<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desestimación de denuncia de abogado contra un magistrado (Jury). Agravio moral. Acción intentada por juez denunciado. PRUEBA. Inexigibilidad de prueba directa de la existencia del daño moral. MONTO INDEMNIZATORIO. Criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de establecerlo. JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Requisitos de procedencia de la denuncia. Competencia</bold> </intro><body><page>1- Las presentaciones o denuncias planteadas ante el Jurado de Enjuiciamiento deben contar con suficiente fundamentación, pues todo acto orientado a provocar la remoción de un magistrado implica de por sí una gran perturbación del orden público, por lo que los hechos invocados deben tener una gravedad tal que importen poner en tela de juicio la recta conducta del magistrado o su capacidad para desempeñarse en la función [Conf. Res. Jurado de Enjuiciamiento]. 2- No le corresponde al Jurado de Enjuiciamiento juzgar sobre la interpretación de las normas jurídicas que efectúen los jueces cuando lo hacen en uso de la competencia y su poder jurisdiccional, “salvo los casos de interpretación aberrante o doloso apartamiento”. La simple discrepancia sobre la inteligencia de las normas no será causal de destitución, sino aquellas interpretaciones que fueran aberrantes o la admisión de normas aplicables de claro conocimiento general. No se puede reprochar a título de esta causal el criterio empleado por el juzgador para aplicar la ley o la interpretación que le ha dado el derecho. Todo ello debe ser revisable jurisdiccionalmente por vía recursiva, examen al que es ajeno un tribunal de enjuiciamiento [Conf. Res. Jurado de Enjuiciamiento]. 3- En principio, la denuncia formulada ante el Jurado de Enjuiciamiento implica el ejercicio de un derecho, similar a la denuncia de delitos penales; es decir, obra entonces una causa de justificación del daño que puede resultar para el juez afectado por el pedido de juicio político. La antijuridicidad sólo surge cuando la petición se vierte sin algún basamento de razonabilidad, cuya ausencia priva de “regularidad” al ejercicio de dicho derecho. Así se verifica toda vez que media abuso o exceso en la causa de justificación; por ejemplo, cuando quien formula la solicitud no lo hace con un propósito institucional, sino por algún otro móvil espurio (animadversión personal, resistencia política contra el magistrado cuestionado, etc.). En tal caso, si el pedido es desestimado, el acto es ilícito y los daños generados son resarcibles [Cf.: Zavala de González Matilde, “Resarcimientos de daños. Daños a las personas”. Tomo 2 C, pág. 485 ss., Bs. As., 1994]. 4- La posibilidad de reclamar la reparación del agravio moral por parte de un magistrado involucrado arbitrariamente en un proceso de remoción, es un acto lícito y en ese sentido se ha resuelto: “Si bien el hecho en sí de solicitar un perjuicio político es un acto no sólo lícito sino reconocido constitucionalmente como una garantía individual, la antijuridicidad deriva de haber ocasionado un perjuicio”. El perjuicio referido resulta de un exceso en el ejercicio del derecho por la accionada, y se ha manifestado en ese orden: “Es evidente que la solicitud de juicio político contra un magistrado, prospere o no, ofende su honor y puede generarle graves daños morales. Pues los fundamentos de un pedido de esa naturaleza (ineptitud, mala conducta u otros) son indudablemente desmerecedores de la personalidad del juez sindicado... En tal caso, si el pedido es desestimado, el acto es ilícito y los daños generados son resarcibles [Cf.: Zavala de González Matilde, “Resarcimientos de daños. Daños a las personas”. Tomo 2 C, pág. 485 ss., Bs. As., 1994]. 5- La conducta de la demandada, al resultar imprudente, tiene connotaciones dañosas de carácter antijurídico y por ello resulta criterio admitido por la jurisprudencia que en razón del carácter subjetivo e íntimo del daño moral, resulta dificultoso obtener una prueba directa del mismo, debiendo acreditarse la gravedad del padecimiento espiritual a través de hechos externos reveladores, de presunciones (calidad moral de la víctima, condición social, prestigio personal, trascendencia pública de la ofensa, etc.) o circunstancias en que se produjo el agravio. De las declaraciones efectuadas en autos se deduce que el magistrado denunciado padeció una desvalía en su apreciación personal y en relación a su contexto existencial. La modificación negativa de la situación personal del damnificado es suficiente a los fines de acreditar la existencia del daño moral. 