<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador denunciado por robo. DESPIDO DIRECTO. Alegación de falta de confianza. Falta de prueba del hecho delictivo. FALSA CAUSA DEL DESPIDO. Procedencia del despido incausado. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. INDEMNIZACIÓN. Cuantificación del daño: Condición económica del demandado</bold></intro><body><page>1- En autos, la parte actora denuncia que como consecuencia de reclamos para la correcta registración de su vínculo laboral, la demandada principal le notifica su despido directo con invocación de una causa falsa e inexistente, razón por lo cual peticiona no solamente el pago de las indemnizaciones correspondientes por extinción incausada, sino también el pago de daño moral por el daño producido a su honor por tal falsa denuncia. Así, de conformidad con lo establecido por el art. 243, LCT, la carga de la prueba de demostración del hecho imputado le corresponde a la accionada. 2- En el caso, la prueba de la demandada ha sido de absoluta orfandad. Así, no se produjo prueba testimonial donde declarara el encargado al que se hace alusión en el telegrama rescisorio, y tampoco y esencialmente, donde lo hiciera el titular del establecimiento en que supuestamente se habría vendido la mercadería que se denunciaba como sustraída. Tampoco se produjo la declaración testimonial del guardia de la planta de Logros SA, quien supuestamente habría presenciado tal hecho y lo comunicara al encargado de la empresa. Por otra parte, no se incorporó al proceso el sumario penal 513/2011 tramitado por ante la Unidad Judicial de Río Segundo. Todo ello lleva a la convicción de la inexistencia de la causal invocada y por ende de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. 3- Con respecto al daño moral, si bien se admite que la desestimación de la causal de despido conforma una reparación tarifada y que en principio cubre todo daño patrimonial derivado del hecho extintivo, ello no abarca aquellos daños que son efectuados al trabajador y que merecen el reproche de la legislación, más allá de la existencia del vínculo laboral. 4- En un precedente similar aunque de menor gravedad, ya que no había acontecido como aquí se denuncia el allanamiento de morada del actor, se ha señalado que le asiste la razón a la parte actora, aunque la magnitud de la cuantía es resorte exclusivo del magistrado a tenor de las constancias de la causa, de la situación personal de las partes y de la trascendencia del evento. No está en discusión que la demandada le imputó al actor el delito de estafa por la supuesta derivación de clientela hacia la competencia e incluso formuló denuncia judicial, que conforme constancias de autos, se encontraban en estado de sumario, sin que el accionante hubiera sido tan siquiera citado a declarar, ya que, conforme descripción de los hechos, en principio, no tipificarían en ninguna conducta que habilitara el reproche penal, por lo que difícilmente pueda configurarse un proceso penal. Sin embargo, tal imputación de delito imposible no libera de responsabilidad a la empleadora, por cuanto en, primer lugar, en el texto rescisorio se señalan dos elementos agravantes: a) la tipificación del delito dentro de la figura de la estafa y b) la formulación de denuncia judicial con identificación de aquélla. 5- Es evidente que para cualquier ciudadano común la simple mención de la comisión de un delito penal ya implica una mácula en su honra, y si a ello se le agrega la formulación de exposición en el órgano de instrucción penal, es lógico que ello puede haber llevado al accionante y a su entorno familiar y de relaciones a una situación de zozobra, tanto en lo que hace a su libertad de circulación como a inconvenientes para la obtención de nuevos empleos o certificaciones como el de buena conducta, requeridos para diversos trámites y circunstancias. Por todo ello y porque no se considera que pueda ser inocente el uso irresponsable del lenguaje se entiende atinado establecer como monto de condena por daño moral la suma de pesos dos mil ($ 2.000). En ese sentido se toman en consideración los elementos reseñados supra y también las calidades y situaciones económicas de ambas partes de esta causa. 