<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Despido por pérdida de confianza no probada. Causal injuriosa. Abuso en el ejercicio de la decisión del empleador. Deber de resarcir. Procedencia de la indemnización. Cuantificación </bold> </intro><body><page>1– Cuando el despido se funda en una imputación injuriosa o calumniosa, es plenamente resarcible el daño adicional que produce ese agravio al honor. No se trata ya de la lesión que infiere el despido mismo, injustificado, sino por el exceso o el abuso injurioso en el ejercicio de esa decisión. Estrictamente no se está entonces frente a un despido incausado sino ante uno vinculado con una causa intrínsecamente ofensiva para el honor del trabajador. 2– La relación laboral y el acto del despido no pueden colocar al empleador en mejor situación de la que tendría el autor de una similar conducta antijurídica y lesiva: si una persona cualquiera dice injustificadamente que alguien es desleal o que defrauda los intereses de su empleador, es indudable que el aludido tiene derecho resarcitorio contra el ofensor, situación que no varía por la sola circunstancia de que éste sea el empleador. No obstante, y esto es relevante para justificar la reducción del monto indemnizatorio por el sentenciante, quedan fuera de la órbita resarcitoria civil los perjuicios económicos inherentes a la privación del empleo y la natural congoja o aflicción inherentes a la pérdida o interrupción de un medio de vida: estos otros aspectos se computan ya dentro de la indemnización prevista en la ley laboral. 3– En la especie no se ha planteado de manera difusa e indeterminada una pérdida de confianza sino con términos puntualmente atentatorios contra el honor. El telegrama así lo evidencia, pues en él se destaca que se ha detectado en determinado día y hora un faltante de dinero en caja fuerte bajo responsabilidad de la agente, hecho que causa perjuicio a la empresa y una pérdida de confianza hacia su persona por la función que cumple. Y que los servicios se prescinden por su exclusiva culpa. Es una injuria manifiesta ya que aparece como abierta e indudable. La <italic>causa petendi</italic> de la demanda radica en la injuriosa causal para fundar un despido, y ésta no ha sido probada en su exactitud ni en el proceso laboral ni en éste. 4– Las ofensas contra el honor son susceptibles de incidir en duales aspectos: la autoestima (honor subjetivo) y la estimación ajena, crédito, fama o reputación (honor objetivo), en cuya virtud, aunque nadie hubiese llegado a conocer la imputación injuriosa contenida en el telegrama de despido, la acción habría debido prosperar, sobre todo en falencia sobre la prueba sobre su verdad. 5– Como regla, el daño moral se reputa acreditado <italic>in re ipsa</italic>, en tanto resultado lesivo congruente con el suceso, según el curso natural y ordinario de las cosas. Así pues, para reputar configurado un perjuicio espiritual no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; el daño moral reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas, asunto muchas veces íntimo y no publicitado. 6– Nadie contrata a alguien para la prestación de servicios sin averiguación sobre sus antecedentes, recomendaciones, vínculos anteriores, etc. Lo cual significa que un despido injurioso (tan luego de una cajera a quien faltó dinero por su exclusiva culpa) impide o coarta severamente las posibilidades laborales futuras, lo cual desborda la aflicción por la pérdida del empleo mismo. Y no se está ante un lucro cesante sino comprendiendo que el desenvolvimiento productivo de una persona atañe a su equilibrio existencial y a su bienestar psicofísico. El “mal de los desocupados” (y el de los subocupados) es un hecho público y notorio. <italic>15.287 – C8a. CC Cba. 23/10/03. Sentencia N° 121. Trib. de origen: Juz. 23ª CC Cba. “Ledo, Celia Leonor c/ Nestlé Argentina SA – Declarativo – Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 23 de octubre de 2003 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Matilde Zavala de González</bold> dijo: 1) Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda y condena a la demandada a pagar $15.000 en concepto de daño moral, interpone recurso de apelación la actora, que funda a fs. 323 y es evacuado a fs. 327/329. También recurre la demandada, fundando su planteo a fs. 333/337, el que es contestado a fs. 339/340. 