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DAÑO MORAL

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Sentencia de Cámara: Reducción del quantum fijado en primera instancia. Determinación según monto provisorio solicitado en la demanda. Cuantificación librada al «criterio del tribunal». Falta de fundamentación lógica y legal. RAZÓN SUFICIENTE: Violación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: No afectación. RECURSO DE CASACIÓN. Anulación de la sentencia. Ley aplicable: CCCN
1- El solo hecho de que el tribunal de primer grado haya establecido una condena resarcitoria por un importe mayor al consignado en la demanda no determina, necesariamente, una infracción al principio de congruencia. La Cámara a quo aludió a ese principio a fin de justificar la fijación de la cuantía del rubro en la suma demandada, pero en realidad hizo una interpretación rigurosa y formalista, sin reparar ni expedirse en relación con la provisoriedad del reclamo efectuado en el escrito de demanda, circunstancia que involucra también una errónea percepción de las constancias de la causa.

2- Cuando en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica «o lo que en más o en menos resulte de la prueba», o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, prescindiendo de aquella estimación puramente interina y condicionada. Al decidir de esa manera, los magistrados no transgreden la congruencia, que en nuestro sistema procesal delimita y acota sus potestades decisorias, sino que, al contrario, lo observan y acatan habida cuenta de los términos amplios y flexibles con que el propio accionante designó el objeto mediato de la acción.

3- En la demanda la accionante expresó que dejaba librado el quantum definitivo del rubro daño moral al elevado criterio de los juzgadores, pero que a fin de aventar cualquier planteo al respecto lo estimaba en la suma de pesos cuarenta mil. Señaló también que tal apreciación tenía un carácter meramente simbólico, ya que el daño que se le había infligido no se reparaba con tan magra pretensión. Como puede verse, se ha insertado en el escrito de postulación inicial una fórmula tendiente a flexibilizar –desde el punto de vista cuantitativo– el objeto de pretensión.

4- El hecho de que la demandante haya referido al criterio de los juzgadores –y no específicamente a la prueba– no modifica en el caso la aplicabilidad de la doctrina expuesta, toda vez que la entidad del rubro excluye por naturaleza –no patrimonial– medios probatorios directos en orden a su cuantía. En consecuencia, contrariamente a lo resuelto por la Cámara a quo, en el supuesto de autos no existía obstáculo formal para establecer una condena por una suma mayor a la consignada provisoriamente en la demanda en la medida que –conforme con el criterio jurídico que asumiera el tribunal– existieran fundados motivos que justificaran su procedencia.

5- Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano, lo cual no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño; la que sugiere, caso por caso, su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. De allí que, en principio, el cuestionamiento del daño moral no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de casación.

6- Es doctrina de este Alto Cuerpo que «…la motivación que deben observar las sentencias cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de mérito, como lo son el monto del daño moral o de la pérdida de chance (…) el recurso extraordinario se habilita en el supuesto excepcional de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del juez de mérito, se ha fijado el estándar de control en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva».

7- Los fundamentos que informan el razonamiento de los juzgadores a la hora de determinar la cuantía del daño moral lucen insuficientes para justificar la solución propugnada. Sucede que si bien la Cámara fue contundente a la hora de desechar el criterio de cuantificación inherente al daño punitivo –en la inteligencia de que se trata de un instituto jurídico diferente que no fue pedido en la demanda–, este fundamento resulta útil para avalar la reducción de la suma, pero no es suficiente para justificar la definitiva calibración del daño en la cantidad de pesos cuarenta mil. La alzada sólo expresó que la suma reclamada al accionar resultaba ajustada a derecho conforme la evaluación prudencial, sin ingresar de ningún modo en el análisis de la entidad del daño en el caso particular; aspecto insoslayable para determinar la suma de condena con arreglo a las exigencias de fundamentación lógica y legal de las sentencias.

8- El vicio motivacional que se le achaca al fallo sub recurso resulta atendible, desde que el criterio jurídico que preside el razonamiento de los juzgadores a la hora de calibrar la cuantía del daño moral no encuentra suficiente respaldado argumental en el pronunciamiento atacado. El deber legal de fundamentar las resoluciones imponía a los sentenciantes explicitar los concretos motivos por los cuales consideraban que correspondía fijar en ese preciso importe el resarcimiento en cuestión y no lo hicieron. Pues, claro está, tal deber excluía la posibilidad de imponer una condena recurriendo sólo al arbitrio judicial tal como sucedió en la resolución en crisis.

