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DAÑO MORAL

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PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS. PERSONAS PÚBLICAS. Difusión de cuestiones judiciales de índole familiar. Afectación al honor. DERECHO A LA INTIMIDAD. Reserva de las actuaciones judiciales. Protección. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Límites. Falsedad e inexactitud de la publicaciones. DOCTRINA DE LA REAL MALICIA. Procedencia: Diferente criterio. INDEMNIZACIÓN. CuantificaciónRelación de causa
Los presentes autos, provenientes de Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación Civil y Comercial llegan a la Alzada en virtud del recurso de apelación que interpusiera la parte actora en contra de la sentencia Nº 37 de fecha 23/2/15, que dispuso rechazar la demanda de daño moral deducida por aquella en contra de un medio periodístico a raíz de una nota publicada.

Doctrina del fallo
1- En autos, el motivo concreto de la demanda es el resarcimiento del daño moral que le ha ocasionado la parte demandada al actor en dos publicaciones periodísticas que aluden a cuestiones judiciales relacionadas con la intimidad familiar de aquél. Es así que el actor aduce que, mediante aquellas publicaciones, ve lesionado su crédito y honor y también afectado su derecho a la intimidad. (Voto, Dr. Tinti).

2- La inexactitud o falsedad de las afirmaciones hechas por la demandada en sus publicaciones son comprobadas en autos mediante informe de los Tribunales de Familia de Córdoba sobre la inexistencia de causa judicial alguna que figure caratulada como lo plasma la nota periodística. Es decir que se ha acreditado que no hubo ni juicio contencioso contra el actor, ni reclamos por alimentos, ni injurias, ni infidelidades, como aparece en la nota de la publicación demandada.(Voto, Dr. Tinti).

3- Resulta importante destacar que tanto la libertad de expresión como la de comunicación del pensamiento y de acceso a la información forman la base fundamental de la República y están íntimamente ligadas a la democracia, resultando imprescindible para vivir en libertad en un Estado de Derecho. Por esa inescindible relación, nuestra Constitución establece en su artículo 32 que no puede haber leyes que restrinjan esta libertad ni puede imponerse sobre ella jurisdicción federal. Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse o a no hacerlo, por medio de la prensa y sin censura previa; y tales derechos abarcan la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio, según surge de los arts. 14 de nuestra Constitución, del 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.(Voto, Dr. Tinti).

4- El derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, y que personajes cuya vida puede tener carácter público –o personajes populares u hombres públicos prominentes– tienen, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada e intimidad. Es decir que los medios de comunicación tienen derecho informar y el público a conocer, pero siempre con limitaciones, esto es, respetando la dignidad de las personas, la exaltación de la verdad y sin perder como norte la búsqueda del bien común. Y cuando el art. 14 de la Carta Magna entre en conflicto con el art. 19 de la misma Constitución, por la vulneración del alterum non laedere, habrá que preferir este último cuando el medio de comunicación haya informado de manera inexacta, es decir, si a posteriori de la información se causó un daño injusto.(Voto, Dr. Tinti).

5- La protección de la intimidad se volcó específicamente al Código Civil, en su art. 1071 bis, agregado por la ley 21173; y hoy, con la vigencia desde el pasado mes de agosto de 2015 del Código Civil y Comercial, la protección a la intimidad se ha visto acrecentada con normas específicas como la de los arts. arts. 51, 52, 53, 55, 71 y especialmente el 1770. (Voto, Dr. Tinti).