6- Es sabido que el daño moral no tiene parámetros legales para su tasación. La gravedad de la lesión inferida al honor en su faz objetiva al actor es muy difícil de medir, y es dable advertir que en virtud de la íntima naturaleza del agravio moral resulta dificultosa su exacta traducción en una suma dineraria, debiendo considerar diversos elementos a fin de establecer una adecuada proporcionalidad entre el padecimiento y su reparación, teniendo el juzgador amplitud para apreciar el dolor padecido, sin importar el cálculo seguido para determinarlo, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial que no responde a pautas aritméticas, resultando suficiente su cuantificación, sin exigir precisiones al criterio seguido por el <italic>a quo</italic>, pues esto conduciría a una impugnación indefinida, desconociendo la naturaleza del daño. 7- En relación a la determinación del <italic>quantum</italic> de la indemnización del daño moral, debe tenerse en cuenta la afrenta sufrida por el accionante, sus calidades personales, su actividad profesional. La jueza, al valorar los hechos y las probanzas arrimadas que resultan favorables a las pretensiones de la accionante, ha expuesto un monto indemnizatorio ajustado a la lesión, reduciendo considerablemente el monto que se solicitara en demanda, lo que representa un monto más que prudente, y que el mismo fuera aceptado por el actor ($ 5.500, en tanto que la pretensión original era de $12.000). <italic>15.076 - C1a. CC Cba. 06/03/03 Sentencia Nº 11. Trib. de origen: Juz. 38ª CC Cba. “Torres Funes, Ignacio A. c/ Nayi, José Amado – Ordinario”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 6 de marzo de 2003 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1) La demandada –por medio de apoderado- interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 272, dictada el 8/05/02 por la señora Jueza de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, siendo concedido por proveído de fecha 28/05/02. Radicados los autos ante este Tribunal e impreso el trámite de ley, expresó agravios la demandada, siendo respondidos por la actora. Firme el decreto de autos a estudio e integrado el Tribunal, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 3) La demandada se agravia porque la sentencia es incongruente en razón de que, violando los principios de logicidad, arriba a una conclusión no derivada pero deseada de antemano por la sentencia impulsada por un sentimiento subjetivo y corporativista. Que en primer lugar la sentenciante debió resolver si hace lugar o no a la demanda, y luego establecer el monto indemnizatorio, pero ello no ocurrió ya que sin más fija el daño moral; hizo lugar parcialmente a la demanda, sin motivarla ni plasmarla en la sentencia, y además omitió regular honorarios en beneficio del apelante, como correspondía, por la diferencia entre el monto demandado y el que fijara como condena. Que lo ordenado por la jueza en la parte dispositiva no se compadece con lo mandado a pagar y torna la sentencia en incongruente. Cita doctrina y jurisprudencia. Si la jueza entendió que el monto era excesivo, y frente a la carencia de pruebas debió admitir parcialmente la demanda ordenando regular honorarios por la diferencia que no prosperó. Agrega que el pretendido sufrimiento del actor no fue acreditado por ninguna prueba independiente; que la denuncia que se formula ante el Jurado de Enjuiciamiento fue desestimada o sea que no se abrió el Jury porque la denuncia no tuvo trámite administrativo; se omitió encuadrar la denuncia como maliciosa o temeraria y no se ordenó remitir los antecedentes al Colegio de Abogados. Que la denuncia se efectuó porque otorgó una orden de secuestro en blanco en el primer escrito de juicio ejecutivo, por más que se ofrezca fianza porque la ley formal no lo contempla. Remarca que la jueza puntualiza sobre la escasez