6- El resarcimiento por daño moral no puede tener entidad tal que implique la pérdida del emprendimiento productivo por parte del empleador, pero tampoco puede ser de tan escasa significancia como para que no actúe como elemento disuasivo para ocasiones futuras. En ese sentido, jurisprudencia a la que se adhiere ha expresado: “Si con motivo o en ocasión de la extinción del contrato de trabajo el principal comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, configurándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar (arts. 1109, 1067 y 1078, CC), incurre en responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente”. 7- Igualmente se ha señalado: “Para incurrir en responsabilidad civil extracontractual en los casos de ruptura del contrato laboral, es necesario que el empleador, al producir el despido cometa un ilícito independiente de aquella ruptura (cuya reparación se encuentra tasada legalmente) esto es, debe incurrir en una conducta “adicional”, es decir, en un “plus” que pueda encuadrarse en la actividad reprobada por el art. 1109, Código Civil. 8- También resulta importante el análisis que efectúa el Dr. Mosset Iturraspe (Responsabilidad por Daños IV-196), quien señala: “El reconocimiento del daño moral y su reparación está íntimamente relacionado con la conciencia media de un pueblo. El daño moral se infiere o deduce de situaciones determinadas que, para el hombre medio de una comunidad y sin un tiempo, son productoras o causantes de sufrimiento. La intensidad del justo dolor del hombre medio no debe dejar de lado la indagación acerca de la repercusión subjetiva en cada persona”. <italic>CTrab. Sala X Cba. 18/15/15. Sentencia Nº 180. “Cortez, José Carlos c/ Food’s Land SA y otro – Ordinario Despido” 281026/37</italic> Córdoba, 18 de noviembre de 2015 DE LOS QUE RESULTA QUE: 1. A fs. 01/13 comparece el Sr. José Carlos Cortez DNI N° (...), promoviendo demanda laboral contra la empresa Food’s Land y solidariamente contra Logros SA, pretendiendo el pago de los conceptos y montos que discrimina en la planilla adjunta a fs. 01, la cual asciende a la suma de pesos ciento tres mil doscientos noventa y cuatro con veinticuatro centavos ($103.294,24) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. En sustento de su pretensión, dice que ingresó a trabajar para las firmas demandadas el día 25/4/2006 haciéndolo ininterrumpidamente hasta el 17/5/11, cuando se produjo la extinción del vínculo laboral por despido dispuesto por Food’s Land SA. Señala que durante todo el período laborado prestó tareas en el establecimiento del Frigorífico Logros SA (y sólo allí), cumpliendo trabajos correspondientes a su actividad normal y específica propia, desconociendo la vinculación existente entre dicho frigorífico y la firma Food’s Land SA, que en definitiva es quien registró la relación laboral. Expresa que ambas empresas constituyen un conjunto económico con idéntica actividad y domicilio en la provincia, encuadrando dicha situación en el art. 30, LCT. Explica que se desempeñó en el sector Menudencias, en la categoría semi-especializado del CCT 56/75; sin embargo, la empleadora consignaba y liquidaba sus haberes con base en una categoría inferior, la de “peón práctico”, motivo por el cual denuncia diferencia de haberes. La jornada fijada era de 7.00 a 16.00 de lunes a viernes, pero laboraba en tiempo complementario, cuando le era requerido. Denuncia una remuneración mensual neta de pesos dos mil ocho ($2.008). Refiere que la extinción del vínculo operó el 17/5/11 por despido dispuesto por Food’s Land SA, luego de reclamos respecto a irregularidades registrales en la categoría profesional, sumas percibidas “en negro”, etc. Sin respuesta a sus reclamos, el día 16/5/11 cursó a las demandadas intimación para lograr la correcta registración y cesar en la conducta discriminatoria ante sus reclamos laborales, bajo apercibimiento de darse por despedido por exclusiva culpa patronal y aplicación de la ley 23592. Food’s Land con fecha 170/2011 remitió CD en contestación a la intimación, comunicando que en virtud de que el actor junto con dos compañeros extrajeron de la empresa 10 kg de mollejas y posteriormente las vendieron en un local gastronómico, se configuraba una total pérdida de confianza, de la cual se derivaba el despido con justa causa. El actor, mediante TCL del 23/5/11 rechazó dicho despido por considerarlo falso, ilegal, arbitrario y discriminatorio. Por otro lado, refiere que la demandada cada quince días entregaba a los operarios del sector donde él se desempeñaba ciertas menudencias, como mollejas, lenguas, etc., a modo de premio o complemento del salario, pero jamás se les prohibió venderlos. Acusa ausencia de los requisitos de contemporaneidad y proporcionalidad en la sanción. II. Que a fs. 26 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que