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DAÑO MORAL

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Lesiones al honor producidas por una publicación gráfica. Procedencia. Modalidad de difusión de la noticia. Uso indebido de términos injuriantes. RESPONSABILIDAD DE LA EDITORIAL. Factor de atribución de responsabilidad. Doctrina de la real malicia. PRESCRIPCIÓN. Plazo para interponer la demanda: art. 4037, CC. Ausencia de plazo de caducidad. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Juicio ordinario. Oportunidad y forma de interposición.
1- Es formalmente improcedente la excepción de defecto legal en orden al monto indemnizatorio del daño moral pues, tratándose de juicio ordinario, debió deducirse en forma de artículo previo. Lo cual significa que, habiéndose contestado la demanda, precluyó la admisibilidad de una excepción a cuyo respecto se soportaba la carga de articularla a título dilatorio y con previa sustanciación. La norma no es irrazonable (ni se ha aducido su inconstitucionalidad) pues, tratándose de juicios con amplia sustanciación, confiere al actor la eventual posibilidad de allanarse, total o parcialmente, y de corregir las eventuales imprecisiones o falencias, sin riesgo de frustrarse por una decisión final adversa, elusiva sobre el fondo del asunto. La solución distinta instituida en otros juicios se explica por el afán de celeridad procesal perseguido a este último respecto.

2- No queda afectado el derecho de defensa de la demandada, en tanto el actor haya exteriorizado el monto concreto de la indemnización pretendida, aportando datos fácticos esenciales que generan su lesión. En tal situación, la accionada conocía ab initio el importe reclamado, permitiéndosele contradecirlo a los efectos de un eventual allanamiento o transacción. En todo caso, la circunstancia de que un pretensor por daño moral no vierta su estimación de manera interina podría generar gravamen en caso de que, ulteriormente, aumentase el alcance de aquélla, o bien, si la condena versase sobre una suma superior a la contenida en la demanda; circunstancias que no concurren en el caso. Tampoco resultaría objetable que el actor no hubiese supeditado la viabilidad de su reclamo a las resultas de la prueba, esto es, lo que se verifica en todo juicio, tanto en orden a la procedencia misma de la pretensión como respecto de su alcance.

3- El lapso transcurrido entre la publicación y la intimación del actor o la promoción de la demanda no liberan ni aminoran la responsabilidad. El titular de un crédito goza de un tiempo legal para promover la acción, so riesgo de prescripción, en el caso, dos años; en tanto la articule antes de su vencimiento, nada hay que objetar. En materia de responsabilidad civil por ofensas al honor no existe algún plazo de caducidad que pudiera obstar la ulterior apertura de un proceso. Ni una ni otra dilación significan inexistencia de agravio ni siquiera a nivel presuncional. Pueden existir múltiples razones por las cuales una víctima postergue en el tiempo gestiones conducentes a su reparación.

4- Aunque lesionen el honor ajeno, son legítimas las informaciones sobre detención, imputación, procesamiento o condena no firme que afectan a determinadas personas con motivo de la posible comisión de delitos. A pesar de que el sujeto así afectado sea después sobreseído o absuelto, la difusión de ese género de noticias implica el ejercicio regular del derecho de informar. Una noticia de esa índole puede lesionar la reputación de la persona a quien se refiere por las dudas que genera sobre la efectiva comisión del delito en cuestión, pero ello no es atribuible a la actividad informativa sino a las circunstancias que fundaron la intervención de la autoridad investigadora o represiva del Estado. Sin embargo, la legitimidad queda supeditada a la veracidad de la noticia, en general condicionada a su proveniencia de fuente autorizada, o bien, si no se desea identificar la fuente, a que no se dé por cierta o no se acentúe la convicción sobre la efectiva comisión del delito imputado.

5- El respeto a la veracidad no entraña la carga del medio de controlar la exactitud de la fuente de información, pues lo que interesa es presentarla leal y correctamente: la exigencia de que la prensa libre suministre información veraz no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia, sino de adecuar la información a los datos suministrados por la propia realidad. La objetividad se logra con mínimas precisiones, y omitirlas responsabiliza por el ejercicio abusivo del derecho a informar.