probatoria, y agregado a ello la desestimación de la denuncia, no lo analiza y soslaya su tratamiento esforzándose en citas, haciendo caer en incongruencia la sentencia apelada. Afirma que los testigos Dres. Liendo y Sartori no son objetivos en sus apreciaciones respecto del sufrimiento padecido por el actor, porque tanto el primero como la secretaria del segundo le reprocharon haber efectuado la denuncia al actor, lo que resulta que los testigos no son objetivos. Que al abogado que declara también le comprenden las generales de la ley porque trabajó en ese juzgado y actualmente tiene varios pleitos en dicho tribunal. Que el testigo Rivadero, quien manifiesta que atendió como paciente al actor, se refirió a que los trastornos digestivos y se vinculaba con problemas ajenos al familiar, y nada dijo con relación a la denuncia publicada y de conocimiento del testigo, lo que no fue analizado por la jueza. Aduce que respecto al padecimiento denunciado, que éste se produce el 19 de agosto de 1998, y la demanda de autos el 3 de diciembre de 1999, y paralizado el trámite hasta el 8 de mayo de 2001, y aduce que es de gravedad que esta demanda fue iniciada en el Juzgado de 24ª Nominación en lo Civil y Comercial, se aparta por amistad, la actora renuncia al término y no fue notificado su representado, recayendo en el Juzgado de 37ª Nominación en lo Civil y Comercial, donde se tramita con el estancamiento aludido. Que el fundamento de la demanda es el de obtener un enriquecimiento ilícito en el supuesto de prosperar el juicio. Se agravia también del rechazo de la reconvención, sin fundamento alguno por la jueza, ya que al no haber sido abierto el juicio para que el juez fuere sometido a Jury ni el pedido de sanciones tuvieron eco alguno, y en consecuencia no ha surgido perjuicio de dichos actuados en la persona del denunciante y en la del denunciado en sede administrativa. Que el presente tuvo trámite en tres Juzgados y se ha comprobado que la denuncia no fue temeraria ni maliciosa, y el Jurado no hizo lugar a ninguna de las dos peticiones, la de multa y la del pase de los antecedentes al Tribunal de Disciplina. Que el actor inicia el pleito con ánimo de desquite, ya que el médico que testimonia no refiere nada al respecto, por lo que la acción y el derecho invocados por el actor no tienen asidero alguno. Que el presente juicio ha producido un <italic>strepitus fori</italic> sin causa justificada y que lo perjudica, y que si el Juez es un hombre público, es en estas situaciones donde debe tener mayor equilibrio, prudencia y razonabilidad. Solicita se revoque el pronunciamiento, se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención con costas -por ambas- al actor. 4) Contesta el traslado la actora manifestando que el fallo atacado resulta ajustado a derecho, y por los argumentos que allí expone solicita se desestimen los agravios infundados de la recurrente, confirmando la sentencia, con costas. 5) En primer lugar y frente a los ataques de la demandada por la procedencia de la acción, apuntamos que el daño moral tiene como presupuesto la violación de los derechos subjetivos que integran la personalidad, y que resulta agraviada por hechos de sujetos efectuados en forma voluntaria y que engendra el derecho a la reparación, como lo prevé el artículo 1078, CC, basado ello fundamentalmente en que es derecho de toda persona que se la considere –en principio- digna de respeto. En relación a la materia, expresa la Dra. Matilde Zavala de González: “La dimensión social de la persona humana impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Por tanto, es configurativo de un daño moral el perjuicio inferido a un ser humano en su vida de relación, se pruebe o no un efectivo sufrimiento: basta el desmedro objetivo en los vínculos de sujeto como coexistencial, pues ese menoscabo afecta la normalidad de su vida, tanto como pueden afectarla los padecimientos psicofísicos. Sin abandonar el concepto básico del daño moral como perjuicio espiritual, debe tenerse presente que un perjuicio de esa índole puede también constatarse en la aptitud para actuar las potencias y atributos del ser humano, sea en la vida aislada, sea en la vida social. La sociabilidad es una dimensión de la