6- La protección a la intimidad referida a ciertos aspectos de la vida de las personas, como sus relaciones o conflictos familiares, ha sido objeto de especial cuidado en la provincia de Córdoba, y así las leyes que rigen el funcionamiento de los Tribunales de Familia han establecido expresamente el carácter privado y reservado del procedimiento y actuaciones. En la ley N° 7676 los arts. 20 inc.1; 39, 48,52 ,57, 62, 78 inc. 2 y 81; en la vigente ley N° 10305 el art. 15 inc. 8, son normas que muestran que la reserva es una imposición legal y que deben acatarla so pena de incurrir en comportamientos antijurídicos. Ello, pues la materia que se trata y sometida a conocimiento se refiere fundamentalmente a la intimidad de las personas y la obligación de custodia de las relaciones privadas debe tornarse estricta para asegurar su efectividad y que no sea simplemente formal. En consonancia con esos criterios, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia estableció por Acuerdo Reglamentario Nº 263, serie A de fecha 15/10/93, “Que es un principio liminar que informa el procedimiento de familia, el carácter reservado de las actuaciones judiciales (debate y sentencia) para los terceros ajenos a la litis (arg. art. 20 inc.1; 78, 81 y cc., ley 7676) como modo de preservar la intimidad familiar.(Voto, Dr. Tinti).

7- En autos, la cuestión litigiosa versa sobre la antijuridicidad de la conducta desplegada por la parte demandada, y en tal sentido cuando lo publicado aparece directamente como una invención, un suceso totalmente ajeno con la realidad y sin fuente alguna que lo ratifique ni lo haga mínimamente verosímil, se debe entender como equivalente de real malicia o temeraria imprudencia. En tal dirección lleva dicho la jurisprudencia: “La lesión al honor que emana de una aseveración de hechos falsos sólo genera el deber de indemnizar en el especialísimo caso en que haya sido llevada a cabo con real malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o al menos con una desconsideración temeraria acerca de su posible falsedad”. (Voto, Dr. Tinti).

8- En este caso, el demandado actúa excediendo largamente la mera reproducción de dichos mendaces o injuriantes de terceros, a la vez que el damnificado logra probar que la información difundida era falsa y que estaba referida a cuestiones de familia reservadas, por lo cual también aquellos se desentendieron de las más elementales reglas deontológicas y jurídicas que rigen su actividad de informar. A su vez, no debe perderse de vista que también en la solución del conflicto que se presente entre el derecho a la libertad de prensa y la lesión a la intimidad de la persona damnificada, además de las normas de la ley civil mencionadas, los tratados internaciones juegan un papel preponderante ya que establecen que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias a su honra, su reputación o vida privada. (Voto, Dr. Tinti).

9- La asignación de efectos jurídicos al contenido y alcance de esas publicaciones sobre la intimidad del matrimonio se aparta del ejercicio razonable del derecho de libre expresión y constituye un hecho ilícito civil reprochable. La actividad política pública del actor y aun las desavenencias que pueda tener en su vida matrimonial, como las que menciona la juez a quo, no autorizan la intromisión en la intimidad de la persona del actor, por más que se encuentre tramitando una acción judicial por divorcio.(Voto, Dr. Tinti).

10- La responsabilidad de la demandada surge en razón de que las informaciones eran falsas y que fueron publicadas con el conocimiento de que así lo eran o lo fueron con una imprudente y notoria despreocupación de la veracidad. Además, en principio el trámite de divorcio –por más que sea de un legislador– no es asunto de interés institucional ni de relevante interés público, maguer que en la provincia de Córdoba la ley limita la difusión de las cuestiones que se ventilan en los procesos de familia. En este sentido, las expresiones publicadas por la que se demanda a los accionados carecen de interés general y no tienen proyección social. En concreto, se ha comprobado en este expediente que la conducta desplegada por los accionados está teñida de ilicitud civil y que es apta para causar el daño que el demandante reclama.(Voto, Dr. Tinti).

11- Las razones expuestas llevan al convencimiento de que en el sub judice corresponde recibir la acción incoada por el actor y, en su mérito, debe condenarse a la parte demandada a indemnizar al damnificado el daño moral solicitado, el que se establece en la cantidad de treinta y seis mil pesos. Si bien es cierto que el daño moral no puede ser medido en sí mismo por un procedimiento material (ya que no se lo puede contar, tampoco pesar, etc.), sí es factible hacerlo por una vía no menos real, aunque inmaterial: con la balanza de la mente y el metro del espíritu. Así, cuando se dice que el daño moral no requiere acreditación, en general se está aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, pero las presunciones que emergen de determinadas situaciones constituyen también un medio probatorio, sólo que indirecto. (Voto, Dr. Tinti).

