<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN. Cónyuge supérstite e hijos. Edad de la víctima y de los hijos. Valoración. Reducción del monto indemnizatorio otorgado por el <italic>a quo</italic>. Procedencia</bold></intro><body><page>1- No cabe duda de que la cuantificación del rubro indemnizatorio "daño moral" queda sujeta a la prudencia judicial y, como pauta mediata y relativa, con base en casos análogos. No se trata de aplicar una especie de "tabulación objetiva" de la repercusión que cada hecho puede o debe producir en el sujeto que lo padece: se trata de indemnizar a esta persona de manera integral y justa, atendiendo a las lesiones de índole moral que el hecho le produjo. Igualmente, no se requiere una prueba en particular, puesto que no hay dudas de que la muerte de una esposa y madre ocasiona, en cualquier ser humano, una lesión en el plano espiritual que, cuando fuera motivada por el hecho de un tercero, debe ser reparada. Empero ello así, revisando las constancias de autos, en atención a la data del evento, características, junto a montos indemnizatorios concedidos en casos semejantes por este y otros tribunales, se propicia, en consecuencia, reducir el monto de la condena en la suma de $50.000 para el cónyuge supérstite y $30.000 para cada uno de sus hijos. 2- Se toma en consideración para así decidir, las edades respectivas, es decir, la correspondiente a la víctima al momento de su deceso, 78 años según consigna la correspondiente partida de defunción, así como la del cónyuge supérstite, 81 años, y las correspondientes a los hijos, 54, 50 y 48 años, respectivamente (todas determinadas a la fecha del hecho); es decir, edad avanzada de la víctima y la de su cónyuge, e indudable mayor edad las de los descendientes. Con ello se quiere significar nada más una mayor preparación para un desenlace fatal, aun cuando no hubiera concurrido el accidente, según el curso normal y ordinario de las cosas, y fortaleza para asumir el dolor, pues se presume que se trata de personas adultas, con su vida resuelta o encaminada en una profesión u oficio, con familia o relación propia, lo que permitirá un duelo algo menos traumático. 3- No se trata de otorgar una suma simbólica ni de provocar un enriquecimiento sin causa; por ello se propicia reducir el <italic>quantum</italic> indemnizatorio a los montos indicados, manteniendo una mayor suma a favor del cónyuge supérstite pues se valora la inmediatez de trato que mantenía con la víctima, el vínculo matrimonial mantenido durante cincuenta y siete años y la circunstancia del reconocimiento de los restos, todo lo cual –sin hesitar y sin necesidad de prueba alguna– ha debido incidir en forma más que disvaliosa en su espíritu; se mensura el impacto emocional de un resultado tan inesperado como fatal para el esposo, primero en conocerlo según surge. <italic>C2.ª CC Cba. 26/12/18. Sentencia N° 150. Trib. de origen: Juzg. 23.ª CC Cba. "Bendetowicz, Samuel y otros c/ Revol, Jorge Luis y otro - Ordinario - Daños y perj. - Accidente de tránsito" (Expte. N° 5306806)</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. Córdoba, 26 de diciembre de 2018 ¿Proceden sendos recursos de apelación incoados por los actores, los demandados y la citada en garantía? La doctora <bold>Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud de sendos recursos de apelación deducidos por la parte actora, a través de apoderados, por los demandados Sres. Jorge Luis Revol y José Manuel Carrión y la compañía aseguradora Paraná SA de Seguros, todos ellos mediante su mandatario, Dr. Horacio Roger Auad, en contra de la sentencia N° trescientos setenta y dos, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, por la cual se dispusiera: "Resuelvo: Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. Samuel Bendetowicz (hoy fallecido), Daniel Sergio Bendetowicz, Pedro Luis Bendetowicz y Ana Victoria Bendetowicz, en contra de los Sres. Jorge Luis Revol y José Manuel Carrión; y condenar a los demandados,<italic> in solidum</italic>, a abonar a los actores, dentro del plazo de diez días a contar de que quede firme la presente resolución, la suma total de $390.097,55, según el siguiente detalle: 1) para el Sr. Samuel Bendetowicz, la suma de $110.000 