<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo del damnificado directo y de sus padres y hermanos. Limitación del art. 1078, CC. INCONSTITUCIONALIDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Alegación de violación. Improcedencia. Razonabilidad de la disposición. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Improcedencia. Reparación integral. No afectación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Análisis</bold></intro><body><page>1- La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones del Poder Judicial y, por ello, debe ser considerada como última <italic>ratio</italic> del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y de incompatibilidad inconciliable. 2- En autos, no se alcanza a demostrar que la norma en cuestión –art. 1078, CC– resulte inconstitucional. En primer término, la garantía del art. 16, CN, implica la igualdad de tratamiento para casos idénticos o razonablemente similares o asimilables entre sí. Sin embargo, no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. En consonancia, se atribuye un amplio margen al legislador para distinguir y clasificar los objetos de la reglamentación en la medida en que las distinciones se basen en motivos objetivos y razonables. 3- En el Código Civil, el legislador adoptó diferentes reglas para la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales y del daño moral en los supuestos de responsabilidad extracontractual. En efecto, el Código Civil efectúa una distinción entre los tipos de daños que una persona puede sufrir como consecuencia de un hecho ilícito. Por un lado, el menoscabo de bienes patrimoniales es indemnizable de conformidad con las reglas del art. 1079 y concordantes. De acuerdo con esa norma, todo aquel damnificado que haya sufrido un daño directo o indirecto a causa de un hecho ilícito se encuentra legitimado para reclamar su reparación. En este supuesto, el damnificado invoca un daño cuya prueba es necesaria para la procedencia del reclamo indemnizatorio. Por otro lado, las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito son resarcidas de acuerdo con el art. 1078, Código Civil. En estos casos, el daño consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el damnificado. En virtud de la naturaleza del perjuicio sufrido, la dimensión del daño no puede ser acreditada con certeza. No obstante, el legislador consideró que el perjuicio extrapatrimonial debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso. 4- El legislador entendió que no es posible exigirle al generador del hecho ilícito que indemnice a todo aquel que meramente invoque la existencia de daño moral y que es necesario evitar la proliferación excesiva de reclamos, lo cual contribuye a la previsibilidad y cobertura de los riesgos. Por lo tanto, estableció en qué casos los jueces pueden presumir su existencia. En este contexto, las diferentes reglas probatorias en los supuestos de daños materiales e inmateriales en los casos de responsabilidad extracontractual, que a su vez obedecen a las características diversas de los bienes en cada caso tutelados, constituyen una justificación objetiva y razonable del tratamiento diferenciado que brinda el Código Civil a la legitimación activa en cada supuesto. 5- De conformidad con el art. 1741, CCCN, el ordenamiento vigente mantiene la regla según la cual sólo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito. La legitimación activa ha sido ampliada en el nuevo código pero únicamente para los casos de muerte o de gran discapacidad de la víctima. 6- El art. 1078 no importa una restricción inconstitucional al principio de reparación integral establecido por el art. 19, Constitución Nacional, pues la decisión del legislador de acotar la legitimación para reclamar el daño moral obedece a criterios objetivos y razonables, y procura la realización de un fin legítimo vinculado con la previsibilidad de los riesgos y cobertura de los daños de los hechos ilícitos. Esta conclusión no resulta contradictoria con la doctrina sentada por la Corte Suprema en "Aquino" al interpretar el alcance de aquel principio constitucional en una controversia que no guarda relación con la presente. 7- El legislador, mediante la limitación contenida en los términos del art. 1078 ha establecido un medio apropiado –considerando la particular naturaleza de los daños no patrimoniales y las cuestiones probatorias conexas– a fin de procurar la previsibilidad de los riesgos y la cobertura de los daños derivados de los hechos ilícitos. 8- La limitación contenida en el art. 1078 supera el examen de razonabilidad. 