9- Si bien es real que el daño nacido del incumplimiento contractual ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del novel ordenamiento –lo que, ciertamente, obligaba a indagar los presupuestos que condicionan la procedencia de su resarcimiento a la luz de la legislación vigente en ese momento histórico–, no debe perderse de vista que el daño moral constituye por naturaleza una típica obligación de valor; y, como tal, su cuantificación judicial debe hacerse en el momento de dictar sentencia. La fijación del monto del resarcimiento por daño moral no se identifica con la determinación de la existencia del daño, ni con su composición o contenido, sino que sólo consiste en la estimación de su valor en términos numéricos, que es una operación diferente. Esta actividad que realiza el órgano jurisdiccional es una consecuencia o efecto jurídico del hecho y, por ende, si es llevada a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, será ésta la aplicable en la tarea por aplicación del primer párrafo del art. 7, CCC.

TSJ Sala CC Cba. 2/6/20. Sentencia N° 54. Trib. de origen: C3.ª CC Cba. «Ponzo, María Isabel Ángela c/ Emergencia Médica Integral SA – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso directo – Expte. 8331113»

Córdoba, 2 de junio de 2020

1. – ¿Es procedente el recurso de directo?

2. – ¿Es procedente el recurso de casación?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La Dra. María Isabel Ponzo, en su calidad de parte actora y con el patrocinio del Dr. Sergio E. Ferrer, interpone recurso directo en estos autos caratulados (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 1, art. 383, CPCC (Auto N° 79 de fecha 29/4/19), oportunamente deducido en contra de la sentencia N° 80 de fecha 25/9/18 y de las resoluciones que resuelven las aclaratorias peticionadas por las partes (Auto Nº 260 de fecha 12/10/18 y el decreto de fecha 24/10/18). Dictado y firme el decreto de autos, y habiendo emitido dictamen el Ministerio Público Fiscal (cfr. Dictamen C Nº 469), queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. La crítica articulada por la recurrente contra el auto denegatorio es susceptible del siguiente extracto: En el primer apartado cuestiona las razones por las cuales se inadmitió la acusación de violación del principio de congruencia y de fundamentación lógica y legal en orden a la reducción del monto de la condena dispuesta en concepto de daño moral. Sostiene que la Cámara a quo, sin expresar fundamento alguno, concluyó que su parte no había demostrado el vicio lógico que enrostraba al pronunciamiento. Asevera que, de tal modo, el órgano de juzgamiento se conformó con emitir un juicio abstracto que carece de toda vinculación con su discurso impugnativo. Señala, por otro lado, que en casación no acusó un yerro motivacional respecto a lo decidido sobre la fractura del principio de congruencia sino, en realidad, que se había «desinterpretado y/o aplicado erróneamente las directrices legales (de orden procesal) que estructuran el aludido principio». Destaca, en relación con ello, que basta con enjuiciar la exégesis legal brindada por el tribunal de alzada a un precepto o principio de naturaleza procesal para que automáticamente se active la apertura de la competencia revisora de este Tribunal Superior de Justicia, por cuanto –dice– respecto de tales vicios la casación constituye un auténtico recurso ordinario. Alega que la Cámara interviniente desvió su discurso hacia cuestiones que no guardan la menor relación con los planteos casatorios formulados por su parte, tal como cuando se le reprocha no haber dado razones lógicas para avalar su postura sobre la mensuración del daño. Expresa, a su vez, que se descalificó la censura de falta de fundamentación legal con el argumento de que se trataba de un mero disenso con la selección y/o interpretación del plexo normativo utilizado para resolver el caso, lo que –afirma– configura una aserción dogmática carente de toda justificación. En el segundo segmento crítico asevera que la Cámara a quo, sin hacer la menor referencia al caso concreto desestimó haber quebrantado el principio de razón suficiente al distribuir las costas de la segunda instancia. Explica que la resolución denegatoria no reconoce en ese punto más apoyo que la antojadiza opinión de los juzgadores. Destaca que estos debieron individualizar los segmentos de la sentencia en los cuales habrían trasparentado las razones que justificaban la imposición de costas, y explicado de qué manera ellas resultaban hábiles para constituir motivación suficiente de la decisión causídica. En el último punto recursivo, denuncia que se desestimó infundadamente la crítica formulada contra