6- Si la publicación cuestionada se hubiera ceñido al texto inicial referida a la imputación de un determinado delito contra ex funcionarios municipales, sobre la base de una denuncia y de sus detalles, nada habría habido que objetar. Pero se le adicionó texto agraviante, a propósito de la conducta procesal asumida por los imputados ante el fiscal como si hubiera existido pleno conocimiento sobre el curso de la investigación penal. De tal modo, se hizo inequívocamente propio el contenido de la denuncia sobre la base de una hipotética actitud procesal subsecuente de los imputados, sin que ni en la publicación ni en esta causa se haya acreditado que tal cosa era veraz, acorde con el conocimiento del expediente penal. Con los aditamentos, la mera sospecha o duda generada por la imputación se transformó en verosímil presunción de culpabilidad.

7- En supuestos como el analizado, se ha declarado innecesaria la prueba del dolo o la culpa de los responsables del medio masivo de comunicación. Como el dolo o la culpa no requieren una particular investigación psicológica del animus del autor de la información, ese factor subjetivo puede inferirse «re ipsa» a partir de las características que reviste el hecho; es decir, por las peculiaridades del contenido de la publicación y de la manera en que es dada a conocer. Además, difícilmente sujetos de formación profesional o especializada abusen del derecho a ejercer su actividad sin que ello se concrete a raíz de imprudencia o desprecio hacia la posibilidad lesiva a intereses jurídicos ajenos. Aun dentro de la doctrina de la «real malicia», responsabiliza no sólo el conocimiento sobre la falsedad de la información sino también el temerario desinterés o la notoria despreocupación al respecto. Es decir, no es menester la intención de injuriar o calumniar (dolo directo), sino que basta el dolo eventual (se conoce o debió conocerse la inexactitud y se efectuó la publicación sin importar las consecuencias para la dignidad ajena) y hasta la culpa grave

8- Poco importa al afectado en su honor que la noticia haya sido inserta como secundaria, invocando las características de su ubicación en el diario. Lo secundario desde la perspectiva de una empresa periodística puede resultar trascendente para el equilibrio vital de una persona. Y lo que se publica en un diario es para leerlo, a despecho de que el órgano lo considere o no más o menos importante. Además, el razonamiento de la accionada contradice radicalmente sus apreciaciones anteriores sobre la importancia que los ciudadanos confieren a informaciones de prensa atinentes a funcionarios públicos.

9- Para reputar configurado un daño moral, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros: el perjuicio espiritual reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas, asunto muchas veces íntimo y no publicitado. Además, el ataque contra la dignidad personal, especialmente cuando se trata de personas que desempeñan o han desempeñado destacadas funciones, por fuerza se proyecta desfavorablemente en su vida de relación, perturbando la normalidad de la existencia familiar, social y funcional.

10- El elevado concepto de personas allegadas al actor no aminora su perjuicio espiritual y sí, al contrario, lo acrecienta. El daño moral por ofensas al honor es tanto más grave cuanto más elevada es la reputación de la víctima, pues intensifica la ofensa hacia su dignidad. No es menester haber perdido prestigio; basta el solo hecho de que haya sido puesto en tela de juicio, y también con repercusión indefinida hacia cualesquiera terceros, no siempre conocedores de la verdad o de la veracidad de su defensa ante la publicación agraviante. A mayor prestigio, más intenso el daño moral por su menoscabo o por el riesgo de que así ocurra. Basta una seria probabilidad al respecto, al margen de la confianza que pudieran haber sostenido las personas cercanas.

11- Que no hubieran sobrevenido específicos desmedros laborales o económicos carece de relevancia cuando no se ha demandado por algún daño económico como lucro cesante. El peligro verosímil de que ello pudiera llegar a suceder es uno de los componentes naturales de la angustia del afectado; ello, aun cuando la situación se revierta relativamente a partir del sobreseimiento, pero sin borrar el daño moral sufrido en el intervalo. Tal decisión penal no elimina en un público indeterminado un presunto juicio de culpabilidad, creado por una publicación insincera que acentuó los ribetes de la denuncia e investigación penales.

15.147 – C8a. CC Cba. 12/6/03 Sentencia Nº 54. Trib. de origen: Juz. 51a. CC Cba. “Romero del Prado, Manuel c/ Amfin SA y Otra – Ordinario”.