2) El gravamen de la actora reside en el monto indemnizatorio por daño moral, el cual ha sido reducido en más de un 50%, sin pautas ni mayores consideraciones o fundamentos. Destaca que no fue contestada la demanda, lo cual encuadra en la situación prevista en el art. 192, Cód. Procesal. Al ser despedida por una multinacional por supuesta falta de dinero en caja, sufrió gravísimo daño moral vinculado con el hecho concreto de imposibilidad absoluta para obtener nuevo trabajo, quedando – seguramente– en situación de desocupada hasta que se produzca su deceso o reciba pensión graciable por invalidez o ancianidad. La demanda fue instaurada y justipreciado el monto por daño moral estando vigente la ley de convertibilidad, antes de una brutal devaluación en cuya virtud los $ 40.000 solicitados han quedado reducidos a una suma de $ 14.000. Vierte razonamiento a propósito de inversión de la indemnización a una determinada tasa de interés, que daría como resultado la escasa suma de $ 250 mensuales que, para la actora, sin marido que la sostenga, aparece como insuficiente para satisfacer necesidades básicas. Sin desconocer, acorde con el art. 178 del CC (“sic”), que la determinación de la cuantía indemnizatoria constituye serio problema de solución aleatoria, debe prestarse atención al elemento subjetivo del damnificado: circunstancias de personas, tiempo y lugar, con criterio fluido como la edad de la víctima, sexo, actividad que desarrolla, condición socioeconómica, eventual frustración de beneficios pecuniarios. El a quo ha ignorado todo ello, sorprendiendo la afirmación referida a que “si a ello sumamos la escasa prueba rendida no en cuanto al daño sino respecto de sus consecuencias fácticas y reales”. No se pudo pedir mayor prueba; consistiendo el daño moral en consecuencias espirituales, su demostración descansa en presunciones “<italic>hominis</italic>” o “<italic>iuris tantum</italic>” que, a partir de determinadas situaciones objetivas, permitan inferir la existencia y magnitud del atentado a legítimas afecciones. Sorprende que en la sentencia se diga que la actora no ha demostrado especialización o formación profesional excepcional; esto nada tiene que ver con el daño moral causado injusta e ilegítimamente. Hay contradicción en la sentencia: se produjo lesión que trascendió el círculo íntimo de la damnificada, con disminución importante en posibilidades de conseguir nuevo empleo y que, a renglón seguido, se señale como requisito la especialización o formación profesional excepcional. Sintetiza e insiste en las consideraciones precedentes (tal como imposibilidad de conseguir nuevo empleo, como precisara el gerente de Parmalat en Córdoba al sostener que la solicitud de trabajo fue rechazada por la casa central de Buenos Aires al conocer las causas de despido). Se ignoró o despreció el hecho de la edad de la actora y el lugar donde habita, pequeño pueblo donde la mayoría de la población tomó conocimiento del despido por las mentas pueblerinas, y no emanado del dueño de un kiosco sino de una multinacional. 3) La demandada expresa las siguientes quejas: a) Media falta de fundamentación de la sentencia, arbitrariedad y violación del principio de congruencia. No ha existido hecho imputable causante de daño moral. Alude al criterio del sentenciante, transcribiendo párrafos del pronunciamiento. Pero analizando las pruebas aportadas a la causa, el telegrama de despido (que reseña) no encuadra en conducta lesiva atribuible a la demandada. No constituyó agresión verbal, discriminatoria ni con aseveraciones lesivas para la dignidad. El a quo transcribe afirmaciones de la actora, no acreditadas en autos, tales como la de “atribuyéndome la distracción del dinero de la caja de la accionada en beneficio propio”. Pero el telegrama de despido no imputa a la actora haber