los honorarios regulados a los letrados de la demandada por sus labores ante la alzada. Aduce que la Cámara omitió toda explicación de las razones por las que adoptó como base regulatoria el importe total de la condena dispuesta en primera instancia, cuando la demanda prosperó parcialmente. Afirma que el auto denegatorio repite en este punto el mismo yerro de arbitrariedad que aqueja a la sentencia impugnada. III. Sintetizadas así las críticas vertidas en el recurso directo, anticipo que –contrariamente a lo decidido por el a quoprima facie concurren las condiciones en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que la cuestiones argumentadas por la quejosa al amparo de la causal prevista en el inc. 1, art. 383, CPCC (quebrantamiento del principio de congruencia, falta de fundamentación lógica y legal, y violación del principio de razón suficiente) son todas de índole formal; lo que abre la competencia de esta Sala. Así las cosas, propongo declarar mal denegado el recurso de casación y admitirlo formalmente en este acto. Por ello, voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado como condición de su admisibilidad formal. II. Interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, se corrió traslado a la demandada, quien lo evacuó mediante sus letrados apoderados –Dres. Lucía Irigo y Facundo Martínez Crespo–; y a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales Dra. Viviana Siria Yacir, quien lo hizo a fs. 38/40. III. Las objeciones formuladas por la recurrente en el escrito de casación pueden sintetizarse de la siguiente manera: Como primer agravio denuncia que se quebrantó el principio de congruencia en ocasión de reducirse el monto de la condena dispuesta en primera instancia en concepto de daño moral. Explica que su parte dejó librada la cuantificación del rubro al criterio del tribunal y que, mientras el juez de primer grado la adecuó al valor económico que explicó que correspondía en el caso, la alzada la ciñó al monto demandado desatendiendo la naturaleza del daño, la provisoriedad de la pretensión contenida en la demanda y la expresión clara de que constituía un mínimo simbólico. Señala que conforme con los precedentes de esta Sala, los jueces deben condenar al responsable del daño en función del valor económico que resulte de las probanzas de la causa, prescindiendo de las estimaciones interinas efectuadas en la demanda; que al hacerlo así, los magistrados no transgreden el principio de congruencia sino, por el contrario, lo observan y acatan en razón de los términos amplios y flexibles con los que se designa el objeto mediato de la acción. Afirma que su parte precisamente no sujetó el reclamo resarcitorio a un monto determinado como consideran los juzgadores sino, más bien, lo estimó provisionalmente, dándole un carácter meramente simbólico, para que fuera el tribunal quien lo fijara de acuerdo con su prudente arbitrio. Asevera que el juez de primera instancia, al aplicar ese criterio, no se extralimitó al resolver, pues se puso en la situación de la damnificada, dando razones fundadas para ello. Denuncia que la Cámara a quo, por el contrario, al revocar la resolución de la instancia anterior invocando no traspasar los límites de la congruencia con lo pedido, quebrantó el mencionado principio al desatender que su parte nunca limitó su pretensión a un monto determinado. Sostiene que también se soslayó que al haberse impreso a la causa trámite de juicio abreviado, el cual carece de etapa alegatoria, se ha vedado a su parte la posibilidad de ampliar la cifra consignada al momento de demandar. Como segundo agravio acusa que la sentencia atacada transgredió el principio de fundamentación lógica y legal al cristalizar el monto del daño moral a la fecha del hecho fatídico. Destaca que la decisión de adoptar el importe simbólico consignado en la demanda como quantum del daño moral resulta arbitraria por contrariar la realidad, específicamente, la inflación que sufre el país. Expone que a la fecha del hecho lesivo la suma reclamada equivalía a diez mil dólares o a una unidad económica y fracción de la ley arancelaria, y en la actualidad a mil dólares o a una séptima parte de dicha unidad económica. Sostiene que tal desafortunada aplicación de las reglas de la experiencia determina la licuación de la indemnización que le corresponde. Aduce al respecto que lo que deberá pagar la demandada, quien desconoció el hecho y obligó a litigar siete años, aun con la corrección de intereses, es menos de la mitad del importe histórico demandado de manera provisoria, circunstancia que demuestra la arbitrariedad de la resolución y la clara violación al principio de no contradicción. Por