9- El art. 1078, Código Civil, en tanto no prevé la legitimación de los padres y los hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante las lesiones padecidas por el damnificado directo del hecho ilícito, no resulta inconstitucional. <italic>CSJN. 5/9/17. Fallo: CSJ 132/2014 (50-LI/CS1). Trib. de origen: CNac. Civil Sala C, Bs. As. “Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa Lima, Maira Joana y otros c/ Agon, Alfredo; Sastre, María Patricia y otros s/ daños y perjuicios” </italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación <bold>Víctor Abramovich </bold> Buenos Aires, 22 de junio de 2016 <bold>Suprema Corte: </bold> I. La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia de la instancia anterior, que había condenado a la demandada a indemnizar los daños sufridos por los actores. Respecto de la actora M.J.L. –damnificada directa del accidente de tránsito que le causó un conjunto de afecciones y secuelas tales como fractura de muñeca, de cadera, acortamiento de pierna derecha, dificultad masticatoria, trastorno depresivo mayor de tipo grave y estrés postraumático, entre otras– reconoció la pérdida de chance y el daño estético sufridos, y disminuyó la condena en concepto de daño moral. En relación con los damnificados indirectos del accidente, hermanos y padres de la actora, redujo el monto indemnizatorio correspondiente al lucro cesante, confirmó la condena por gastos médicos, de farmacia y traslados, y revocó la condena por daño psicológico. Además, declaró la inconstitucionalidad del art. 1078, Código Civil –hoy derogado– y, en consecuencia, ordenó la reparación del daño moral sufrido por aquéllos. La cámara señaló que dicha norma prevé que únicamente el damnificado directo se encuentra legitimado para exigir la indemnización por las consecuencias extrapatrimoniales del hecho ilícito –con excepción del caso de muerte del damnificado directo, supuesto en el que la legitimación se extiende a los herederos forzosos– y concluyó que ello resulta incompatible con los arts. 19 y 16, CN. En primer lugar, explicó que el art. 19, CN, prohíbe dañar los derechos de terceros y que de ello se deriva el derecho a la reparación integral de quien sufre un daño, reconocido por la Corte Suprema en "Aquino" (Fallos: 327:3753). Consideró que el art. 1078, Código Civil, desvirtúa ese derecho y lo reglamenta de modo irrazonable, pues desconoce el dolor sufrido por determinados individuos. En segundo lugar, entendió que la norma discrimina injustamente a los damnificados indirectos que sufren un daño extrapatrimonial en relación con aquellos que padecen un daño patrimonial, pues mientras los primeros no pueden reclamar el resarcimiento del daño, los segundos cuentan con una amplia legitimación para exigir la indemnización correspondiente (cf. art. 1079, Código Civil). Asimismo, expuso que la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma no necesariamente generaría un número excesivo de demandas por daño moral, pues los actores aún deberían probar que el daño reclamado es cierto y que guarda relación de causalidad con el hecho ilícito. Por último, destacó el estado parlamentario en el que se encontraba el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación –sancionado actualmente por la ley 26994–, que establecía una ampliación de los sujetos legitimados para reclamar el resarcimiento del daño extrapatrimonial. II. Contra dicho pronunciamiento, la citada en garantía dedujo recurso extraordinario, que fue contestado y desestimado, lo cual dio lugar a la presente queja. La recurrente alega que el artículo 1078, CC, es razonable y, por ende, no viola ninguna garantía constitucional. Sostiene que la diferente legitimación para reclamar la indemnización por daños patrimoniales y por daños extrapatrimoniales no necesariamente implica una violación al art. 16, CN. Expresa que esa norma civil tiene el objetivo de regular con certeza quiénes pueden accionar por daño moral en los supuestos de responsabilidad extracontractual. Sobre este punto, añade que no corresponde a los jueces juzgar los motivos de oportunidad o conveniencia adoptados por el legislador. Manifiesta que hacer lugar al reclamo indemnizatorio por el daño moral sufrido por los progenitores y hermanos de la víctima implica imponer una obligación a la demandada que no surge de la ley. En consecuencia, arguye que la solución recurrida afecta su derecho de propiedad (art. 17, CN). III. El recurso extraordinario es formalmente admisible puesto que se puso en tela de juicio la validez constitucional de una norma del Código Civil y la sentencia ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1, ley 48). Por lo tanto, ha sido mal denegado. IV. La cuestión controvertida consiste en determinar si el art. 1078, Código Civil –aplicable al presente caso y actualmente derogado–, en tanto no prevé la legitimación de los padres y los hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante el hecho ilícito padecido por el damnificado directo, es inconstitucional a la luz de los art. 16 y 19, CN. Ante todo, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones del Poder Judicial y, por ello, debe ser considerada como última <italic>ratio</italic> del orden jurídico y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y de incompatibilidad inconciliable (Fallos: 330:855, "Rinaldi", y 5345, "Longobardi", entre muchos otros). A mi juicio, en este caso, no se alcanza a demostrar que la norma en cuestión resulte inconstitucional. En primer término, la garantía del art. 16, CN, implica la igualdad de tratamiento para casos idénticos o razonablemente similares o asimilables entre sí. Sin embargo, no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. En consonancia, se atribuye un amplio margen al legislador para distinguir y clasificar los objetos de la reglamentación en la medida en que las distinciones se basen en motivos objetivos y razonables (Fallos: 326:3142, "Asociación Mutual Carlos Mujica", considerando 9°). En el Código Civil, el legislador adoptó diferentes reglas para la procedencia de la indemnización de los daños patrimoniales y del daño moral en los supuestos de responsabilidad extracontractual. En efecto, el Código Civil efectúa una distinción entre los tipos de daños que una persona puede sufrir como consecuencia de un hecho ilícito. Por un lado, el menoscabo de bienes patrimoniales es indemnizable de conformidad con las reglas del art. 1079 y concordantes. De acuerdo con esa norma, todo aquel damnificado que haya sufrido un daño directo o indirecto a causa de un hecho ilícito se encuentra legitimado para reclamar su reparación. En este supuesto, el damnificado invoca un daño cuya prueba es necesaria para la procedencia del reclamo indemnizatorio (Fallos: 316:2894, "Gómez Orue de Gaete", considerando 5°). Por otro lado, las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito son resarcidas de acuerdo con el art. 1078, CC. En estos casos, el daño consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el damnificado. En virtud de la naturaleza del perjuicio sufrido, la dimensión del daño no puede ser acreditada con certeza. No obstante, el legislador consideró que el perjuicio extrapatrimonial debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso. De este modo, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 334:1821, "Migoya", considerando 23°). Precisamente, por las particularidades de este daño, debe tenérselo por configurado <italic>in re ipsa</italic>, ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados (Fallos: 316:2894, considerando 7°). Al mismo tiempo, el legislador entendió que no es posible exigirle al generador del hecho ilícito que indemnice a todo aquel que meramente invoque la existencia de daño moral y que es necesario evitar la proliferación excesiva de reclamos, lo cual contribuye a la previsibilidad y cobertura de los riesgos. Por lo tanto, estableció en qué casos los jueces pueden presumir su existencia. En este contexto, considero que las diferentes reglas probatorias en los supuestos de daños materiales e inmateriales en los casos de responsabilidad extracontractual, que a su vez obedecen a las características diversas de los bienes en cada caso tutelados, constituyen una justificación objetiva y razonable del tratamiento diferenciado que brinda el Código Civil a la legitimación activa en cada supuesto. Para más, de conformidad con el art. 1741, Código Civil y Comercial de la Nación, el ordenamiento vigente mantiene la regla según la cual solo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito. La legitimación activa ha sido ampliada en el nuevo código pero únicamente para los casos de muerte o de gran discapacidad de la víctima. En segundo término, considero que el art. 1078 tampoco importa una restricción inconstitucional al principio de reparación integral establecido por el art. 19, Constitución Nacional, pues como ya se ha analizado, la decisión del legislador de acotar la legitimación para reclamar el daño moral obedece a criterios objetivos y razonables, y procura la realización de un fin legítimo vinculado con la previsibilidad de los riesgos y cobertura de los daños de los hechos ilícitos. Esta