en concepto de daño moral, más la suma de $4.500 por gastos de sepelio; 2) para el Sr. Daniel Sergio Bendetowicz, la suma de $90.000 en concepto de daño moral; 3) para la Sra. Ana Victoria Bendetowicz, la suma de $90.000 en concepto de daño moral; y 4) para el Sr. Pedro Luis Bendetowicz, la suma de $90.000 en concepto de daño moral, y la suma de $5.597,55 en concepto de tasas e impuestos de pasajes aéreos. Todo ello, con más los intereses establecidos para cada rubro. II) Imponer las costas a cargo de los demandados, Sres. Jorge Luis Revol y José Manuel Carrión. III) Hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora "Paraná S.A. de Seguros", en los límites del seguro contratado. IV) [Omissis]". I. Contra la sentencia (…), interponen recurso de apelación los actores, así como también los demandados y la compañía de seguros, que son concedidos. Radicados los autos en esta Sede, los actores desisten del recurso de apelación; los impugnantes restantes expresan agravios, los que son respondidos por los actores. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la parte demandada y citada en garantía, presentado por el letrado apoderado, admite el siguiente compendio: Se agravia de la cuantificación del daño moral que se hiciera en primer grado. Entre otros conceptos, refiere que si bien los actores acreditaron el parentesco con la víctima, no es menos cierto que existe una deficiencia probatoria a los fines de demostrar la real existencia de las consecuencias negativas o modificaciones en su capacidad de entender, querer o sentir de cada uno de los reclamantes, especialmente de los hijos. Expone sobre las características que entiende tenía la relación materno-filial, desde que ellos vivían en el extranjero y dicha relación se desenvolvía a partir de comunicaciones telefónicas o vía internet y visitas esporádicas (una vez al año) lo cual -señala- es propio de la lejanía de sus hogares. Que el yerro del primer juez radica en acoger el rubro indemnizatorio en su totalidad sin al menos tener en cuenta la orfandad probatoria de la causa que era necesaria para tener por acreditado el nivel de los padecimientos o distorsiones subjetivas de los actores producto del evento dañoso. Continúa diciendo que tanto la víctima como su cónyuge eran personas de muy avanzada edad y que sus hijos eran mayores y vivían en el exterior con sus familias formadas, por lo que su contacto era muy esporádico. Que la suma mandada a pagar por el <italic>a quo</italic> luce irrazonable no sólo teniendo en cuenta las constancias de autos sino las regulaciones en casos más graves (muerte de un hijo de escasa edad) efectuados en el ámbito provincial. Cita jurisprudencia. Asevera que los montos concedidos no guardan relación con los otorgados en casos diversos. Vuelve a destacar la edad del cónyuge de la víctima (81 años) y demás circunstancias atinentes a los hijos. Pide se reduzca el quantum indemnizatorio por daño moral, según criterio de esta Alzada, teniendo en cuenta casos similares y se modifiquen las bases de imposición de costas. IV. Los apelados –a su turno– solicitan, a mérito de las argumentaciones que exponen, la deserción técnica del recurso y, subsidiariamente, contestan agravios. V. Recurso de apelación de los actores. En primer lugar, corresponde tratar el desistimiento deducido por los actores a fs. 988 respecto del recurso de apelación incoado por su parte a fs. 976. Dispone el art. 349, CPC que "...El recurrente podrá desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa", con lo que su poder de disposición en tal sentido no puede admitir cortapisa de ninguna naturaleza atento el tenor de la norma indicada. De manera que, teniendo los apoderados de los actores, Dres. Leandro Raúl Ortiz Morán, José Luis Bertoldi y Miguel Ángel Ortiz Pellegrini facultades para desistir de los recursos conforme carta poder obrante a fs. 6 y 204, corresponde tener por desistido a los actores del recurso de apelación interpuesto, sin costas en tanto no ha mediado actividad profesional de los letrados de la contraria. VI. Recurso de apelación de los demandados y citada en garantía. Corresponde analizar la observación de los actores respecto de la insuficiencia técnica del memorial respectivo. Debe