espiritualidad de la persona humana y emerge como proyección de las potencialidades de ésta. ...De tal modo, el daño moral se proyecta más allá de lo que el sujeto realmente piensa, quiere o siente, para comprender la lesión a cualquier aspecto de lo que vive en proyección hacia valores e intereses (capte o no conscientemente la minoración vital)”. [Cf.: Zavala de González Matilde, op. cit. pág. 63]. Como carácter del daño moral observamos antijuridicidad en la conducta de la accionada, y para configurar un menoscabo espiritual resarcible del daño, éste debe ser cierto, actual, personal, y agraviar un derecho subjetivo o interés jurídicamente protegido. Analizando las constancias arrimadas a autos y de la resolución atacada, la sentenciante expone: “...el accionado requirió el enjuiciamiento del Dr. Torres Funes por ante el Jurado de Enjuiciamiento fundando su solicitud en las causales de desconocimiento inexcusable del derecho y abuso de autoridad. A fs 4/5 luce glosada copia de la Resolución Número dos, desestimatoria de la denuncia efectuada por el Dr. José Amado Nayi”. “Conforme la resolución alcanzada se advierte que el reclamo efectuado por el demandado por ante el Jurado de Enjuiciamiento careció de fundamentos de la entidad que este tipo de denuncia requiere ponderar”. “Las presentaciones o denuncias planteadas ante el Jurado deben contar de suficiente fundamentación, “... pues todo acto orientado a provocar la remoción de un magistrado conlleva de por sí una gran perturbación del orden público, por lo que los hechos invocados deben tener una gravedad tal que importen poner en tela de juicio la recta conducta del magistrado o su capacidad para desempeñarse en la función...”. ...“Considero que en caso de producirse un exceso en el ejercicio del derecho, la conducta del demandado no puede resultar justificada por el cuerpo legal y constituye un exceso la denuncia que ha sido desestimada por el Jurado de Enjuiciamiento por considerar que con ella se pretendía ...el examen de la actividad jurisdiccional que ha quedado consentido por el accionado ante su inactividad procesal...” (Conf. fs. 158 vta. y ss.). En base a lo extractado, la jueza manifiesta que existió una conducta de carácter antijurídico por lo que procede a analizar la existencia y entidad del daño. Al remontarnos a la Resolución Nº 15 del Jurado de Enjuiciamiento (que obra a fs 4/5 de estos actuados), en ella se lee que la resolución del señor Juez de Primera Instancia del 26/11/97 (fs. 92), que motiva la posterior denuncia, quedó firme porque los recursos interpuestos lo fueron extemporáneos. Y a continuación agrega que la denuncia se formula frente a esa resolución firme y que en ese estado no le corresponde al Jurado juzgar sobre la interpretación de las normas jurídicas que efectúen los jueces cuando lo hacen en uso de la competencia y su poder jurisdiccional “salvo los casos de interpretación aberrante o doloso apartamiento”. Y agrega que “...la simple discrepancia sobre la inteligencia de las normas no será causal de destitución, sino aquellas interpretaciones que fueran aberrantes o la admisión de normas aplicables de claro conocimiento general”... Concluye expresando: “No se puede reprochar a título de esta causal el criterio empleado por el juzgador para aplicar la ley o la interpretación que le ha dado el derecho. Todo ello debe ser revisable jurisdiccionalmente por vía recursiva, examen al que es ajeno un tribunal de enjuiciamiento”. En orden a lo referido es que se resuelve desestimar la denuncia, y ésta tenía base en las causales del artículo 2 de la ley 7956, en sus incisos 3º -desconocimiento inexcusable del derecho- y 4º -supuesta comisión de delito-. Al desestimarse la denuncia por los motivos esgrimidos es que se configura el daño base de la presente acción. El ataque a las testimoniales rendidas en autos, referidas a que se trataba de ex colaboradores del juez o letrados que actúan en ese Tribunal, o al médico que lo atendió en la fecha que nos ocupa, no tienen asidero como para descalificarlas puntualmente. En efecto, este tipo de afecciones son apreciadas por los que se encuentran cerca del entorno, o en su trato diario, porque de otro modo no se puede apreciar el efecto que