conclusión no resulta contradictoria con la doctrina sentada por la Corte Suprema en "Aquino" al interpretar el alcance de aquel principio constitucional en una controversia que no guarda relación con la presente. En ese precedente, la Corte examinó la aplicación del principio de reparación integral a la situación de la víctima de un daño que, por su condición de trabajadora, recibía únicamente las reparaciones tasadas previstas por el régimen especial de riesgos del trabajo, y estaba imposibilitada de recurrir a la vía civil, que no presentaba esas limitaciones. El tribunal enfatizó que los trabajadores son sujetos de preferente tutela de acuerdo con nuestro régimen constitucional. En ese contexto particular, la Corte resolvió que la indemnización que resultaba de la aplicación de ese sistema específico de reparación tarifada era absolutamente insuficiente y, por lo tanto, violaba el principio de la reparación integral. Sin embargo, la Corte advirtió que "el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños" y que la validez constitucional de cualquier regulación depende de su razonabilidad (considerando 14°). En el caso, se encuentra en discusión la legitimación prevista en el propio sistema de responsabilidad civil para reclamar la reparación de un determinado tipo de daño. Tal como apunté, el legislador, mediante la limitación contenida en los términos del art. 1078, ha establecido un medio apropiado –considerando la particular naturaleza de los daños no patrimoniales y las cuestiones probatorias conexas– a fin de procurar la previsibilidad de los riesgos y la cobertura de los daños derivados de los hechos ilícitos. Tampoco los recurrentes han demostrado que la reparación en los términos del sistema de responsabilidad del Código Civil sea absolutamente insuficiente, tal como sucedió en el citado caso "Aquino", donde el trabajador, además, invocaba una especial protección. En ese marco, opino que aquella decisión no es dirimente para resolver la cuestión que aquí se debate y que la limitación contenida en el art. 1078 supera el examen de razonabilidad. Por último, debo señalar que esta Procuración General dictaminó recientemente a favor de la inconstitucionalidad del art. 1078, Código Civil (S.C. G. 112, L. L, "G., M. G. y otros c/ Estado Nacional - Minist. de Justicia y Derechos Humanos - Gendarmería Nacional – s/ daños y perjuicios", emitido el 8/9/15). En esa oportunidad, se consideró que la distinción para reclamar la indemnización por daño moral entre el hijo biológico y un niño que tenía un vínculo filial de hecho con quien había resultado ser la víctima fatal de un ilícito violaba el derecho a la igualdad. En este caso, en cambio, la discusión gira en torno a la distinción de trato acordada de conformidad con la naturaleza del daño sufrido por el damnificado indirecto. Por ello, las consideraciones expuestas en aquella oportunidad no resultan aplicables a esta controversia. En conclusión, considero que, en el sub lite, el art. 1078, Código Civil, en tanto no prevé la legitimación de los padres y los hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante las lesiones padecidas por el damnificado directo del hecho ilícito, no resulta inconstitucional. V. Por los fundamentos expuestos, opino que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el punto VI y concordantes de la sentencia recurrida. <italic>Víctor Abramovich</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación </bold> Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Fernando Rosenkrantz</bold> dijeron: CONSIDERANDO Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad, salvo en lo que respecta a la aclaración formulada en el punto IV, penúltimo párrafo, del referido dictamen. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del derogado Código Civil que establecía que la acción por indemnización del daño moral sólo competía al damnificado directo. Con costas a cargo de los vencidos (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (...) <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Carlos Fernando Rosenkrantz</italic> El doctor <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> dijo: CONSIDERANDO: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del derogado Código Civil que establecía que la acción por indemnización del daño moral solo competía al damnificado directo. Con costas a cargo de los vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reinté grese el depósito de fs. 65. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. Juan Carlos Maqueda&#9632;</page></body></jurisprudencia>