ante la falta de avenimiento de las partes, la parte actora se ratifica de la demanda en todos y cada uno de sus términos, solicitando se haga lugar con más intereses y costas; en tanto que la demandada Food’s Land, por las razones de hecho y derecho que expresa en memorial que acompaña, pide el rechazo de la demanda con costas, haciendo reserva del caso federal y de casación; concedida la palabra a Logros SA, dijo que por las razones de hecho y derecho que expresa en memorial que acompaña, pide el rechazo de la demanda con costas, haciendo reserva del caso federal y de casación, oponiendo falta de acción. III. La parte demandada Food’s Land, en el referido memorial obrante a fs. 21/23bis, realiza una negativa genérica y luego lo hace en forma particular respecto de cada una de las afirmaciones de la actora referidas a la descripción de los términos de la relación que se efectúa en la demanda con lo que da cumplimiento al art. 192, CPC. Especialmente niega que haya existido autorización para el retiro de mercaderías de la empresa ni que ello haya sido parte de salarios encubiertos, o liberalidades de la empresa, ni mucho menos que se encontrara implícita la facultad de proceder a la venta de las mercaderías aludidas. IV. La parte demandada Logros SA, en el referido memorial obrante a fs. 24/25, realiza una negativa genérica y luego lo hace en forma particular respecto de cada una de las afirmaciones de la actora referidas a la descripción de los términos de la relación que se efectúa en la demanda con lo que da cumplimiento al art. 192, CPC. Especialmente niega que el actor haya ingresado a trabajar en relación de dependencia con la empresa ni con ninguna otra con la que integre algún grupo económico o con el mismo objeto social o que le sirva de complemento en su actividad. ¿Ha sido ajustado a derecho el despido directo dispuesto por la patronal y, en su caso, resultan procedentes los rubros y montos que surgen de la planilla de fs. 1 y se han acreditado los supuestos que habilitan la solidaridad reclamada? El doctor <bold>Carlos Alberto Toselli</bold> dijo: De conformidad con los términos transcriptos supra, la parte actora denuncia que como consecuencia de reclamos para la correcta registración de su vínculo laboral, la demandada principal Food’s Land SA le notifica su despido directo con invocación de una causa falsa e inexistente, razón por lo cual peticiona no solamente el pago de las indemnizaciones correspondientes por extinción incausada, sino también el pago de daño moral por el daño producido a su honor por tal falsa denuncia. De conformidad con lo establecido por el art. 243, LCT, la carga de la prueba de demostración del hecho imputado le corresponde a la accionada. En ese sentido, el texto rescisorio, en lo que interesa a este aspecto de la cuestión literalmente dice: “Ante la comprobación por parte del encargado de la empresa en nuestra sede de laboreo, ubicada en la planta del Frigorífico Logros SA de la ciudad de Río Segundo, de faltantes de menudencias (mollejas procesadas) en cuyo trabajo Ud. tiene responsabilidades y la circunstancia que en la noche del día viernes 6/5/2011 (alrededor de las 21.30) Ud. conjuntamente con los Sres. Carlos Ezequiel Rodríguez y Espósito Sergio Daniel se apersonó en el establecimiento gastronómico denominado “Zeus”, ofreciendo por vía de la persona del Sr. Espósito, pero en operación conjunta de los tres, en venta a su propietario el Sr. Colmenares, aproximadamente 10 kgs. de mollejas… motivo por el cual procedemos por el hecho mencionado y la causal de pérdida de confianza en su persona como dependiente de nuestra empresa, a notificarle despido con justa causa”. En ese sentido, la prueba de la demandada ha sido de absoluta orfandad, sumado a que el telegrama rescisorio tenía ciertas falencias en la comunicación como el hecho de no haber identificado al encargado de la empresa, sin perjuicio de lo cual, siendo que se había precisado el cargo, considero que la comunicación así efectuada no adolecía de ausencia de claridad. Ahora bien, como señalo, no se produjo prueba testimonial donde declarara el encargado y esencialmente donde lo hiciera el Sr. Colmenares, titular del establecimiento “Zeus” donde supuestamente se habría vendido la mercadería que se denunciaba como sustraída. Tampoco se produjo la declaración testimonial del Sr. Claudio Moreno, guardia de la planta de Logros SA quien supuestamente habría presenciado tal hecho y lo comunicara al encargado de la