medio de una comunidad y sin un tiempo, son productoras o causantes de sufrimiento. La intensidad del justo dolor del hombre medio no debe dejar de lado la indagación acerca de la repercusión subjetiva en cada persona”. Por todo lo que he reseñado y en atención especialmente a las circunstancias fácticas que derivaron de la insólita imputación penal efectuada por un hecho que, en el mejor de los casos, podía constituirse exclusivamente en una injuria laboral, es que determino el monto de condena por este rubro supra referido. La condena debe ser exclusivamente al Sr. Claudio Luis Mina, como titular de la Pizzería Casino, ya que si bien se ha acreditado que la Sra. Ritattore es la esposa del accionante y que en ocasiones el actor prestó labores en el local de calle Belgrano 181, el establecimiento es uno solo, aunque con dos locales y, consecuentemente, la responsabilidad queda determinada en quien detente la titularidad del nombre de fantasía, que se corresponde con la condena que se dispone, sin perjuicio de señalar que todos los actos y comunicaciones que he mencionado han tenido como remitente y receptor al demandado Mina. El rechazo de la condena en contra de la Sra. Rittatore debe ser con costas por el orden causado (art. 28, ley 7987) en función de los particularismos de la vinculación del accionante. […]

Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. Héctor Javier Díaz en contra de la Sra. Valeria Cristina Rittatore, con costas por su orden (art. 28, ley 7987). II) Rechazar parcialmente la demanda incoada por Sr. Héctor Javier Díaz, en contra del Sr. Claudio Luis Mina, como titular de la pizzería denominada “Casino”, en cuanto pretendía la indemnización del art. 1, ley 25323. III) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Héctor Javier Díaz, en contra del Sr. Claudio Luis Mina, como titular de la pizzería denominada “Casino” y en consecuencia condenarlo al pago de las sumas de dinero correspondiente a los rubros demandados en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, en ambos casos duplicado su monto conforme art. 16, ley 25561, SAC sobre preaviso, indemnización del art. 2, ley 25323, indemnización del art. 80, LCT, texto según ley 25345 y daño moral, conforme las pautas dadas al tratar la cuestión, todo de conformidad a lo prescripto por los arts. 63, 80, 242, 243 y normas cc, LCT; arts. 6 y 7, ley 25013; art. 2, ley 25323; art. 16, ley 25561, y arts. 1109, 1067 y 1078, CC. Las sumas definitivas de dinero correspondientes a los rubros que prosperan deberán determinarse en la etapa previa de ejecución conforme lo dispuesto por el art. 812 ss. y cc, CPC, debiendo adicionarse los intereses en la forma establecida al tratar la cuestión, y los montos o sumas que en definitiva resulten deberán ser abonados por la demandada condenada en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. IV) Las costas exclusivamente sobre la base de los montos que prosperan son a cargo del demandado condenado (art. 28, ley 7987).

Carlos A. Toselli ■

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