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DAÑO MORAL

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Temores fundados de perder un embarazo o de daño a la salud del gestado. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Futuros padres. DERECHO DE IGUALDAD. Admisión. Cuantificación. Distintos parámetros: TARIFACIÓN JUDICIAL. Otros criterios. COSTAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. Vencimientos recíprocos. Distribución 1- En autos, de las constancias probatorias surge que el accidente de tránsito causó angustia a cada uno de los actores en sus respectivas calidades de padre y madre del niño gestado relacionada directamente con el temor por la vida y salud del niño por nacer (carácter subjetivo del daño moral), estados de ánimos perjudiciales que fueron fundados, desde que la mujer sufrió contracciones y amenazas de aborto y debió guardar reposo absoluto durante el tiempo inmediato posterior al hecho (condiciones objetivas del daño), circunstancias que tienen virtud suficiente para configurar un daño extrapatrimonial resarcible (arts. 1741 y 1744, CCCN).

2- La indemnización por daño moral por el riesgo cierto de perder al hijo concebido no nacido es procedente, pues desde el punto de vista infraconstitucional –arts. 63 y 70, CC derogado, art. 19, CCCN– y constitucional –fruto de la incorporación de los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, CN–, en relación con los arts. 1 y 2, CCCN, el nasciturus es una persona humana y el riesgo a su salud, desarrollo y nacimiento con vida ocasiona un menoscabo extrapatrimonial a sus padres que por su intensidad luce incuestionable, de manera que constituye un daño resarcible (art. 1737, CCCN) que surge notorio de los propios hechos (art. 1744, CCCN).

3- La alegada falta de legitimación del actor (futuro padre) por parte de la demandada carece de sentido, ya que los hijos de la cónyuge embarazada nacidos después de la celebración del matrimonio se presumen del marido en la filiación matrimonial (art. 566, CCC) y no está controvertido el estado civil de los actores. Igualmente es posible el reconocimiento del hijo por nacer en la filiación extramatrimonial (art. 574, CCCN). Además, resultaría contrario al principio de igualdad (art. 16, CN) que es una pauta de interpretación de la ley en función del art. 2, CCCN, entender, como plantea el recurrente, que la madre pueda sufrir daño moral a causa del riesgo en la salud o vida del hijo concebido y que el padre no pueda, por el solo hecho de no llevarlo en el cuerpo.

4- “…El daño moral, por la esencia del rubro que cubre, no puede ser definido de forma automática o estándar, sino que se analiza en base a parámetros particulares, concretos, y que impactan en la prudencia judicial. Los senderos por lo que transita la determinación del daño moral pueden reconocer más o menos objetividad, o más o menos subjetividad del juez, pero en ningún caso los baremos objetivos definirán sin más el quantum indemnizatorio.”

5- Los criterios para cuantificar el daño moral son disímiles, y se resumen, a grandes rasgos, en cuatro posiciones: 1) determinación objetiva, 2) determinación subjetiva, 3) determinación mixta y d) los precedentes jurisprudenciales o tarifación judicial, siendo esta última la que cada vez tiene más adherentes.

6- La “tarifación judicial indicativa” “importa determinar el daño moral a partir de los precedentes jurisprudenciales existentes en la materia, que guarden adecuada relación con el caso analizado por el juez. De esta forma, los precedentes judiciales establecen ciertas premisas que permiten fijar los parámetros máximos y mínimos que puede admitir un determinado caso como indemnización por daño moral… Debe aclararse que este criterio de tarifación judicial tampoco puede convertirse en una regla abstracta y automática a partir de la cual se reproduzcan montos indemnizatorios en situaciones diferentes, sino que deberá atenderse, también, a las particularidades que presenta el caso en estudio.”

7- El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que, en principio, queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, Constitución Provincial y 326, CPC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas; por el contrario, el tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra.