otra parte señala que toda resolución judicial debe gozar de fundamentación lógica y legal y, en ese sentido, que la Cámara a quo nunca explicó por qué el importe mandado a pagar era el adecuado para compensar el daño moral, más allá de entender que era el consignado al demandar, y tampoco cuál fue el criterio jurídico que siguió para arribar a tal determinación, por ejemplo el de tarifación judicial, conforme con el precedente de este Tribunal Superior que transcribe a continuación. Alega asimismo que se incurrió en falta de fundamentación legal al desatenderse lo dispuesto por el art. 7, CCC, que prescribe la aplicabilidad de la norma más favorable al consumidor en las relaciones de consumo y, a partir del mismo, el art. 1741, CCC, que establece: «…el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden provocar las sumas reconocidas». Expone que también resulta aplicable al caso el art. 772, CCC, que estipula: «…si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…» y el art. 1740, del mismo cuerpo legal, que establece que la reparación debe ser plena. En el siguiente punto recursivo denuncia que se transgredió el principio de razón suficiente al imponerse a su parte el cuarenta por ciento de las costas de la segunda instancia. Manifiesta al respecto, previa transcripción de doctrina autoral y de un precedente de esta Sala, que la circunstancia de que el éxito haya sido parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido, a los efectos de las costas. Explica que la noción de vencido debe ser fijada con una visión sincrética del juicio y no mediante un análisis aritmético de las pretensiones y los resultados. En el último segmento de la casación acusa que se incurrió en falta de fundamentación lógica y legal al adoptarse la misma base para regular honorarios a los abogados de ambas partes. Considera que si bien es cierto que para los letrados de la actora resulta correcto adoptar el monto total de lo que fue materia de discusión en la alzada porque el apelante solicitó el rechazo íntegro del rubro demandado y tal pedido fue desestimado, con relación a los letrados de la demandada –afirma– la base necesariamente debe ser la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo que mandó a pagar el juez de primera instancia. IV. Así reseñada la crítica casatoria, cabe precisar que esta se dirige a cuestionar tres capítulos litigiosos diferentes de la sentencia en crisis; puntualmente, la cuantificación del daño moral, la distribución de las costas de segunda instancia, y –finalmente– los honorarios regulados a los letrados de la parte demandada por su actuación ante la alzada. Pues bien, en ese orden corresponde analizar los planteos casatorios, toda vez que la eventual nulidad del primer capítulo propagaría sus efectos a los otros dos, en razón de que involucran aspectos accesorios del pronunciamiento (costas y honorarios). V. Ingresando en consecuencia al tratamiento de las objeciones ensayadas contra la cuantificación del daño moral, considero oportuno recordar que en la sentencia en crisis, la Cámara de apelaciones decidió reducir sustancialmente el monto de la indemnización establecida por el juez de primera instancia en concepto de daño moral. Puntualmente, de los doscientos mil pesos ($ 200.000) allí fijados, lo redujo a la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000). Para resolver así, el tribunal de alzada comenzó aludiendo a lo que consideraba un problema preliminar; concretamente, el vinculado a la aplicación de la ley en el tiempo. En ese aspecto, decidió que correspondía resolver la cuestión a la luz del Código Civil velezano y la ley 24240 (t.o. ley 26361) ya que los hechos que dieron lugar al litigio son anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial; no siendo permitido la aplicación retroactiva con arreglo a lo dispuesto en el art. 7, CCC. Despejado ello, se inclinó por acoger la apelación y disponer la reducción del monto, bajo los siguientes argumentos: a) que el magistrado de la instancia anterior, para determinar el daño moral, había aplicado erróneamente criterios de cuantificación propios del daño punitivo; b) a ello añadió que se había quebrantado el principio de congruencia al condenar a la entidad accionada a abonar un importe superior al reclamado en la demanda; y c) finalmente expresó –literalmente– que la suma peticionada al accionar «…luce ajustada a derecho conforme la evaluación prudencial efectuada respecto de la adecuada y razonable proporción que debe existir entre el padecimiento sufrido y el quantum indemnizatorio correspondiente a dicho padecimiento.». VI. Dicho esto, comienzo señalando el acierto del reproche que acusa que el fallo