sustraído el dinero ni que lo haya hecho en beneficio personal. Media apartamiento de los fundamentos fácticos de la acción, con vulneración del principio de congruencia. Una cosa es el despido por pérdida de confianza, y otra muy distinta la imputación de sustracción de dinero para beneficio personal. En lo que respecta a las circunstancias en que se produjo el despido, la sentencia no logra poner de manifiesto cómo han generado consecuencias que excedan la ruptura del contrato de trabajo, por lo cual la actora ya fue indemnizada. No se han diligenciado elementos que acrediten una conducta constitutiva de hechos lesivos, más allá del simple despido. Tan es cierto, que el juzgador utiliza únicamente para basar la condena el fallo recaído en el proceso laboral. Pero en éste no se reclamó ni discutió daño moral; ni a que se obró ilícitamente o con afirmaciones lesivas para la persona de la accionante. Aplicando principios del derecho laboral (como la búsqueda de la verdad real y el de “<italic>in dubio pro operario</italic>”), la Cámara interviniente no consideró justificado el despido. Dicho proceso se basa en principios completamente distintos a los imperantes en el proceso civil. A raíz del criterio del juzgador (actitud imprudente de la empleadora, que no ha podido demostrar la veracidad de la imputación), podría haber sucedido la existencia de dos sentencias: una, considerando injustificado el despido, y otra, en sentido adverso. La falta de acreditación de la causal invocada, según reconoce el juzgador, motivó el despido incausado. Pero ello no implica la mediación de conductas lesivas que hagan procedente el daño moral. Obrar de manera imprudente o apresurada, en materia de despido laboral, ocasiona su consecuencia jurídica (pago de indemnizaciones), muy distinto a que se haga derivar una consecuencia mayor como condena por daño moral. No concurrió discriminación, pues se despidió a otro empleado por el mismo hecho. No se comprende qué entendió el juzgador, a partir del telegrama, por atribución de responsabilidad. El fallo atacado, apartándose de los términos de la litis, sostiene que la imputación de una responsabilidad dudosa justifica la pretensión. Una cosa es atribuir responsabilidad por hecho delictivo y otra valorar la condición de la actora que, por su condición de cajera, obviamente implica responsabilidad en el manejo de dinero, la cual puede perderse también por negligencia o imprudencia (de allí el contenido del telegrama en cuanto a pérdida de confianza por la función que cumple). Si se atribuyó una responsabilidad (manejo de dinero, que no poseía con carácter de exclusividad pues existían otros cajeros), no entraña aseveración lesiva. No existen elementos probatorios de los cuales pueda válidamente sostenerse que la atribución de una responsabilidad dudosa haya provocado menoscabo en el espíritu de la actora. Tampoco que se le haya dado el manejo de la caja por tenerle confianza especial. Ni cómo percibió “la comunidad” vecina el despido por pérdida de confianza que según el <italic>a quo</italic> era especial. Ni elementos objetivos sobre la conceptualización de la actora en su comunidad, seno familiar, etc. No hay prueba sobre el daño. Que el daño moral deba conceptualizarse como “<italic>in re ipsa</italic>” no significa darlo por probado. Vierte doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura. No hubo divulgación pública mediante denuncia penal. No está explicada la afirmación de que la causa aducida de pérdida de confianza trascendiera el círculo íntimo de la actora. Invoca testimoniales que, con excepción de los empleados de Nestlé, por comentarios se enteraron del despido de la actora. Pero ninguno sostuvo que le imputaran faltante de dinero, y algunos no saben para qué empresa trabajaba ni por qué se la despidió. En definitiva, no se ha probado la consecuencia dañosa o su cuantía. b) Subsidiariamente, también existe falta de fundamentación y arbitrariedad en orden al monto indemnizatorio, excesivo y carente de todo sustento fáctico. Caprichosamente, se condena al pago de quince mil pesos, sin explicar en virtud de qué elementos se ha acogido el daño moral por el mentado importe. c) También en forma subsidiaria, debido a la inobservancia del art. 132 e inobservancia del art. 130, Cód. Procesal. Falta fundamentación de la eximición de costas a la actora por el rechazo parcial de la demanda. Realiza exhaustivo análisis a propósito de dicha problemática, concluyendo en que, si la sentencia fuera confirmada, las costas deben aplicarse de manera proporcional. 