8- A los fines de determinar si la indemnización otorgada por el tribunal a quo a los padres ($20000 a cada uno de ellos), por los padecimientos sufridos iure proprio por cada uno de ellos a raíz del accidente de tránsito que generó un riesgo cierto acerca de que la mujer perdiera el embarazo por contracciones y por sufrir amenazas de aborto durante la gestación, es pertinente analizar las pautas y los montos que han empleado otros tribunales para casos relativamente análogos. En el caso, si bien y a diferencia de algunos casos fallados por distintos tribunales nacionales y provinciales, la mujer no perdió el embarazo y el niño nació sano, aquélla debió permanecer en reposo, de modo que su vida sufrió alteraciones a causa del accidente y, junto con su marido, debieron afrontar la difícil situación derivada de las amenazas de aborto, todo lo que indudablemente ha repercutido negativamente en los actores y debe ser resarcido (arts. 1737 a 1741, CCCN).

9- El monto otorgado por el tribunal a quoa cada padre ($20.000) no luce arbitrario en comparación con otras indemnizaciones concedidas en casos relativamente análogos. Aun cuando en aquellos no se haya abordado el daño moral del padre, no puede desconocerse –al tiempo que se le reconoce a la madre– el derecho del padre a ser indemnizado por las consecuencias no patrimoniales derivadas del accidente que puso en riesgo la vida de su hijo por nacer.

10- La cuantificación del daño moral conduce a desarrollar una actividad intelectual en la que el juzgador debe ponderar la inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria que debió soportar la víctima con motivo del hecho dañoso en relación con él. La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece, operación que sólo cabe hacerla en concreto. No puede perderse de vista que su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.

11- Teniendo en cuenta las condiciones de las víctimas, la existencia de precedentes jurisprudenciales en los cuales se han otorgado indemnizaciones similares a la que aquí se discute, el plazo transcurrido entre el hecho dañino y la sentencia de primera instancia, no se advierte razón alguna que justifique disminuir el monto de la indemnización acordado en primera instancia para cada uno de los actores.

12- El hecho de que se trate de un juicio de daños no importa ni justifica sin más el apartamiento de la directriz impuesta por el ordenamiento procesal –art. 130, CPC–, pues si bien la parte actora resultó gananciosa en lo atinente a la atribución de responsabilidad a la demandada, tal circunstancia importa un paso previo y necesario a fin de ingresar al análisis de lo reclamado en consecuencia. Conforme lo dicho, tampoco corresponde realizar una distribución de costas con un sentido estrictamente aritmético a las resultas del pleito. Deben valorarse las aristas del caso, la naturaleza del reclamo efectuado, los rubros que lo integran. En esta tarea se debe destacar que existe mérito a los fines de no ceñirlas de manera aritmética a los porcentajes que emergen de lo reclamado y mandado a pagar, puesto que una evaluación global del proceso lleva a concluir que la parte actora encontró respaldo en lo que al meollo del conflicto se refiere, es decir, responsabilidad de la demandada, extensión de la condena a la citada en garantía y procedencia de gran parte de los rubros resarcitorios reclamados, por lo que resulta razonable y ajustado a derecho distribuir las costas generadas en primera instancia.

C6ª CC Cba. 7/9/16. Sentencia N° 89. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC Cba. “Contreras, Norma Beatriz y otro c/ Cugnini, Gladys Marisa – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación (Expte. Nº 1033289/36)”