produce una denuncia del tipo de la efectuada ante un Jurado de Enjuiciamiento, ya que al ser una persona responsable –no se ha demostrado lo contrario o que el tema no le importara-, y con mayor razón por el cargo que ocupa, este tipo de exposiciones sin un fundamento jurídico válido llevan a una angustia que se refleja en el trabajo –por dar un ejemplo-, y que se aprecia en el trato diario, precisamente con los colaboradores, familiares, amigos, ya que es difícil escuchar una noticia en algún medio de difusión masiva sobre el estado de ánimo del juez frente a una denuncia. Los testigos (ex colaboradores) dieron una versión de los hechos a la época de la denuncia (ver fs 74, 78, 79, 108/109) que no tiene por qué ser descreída, atento que la cercanía con el actor le permitía apreciar el estado anímico en que se encontraba. Estos testigos son terceros respecto de la relación jurídica procesal, ni son parte inicial ni intervienen en el pleito bajo ningún carácter, y por ello su condición de imparcial y desinteresados respecto al tema central de la demanda resulta ser fundamental para la eficacia probatoria que se pretende; es más, de los testimonios rendidos no se advierten circunstancias que hagan dudar de su honestidad y buena fe, y agregado a ello que resultan ser personas con un grado superior de instrucción, al cabo que son profesionales de distintas ramas. Al decir de Hernando Devis Echandía, “Al testigo hay que considerarlo sincero en el sentido de que declara de buena fe lo que cree haber percibido o deducido de sus percepciones, mientras no existan motivos lógicos para suponer lo contrario, sin perjuicio de rechazar su testimonio o de limitar su eficacia probatoria si las circunstancias subjetivas y objetivas del mismo señalan la posibilidad de que haya incurrido en un error. Por el contrario, si existen antecedentes deshonestos del testigo, la razón para darle credibilidad a su declaración desaparece y con ella su eficacia probatoria normal” (Conf. autor citado en Teoría General de la Prueba Judicial 2, pág. 118 y ss., quinta edición, Bs As, 1981). Por lo expuesto es que no existen razones para invalidar los testimonios aludidos. La posibilidad de reclamar la reparación del agravio moral por parte de un magistrado involucrado arbitrariamente en un proceso de remoción es un acto lícito y en ese sentido se ha resuelto: “Si bien el hecho en sí de solicitar un perjuicio político es un acto no sólo lícito sino reconocido constitucionalmente como una garantía individual, la antijuridicidad deriva de haber ocasionado un perjuicio”. [Cf.: CN Civ., Sala G, 10/11/89, LL 1991-E-63]. El perjuicio referido resulta de un exceso en el ejercicio del derecho por la accionada, y se ha manifestado en ese orden: “Es evidente que la solicitud de juicio político contra un magistrado, prospere o no, ofende su honor y puede generarle graves daños morales. Pues los fundamentos de un pedido de esa naturaleza (ineptitud, mala conducta u otros) son indudablemente desmerecedores de la personalidad del juez sindicado. ... En principio, ese acto implica el ejercicio de un derecho similar a la denuncia de delitos penales; es decir, obra entonces una causa de justificación del daño que puede resultar para el juez afectado por el pedido de juicio político. La antijuridicidad sólo surge cuando la petición se vierte sin algún basamento de razonabilidad cuya ausencia priva de “regularidad” al ejercicio de dicho derecho. Así se verifica toda vez que media abuso o exceso en la causa de justificación; por ejemplo, cuando quien formula la solicitud no lo hace con un propósito institucional sino por algún otro móvil espurio (animadversión personal, resistencia política contra el magistrado cuestionado, etc.). En tal caso, si el pedido es desestimado, el acto es ilícito y los daños generados son resarcibles [Cf.: Zavala de González Matilde, op. cit. pág. 485 y ss.]