12- A los efectos de establecer la indemnización por el rubro, es necesario en primer lugar considerar las condiciones personales del damnificado y la entidad de los padecimientos sufridos. Así cobra vital importancia el análisis de la gravedad objetiva del daño, la edad y personalidad de la víctima, su situación familiar y social, etc. (Voto, Dr. Tinti).

13- No se desconoce que la doctrina de la real malicia fue creada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “New York Times vs. Sullivan”, que fue adoptada por nuestra Corte Federal integrando su propia jurisprudencia y que los jueces inferiores no pueden desconocer. Sin embargo, lo cierto es que esta doctrina de la real malicia importa un factor de atribución que no surge de la Constitución Nacional ni del Código Civil, por lo que se trata de un motivo de atribución del daño extraño a nuestro sistema de responsabilidad civil y, en todo caso, de raigambre jurisprudencial.(Voto, Dr. Sánchez Torres).

14- Aun cuando se siguiera a pie juntillas los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cierto es que la doctrina de la real malicia resulta inaplicable al caso sub examine, dado el contenido del comentario que se publica en el medio demandado, aun cuando el actor no sea un simple particular sino una persona con actuación pública o política; la lectura del recorte periodístico permite afirmar que de ningún modo existe un interés público o general que justifique como noticia el juicio de divorcio contencioso que mantuviera el actor. Una cuestión es que la comunidad toda se interese por el dato informativo y otra muy distinta es que bajo el ropaje de interés general se dé satisfacción de la curiosidad ajena. En este sentido, para que no queden dudas, limitados a la lectura de las “noticias”, hay que decir que ellas carecen de interés general y no tienen proyección social. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

15- Lo expuesto no debe llevar a la conclusión de que el presente decisorio deja sin contenido el art. 14 de la Constitución Nacional. Nada de ello. Pero ocurre que los medios de comunicación tiene derecho informar y el público a conocer, pero siempre con limitaciones, esto es, respetando la dignidad de las personas, la exaltación de la verdad y sin perder como norte la búsqueda del bien común. En este sentido, la más amplia libertad que ha de concederse a los medios de comunicación es siempre que no menoscaben otros derechos de similar envergadura. Y en el caso del actor se encuentra un espacio reservado, que es su vida privada y que debe tutelarse. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

16- El artículo periodístico que se adjunta a estas actuaciones no tiende a satisfacer el interés general de la comunidad, sino colmar la curiosidad pública, lo cual es muy distinto a informar. En otras palabras, lo atinente al divorcio, adulterio, actos de reconocimiento o perdón, son aspectos que ingresan dentro de la esfera privada del demandante y que debe resguardarse, ya que de lo contrario el hombre público o de cierta fama no tiene derecho a invocar su derecho a la vida privada o intimidad, nada de lo cual se desprende de la Carta Magna o los tratados internacionales que en su consecuencia protegen esta faceta de la persona. La vida familiar, aun de una persona con actividad pública, está al margen de la curiosidad de terceros y debe ser protegida de manera adecuada por el ordenamiento jurídico. Por ello, la publicación que muestra la índole del divorcio del actor, sin hesitación, está al margen del interés general. No se refiere a la actividad que desplegaba el demandante; en todo caso, se encuentra en el ámbito de su vida privada. (Voto, Dr. Sánchez Torres).

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda interpuesta y condenar a la parte demandada a indemnizar al actor el daño moral ocasionado, establecido en la cantidad de pesos treinta y seis mil ($ 36.000), con más el interés fijado en el Considerando respectivo en el término de diez días de quedar firme la presente. 2) Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada (art. 130, CPC).

C1a. CC Cba. 16/12/15. Sentencia Nº 156. Trib. de origen: Juzg.38a. CC Cba. “O. P., M. Á. c/ M. de I. SA y otro -Ordinario- Daños y Perj. Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación” Expte. 1964547/36. Dres. Guillermo P.B. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar■

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