2a. Instancia. Córdoba, 12 de junio de 2003

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Matilde Zavala de González dijo:

1) Contra la sentencia que rechaza la excepción del defecto legal opuesta por la demandada; rechaza el pedido de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561; hace lugar a la demanda incoada y condena a la demandada Editorial Amfin SA a abonar al actor la suma de $ 8.000 con más sus intereses; ordena la publicación de la sentencia en el periódico demandado y otros dos diarios de mayor circulación e impone las costas a la demandada, ésta interpone recurso de apelación.
2) En resumen, las quejas contra la condena son las siguientes: a) Acorde con los términos de la demanda y del alegato, el actor optó por una determinada indemnización. Pero el a quo, sin justificación, condena a publicar la sentencia en tres diarios (el de la apelante, y en otros dos más), lo cual no fue solicitado. La sentencia se ha dictado extra petita«. b) A raíz de la desestimación de la defensa de defecto legal. El actor reclamó una suma, sin explicar cómo y por qué llega a dicho monto. Invoca doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Aquél ni siquiera se remite a lo que en más o en menos resulte de la causa. Debió aclarar, fundamentar y detallar, como lo exige el Tribunal Superior, los parámetros o cálculos para pretender dicha cantidad [Omissis]. c) Impugna la conclusión de que se consignaran hechos falsos que ocasionaran pesar espiritual y congoja. Transcribe pronunciamientos y disquisiciones contenidos en la sentencia que (señala) no explican su pertinencia en el caso. d) Lo que se omite reconocer es que la publicación era real y veraz, así hubiese modificación en el proceso penal, pero resultaba inobjetable a la fecha de difusión por la editorial. Esgrime la jerarquía constitucional del derecho a informar. Dentro de nuestro sistema jurídico, y a partir del año 1994, quien considera inexacta una información tiene medios para solicitar una rectificación, lo cual, en todo caso, pudo haber sido utilizado para corregir una imputación. Pero, aun así, no habría sido medio adecuado pues, al momento de salir a luz la noticia, se adecuaba a la realidad de lo acontecido y actuado: el medio periodístico no incurrió en error de información pues no tuvo posibilidad temporal de conocer un cambio técnico de instrucción. No se ha probado dolo, mala fe o ausencia de diligencia ni que el autor o editor hubiesen estado en condiciones de conocer falsedad. A diferencia de otros casos, se ampara a la prensa cuando la información se refiere a asuntos públicos y a funcionarios (caso del actor), aun cuando pudieran contener expresiones inexactas, supuestos en que opera la doctrina de la real malicia. Desarrolla nociones y reflexiones complementarias a este propósito, transcribiendo opiniones en respaldo de su argumentación. La reparación de daños a la integridad moral o al honor sólo es procedente en el supuesto de falsedad por haberse efectuado la publicación con dolo o mala fe (no se probó) o sin la diligencia necesaria para evitarlos (tampoco se acreditó que el autor o editor hubieran estado en condiciones de conocer la falsedad). A esta conclusión no obsta el destino final de las actuaciones penales que acabaron con el sobreseimiento. La doctrina de la real malicia pretende lograr un equilibrio entre la función de la prensa y los derechos individuales, produciendo inversión de la carga de la prueba; por lo cual el afectado debe demostrar que el medio y sus responsables conocían al momento de la publicación la inexactitud o falsedad. Si ante la eventualidad de la inocencia de las personas involucradas o de la imposibilidad de ser acreditados procesalmente los hechos delictivos objeto de investigación penal, la prensa debiera callar hasta tanto se expidiera la Justicia, la limitación así impuesta revestiría el carácter de censura (transcripciones emanadas de un precedente judicial dictado por esta Cámara en autos «Sarmiento c/ La Voz del Interior. Ordinario»). e) Se ha omitido analizar toda la prueba rendida en esta causa [Omissis]. f) En autos no hay ninguna prueba convincente sobre el daño moral [omissis]. g) Merece análisis especial la carencia de parcialidad de la Sra. Graciela Debernardi, quien reconoció ser amiga de la familia del actor, con precisiones puntuales sobre sus relaciones. h) No se han analizado pruebas informativas [Omissis].
3) La otra parte refuta los agravios, con la exclusiva salvedad de la condena a la publicación de la sentencia (punto VI de la parte resolutiva). A continuación, se efectúa una meritación sobre aquéllos.