. La conducta de la demandada, al resultar imprudente, tiene connotaciones dañosas de carácter antijurídico y por ello resulta criterio admitido por la jurisprudencia que en razón del carácter subjetivo e íntimo del daño moral, resulta dificultoso obtener una prueba directa del mismo, debiendo acreditarse la gravedad del padecimiento espiritual a través de hechos externos reveladores del mismo, de presunciones (calidad moral de la víctima, condición social, prestigio personal, trascendencia pública de la ofensa, etc.) o circunstancias en que se produjo el agravio. Se ha resuelto al respecto: “La subjetividad del sufrimiento no debe confundirse con la objetividad de la vida asociada; distinto es, claro está, la exterioridad de las relaciones que ésta entrelaza, respecto de la interioridad del menoscabo padecido; de allí que el perjuicio de la vida de relación es la lesión que el hecho puede ocasionar; y el daño moral reside en el resultado espiritualmente disvalioso de esa lesión por lo que es un sufrimiento subjetivo; puede plantearse no sólo a propósito de problemas exclusivamente personales, sino también en conexión con situaciones sociales u objetivas ... “[Cf.: T. Trab. N° 2 Lanús, marzo 13-997, Rep. LL 1997 A/I pág. 806]. “Para probar la existencia y la entidad del daño moral no es necesario aportar prueba directa sino que el juez debe apreciar las circunstancias de hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo”. [Cf.: CN Fed. CC, Sala III, julio 15-997, Rep. LL 1997 A/I pág. 799]. Coincidentemente se resolvió: “...Respecto del perjuicio sufrido en el honor y la consideración de que gozaba el magistrado a raíz de las imputaciones livianamente formuladas en el pedido de juicio político por el ahora demandado (pedido que fuera desestimado por la Cámara de Diputados) no es precisa la demostración directa del daño que se presume y es susceptible de prueba en contrario.” [Cf.: CN Civ., Sala G, 10/11/89, LL 1991-E-63]. De las declaraciones efectuadas en autos y ya referidas se deduce que el denunciado padeció una disvalía en su apreciación personal y en relación a su contexto existencial. La modificación negativa de la situación personal del damnificado es suficiente a los fines de acreditar la existencia del daño moral. En similar sentido lo ha expuesto la doctrina, tal como lo cita la sentenciante, como que no es necesario aportar prueba directa del daño moral y el juez deberá apreciar las particularidades del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo, y en consecuencia no es ajustado que el agravio moral debe ser objeto de prueba directa” [Cf.: Bustamante Alsina Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL 1990-A-655]. Acreditada la existencia del padecimiento moral que soportó el accionante en oportunidad de la tramitación del proceso de Enjuiciamiento de Magistrados, corresponde en consecuencia admitir la pretensión articulada en el presente, lo que así queda resuelto. Es inadmisible –en consecuencia- que se siga insistiendo en que no hubo daño. Del daño se ha expresado que son aquellos que atentan contra lo que se ha hecho llamar “la parte social del patrimonio moral”: afectan a un individuo en su honor, en su reputación, en su consideración ... están siempre o casi siempre más o menos unidos a un daño pecuniario: la desconsideración arrojada sobre una persona le suele hacer correr el riesgo de afectarla pecuniariamente. (Conf. en este sentido Mazeaud, Henri y León-Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Tº 1º, Vº I, pág. 425 y ss., Bs As, 1961). El daño surge y la solución debe tender a reparar a aquél que ha sufrido una lesión en sus afecciones íntimas. El daño es ostensible, no necesita demostración, y los testigos sólo pueden hacer saber de conductas que se exteriorizaron a consecuencia de la publicación. El otro agravio esgrimido por la accionada es el monto indemnizatorio. Es sabido que el daño moral no tiene parámetros legales para su tasación. La gravedad de la lesión inferida al honor en su faz objetiva al actor es muy difícil de medir, y es dable advertir que en virtud de la íntima naturaleza del agravio moral resulta dificultosa su exacta traducción en una suma dineraria, debiendo considerar diversos elementos a fin de establecer una adecuada proporcionalidad entre el padecimiento y su reparación. Analizando este tema se ha pronunciado reconocido autor al decir: “Cuando el daño es actual, esto es, ya producido al momento de dictarse sentencia, el juicio de valoración acerca de su existencia y cuantía se realiza en términos de máxima