4) Según lo hemos señalado en “Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Integridad espiritual y social”, t. 2 c), p. 498 y ss., cuando el despido se funda en una imputación injuriosa o calumniosa, es plenamente resarcible el daño adicional que produce ese agravio al honor. No se trata ya de la lesión que infiere el despido mismo, injustificado, sino por el exceso o el abuso injurioso en el ejercicio de esa decisión. Estrictamente, no se está entonces frente a un despido incausado sino ante uno vinculado con una causa intrínsecamente ofensiva para el honor del trabajador. La relación laboral y el acto del despido no pueden colocar al empleador en mejor situación de la que tendría el autor de una similar conducta antijurídica y lesiva: si una persona cualquiera dice injustificadamente que alguien es desleal o que defrauda los intereses de su empleador, es indudable que el aludido tiene derecho resarcitorio contra el ofensor, situación que no varía por la sola circunstancia de que éste sea el empleador. Señala Giorlandini que “ya es tiempo de borrar la impunidad habitual de los daños morales que se advierten en la ejecución del contrato de trabajo o en su extinción” (“Daño moral. Normativa civil y laboral”, en “Derecho del Trabajo”, XLII– 247). Dentro de similar orientación: Martorell, “Indemnización del daño moral por despido”, p. 179; Vázquez Ferreyra, “El daño moral”, Juris, 1993–127–148; Ferreyra Marion y Adan, “El daño moral en el despido”, <bold>Semanario Jurídico</bold>, 2/3/89. No obstante (y esto es relevante para justificar la reducción del monto indemnizatorio por el sentenciante) quedan fuera de la órbita resarcitoria civil los perjuicios económicos inherentes a la privación del empleo, y la natural congoja o aflicción inherentes a la pérdida o interrupción de un medio de vida: estos otros aspectos se computan ya dentro de la indemnización prevista en la ley laboral. 5) En la especie no se ha planteado de manera difusa e indeterminada una pérdida de confianza, sino con términos puntualmente atentatorios contra el honor. El telegrama no controvertido de fs. 280 así lo evidencia, pues en él se destaca que se ha detectado en determinado día y hora un faltante de dinero en caja fuerte bajo responsabilidad de la agente, hecho que causa perjuicio a la empresa y una pérdida de confianza hacia su persona por la función que cumple. Y que los servicios se prescinden por su exclusiva culpa. Adviértase que se enuncian circunstancias dirimentes: a) falta de dinero; b) en caja fuerte bajo responsabilidad de la despedida; c) con perjuicio para la empresa; y d) por exclusiva culpa de aquélla. Si faltaba dinero y con perjuicio para la empresa, no queda otra conclusión que aquél había desaparecido y que no se trataba (ejemplificativamente) de un mero error contable que pudiera superarse. Se imputa responsabilidad por la situación a la actora, y hasta se señala “exclusiva culpa” de ésta. Así pues, no se sugería siquiera una situación dudosa sino que se la hacía directa e inequívocamente responsable y culpable, inclusive a título exclusivo, por la pérdida perjudicial en cuestión; sin ni siquiera manifestar veladamente que la responsabilidad pudiera haber sido compartida o también atribuible a otras personas que igualmente tuvieran acceso a la caja fuerte: aquélla era la única culpable, según la empleadora. Una injuria es manifiesta cuando aparece como abierta e indudable. Y lo sería aunque no hubiese imputación directa (en el caso, sí la hubo) si permite inferir la ofensa a partir del contexto dentro del cual se formula otra idea, información o