4) Excepción de defecto legal en orden al monto indemnizatorio. Es formalmente improcedente pues, tratándose de juicio ordinario, debió deducirse en forma de artículo previo (art. 183, primer párrafo, Cód. Procesal; comparar con el segundo párrafo). Comentando la disposición, precisa Vénica («Código Procesal Civil y Comercial», t. II, p. 250) que se trata de la única tramitación legalmente permitida, y no de una mera facultad. Lo cual significa que, habiéndose contestado la demanda, precluyó la admisibilidad de una excepción a cuyo respecto se soportaba la carga de articularla a título dilatorio y con previa sustanciación. La norma no es irrazonable (ni se ha aducido su inconstitucionalidad) pues, tratándose de juicios con amplia sustanciación, confiere al actor la eventual posibilidad de allanarse, total o parcialmente, y de corregir las eventuales imprecisiones o falencias a fin de que aquéllos prosigan hasta su total culminación sin riesgo de frustrarse por una decisión final adversa, elusiva sobre el fondo del asunto. La solución distinta instituida en otros juicios se explica por el afán de celeridad procesal perseguido a este último respecto. Al margen de ello, la fundamentación de la excepción no es receptable. Resulta correcto esgrimir que la suma pretendida debe ser coherente con el material convictivo aportado al proceso; pero obvio es que tal condicionamiento sólo puede postularse cuando se ha arribado a la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, sin que constituya una carga inexorable una meritación «a priori» por el accionante en su demanda. Máxime tratándose de un asunto tan dificultoso como la traducción dineraria de la indemnización por perjuicios espirituales. No queda así afectado el derecho de defensa de la demandada, en tanto el actor haya exteriorizado el monto concreto de la indemnización pretendida, aportando datos fácticos esenciales que generan su lesión. En tal situación, la accionada conocía ab initio el importe reclamado, permitiéndosele contradecirlo a los efectos de un eventual allanamiento o transacción. En todo caso, la circunstancia de que un pretensor por daño moral no vierta su estimación de manera interina podría generar gravamen en caso de que, ulteriormente, aumentase el alcance de aquélla o bien, si la condena versase sobre una suma superior a la contenida en la demanda; circunstancias que no concurren en el caso. Tampoco resultaría objetable que el actor no hubiese supeditado la viabilidad de su reclamo a las resultas de la prueba: esto es lo que se verifica en todo juicio, tanto en orden a la procedencia misma de la pretensión como respecto de su alcance (al menos, en tanto y en cuanto no lo redimensione con posterioridad).
5) El texto agraviante. La demandada distorsiona la plataforma fáctica de la publicación origen de la lesión al honor; y tampoco es exacto que el a quo haya omitido análisis sobre la materia. Ya desde la relación de causa (y de manera coherente con la demanda) se anticipa que la acción tiene como sustento que, bajo el título «Imputaron a ex funcionarios municipales», se difundió un texto en el diario «La Mañana de Córdoba» (transcripto in totum en la sentencia a fs. 315 y vta. , con resaltado sobre la parte agraviante), según el cual: «Los acusados (uno de ellos, el actor) no explicaron a Mana (el fiscal interviniente) por qué informaron que la Clínica Caraffa se encontraba habilitada desde el año 1994, reiterando que durante el año 1998 fue habilitada sin detectar infracción alguna. Sin embargo, los documentos acompañados al fiscal advierten que la clínica jamás contó con la habilitación ambiental». Tal es la parte de la publicación a la que el accionante atribuyó inicialmente falsedad (demanda: fs. 70 vta. e igualmente, carta documento de fs. 82/83) postura por él reiterada en el curso del proceso. En su mérito, quedan desprovistos de asidero argumentos tales como que el Dr. Romero del Prado sí fue imputado, promoviéndose acción penal en su contra; y que tal no puede ser revertido por el ulterior sobreseimiento. O que la información era, a ese respecto y en aquel tiempo, real, veraz e inobjetable porque ello no constituye el nudo del asunto, sino la aserción categórica de que el imputado no informó debidamente al Fiscal en lo atinente a la habilitación de la Clínica mentada, y que los documentos acompañados advierten que «jamás» contó con habilitación ambiental. La referencia a la imputación por un determinado delito a ex funcionarios municipales, su encuadramiento jurídico y la denuncia que originó la causa habrían sido legítimos (ejercicio del derecho informativo o de prensa) en tanto elementos objetivos que no eran ni son objeto de cuestionamiento. Sí son ilegítimos los aditamentos asertivos sobre la conducta procesal seguida por el actor (junto con otra persona) en el curso de la acción penal promovida, denotando (de manera irrestricta) una actitud omisiva en las explicaciones al fiscal, e inclusive adversas a documentación a éste acompañada, y hasta con la adición de un «jamás» que revela contundencia irrestricta en la aseveración informativa.