certeza, sin que ello importe desconocer, como lo veremos más adelante, el margen de relatividad que siempre tiene la determinación del quantum indemnizatorio en materia de daño moral” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral –Prevención –Reparación –Punición”, pág. 125, Bs. As., 1996). Sin duda se trata de una lesión que provoca padecimientos espirituales, derivados del hecho dañoso cuya imputabilidad recae en la demandada. La prueba del perjuicio espiritual sufrido está acreditado a partir de los términos de la publicación, teniendo el juzgador amplitud para apreciar el dolor padecido, sin importar el cálculo seguido para determinarlo, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial que no responde a pautas aritméticas, resultando suficiente su cuantificación sin exigir precisiones al criterio seguido por el a quo, pues esto conduciría a una impugnación indefinida desconociendo la naturaleza del daño. Al referirnos a la determinación del <italic>“quantum”</italic> de la indemnización del daño moral, debe tenerse en cuenta la afrenta sufrida por el accionante, sus calidades personales, su actividad profesional, reduciendo la sentenciante considerablemente el monto que se solicitara en demanda, lo que representa un monto más que prudente, y que el mismo fuera aceptado por el actor ($ 5.500 en tanto que la pretensión original era de $12.000). La jueza, al valorar los hechos y las probanzas arrimadas que resultan favorables a las pretensiones de la accionante, ha expuesto un monto indemnizatorio ajustado a la lesión. 6) Respecto al recurso de la demandada por el rechazo de la reconvención, ello está centrado en que la jueza no admite la reconvención pero no motiva con fundamento lógico y legal su decisorio. El motivo del recurso es que el reconviniente ha tenido que soportar un juicio donde el actor no tenía suficiente legitimación para impulsar la demanda objeto del recurso. Hasta allí el recurso. La sentenciante en su resolución manifiesta: “Cabe poner de relieve que no acompaña el reconviniente prueba alguna acreditante de la mala fe que imputa al actor ni elementos que permitan colegir el padecimiento moral que supuestamente le fue restringido. Asimismo es dable consignar que el incoado no describe el daño cuya reparación pretende, el que deriva de la sola impetración de la demanda resarcitoria, en virtud de lo cual considero que la pretensión no reúne los elementos esenciales configurativos de la condición necesaria para la reparación: hecho lesivo antijurídico e imputable, daño cierto y causalidad suficiente”. (Conf. fs. 164 vta./165). Ello no ha sufrido modificación alguna ni ha sido debidamente atacado por la apelante; tal es así que no ha demostrado si la sentenciante ha provocado algún dislate que le haga perder el derecho que pretende, ya que no ha efectivizado un agravio real a la resolución que le resulta adversa, habiendo dictado ésta con debida fundamentación lógica y legal. El punto esgrimido y referido a la calidad en que se presentó el actor en su escrito no merece ser tratado ya que en el mismo escrito de contestación de demanda se refiere al actor como “El accionante –Juez Civil de Primera Instancia- como surge de las constancias documentadas de fs. 10v., entabla la demanda resarcitoria por daño moral...”. El agravio referido a los honorarios y su falta de regulación tampoco merece ser modificada, ya que la resolución es correcta en atención a que la sentenciante ha condenado en costas a la accionada en virtud de lo normado por el artículo 130, CPC, y a ello hay que agregarle que los honorarios fueron regulados en atención a lo normado por el artículo 25 de la ley 8226. A consecuencia de lo referido, y no existiendo por parte de las quejosas argumentos que puedan hacer variar la resolución atacada, es que los recursos no pueden prosperar debiendo ser rechazados, con costas a la vencida. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> y <bold>Matilde Zavala de González</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. 2) Imponer las costas a la vencida. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Mario Sársfield Novillo – Matilde Zavala de González</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>