atacado incurre en violación a la congruencia. Sucede que el solo hecho de que el tribunal de primer grado haya establecido una condena resarcitoria por un importe mayor al consignado en la demanda no determinaba, necesariamente, una infracción al principio de congruencia. La Cámara a quo aludió a ese principio a fin de justificar la fijación de la cuantía del rubro en la suma demandada, pero en realidad hizo una interpretación rigurosa y formalista del mismo, sin reparar ni expedirse con relación a la provisoriedad del reclamo efectuado en el escrito de demanda; circunstancia que involucra también una errónea percepción de las constancias de la causa. Este Alto Cuerpo ha señalado que cuando en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica «o lo que en más o en menos resulte de la prueba», o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, prescindiendo de aquella estimación puramente interina y condicionada. Al decidir de esa manera, los magistrados no transgreden la congruencia, que en nuestro sistema procesal delimita y acota sus potestades decisorias, sino que, al contrario, lo observan y acatan habida cuenta de los términos amplios y flexibles con que el propio accionante designó el objeto mediato de la acción (cfr. Sentencia Nº 23/86, 57/07, 157/11, 88/16 y 109/18, entre muchas otras). Trasladados estos conceptos al caso, se advierte que en la demanda la accionante expresó que dejaba librado el quantum definitivo del rubro al elevado criterio de los juzgadores, pero que a fin de aventar cualquier planteo al respecto lo estimaba en la suma de pesos cuarenta mil. Señaló también que tal apreciación tenía un carácter meramente simbólico, ya que el daño que se le había infligido no se reparaba con tan magra pretensión. Como puede verse, se ha insertado en el escrito de postulación inicial una fórmula tendiente a flexibilizar –desde el punto de vista cuantitativo– el objeto de pretensión. El hecho de que la demandante haya referido al criterio de los juzgadores –y no específicamente a la prueba– no modifica en el caso la aplicabilidad de la doctrina expuesta, toda vez que la entidad del rubro excluye por naturaleza –no patrimonial– medios probatorios directos en orden a su cuantía. En consecuencia, contrariamente a lo resuelto por la Cámara a quo, en el supuesto de autos no existía obstáculo formal para establecer una condena por una suma mayor a la consignada provisoriamente en la demanda en la medida que –conforme con el criterio jurídico que asumiera el tribunal– existieran fundados motivos que justifiquen su procedencia. VII. Por otra parte, también se configura la violación al principio de razón suficiente. Tal como lo viene sosteniendo esta Sala desde hace mucho tiempo, evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano; lo cual no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general, o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño; la que sugiere, caso por caso, su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno (Sent. n.° 68/86, n.° 37/97, n.° 30/01, n° 53/13; entre otras). De allí que, en principio, el cuestionamiento del daño moral no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de casación. Sin embargo, es también doctrina de este Alto Cuerpo que «…la motivación que deben observar las sentencias cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de mérito, como lo son el monto del daño moral o de la pérdida de chance (…) el recurso extraordinario se habilita en el supuesto excepcional de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del juez de mérito, se ha fijado el estándar de control en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva» (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sent. n.° 143/07, n.° 16/18, nº 46/19; entre otras). Aplicadas estas pautas al presente caso, anticipo criterio en sentido favorable a la recurrente por cuanto los fundamentos que informan el razonamiento de los juzgadores a la hora de determinar la cuantía del daño moral lucen insuficientes para justificar la solución propugnada. Sucede que si bien la Cámara fue contundente a la hora de desechar el criterio de cuantificación inherente al daño punitivo, en la inteligencia de que se trata de un instituto jurídico diferente que no fue pedido en la demanda; este fundamento resulta útil para avalar la reducción de la suma, pero no es suficiente para justificar la definitiva calibración del daño en la cantidad de pesos cuarenta mil. Tal como se indicó supra, sólo expresó que la suma reclamada al accionar resultaba ajustada a derecho conforme la evaluación prudencial, sin ingresar de ningún modo en el análisis de la entidad del daño en el caso