empresa. Por otra parte, tampoco se incorporó al proceso el Sumario Penal 513/2011 tramitado por ante la Unidad Judicial de Río Segundo. Todo ello me lleva a la convicción de la inexistencia de la causal invocada y por ende de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. Ahora bien, el accionante peticiona diversas sanciones derivadas de incorrecta registración laboral y de falta de pago de los rubros indemnizatorios y también diferencias de haberes por ser su categoría diferente de la que figuraba en recibos de haberes y demás documentación laboral. A esos fines, en la ocasión de la audiencia de la vista de la causa, se produjo ante la ausencia injustificada de las demandadas, el pedido de confesional ficta de éstas a tenor de los pliegos incorporados al proceso, por lo cual tengo por cierto, respecto de Food’s Land, que el actor se desempeñó en el sector menudencias; que las tareas que realizó lo fueron en beneficio de Logros SA; que las tareas que desempeñó para Logros SA correspondieron a las de operario semicalificado; que a los operarios que trabajaban en la sección menudencias se les pagaba $400 sin registración, “en negro”; que el actor percibía $400 sin registración; que los operarios de la sección menudencias recibían como parte de sus remuneraciones, entrega de menudencias; que esta compensación con menudencias, no era registrada como remuneración; que jamás se les prohibió comercializar las menudencias que recibían como parte de las remuneraciones; que a su egreso de Logros SA todos los trabajadores eran revisados por personal de seguridad; que el actor formuló reclamos para que se le abonaran sus remuneraciones en legal forma; que el actor reclamó a ambas empresas demandadas para que se le reconociera la categoría profesional de operario semicalificado; que el actor realizaba tareas normales y habituales del frigorífico Logros SA. Por su parte, por la confesional ficta de Logros SA queda reconocido que el actor se desempeñó en el sector menudencias; que las tareas que realizó lo fueron en beneficio de Logros SA; que las tareas que desempeñó para Logros SA correspondieron a las de operario semicalificado; que a los operarios que trabajaban en la sección menudencias se les pagaba $ 400 sin registración, “en negro”; que el actor percibía $ 400 sin registración; que los operarios de la sección menudencias recibían como parte de sus remuneraciones, entrega de menudencias; que esta compensación con menudencias no era registrada como remuneración; que jamás se les prohibió comercializar las menudencias que recibían como parte de las remuneraciones; que a su egreso de Logros SA todos los trabajadores eran revisados por personal de seguridad; que el actor formuló reclamos para que se le abonaran sus remuneraciones en legal forma; que el actor reclamó a ambas empresas demandadas para que se le reconociera la categoría profesional de operario semicalificado; que el actor realizaba tareas normales y habituales del frigorífico Logros SA También en dicha ocasión se recibió la declaración testimonial de Fernando Gabriel Martínez: quien dijo que fue compañero de trabajo del actor, ingresó a Food’s Land en 2005, pero el actor ingresó antes que él. Le daban plata en negro y dice que las horas extras se las liquidaban con mercaderías. A la salida del frigorífico había control, a través de los guardias que revisaban los bolsos. En los casos en que les entregaban mercadería, el encargado avisaba a los guardias que ellos llevaban carne para que no tuvieran problemas. Dice que las tareas eran sólo de trabajadores de Food’s Land, pero el frigorífico Logros en Río II era el espacio físico donde cumplían sus labores. A su vez, el testigo Carlos Ezequiel Rodríguez dijo haber sido chofer. Trabajó del 5/5/05 hasta el 2010, y el actor ya estaba cuando él ingresó, pero ya no lo hacía cuando él se retiró. Testigo prestaba tareas para Foods Land. Dice que el actor fue despedido supuestamente por robar carne. Estaban autorizados a sacar carne cuando se quedaban horas extras y el encargado avisaba. El actor ponía las menudencias en hielo, se ponían en tacho y se cargaban en camión y eran tanto para el consumo local como para exportación. El testigo no recibió sumas en negro, aunque otras personas sí lo hicieron. Estas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso. Con estos elementos probatorios pasaré al análisis puntual de los diversos rubros reclamados. Así tenemos: 1. Diferencia de haberes de los meses de setiembre de 2009 hasta mayo de 