2ª Instancia. Córdoba, 7 de septiembre de 2016

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía en contra de la sentencia Nº 435 de fecha 22/10/15, dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1ª Instancia y 1ª Nominación Civil y Comercial mediante la cual se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los Sres. Norma Beatriz Contreras y José Luis Peña, en contra de la demandada, Sra. Gladys Marisa Isabel Cugnini, condenando a esta última a pagar a los accionantes, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $54.443 en concepto de daño emergente (gastos terapéuticos, gastos de traslado y privación de uso del automotor) y daño moral, con más los intereses fijados en los rubros respectivos, sin perjuicio de los que se generen hasta su efectivo pago. Con costas a la demandada. II) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros SA” según lo dispuesto y con los alcances establecidos por el art. 118, ley 17418. III) [Omissis]”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación articulado por el apoderado de la demandada y la citada en garantía en contra de la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda y cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba. El escrito de expresión de agravios consta de dos quejas que a continuación se sintetizan. En primer lugar, el recurrente cuestiona lo resuelto en punto al daño moral. Así, se queja de la admisión del referido rubro reclamado por el Sr. Peña y su cuantificación en la suma de $20.000 para cada actor. Sostiene que más allá de las dificultades para probar el rubro y los criterios existentes para determinar su extensión, no puede mandar a pagarse un monto que no guarde relación concreta con los elementos probatorios aportados o casos jurisprudenciales análogos. Señala que el monto reclamado por el actor era absurdo y el concedido por el tribunal no luce ajustado a derecho porque no se han reunido los presupuestos de la personalidad y subsistencia del daño. Manifiesta que el actor no sufrió lesiones físicas, no recibió tratamiento médico ni se le practicó examen psiquiátrico o psicológico y que se admitió el rubro por una afectación sufrida por su pareja, Sra. Contreras, quien entiende que es la única legitimada para reclamar daño moral. Agrega que no sufre daño moral quien sólo ha sufrido daños materiales en el rodado y que la circunstancia que fuera un futuro padre del niño por nacer del que estaba embarazada su pareja carece de relevancia para determinar el daño moral del Sr. Peña, toda vez que el niño habría nacido en perfecto estado de salud a la época de interposición de la demanda. Considera elevado el monto por el que prosperó el daño moral de la Sra. Contreras ($20.000) porque advierte que no padeció consecuencias adversas en el parto, se reincorporó normalmente al trabajo después del accidente, que ningún testigo observó daños físicos ni intervino el servicio médico de urgencias. Solicita que se rechace el daño moral del Sr. Peña y se disminuya prudencialmente el de la Sra. Contreras. En segundo lugar, cuestiona que se hubiera impuesto la totalidad de las costas a su parte pese a que la demanda fue acogida parcialmente, en un porcentaje que calcula en un 32% del monto reclamado, y solicita que se las modifique en atención al resultado obtenido por las partes. Contestan agravios los actores, quienes solicitan que el recurso se declare desierto y subsidiariamente manifiestan que el daño moral no requiere prueba directa sino que se infiere in re ipsa de una determinada situación objetiva así como que, en materia de daños y perjuicios, las costas integran la reparación. Una vez dictado y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de resolver. II. Temas a resolver. Las cuestiones a decidir en esta instancia consisten en determinar si es ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto: 1) estableció que el Sr. Peña sufrió daño moral y lo cuantificó en la suma de $20.000; 2) determinó el daño moral de la Sra. Contreras en la suma de $20.000 y 3) impuso la totalidad de las costas a la parte demandada aun cuando la demanda fue acogida parcialmente. III. Plataforma fáctica del caso. A esta altura del proceso ha quedado firme la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por acreditado que el día 24/10/05 a las 13:00 aproximadamente se produjo un accidente de tránsito entre dos rodados, uno de los cuales era conducido por