6) El lapso transcurrido entre la publicación y la intimación del actor o la promoción de la demanda no liberan ni aminoran la responsabilidad. El titular de un crédito goza de un tiempo legal para promover la acción, so riesgo de prescripción (en el caso, dos años: art. 4037, Cód. Civil); en tanto la articule antes de su vencimiento, nada hay que objetar. En materia de responsabilidad civil por ofensas al honor como la que se examina, no existe algún plazo de caducidad que pudiera obstar la ulterior apertura de un proceso. Ni una ni otra dilación (máxime cuando sólo se propagan a escasos meses, y con feria judicial en el intervalo) significa inexistencia de agravio ni siquiera a nivel presuncional. Pueden existir múltiples razones por las cuales una víctima postergue en el tiempo gestiones conducentes a su reparación (a título meramente ejemplificativo: necesidad de arribar a una decisión madura, reunir elementos de prueba que apoyen la reclamación, etc.).
7) Antijuridicidad y factor de atribución. Si la publicación cuestionada se hubiera ceñido al texto inicial referido a la imputación de un determinado delito contra ex funcionarios municipales, sobre la base de una denuncia y de sus detalles, nada habría habido que objetar. Pero se adicionó el texto agraviante antes transcripto a propósito de la conducta procesal asumida por los imputados ante el Fiscal, con uso del indicativo: «no explicaron» (al Fiscal), y fervientemente: la Clínica “jamás” contó con habilitación municipal, y hasta haciendo alusión a «documentos acompañados» que no se individualizan ni detallan en modo alguno, como si hubiera existido pleno conocimiento sobre el curso de investigación penal. De tal modo, se hizo inequívocamente propio el contenido de la denuncia sobre la base de una hipotética actitud procesal subsecuente de los imputados, sin que ni en la publicación ni en esta causa se haya acreditado que tal era veraz, acorde con el conocimiento del expediente penal. Con los aditamentos, la mera sospecha o duda generada por la imputación se transformó en verosímil presunción de culpabilidad por guardar silencio ante el Fiscal (pese al derecho de abstenerse a declarar, la sociedad aspira a que quienes son o han sido funcionarios públicos colaboren con la investigación penal sobre su conducta), y hasta denotando una mentira de su parte: que la Clínica fue habilitada en una segunda oportunidad sin detectar infracción pero que, «Sin embargo, los documentos acompañados al Fiscal advierten que jamás contó con habilitación». Media notorio contraste con la difusión de los hechos por otro órgano periodístico («La Voz del Interior») donde, por ejemplo, sólo se alude a «sospecha» contra dos funcionarios municipales, con constante remisión a la fuente (la denuncia penal), la mención de que el Fiscal investiga supuestas irregularidades; todo según los denunciantes (que agregaron, añadieron, puntualizaron, etc.); «El caso está ahora a consideración…» (de la Justicia): fs. 78. En sentido similar: fs. 80: «De acuerdo con los denunciantes…», «según ellos», el informe cuestionado «sería» contradictorio con otro, más reciente (empleo de un tiempo potencial). Lo expuesto denota objetividad y mesura, indispensables en el desenvolvimiento de la actividad informativa. Aunque lesionen el honor ajeno, son legítimas las informaciones sobre detención, imputación, procesamiento o condena no firme que afectan a determinadas personas con motivo de la posible comisión de delitos. A pesar de que el sujeto así afectado sea después sobreseído o absuelto, la difusión de ese género de noticias implica el ejercicio regular del derecho de informar. Una noticia de esa índole puede lesionar la reputación de la persona a quien se refiere por las dudas que genera sobre la efectiva comisión del delito en cuestión, pero ello no es atribuible a la actividad informativa sino a las circunstancias que fundaron la intervención de la autoridad investigadora o represiva del Estado. Sin embargo, la