2011, incluyendo las diferencias de Sueldo Anual Complementario de dicho período: De conformidad con lo que surge de la confesional ficta y también de los dichos de los testigos resulta correcto lo sostenido por el actor respecto de que su categoría era la de “semi especializado” del CCT 56/75 y no la de Peón Práctico como figuraba en sus recibos de haberes. También los testigos han referido y ello no ha sido refutado, que percibían mercaderías como pago de las horas adicionales que cumplían sin que ello se reflejara en sus recibos de haberes y que además la accionada ha realizado pagos “en negro”, es decir sin registrar. En atención a tales hechos constatados, admito el reclamo de diferencia de haberes conforme al detalle que obra en la planilla de fs. 1, ya que la carga de demostración de haber abonado los montos correctos le correspondía a la demandada y en ese sentido nada aportó para justificar el correcto encuadramiento del accionante y que la totalidad de los haberes abonados hubieran sido efectivamente registrados, incluidas los montos abonados en especie, que tenían que ser valorizados monetariamente. 2. Haberes del mes de mayo de 2011 con Integración del mes de despido, Indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso: La decisión rupturista directa con justa causa invocada por la empresa ya la he descalificado <italic>supra</italic>, razón por la cual como he señalado admito el reclamo por estos rubros, salvo en lo que refiere a los haberes de mayo de 2011 hasta el despido, ya que el propio actor ha acompañado el recibo de pago de la primera quincena de dicho mes y en la liquidación final figura un día de haberes adicional, razón por lo cual este concepto fue liquidado en su integralidad, más allá de las diferencias de haberes respecto de dicho mes que han sido admitidas en el punto anterior. En cuanto a la cuantía para el pago de los rubros admitidos deberá hacerse por la que figura en la planilla de autos, ya que he declarado la procedencia de las diferencias de haberes peticionadas y la antigüedad no es objeto de discusión. 3. Indemnización del art. 2 de la ley 25323: El actor en el telegrama de fecha 23 de mayo de 2011, al rechazar por arbitrario y discriminatorio el despido dispuesto, intima al pago de las indemnizaciones emergentes del distracto, lo que implica la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva por falta de preaviso y la integración del mes de despido, todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales tendientes a su cobro en los términos del art. 2 de la ley 25323. La demandada nada abonó, razón por lo cual el trabajador debió iniciar la presente acción. Ello configura la conducta tipificada en la normativa específica y habilita la admisión de lo requerido por este concepto que equivale al 50% de lo demandado por los rubros derivados del despido directo desestimado por incausado. Verificada la planilla de autos, se ajusta al dispositivo legal por lo que se dispone el pago de dicha cuantía. 4. Indemnización del art. 80, ley 25345 (texto conforme art. 45 de la ley 25345): El decreto reglamentario de dicha norma (146/01) estableció que para la procedencia de la mentada indemnización la intimación debía ser efectuada vencidos los treinta días corridos de la extinción del vínculo. Conforme surge de la demanda de autos, el actor intima a la entrega de la aludida documentación debidamente confeccionada juntamente con la interposición de la demanda, afirmando que desde la notificación fehaciente a las accionadas, operará como de cumplimiento del requisito del aludido decreto. La jurisprudencia del TSJ ha admitido tal modo de emplazamiento, señalando que la renuencia patronal que es lo que da sentido a la sanción, se verifica si no se procede a tal entrega. Es así porque la notificación logró su cometido y las accionadas no acompañaron las constancias correctas en ninguna oportunidad procesal, ya que las acompañadas no se compadecen ni con la categoría ni con el sueldo del accionante. En atención a ello se manda a pagar por este concepto el equivalente de tres sueldos del trabajador conforme al detalle especificado supra. En consecuencia, admito la pretensión por la cuantía reclamada la que se ajusta a derecho. 