comunicación. No ha habido ofensa solapada, ambigua o falta de claridad, sino todo lo contrario. Además, según lo hemos precisado en la misma obra, p. 376 y ss., en materia civil también responsabilizan las injurias equívocas y las encubiertas, en tanto el carácter insidioso y velado de una imputación suele hacer más difícil defenderse contra ella. Por ende, no existiría incongruencia alguna en aceptar la afirmación contenida en la demanda, según la cual se atribuyó a la actora “la distracción de parte del dinero de la accionada en beneficio propio”. En realidad, esta última apreciación es secundaria pues, así el retiro hubiese sido para donar el dinero, lo cierto es que se trataría de una decisión personal de la cajera, y la empleadora adujo perjuicio y la culpa exclusiva de aquélla por el hecho. Tampoco habría sido menester una imputación dolosa (aunque todo permite inferirlo, a partir de un faltante bajo responsabilidad de una cajera), pues hasta la de una conducta imprudente en el manejo de bienes ajenos reviste carácter injurioso, en tanto significaría falencia de aptitudes para el cargo desempeñado o de dedicación hacia él. Pero esa duda (o la de intervención eventual de otras personas en el hecho) de ningún modo es exteriorizada en el telegrama, cuyos términos son drásticos e irrestrictos. No se ha demandado por discriminación arbitraria, por lo cual es intrascendente que otro empleado hubiese sido despedido por idéntico hecho (amén de ello, nada se expresa – insisto– en la comunicación de despido). La “causa petendi” de la demanda radica en la injuriosa causal para fundar un despido, y ésta no ha sido probada en su exactitud ni en el proceso laboral ni en éste. 6) Las ofensas contra el honor son susceptibles de incidir en duales aspectos: la autoestima (honor subjetivo) y la estimación ajena, crédito, fama o reputación (honor objetivo). En cuya virtud, aunque nadie hubiese llegado a conocer la imputación injuriosa contenida en el telegrama de despido, la acción habría debido prosperar, sobre todo en falencia sobre la prueba sobre su verdad. 7) Como regla, el daño moral se reputa acreditado <italic>in re ipsa</italic>, en tanto resultado lesivo congruente con el suceso, según el curso natural y ordinario de las cosas. Así pues, para reputar configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; el daño moral reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas, asunto muchas veces íntimo y no publicitado. Dicha solución prácticamente no reconoce excepciones en agresiones a la dignidad de las personas: “En los delitos contra el honor, como las calumnias e injurias, el daño moral debe tenerse por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, pues se trata de una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos mismos” (C.N.Civ., sala I, 21–12–99, La Ley, 15–12–2000, 101.365–S, con nota de Bidart Campos, D. J. 2000–I–998). Y bien, no cabe dudar sobre que perder el trabajo bajo la imputación por “exclusiva culpa” de un faltante de dinero, es apta para generar una afectación del equilibrio espiritual de la actora, más allá de la pérdida del empleo mismo. 8) No obstante, en orden a la gravedad del daño moral (que obviamente incide en su cuantificación) se requiere el aporte de circunstancias o de elementos objetivos que permitan dimensionarlo en su justa medida. No es igual un daño moral inferido sólo a nivel presuncional, que otro cualificado sobre la base de datos concretos. De tal modo lo ha señalado reiteradamente este Tribunal a propósito de situaciones gravísimas, tales como la pérdida de un allegado: si no se suministran elementos de juicio específicos sobre la calidad de los lazos afectivos que lo unían al actor, la estimación debe ser prudencialmente austera. En el caso, nada ha probado la actora sobre características de su personalidad y la apreciación que le deparaban seres próximos, vecinos o conocidos. Tampoco se ha acreditado propalación de la ofensa pues, más allá del estricto ámbito laboral, los testimonios son imprecisos y “de oídas” (fs. 276/278); ninguno se expide a propósito de sus