legitimidad queda supeditada a la veracidad de la noticia, en general condicionada a su proveniencia de fuente autorizada, o bien, si no se desea identificar la fuente, a que no se dé por cierta o no se acentúe la convicción sobre la efectiva comisión del delito imputado. Si éste era de falsedad ideológica, la propagación periodística sobre supuestas omisiones en la información al Fiscal y las contradicciones con documentos a él acompañados no pueden sino intensificar la creencia del público lector sobre una conducta falaz, tanto originaria como posteriormente (la mendacidad ulterior refuerza la idea sobre la precedente, atinente a los mismos hechos). Al contrario, la falsedad de las precisiones adicionales es imputable al órgano difusor (no se han aportado elementos de juicio que pudieran evidenciar error, y menos excusable: art. 929, Cód. Civil). El respeto a la veracidad no entraña la carga del medio de controlar la exactitud de la fuente de información, pues lo que interesa es presentarla leal y correctamente: «La exigencia de que la prensa libre suministre información veraz no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia, sino de adecuar la información a los datos suministrados por la propia realidad» (CSJN, 12/3/87, LL 1987-B-269). La objetividad se logra con mínimas precisiones y omitirlas responsabiliza por el ejercicio abusivo del derecho a informar, según se declara en el siguiente precedente: «Sobre todo tratándose de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, se impone que el medio de difusión atribuya directamente su contenido a la fuente, utilice un tiempo de verbo potencial o guarde en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito» (CSJN, 12/3/87, LL 1987-B-269). En supuestos como el analizado, se ha declarado innecesaria la prueba del dolo o la culpa de los responsables del medio masivo de comunicación: «Para que medie imputabilidad de un órgano de difusión que transgredió el principio de presunción de inocencia no resulta absolutamente imprescindible la acreditación de culpa o dolo, sino que media aun cuando el ejercicio abusivo del derecho se efectúa contrariando los fines que la ley tuvo en miras al conceder la prerrogativa ejercitada irregularmente» (Trib. Col. Nro. 1, Santa Fe, 6/7/87, Zeus, t. 48, p. J-190). Como el dolo o la culpa no requieren una particular investigación psicológica del animus del autor de la información, ese factor subjetivo puede inferirse «re ipsa» a partir de las características que reviste el hecho; es decir, por las peculiaridades del contenido de la publicación y de la manera en que es dada a conocer. En otros términos, la culpabilidad no requiere una acreditación «específica” o «autónoma». Además, difícilmente sujetos de formación profesional o especializada abusen del derecho a ejercer su actividad sin que ello se concrete a raíz de imprudencia o desprecio hacia la posibilidad lesiva a intereses jurídicos ajenos. Aun dentro de la doctrina de la «real malicia», responsabiliza no sólo el conocimiento sobre la falsedad de la información sino también el temerario desinterés o la notoria despreocupación al respecto. Es decir, no es menester la intención de injuriar o calumniar (dolo directo o «animus injuriandi«), sino que basta el dolo eventual (se conoce o debió conocerse la inexactitud y se efectuó la publicación sin importar las consecuencias para la dignidad ajena) y hasta la culpa grave. Paradojalmente, la demandada vierte argumentos que refuerzan la atribución de responsabilidad (así como la gravedad del daño moral del actor). De tal modo, en el responde de la demanda (fs. 97 «in fine«) se destaca el «descreimiento de los ciudadanos sobre la honestidad de los políticos» por apartamientos a la ética y hechos de corrupción, en tanto que «el ciudadano le ha otorgado a la prensa un grado de credibilidad superior a cualquier institución del país». Si esto es así, según la propia accionada, y el público cree especialmente en las informaciones de los órganos de difusión sobre actitudes de funcionarios públicos, con especial vigor se impone no empañar esa credibilidad: a mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (máxime si están comprometidos bienes como la honra y la reputación), mayor es la obligación por las consecuencias disvaliosas de los propios hechos (art. 902, CC). Con desparpajo, se dice en la expresión de agravios que el artículo era de «relleno» y «generalmente se coloca cuando otro medio periodístico ha difundido dicha noticia para no quedar descolocado”. Lo cual trasunta confesión sobre una