decirse que la deserción del recurso de apelación por defecto en la exposición de los agravios, ya sea que este resulte de la lisa y llana omisión de los mismos o porque su desarrollo no conlleve una efectiva crítica a los fundamentos proporcionados por el primer juez, requiere de un supuesto extremo, que no permita al tribunal de segundo grado vislumbrar -ni aun mínimamente- el gravamen que pretende esgrimirse. Lo anterior dicho sin perjuicio de la procedencia o no del recurso incoado. De este modo, el criterio de aplicación ha de ser estricto y, en el caso de que la referida insuficiencia técnica resultara dudosa, deben considerarse las alegaciones expuestas. En la especie, la presentación respectiva permite advertir -sin dificultad- las cuestiones que se intentan someter al conocimiento de esta instancia y los embates dirigidos a la resolución de primer grado, lo cual queda en evidencia por la misma parte que efectúa el reclamo desde que brinda respuesta a los agravios, tal como surge del escrito respectivo y reseña precedentemente efectuada. La alegación en tal sentido, estimo, debe desestimarse. VII. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual, del proveimiento de primer grado e impugnación de los apelantes, impone adelantar que esta última justifica recibo. Se exponen razones. En tal tesitura debe decirse que considero excesivos los importes concedidos en concepto de daño moral, provocado por el fallecimiento de la cónyuge y progenitora de los actores, respectivamente, de $110.000 en favor del viudo y $90.000 en favor de cada uno de los hijos de la causante, ello a la fecha del hecho dañoso, esto es, septiembre de 2009, más aún si se ordena adicionar a dicho monto, intereses conforme Tasa de Uso Judicial (Tasa Pasiva Promedio BCRA con más el 2% mensual). El primer juez, en el proveimiento bajo recurso, valora que el Sr. Samuel Bendetowicz tenía 81 años al momento del siniestro, que perdió a su esposa luego de 57 años de matrimonio (conf. acta de fs. 15) y que fue él mismo quien la identificó ante la policía minutos después del trágico accidente. En cuanto a los hijos, afirma que pese a residir en el extranjero perdieron a su madre de un día para otro y se vieron expuestos a una situación de duelo. Que surge de autos que los familiares se visitaban regularmente y que aun si así no lo hicieran, es un hecho notorio que el avance tecnológico permitía y permite mantener una comunicación fluida y constante vía telefónica o por internet, por lo que resulta imposible medir la calidad del vínculo familiar por frecuencias de viajes. Valora la prueba testimonial de autos. Indica que, así las cosas, la indemnización solicitada debe prosperar y que la determinación debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, en función de las condiciones personales antes apuntadas y las consecuencias objetivas del siniestro, sin depender ni guardar relación alguna con el daño patrimonial. Considera que, por la dificultad imperante para mensurar el menoscabo espiritual, la primera pauta a tener en cuenta es el valor asignado por los propios damnificados al tiempo de demandadar ya que nadie mejor que ellos conocen su nivel de satisfacción. Así, estima que el monto demandado resulta razonable y prudente a la luz de las circunstancias apuntadas y concede los importes señalados en el inicio. Ahora bien, no cabe duda de que la cuantificación de rubro indemnizatorio de que se trata queda sujeta a la prudencia judicial y, como pauta mediata y relativa, con base en casos análogos. No se trata de aplicar una especie de "tabulación objetiva" de la repercusión que cada hecho puede o debe producir en el sujeto que lo padece: se trata de indemnizar a esta persona de manera integral y justa, atendiendo a las lesiones de índole moral que el hecho le produjo. Igualmente no se requiere, como afirman los apelantes, una prueba en particular, puesto que no hay dudas de que la muerte de una esposa y madre ocasiona, en cualquier ser humano, una lesión en el plano espiritual que, cuando fuera motivada por el hecho de un tercero, debe ser reparada. Empero ello así, revisando las constancias de autos, en atención a la data del evento, características del mismo, junto a montos indemnizatorios