la demandada, Sra. Cugnini, mientras que en el otro circulaban el Sr. Peña y como acompañante la Sra. Contreras, quien entonces se encontraba embarazada. No se discute a esta altura la responsabilidad de la demandada en el hecho. IV. Daño moral. El tribunal ponderó, con base en las pericias médica y psiquiátrica y la historia clínica de la actora, que la Sra. Contreras sufrió consecuencias disvaliosas en su espíritu y que el hecho lesivo provocó iguales padecimientos para ambos actores por tratarse de futuros padres del niño por nacer, por lo que cuantificó el rubro en la suma de $20.000 para cada uno. El recurrente plantea que el a quono debió reconocer la existencia de daño moral con respecto a la pareja de una mujer que llevaba cuatro meses de gestación al momento del accidente, fundado en los padecimientos sufridos como futuro padre del niño por nacer. Piensa que, dado que el actor no sufrió lesiones y que los daños en el rodado como regla no causan gravamen moral, debió rechazarse el rubro. Además, sostiene que el monto concedido a la Sra. Contreras ($ 20.000) es excesivo. Las pruebas obrantes en la causa permiten constatar que: 1) la Sra. Contreras y el Sr. Peña no sufrieron lesiones físicas a causa del accidente, pero ambos se pusieron muy nerviosos a causa de que aquella estaba embarazada (cfr. testimoniales); 2) inmediatamente de ocurrido el hecho, los actores tomaron un taxi (cfr. testimonios) que los condujo al Hospital Materno Neonatal, donde la mujer fue atendida por la Dra. Galasso, quien constató su estado nervioso, dolores hipogástricos, hipotensión y contracciones, y se le practicaron ecografías de urgencia, dejándola en observación en cama fría e indicándole reposo absoluto con medicación (cfr. historia clínica que concuerda con lo declarado por la médica y los certificados, reconocidos por la profesional); 3) a esa fecha la actora llevaba 16.2 semanas de embarazo; 4) los meses posteriores la actora continuó con contracciones y amenazas de aborto que fueron registradas en su historia clínica y por los médicos que la atendieron; 5) el día del accidente la Sra. Contreras se encontraba de licencia por enfermedad, la que después del accidente fue prorrogada sucesivamente (cfr. oficio) y; 6) finalmente, el bebé nació sano tras treinta y ocho semanas y media de gestación, por cesárea programada en marzo de 2006 (HC). Tales hechos son demostrativos de que el accidente de tránsito causó angustia a cada uno de los actores en sus respectivas calidades de padre y madre del niño gestado relacionada directamente con el temor por la vida y salud del niño por nacer (carácter subjetivo del daño moral), estados de ánimos perjudiciales que fueron fundados, desde que la mujer sufrió contracciones y amenazas de aborto y debió guardar reposo absoluto durante el tiempo inmediato posterior al hecho (condiciones objetivas del daño), circunstancias que estimo tienen virtud suficiente para configurar un daño extrapatrimonial resarcible (arts. 1741 y 1744, CCCN). La indemnización por daño moral por el riesgo cierto de perder al hijo concebido no nacido es procedente, pues desde el punto de vista infraconstitucional –arts. 63 y 70, CC derogado, art. 19, CCCN– y constitucional –fruto de la incorporación de los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, CN–, en relación con los arts. 1 y 2, CCCN, el nasciturus es una persona humana y el riesgo a su salud, desarrollo y nacimiento con vida ocasiona un menoscabo extrapatrimonial a sus padres que por su intensidad luce incuestionable, de manera que constituye un daño resarcible (art. 1737, CCCN) que surge notorio de los propios hechos (art. 1744, CCCN). La alegada falta de legitimación del actor carece de sentido, ya que los hijos de la cónyuge embarazada nacidos después de la celebración del matrimonio se presumen del marido en la filiación matrimonial (art. 566, CCC) y no está controvertido el estado civil de los actores. Igualmente es posible el reconocimiento del hijo por nacer en la filiación extramatrimonial (art. 574, CCCN). Además, resultaría contrario al principio de igualdad (art. 16, CN) que es una pauta de interpretación de la ley en función del art. 2, CCCN, entender, como plantea el recurrente, que la madre pueda sufrir daño moral a causa del riesgo en la salud o vida del hijo concebido y que el padre no pueda por el solo hecho de no llevarlo en el cuerpo. Así, determinada la existencia del daño