5. Indemnizaciones de la Ley de Empleo: La parte actora peticiona la indemnización de los arts. 10 y 15. La primera de ellas no resulta procedente por cuanto está acreditado que el actor cumplió con la disposición prescripta por el art. 47, ley 25345, que agregó al art. 11 de dicha normativa la obligación por parte del trabajador intimante de comunicar en el mismo momento o a más tardar dentro de las 24 horas de acontecido tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma tardía y en fecha posterior al despido comunicado por la demandada, es decir en el mismo momento de rechazar el despido, el día 23 de mayo de 2011. Dicha comunicación conforma un requisito de procedencia, que debe ser comunicado además dentro de la vigencia del contrato de trabajo y no en fecha posterior como ocurriera en autos, por lo cual la petición por este rubro debe ser desestimada. En cambio sí será procedente la del art. 15 de la aludida normativa ya que la adecuada registración, efectuada el día 16 de mayo de 2011, tiene una secuencia directa y concatenada con la decisión patronal de proceder al despido del accionante, despido directo que ha sido descalificado por ausencia total de prueba en ese sentido. En cuanto a su cuantía, la planilla presentada en ese sentido es ajustada a derecho, ya que consiste en una suma igual a la indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso y por integración del mes de despido, que es el monto peticionado por tal concepto en la planilla de autos. De igual modo por imperio del art. 17 de la ley 24013 deberá remitirse copia de la presente sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines allí estipulados. 7. Daño Moral: Si bien se admite que la desestimación de la causal de despido conforma una reparación tarifada y que en principio cubre todo daño patrimonial derivado del hecho extintivo, ello no abarca a aquellos daños que sean efectuados al trabajador y que merecen el reproche de la legislación, más allá de la existencia del vínculo laboral. En un precedente similar, aunque de menor gravedad, ya que no había acontecido como aquí se denuncia el allanamiento de morada del actor, el suscripto ha señalado: Entiendo que le asiste la razón a la parte actora, aunque la magnitud de la cuantía es resorte exclusivo del magistrado a tenor de las constancias de la causa, de la situación personal de las partes y de la trascendencia del evento. No está en discusión que la demandada le imputó al actor el delito de estafa por la supuesta derivación de clientela hacia la competencia e incluso formuló denuncia judicial (ver certificado emitido por la Unidad Judicial Uno – actuaciones sumariales 2755/03), que conforme constancias de fs. 96 se encontraban al 12 de noviembre de 2003 en estado de sumario, sin que el accionante hubiera sido ni tan siquiera citado a declarar, ya que, conforme descripción de los hechos, en principio no tipificarían en ninguna conducta que habilite el reproche penal, por lo que difícilmente pueda configurarse un proceso penal. Sin embargo, tal imputación de delito imposible no libera de responsabilidad a la empleadora, por cuanto en primer lugar en el texto rescisorio se señalan dos elementos agravantes: a) la tipificación del delito dentro de la figura de la estafa y b) la formulación de denuncia judicial con identificación de aquélla. Es evidente que para cualquier ciudadano común la simple mención de la comisión de un delito penal ya implica una mácula en su honra y si a ello se le agrega la formulación de exposición en el órgano de instrucción penal es lógico que ello puede haber llevado al accionante y a su entorno familiar y de relaciones a una situación de zozobra, tanto en lo que hace a su libertad de circulación como a inconvenientes para la obtención de nuevos empleos o certificaciones como el de buena conducta, requeridos para diversos trámites y circunstancias. Por todo ello y porque no considero que pueda ser inocente el uso irresponsable del lenguaje, entiendo atinado establecer como monto de condena por daño moral la suma de pesos dos mil ($ 2.000). En ese sentido tomo en consideración justamente los elementos que reseñara supra y también las calidades y situaciones económicas de ambas partes de esta causa. El resarcimiento por daño moral no puede tener entidad tal que implique la pérdida del emprendimiento productivo por parte del empleador pero tampoco puede ser de tan escasa significancia como para que no actúe como elemento disuasivo para ocasiones futuras. En ese sentido jurisprudencia a la que adhiero ha expresado: “si con motivo o en ocasión de la extinción del contrato de trabajo el principal comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, configurándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar (arts. 1109, 1067 y 1078, CC), incurre