concedidos en casos semejantes por este y otros Tribunales, mi criterio es inferior, por lo que propicio, en consecuencia, reducir el monto de la condena en la suma de $50.000 para el señor Samuel Bendetowixz y $30.000 para cada uno de sus hijos, señores Pedro Luis, Daniel Sergio y Ana Victoria Bendetowicz. Tomo en consideración para así decidir, las edades respectivas, es decir, la correspondiente a la Sra. Beatriz Epelman al momento de su deceso, 78 años según consigna la correspondiente partida de defunción, así como la del Sr. Bendetowicz, 81 años y las correspondientes a los hijos, 54, 50 y 48 años, respectivamente (todas determinadas a la fecha del hecho); es decir, edad avanzada la de la víctima y la de su cónyuge, e indudable mayor edad las de los descendientes. Con ello quiero significar nada más una mayor preparación para un desenlace fatal, aun cuando no hubiera concurrido el accidente, según el curso normal y ordinario de las cosas, y fortaleza para asumir el dolor, pues se presume que se trata de personas adultas, con su vida resuelta o encaminada en una profesión u oficio, con familia o relación propia, lo que permitirá un duelo algo menos traumático. En definitiva y conforme señalara el primer juez en su proveimiento, en el sentido de que no se trata de otorgar una suma simbólica ni de provocar un enriquecimiento sin causa, propicio reducir el quantum indemnizatorio a los montos indicados, manteniendo una mayor suma a favor del Sr. Bendetowicz pues valoro la inmediatez de trato que mantenía con la Sra. Epelman, el vínculo matrimonial mantenido durante cincuenta y siete años y la circunstancia del reconocimiento de los restos, todo lo cual -sin hesitar y sin necesidad de prueba alguna- ha debido incidir en forma más que disvaliosa en su espíritu; mensuro el impacto emocional de un resultado tan inesperado como fatal para el esposo, primero en conocerlo según surge. En consecuencia y en tanto aparece excesiva la indemnización concedida por el Sr. juez a quo, estimo prudente y equitativo su reducción a los guarismos antes señalados. VI. Costas. Atento el tenor del pronunciamiento que se propicia, las costas de primera instancia corresponde se impongan en un 25% a la parte actora y el 75% restante a los demandados, ello como consecuencia de la reducción del rubro daño moral que se propicia (arts. 130 y 132, CPC). A lo anterior se agrega que no cabe observar un criterio estrictamente aritmético ya que los actores debieron litigar para el reconocimiento de su derecho. Respecto de las costas de Alzada y en tanto la queja incluyó la disminución del rubro daño moral, obteniendo éxito total, empero sobre una cuestión sometida a la prudencia del Tribunal, corresponde sean impuestas por su orden (art. 130, in fine, CPC). VIII. Ordenar se proceda a una nueva determinación de los emolumentos profesionales devengados en la instancia anterior, conforme resultado actual del litigio y mínimos arancelarios vigentes. IX. No fijar los aranceles profesionales de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el art. 26, contrario sensu, C.A. En tal sentido dejo expedido mi voto. La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: I. Tener por desistido el recurso de apelación incoado por los actores en los términos del art. 349, CPC, sin costas. II. Admitir la apelación deducida por la parte demandada y citada en garantía y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada sólo en cuanto resuelve respecto del daño moral. Consiguientemente, reducir el monto de la condena por dicho concepto a la suma de $50.000 en favor del señor Samuel Bendetowicz y la suma de $30.000 en favor de cada uno de los señores Daniel Sergio Bendetowicz, Ana Victoria Bendetowicz y Pedro Luis Bendetowicz. III. Imponer las costas de primera instancia en un 25% a la actora y en un 75% a los demandados y las de Alzada por su orden. (art. 130 in fine, CPC). IV. Procédase a una nueva determinación de los emolumentos profesionales devengados en la instancia anterior, conforme pautas mencionadas. V. No fijar los aranceles profesionales de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el art. 26, contrario sensu, C.A. <italic>Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>