moral, corresponde revisar la razonabilidad de la indemnización otorgada por el a quopara los actores. V. Cuantificación del daño moral o de las consecuencias no patrimonuales. Se sostiene que: “… el daño moral, por la esencia del rubro que cubre, no puede ser definido de forma automática o estándar, sino que se analiza con base en parámetros particulares, concretos, y que impactan en la prudencia judicial. Los senderos por los que transita la determinación del daño moral pueden reconocer más o menos objetividad, o más o menos subjetividad del juez, pero en ningún caso los baremos objetivos definirán sin más el quantum indemnizatorio.” (conf. Lloveras, Nora; Monjo, Sebastián; Scocozza, Romina, La muerte de una persona privada de su libertad: la Responsabilidad del Estado y la cuantificación del daño, La Ley, DJ 15/9/10, Año XXVI, Nº 37, 15/9/10, en comentario a fallo CSJN (CS) CS ~ 2009-12-22 ~ “Gatica, Susana Mercedes c. Provincia de Buenos Aires”. Registro Nacional de Propiedad Intelectual Nº 808.474, p. 2498 – 2519). Estos autores explican que los criterios para cuantificar el daño moral son disímiles y que se resumen, a grandes rasgos, en cuatro posiciones: 1) determinación objetiva; 2) determinación subjetiva; 3) determinación mixta y d) los precedentes jurisprudenciales o tarifación judicial, siendo esta última la que cada vez tiene más adherentes. Señalan que la “tarifación judicial indicativa” “importa determinar el daño moral a partir de los precedentes jurisprudenciales existentes en la materia, que guarden adecuada relación con el caso analizado por el juez. De esta forma, los precedentes judiciales establecen ciertas premisas que permiten fijar los parámetros máximos y mínimos que puede admitir un determinado caso como indemnización por daño moral… Debe aclararse que este criterio de tarifación judicial tampoco puede convertirse en una regla abstracta y automática a partir de la cual se reproduzcan montos indemnizatorios en situaciones diferentes, sino que deberá atenderse, también, a las particularidades que presenta el caso en estudio.” (conf. Lloveras, Nora; Monjo, Sebastián; Scocozza, ob. Cit.). El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que, en principio, queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, Constitución Provincial y 326, CPC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas; por el contrario, el tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra, tal como lo ha sostenido el TSJ in re: “Canutto, Horacio O. y otro” (Sala Penal, 1999/6/15, LLC 2000, 1295). Asimismo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes que ponderen, de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. En este sentido se pronunció nuestro Alto Cuerpo en autos “Belitzky, Luis Edgard c/ Marta Montoto de Spila” (S. N°: 30, 10/4/01), donde sostuvo: “…Esta remisión a la práctica judicial, como parámetro a ponderar en la fijación del daño moral, goza de amplio respaldo doctrinario, como medio para superar la “incertidumbre generada en la reparación del daño y la consiguiente disparidad de tratamiento jurídico de quienes se encuentran en semejantes situaciones fácticas” (Zavala de González, Matilde, “¿Cuánto por daño moral?, J.A. 1987-III, pág. 823 y ss) al punto de que aun autores decididamente opuestos a la tarifación del daño moral consideran “aceptable la idea de publicitar ampliamente –aprovechando los beneficios de la informática y de las publicaciones especializadas– los distintos montos indemnizatorios que se mandan pagar en concepto de indemnización del daño moral por los tribunales federales y provinciales. El conocimiento de estos aspectos, fruto de su divulgación amplia, permitiría fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad (en la medida de lo tolerable y compatible con la institución) que –en los hechos– alcanzarían los objetivos deseados (seguridad, predictibilidad, tratamiento equitativo para casos similares) con razonable equidad y sin desmedro del valor seguridad” (Pizarro, op. cit., pp 351 y 352; conf.: Peyrano Jorge W., “De la tarifación judicial “juris tantum” del daño moral”, J.A. 93-I, pág. 880; Rubio, Gabriel Alejandro, “Una asignatura pendiente: la cuantía del daño moral”, Foro de Cba., N° 38, pág. 61)…”. Más enérgico ha sido nuestro Alto Cuerpo en autos “L. Q., C. H. c. Citibank NA” donde “señaló la mayoría que una de las mencionadas pautas [para cuantificar el daño moral] consiste