en responsabilidad civil extracontractual en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente. SCBA, L 38929 S 2-2-1988, carátula: Blanco, Emilia c/ Malacalza, Héctor y otro s/ Diferencia de sueldo publicaciones: Ay S 1988-I, 38 SCBA, L 52020 S 3-8-1993, carátula: Tórtora, Sandra A. c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. s/ Despido SCBA, L 40790 S 13/6/1989, carátula: Miguez, Rubén R. y otro c/ Comarca S.A. y otro s/ Daño Moral SCBA, L 72119 S 19/2/2002, carátula: Dure, Nancy Liliana c/ Curtarsa SAIC s/ Despido. Igualmente se ha señalado: “Para incurrir en responsabilidad civil extracontractual en los casos de ruptura del contrato laboral, es necesario que el empleador al producir el despido cometa un ilícito independiente de aquella ruptura (cuya reparación se encuentra tasada legalmente) esto es, debe incurrir en una conducta “adicional”, es decir, en un “plus” que pueda encuadrarse en la actividad reprobada por el art. 1109 del Código Civil. SCBA, Ac 59900 S 26-8-1997, carátula: Lapenta, Armando A. S. c/ E.S.E.B.A. s/ Daños y perjuicios. También es importante el análisis que efectúa el Dr. Mosset Iturraspe (Responsabilidad por Daños IV-196), quien señala: “El reconocimiento del daño moral y su reparación está íntimamente relacionado con la conciencia media de un pueblo. El daño moral se infiere o deduce de situaciones determinadas que, para el hombre medio de una comunidad y sin un tiempo, son productoras o causantes de sufrimiento. La intensidad del justo dolor del hombre medio no debe dejar de lado la indagación acerca de la repercusión subjetiva en cada persona”. (Autos: “Díaz Héctor J. c/ Claudio Luis Mina y otra – DDA.”, sentencia 64 de fecha 15 de octubre de 2004). Por la misma razón allí expresada, es que admito el reclamo y lo hago por la suma peticionada en la planilla de fs. 1, es decir por el importe de pesos diecisiete mil ($ 17.000), monto que parece ajustado al daño producido al accionante y a los intereses en juego y a las partes involucradas. Queda por último para resolver la petición de Entrega del certificado de trabajo, del certificado de servicios y remuneraciones y de cese de servicios y de la constancia de afectación de haberes: La entrega de dichas constancias al cese de la vinculación laboral resulta ser una obligación patronal, por lo que la demandada deberá confeccionarlas en legal forma y entregárselas al trabajador, conforme fechas de ingreso, egreso, categoría y remuneración reconocidos en este voto, depositándolo en la sede del Tribunal dentro del término de treinta días corridos de que quede firme la sentencia de autos bajo apercibimiento de astreintes consistentes en un día de salario del trabajador por cada día de atraso en su entrega y en beneficio del mismo con el límite temporal de 90 días de sanción. La condena deberá ser hacia ambas demandadas ya que el supuesto en análisis encuadra en el art. 29 de la LCT, en el sentido de contratar trabajadores para suministrárselos a otros, lo que torna a ambos participantes de la maniobra fraudulenta en solidarios responsables lo que así resuelvo, teniendo presente el aforismo “<italic>iura novit curia</italic>” y a que la base fáctica denunciada es la que utilizo para arribar a la condena, más allá que la norma legal invocada no sea la que correspondía aplicar tal como resuelvo. Las costas serán a cargo de las demandadas condenadas en forma conjunta y solidaria y sobre la base de los rubros y montos que prosperan (art. 28 ley 7987). A los fines de establecer la base regulatoria y el monto de condena las sumas que deberán ser determinadas conforme las pautas dadas se incrementarán con un interés consistente en la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), desde que son debidas y hasta su efectivo pago todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: “Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL - Demanda” (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro - Demanda - Recurso de Casación” (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y “Farias c/ Municipalidad de Córdoba - Demanda - Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994” a los que me remito <italic>brevitatis causa</italic> y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios proyectados a partir del año 2.006, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. - Demanda - Rec. de Casacion” (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/2.002), pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cump