cualidades, la reputación de que gozaba o cómo incidió el hecho en su vida. El testimonio más favorable para ella es el de fs. 278 vta.: una persona emprendió gestiones para incorporarla laboralmente a una empresa, pero de la casa central rechazaron la solicitud por entender que estaba en conflicto con Nestlé. Y aquí radica el punto más serio del daño moral: es acorde con el curso natural y ordinario de las cosas que nadie contrata a alguien para la prestación de servicios sin averiguación sobre sus antecedentes, recomendaciones, vínculos anteriores, etc. Lo cual significa que un despido injurioso (tan luego, de una cajera a quien faltó dinero por su exclusiva culpa) impide o coarta severamente las posibilidades laborales futuras, lo cual desborda la aflicción por la pérdida del empleo mismo. Y no se está ante un lucro cesante sino comprendiendo que el desenvolvimiento productivo de una persona atañe a su equilibrio existencial y a su bienestar psicofísico. El “mal de los desocupados” (y el de los subocupados) es un hecho público y notorio. En las ofensas del honor, mucho más graves que las injurias sólo imputativas son aquéllas además operativas, en el sentido de que la atribución de calidades negativas apareja o puede aparejar consecuencias disvaliosas adicionales para la víctima, como en el caso mentado. 9) Ambas partes se quejan por la cuantificación del daño moral, mas ninguna aporta precedentes que pudieran enervar el monto condenatorio, lo que deja huérfanos de apoyo sus agravios y erige en dogmáticas las respectivas alegaciones. 10) El razonamiento de la actora es paradigmático pues se queja por la significativa minoración de la suma pretendida en más de un 50%. Llevado a sus extremos, ello equivaldría a que si hubiese demandado por $ 200.000 (por ejemplo), el solo porcentaje de reducción, intrínsecamente considerado, habilitaría la queja, y ello es evidentemente inadmisible porque habilitaría a demandar por cualquier suma, por exagerada que fuese, para después quejarse por la condena sobre otra inferior. También lo es aludir a una estimativa sobre inversión del monto indemnizatorio y renta que podría obtenerse, pues tal es inapropiado fuera de la órbita del resarcimiento de perjuicios patrimoniales, y dentro de la compensación indirecta (necesariamente imperfecta) por un daño moral. El abandono de la convertibilidad y la subsecuente devaluación de nuestra moneda en comparación con el dólar estadounidense afecta por igual a todos y, al tratarse de un problema macroeconómico, no puede atenderse sólo a la situación de la víctima, de manera dispar a la del responsable (art. 16, Const. Nacional), quien presuntamente debe efectuar un mayor sacrificio económico para afrontar cualquier monto indemnizatorio que se establezca. No se soslaya su situación de mora, pero tampoco que se demanda por una suma elevada sin sustentar su procedencia. Así pues, importante era que la actora hubiese puesto de relieve que su estimación, aun a nivel interino, fue justa o equitativa al menos cuando la propuso, y no lo ha hecho. Además, es público y notorio que la línea de inflación no ha seguido a todos los bienes y que, a título ejemplificativo, la mayoría de los bienes inmuebles pueden adquirirse por valores muy inferiores a los vigentes en el tiempo de la convertibilidad. Dicho en otros términos: una cosa es la devaluación de la moneda nacional respecto del dólar y otra distinta identificar cuál es el poder adquisitivo de aquélla respecto de bienes o servicios. Ese poder adquisitivo resulta obviamente menor respecto de productos vinculados con el “valor dólar” (elementos informáticos, viajes al exterior, etc.); ha aumentado en orden a otros (inmuebles); y en la mayoría de los restantes supuestos no ha alcanzado niveles de hiperinflación. 