en “colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. De esta manera, la respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto fáctico sino también la que mayor adhesión desde la experiencia iuris prudential genera; siempre, claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo suficiente y convincente”. “…son justamente las reglas de la experiencia como contenido efectivo de la sana crítica racional, a la sazón modo prescripto para la ponderación de las pruebas, las que imponen que las respuestas judiciales, que si bien no pueden ser de consenso, tengan una base de sustentación en la cual la mayoría de las personas estén acordando y que, en gran medida y en esta especie tan particular de cuantificar el daño moral, pasa por atender reflexivamente a las mismas dictadas en cuestiones análogas si existieran”. “En el voto de los doctores Andruet y Sesín se sigue y consolida, muy sólidamente en nuestra opinión, la doctrina sentada en las causas “Belitzky” y “Sahab”, remarcándose la importancia que deben tener para el juez, a la hora de resolver la cuantificación de la indemnización por daño moral, los precedentes jurisprudenciales dictados por otros tribunales de la Provincia para casos similares. Ello como un imperativo impuesto por las reglas de la experiencia que son “tendencias que en alguna medida a lo largo del tiempo se han consolidado en algunos casos, como fuertes tópicos jurídicos”. “De lo que puede colegirse la importancia que el Tribunal Superior otorga al hecho de tener en cuenta la práctica judicial, esto es, verificar y ponderar las indemnizaciones fijadas en los precedentes jurisprudenciales para daños análogos” (20/6/06, LLC 2006 (setiembre), 893, con nota de Pizarro, R. D., Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Consolidación de una acertada doctrina; y Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, 7568, con nota laudatoria de Viramonte, C. I., Hacia la “tarifación judicial indicativa” del daño moral. Las pautas de valoración y cuantificación del daño moral dadas por el Tribunal Superior de Justicia en un reciente fallo). Parecería que el “tener en cuenta la práctica judicial” forma parte del deber de fundar lógicamente las resoluciones, ya que el Alto Cuerpo lo emplaza dentro de las reglas de la experiencia como contenido efectivo de la sana crítica racional (esta tesitura ya había sido sostenida por el TSJ, Córdoba, Sala CC, en las causas “Belitzky, Luis Edgard c/ Marta Montoto de Spila – Ordinario – Daño moral – Recurso de casación”, Sent. 30 del 10/4/01, Foro de Córdoba, Ed. Advocatus, 2001, n. 68, p. 137 y ss. y en “Sahab, Ricardo J. c. Ester A. Hernández de Belletti —ordinario— Recurso directo”, sentencia N° 117 del 4/11/02). Se recuerda que ha dicho la jurisprudencia: “La determinación de la indemnización por daño moral se encuentra librada al prudente arbitrio judicial” (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 3/11/14, “Gallardo Denegri, María Eugenia y otros c. Croce, Osvaldo José y otro s/ daños y perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/59783/2014); asimismo, que “La determinación de la indemnización por daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella.” (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 17/10/12, “Camejo, Adrián Eduardo c. Aguin, Fernando Gonzalo y otros s/ daños y perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/62149/2012). VI. Cuantificación del daño moral o de las consecuencias no patrimoniales derivadas de temores fundados de perder un embarazo o al daño a la salud del gestado a causa de un accidente de tránsito. A los fines de determinar si la indemnización otorgada por el tribunal a quoa los padres, por los padecimientos sufridos iure proprio por cada uno de ellos a raíz del accidente de tránsito que generó un riesgo cierto acerca de que la mujer perdiera el embarazo por contracciones y por sufrir amenazas de aborto durante la gestación, estimo pertinente analizar, de acuerdo con el marco teórico expuesto supra, las pautas y los montos que han empleado otros tribunales para casos relativamente análogos. a. La jurisprudencia ha considerado que la angustia de la madre frente a la incertidumbre del daño que el hecho podría haberle ocasionado a su bebé aun no nacido es un elemento a tener en cuenta para reconocer el daño moral. En este sentido se ha resuelto: “Corresponde hacer lugar al reclamo por daño moral