particular; aspecto insoslayable para determinar la suma de condena con arreglo a las exigencias de fundamentación lógica y legal de las sentencias. En pocas palabras, el tribunal dejó en claro lo que no resultaba útil para cuantificar, pero omitió decir por qué esa la cifra de cuarenta mil era suficiente resarcimiento del daño sufrido; por cierto, excluyendo el erróneo argumento que alude al límite impuesto por la propia reclamante en su escrito inicial, de acuerdo con lo relacionado supra. El vicio motivacional que se le achaca al fallo sub recurso resulta atendible, desde que el criterio jurídico que preside el razonamiento de los juzgadores a la hora de calibrar la cuantía del daño moral no encuentra suficientemente respaldado argumental en el pronunciamiento atacado. El deber legal de fundamentar las resoluciones imponía a los sentenciantes explicitar los concretos motivos por los cuales consideraban que correspondía fijar en ese preciso importe el resarcimiento en cuestión y no lo hicieron. Pues, claro está, tal deber excluía la posibilidad de imponer una condena recurriendo sólo al arbitrio judicial tal como sucedió en la resolución en crisis. Finalmente, no podemos dejar de señalar que en lo concerniente a la determinación del monto también aparece viciado el argumento que alude a la inaplicabilidad del Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien es real que el daño nacido del incumplimiento contractual ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del novel ordenamiento –lo que, ciertamente, obligaba a indagar los presupuestos que condicionan la procedencia de su resarcimiento a la luz de la legislación vigente en ese momento histórico–no debe perderse de vista que el daño moral constituye por naturaleza una típica obligación de valor; y, como tal, su cuantificación judicial debe hacerse en el momento de dictar sentencia. Insisto en que la fijación del monto del resarcimiento por daño moral no se identifica con la determinación de la existencia del daño, ni con su composición o contenido, sino que sólo consiste en la estimación de su valor en términos numéricos; que es una operación diferente. Esta actividad que realiza el órgano jurisdiccional es una consecuencia o efecto jurídico del hecho, y por ende, si es llevada a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, será ésta la aplicable en la tarea por aplicación del primer párrafo del art. 7, CCC. Así lo ha interpretado la doctrina especializada al señalar que por la regla de la aplicación inmediata que instituye el art. 7, CCC, si al tiempo de dictar sentencia el juez debe cuantificar una deuda de valor nacida con anterioridad, debe hacerlo en las condiciones establecidas en el art. 772, CCC (Confr. Ossola, Federico A., «Conflictos de la ley en el tiempo en la teoría general de las obligaciones» publicado en Moisset de Espanés, Luis, «Derecho transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial», Córdoba, año 2016, Ed. Advocatus, pp. 241/242). Por la misma solución se inclina Jorge Mario Galdós, quien partiendo de un análisis similar, derechamente afirma que para la cuantificación del daño moral corresponde aplicar el art. 1741 última parte del CCyC. (ver su trabajo «El art. 7 13CCyC y el derecho transitorio en la responsabilidad civil» publicado con la colaboración de Gustavo H. Blanco, en Moisset de Espanés, Luis, ob.cit., págs. 319/320). VIII. En definitiva, corresponde acoger el recurso de casación y disponer la nulidad de la sentencia en crisis en relación con la cuantificación del daño moral. Esta decisión se extiende, por lógica consecuencia, a la imposición de costas, a la regulación de honorarios practicada por el tribunal de alzada, y a las resoluciones aclaratorias dictadas con posterioridad a raíz de los planteos de las partes. En razón de lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento de las restantes censuras casatorias vinculadas a las costas y honorarios. Así me pronuncio.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial;

RESUELVE: I) Declarar mal denegado el recurso de casación deducido por el motivo del inc. 1, art. 383, CPCC, y disponer la restitución del depósito que fuera requisito de admisibilidad de la queja. II) Acoger el recurso de casación y, en su mérito, anular en forma parcial la Sentencia N° 80, de fecha 25/9/18 y las resoluciones aclaratorias, con el alcance señalado en el considerando pertinente. III) Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento. IV) Imponer las costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la demandada, (…).

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín ♦

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