11) La demandada apelante ha negado de manera enfática su responsabilidad, aunque recién <italic>a posteriori </italic>de la traba de la litis. También cuestiona, sin sustento, el monto de la condena. Ello justifica que, en primera instancia, soporte costas sobre dicha base y que las restantes se distribuyan por el orden causado, desestimándose la queja de la demandada a tal efecto. También lo ha dicho esta Cámara en variados pronunciamientos: en los casos de condena a indemnizar por daño moral, la regla del vencimiento determina que, en principio, la accionada debe asumir costas sobre el monto de aquélla (capital más intereses). Cuando la sentencia se fija una suma menor a la pedida (o cuando en la alzada se morigera el monto establecido en primera instancia) suelen mediar razones para distribuir costas por el orden causado sobre la base de la diferencia entre petición y condena: a) La conocida dificultad para cuantificar la indemnización, debido a la imposibilidad de traducir un padecimiento espiritual en un monto dinerario. b) La reclamación de dicha suma a título provisional y supeditada a la valuación jurisdiccional. c) La eventual inexistencia de precedentes sobre el tema o la disparidad entre montos resarcitorios fijados en casos análogos. d) La aspiración, en la medida posible, de no afectar por vía de costas la integridad de la reparación acordada cuando no ha habido manifiesta irrazonabilidad en el exceso de la reclamación. Y ya se ha dicho que la accionada no ha aportado elemento cuantificador alguno (como precedentes distintos en casos similares) que evidencien una exageración intolerable en la reclamación inicial. Es decir, hay una falencia de carga de fundamentación. Ahora bien, tampoco la actora ha satisfecho tal carga en orden a su agravio sobre exigüidad de la indemnización. Por eso, en la alzada las costas integrales deben distribuirse por el orden causado: la refutación de responsabilidad por la accionada y su reclamación para la disminución de la indemnización se equilibran o compensan con la pretensión de la adversaria para que se otorgue un monto superior al fijado en la primera instancia. Al margen de lo expuesto, hay doctrina jurisprudencial que, así sea por una vía indirecta, legitima de algún modo la pretensión de la actora para que se contemple el fenómeno de depreciación monetaria comparativamente con el dólar estadounidense: “Resulta improcedente actualizar los montos de condena por los capítulos dañosos acogidos”, como pretende la actora, invocando el fenómeno inflacionario derivado de la nueva legislación que abandonó la convertibilidad legal, pues no se trata de “readecuar” montos de condena para paliar la deflación habida en nuestro signo monetario porque, en primer lugar, la ley 25.261 dejó en pie los art. 7 y 10 de la ley de convertibilidad y, con ello, la prohibición de toda indexación, la que de suyo ha de aplicarse ya que tal legislación no ha sido tachada de inconstitucional. Sin embargo, tampoco corresponde ponerse una venda en los ojos para no ver que tal fenómeno inflacionario depreció el monto condenado, y es entonces por una vía indirecta que procede instrumentar mecanismos indirectos de reparación (art. 277 de la ley del rito y 622, Cód. Civil). En su virtud, corresponde mandar que, desde el día 6 de enero de 2002 y hasta el efectivo y total pago de la condena, corran intereses a la tasa del 5% mensual ya que ello resulta paliativo suficiente para enjuagar, como daño moratorio, el notorio envilecimiento de nuestro signo monetario con relación a la moneda estadounidense, sin descuido del alza registrada en los precios” (CN Civ., sala G, 18–6–02, ED 200–368). Es decir, no por el camino de una actualización del capital, sino a través del resarcimiento del daño moratorio. Como se ve, la cuestión es harto compleja y no se cuenta con estudios exhaustivos sobre el tema, lo que igualmente apoya la distribución de costas en esta instancia por su orden. 12) Voto afirmativamente. Los doctores <bold>Enrique P. Napolitano</bold> y <bold>Julio Sánchez Torres </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello el Tribunal, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación, confirmando el decisorio. 2) Costas en la alzada por el orden causado. <italic>Matilde Zavala de González – Enrique P. Napolitano – Julio C. Sánchez Torres</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>