grosera falta de seriedad en la actividad informativa: no para dar a conocer al público una información, sino por razones de competencia empresaria y desprecio hacia el honor de los implicados (ya se ha visto que la difusión en «La Voz del Interior» no revestía el tenor de la que constituye motivo de esta litis). Es del todo convincente la refutación al contestar agravios: no se preservó el derecho de informar sino el de no quedar «desinformados» frente a los lectores y para ello, optó por «desinformarlos» en base a datos incorrectos, sin prueba alguna (insisto) de que se hubiese tenido acceso al contenido de las actuaciones penales fidedignas, en cuyo mérito las constancias objetivas de ésta permitieran de algún modo las aseveraciones agraviantes. Poco importa al afectado en su honor que la noticia haya sido inserta como secundaria (invocando las características de su ubicación en el diario, y aludiendo al testimonio del Dr. Barut, periodista del propio medio demandado y autor de la nota principal que encabeza la página: fs. 233). Lo secundario desde la perspectiva de una empresa periodística puede resultar trascendente para el equilibrio vital de una persona. Y lo que se publica en un diario es para leerlo, a despecho de que el órgano lo considere o no más o menos importante. Existe una diversidad indeterminada e indeterminable «a priori» en el público lector: a algunos interesan más sucesos y noticias que el ente difusor puede considerar como detalles. Además, el razonamiento de la apelante contradice radicalmente sus apreciaciones iniciales sobre la importancia que los ciudadanos confieren a informaciones de prensa atinentes a funcionarios públicos. Igualmente, magnifica el factor de atribución y también el daño moral, la advertencia en el responde (fs. 98. «in fine«) sobre que la presente causa «involucra a funcionarios públicos de jerarquía, profesionales universitarios, con riesgo para la salud, sobre la legitimidad del funcionamiento de un sanatorio, cuya situación y consecuencias son de innegable interés público…». ¿Cómo, entonces, pretender después «relativizar» la entidad de la noticia para el público y para los afectados? Lo que el testigo Barut califica como «tratamiento mezquino, menor» de una noticia no importante, y «muy irrelevante dentro del contexto de un diario», puede afectar seriamente a las víctimas «colaterales» de ofensas al honor por un mal entendido afán de «cobertura» informativa que «rellena» espacios para no quedar descolocados como informantes frente a otros medios. La última parte de su declaración es contradictoria con la posición de la demandada, pues aquél dice que no se atiende allí a la celeridad sino que se privilegia la veracidad de la información y se verifican las fuentes; pero la última parte del texto (la agraviante) carece de todo respaldo en el expediente penal (ni siquiera se han enunciado cuáles elementos objetivos de éste habrían servido de apoyo).
8) Existencia, prueba y monto del daño moral. Como regla, se reputa acreditado in re ipsa, en tanto constituya resultado lesivo congruente con el suceso, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, 906 y concordantes, CC). Así pues, para reputar configurado un daño moral, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros: el perjuicio espiritual reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas, asunto muchas veces íntimo y no publicitado. Dicha solución prácticamente no reconoce excepciones en agresiones a la dignidad de las personas: «En los delitos contra el honor, como las calumnias e injurias, el daño moral debe tenerse por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, pues se trata de una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos mismos» (CNCiv., sala I, 21/12/99, La Ley, 15/12/2000, 101.365-S, con nota de Bidart Campos, D. J. 2000-I-998). Además, el ataque contra la dignidad personal, especialmente cuando se trata de personas que desempeñan o han desempeñado destacadas funciones, por fuerza se proyecta desfavorablemente en su vida de relación, perturbando la normalidad de la existencia familiar, social y funcional. En la especie, no se ha invocado un daño psíquico o psiquiátrico que justifique recurrir a la opinión de especialistas. La afectación, así sea profunda, del equilibrio vivencial, no necesariamente conduce a un trastorno patológico de la personalidad. Y no se ha demandado por una «enfermedad» resultante del desmedro espiritual y social, sino sólo por este mismo. Al margen de lo expuesto (y dej

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