impetrado por quien fue víctima de un accidente de tránsito mientras estaba embarazada, produciéndose el nacimiento prematuro de su hijo como consecuencia del desprendimiento de la placenta, pues el impacto violento del choque sumado a la angustia frente a la incertidumbre del daño que el hecho podría haberle ocasionado a su bebé aún no nacido son aptos para lesionar la tranquilidad en el espíritu de la actora… Ninguna duda cabe que en el caso han quedado acabadamente evidenciados los requisitos de procedencia de esta reparación, cuando la víctima ha tenido que afrontar, además del impacto violento del choque, el nacimiento prematuro de su hijo como consecuencia del desprendimiento de placenta, los sucesivos traslados a distintas instituciones hospitalarias, la angustia frente a la incertidumbre del daño que el hecho podría haberle ocasionado a su bebé aun no nacido, y las secuelas de orden psicológico…”. En ese caso, el Tribunal de alzada entendió que la suma de $ 20.000 acordada por la sentenciante calculada a la fecha de acaecimiento del siniestro “no era elevada” y confirmó la sentencia que la dispuso (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c. Marani, Claudio Daniel y otros”, 11/5/10, LL 28/6/10, 5, LL 2010-D, 198, AR/JUR/23605/2010). b. En otro caso, la Cámara elevó el monto concedido en concepto de daño moral -de $12.000 a $40.000- pues contempló los perjuicios padecidos por una mujer embarazada de cinco semanas cuyo vehículo resultó embestido en su parte trasera por otro automotor y sostuvo que “…independientemente de la suerte final del embarazo, el hecho de estar encinta al momento del accidente debe haber repercutido en su esfera emocional y ha de haberse traducido en lógicos temores y angustias relativas a la incidencia que podría tener el suceso sobre la gestación.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, G., “Andrea Patricia c. N., Adrián y otros s/ Daños y Perjuicios”, 5/6/13, LL Online, AR/JUR/52284/2013). c. Se ha confirmado la suma de $ 9.000 en concepto de daño moral otorgado a una mujer que, mientras se encontraba en un tratamiento de inseminación artificial, sufrió un accidente de tránsito cuando el vehículo que conducía fue embestido en su parte trasera pues se consideró que “si bien no resultó lesionada físicamente, el suceso en el que se vio involucrada, por las especiales circunstancias en las que se hallaba, la traumatizó de tal manera como para provocar una lesión espiritual que debe ser resarcida” (Cámara 8a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 27/8/2013, “ Pereyra, Nelly Catalina c. Escudero Olivera, Fernanda Lorena s/ ordinario – daños y perj., accidentes de tránsito, La Ley Online, AR/JUR/56533/2013). En el caso, si bien y a diferencia de algunos casos citados, la mujer no perdió el embarazo y el niño nació sano, debió permanecer en reposo, de modo que su vida sufrió alteraciones a causa del accidente y, junto con su marido, debieron afrontar la difícil situación derivada de las amenazas de aborto, todo lo que indudablemente ha repercutido negativamente en los actores y debe ser resarcido (arts. 1737 a 1741, CCCN). Como se constata, la jurisprudencia entiende que el daño moral también procede ante situaciones como la descripta, ante la angustia y los temores fundados por la salud del nasciturus, su desarrollo y por la posibilidad de que se produzca un aborto. Además, se ha observa de los casos citados que la ausencia de lesiones en la mujer embarazada no es óbice para una indemnización. En ese orden, el monto otorgado por el tribunal a quoa cada padre ($ 20.000) no luce arbitrario en comparación con otras indemnizaciones concedidas en casos relativamente análogos como los descritos. Aun cuando en aquellos no se haya abordado el daño moral del padre, tengo por aquí reproducidos los argumentos referidos en punto al principio de igualdad en función del cual no puede desconocerse –al tiempo que se le reconoce a la madre– el derecho del padre a ser indemnizado por las consecuencias no patrimoniales derivadas del accidente que puso en riesgo la vida de su hijo por nacer. La cuantificación del daño moral conduce a desarrollar una actividad intelectual en la que el juzgador debe ponderar la inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria que debió soportar la víctima con motivo del hecho dañoso en relación con él. La reparació

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